Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de julio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 9735

Vistos

, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: TRÁNSITO

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES y DAÑO MORAL

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.971.991.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGI COROMOTO SAAVEDRA BETANCOURT y J.A.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 110.801 Y 62.080, en su orden.

PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA CARABOBO S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 1946, bajo el Nº 34, y que posteriormente cambiara su domicilio a la ciudad de caracas, tal como consta de documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de abril de 1951, bajo el Nº 253, tomo 1-A; y que mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 01 de julio de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de julio de 1999, bajo el Nº 9, tomo 197-A sgdo., y que surte sus efectos legales a partir del día 31 de octubre de 1999; fue incorporada por fusión a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita originalmente con la denominación de COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, tomo 462-A sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, tomo 295-A sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., EDUARDO DELSOL, KUNIO HASUKE SAKAMA, A.R., N.A., LUIS ENRIQUE GARCIAS D´LIMA y L.T.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.230, 35.497, 53.795, 72.979, 24.219, 75.973, 54.758 y 18.182, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por Daños Materiales y Daño Moral intentada por el ciudadano J.R.M.G. contra la sociedad de comercio Embotelladora Carabobo S.A., hoy Panamco de Venezuela S.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 12 de julio de 2000 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual la admite mediante auto de fecha 13 de julio de 2000.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 15 de noviembre de 2000, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, promoviendo asimismo la cita en garantía de la sociedad de comercio Seguros Sud América S.A.

Por auto del 24 de noviembre de 2000, el tribunal de la primera instancia admite la cita en garantía propuesta.

En el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal de la primera instancia mediante autos separados del 22 de enero de 2001.

El 27 de junio de 2001, ambas partes presentaron escritos de informes ante el tribunal de la primera instancia.

El 08 de mayo de 2001, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda intentada.

Por diligencias del 12 y 20 de noviembre de 2001, la parte demandada apela de la decisión dictada. Por auto del 26 de noviembre de 2001, el a quo ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de esta Circunscripción Judicial conocer del presente asunto, dándole entrada por auto del 06 de diciembre de 2001.

Por auto del 09 de enero de 2002, el Tribunal fija un lapso de veinte días hábiles para la presentación de los informes de las partes.

Por auto del 23 de enero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de esta Circunscripción Judicial revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 09 de enero de ese mismo año y repone la causa al estado de apertura del lapso de pruebas de cinco días de despacho por aplicación del artículo 85 de la Ley de T.T. derogada.

Por diligencia del 23 de enero de 2002, la parte actora recusó al abogado L.M., Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de esta Circunscripción Judicial, recusación que fue declarada sin lugar por este Juzgado Superior.

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2002, el abogado S.M.D., Juez Provisorio Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de esta Circunscripción Judicial se inhibe de conocer la presente causa, Inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior mediante sentencia del 23 de abril de 2002, ordenándose la continuación de la causa por ante este Tribunal.

Por auto del 20 de junio de 2006, este Tribunal Superior expresa las razones por las cuales no ha podido dictar sentencia en el presente juicio.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, el demandante sostiene que en fecha 20 de julio de 1999, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., se desplazaba en una bicicleta de semi-carrera practicando ciclismo deportivo de entrenamiento, lo cual verificó usando la vía (autopista) sentido Puerto Cabello-Morón, Estado Carabobo. A su regreso, es decir, cuando se disponía a regresar a su casa, una vez girado el Puente de Morón, y en compañía del también deportista S.J.B., cuando se encontraban a la altura de la Urbanización Vista Mar, sentido El Palito-Puerto Cabello, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., avistaron un camión con el emblema de “Coca-Cola”, que se estaba incorporando a la vía, saliendo de la estación de Gasolina.

Aduce que él y su acompañante pasaron, éste último aventajándolo unos cien metros aproximadamente, y acto seguido pudieron constatar la existencia de una gandola estacionada en el hombrillo, la cual rebaso su compañero, pero cuando él se disponía a hacer lo mismo, el camión de la “Coca-Cola” lo adelantó a exceso de velocidad, y lo impactó por el lado izquierdo, lanzándolo al pavimento, rodando debajo de la gandola estacionada y quedó de espaldas al pavimento, no sin antes sentir un golpe y dolor agudo entre la columna y los glúteos, causado por el impacto del camión que lo derribó.

Señala que enseguida manifestó dolores en las piernas, específicamente en la derecha, luego su compañero se devolvió a recogerlo en compañía de un inspector de tránsito que pasaba en ese momento, lo montaron en un “libre”, llevándolo al Hospital A.P.L., donde lo recibió un médico de nombre P.L. león, siendo intervenido con urgencia de la vejiga, con fractura y astillamiento de la pelvis, rotura de la vejiga, desprendimiento de conducto urinario, aporreo de uretra, traumatismo severo de abdomen y vesícula.

Que posteriormente fue intervenido a los veintiún días, practicándole “citostomía” e incisión en muslo derecho, colocando drenaje y limpieza de “escava” sacra, con 36 días de hospitalización, terapias, antibióticos, curas y tratamiento de sostén. Después de los sesenta días aproximadamente, es nuevamente intervenido por problemas de vesícula, un derrame de orina, y a los 85 días es operado otra vez para injertos a heridas, dándole de alta a los cien días. Señala que para la fecha presenta una sonda en el pene, curas diarias y tratamiento, ameritando una nueva intervención.

Que el camión referido, Placas 861-XD5, Carga: camión, casillero; año: 1988, Color: Rojo; Serial de Carrocería: 114748; Serial del Motor: 174562; marca Fiat, era conducido por el ciudadano J.A.G.G., y es propiedad de la sociedad de comercio Embotelladora Carabobo S.A., de quien señala, hasta la presente fecha no ha reparado el daño material, “consecuencia de la imprudencia al conducir por su empleado a exceso de velocidad”, es por o que demanda a Embotelladora Carabobo S.A., en su cualidad de propietaria del camión con emblema Coca-Cola, anteriormente identificado, en las personas de su presidente y/o representante judicial principal estatutario, ciudadanos D.C. y F.H.V. para que convengan en indemnizar, o en su defecto, a ello la condene el Tribunal en el siguiente petitorio: 1) Por daños materiales causados: a) Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), valor reposición de la bicicleta marca Benoto, Semi-carrera, serial: 189291 y b) Dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), como daño emergente generado por los múltiples gastos de medicinas, curas y exámenes verificados con motivo del accidente y; 2) La suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) como indemnización por daño moral por las lesiones sufridas, tomando en cuenta la incapacidad total y absoluta de movimiento para desplegar cualquier actividad, inclusive, de impotencia sexual, generada en un joven de apenas veinte años de edad. Invoca la figura de indexación o corrección monetaria.

Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 54 y 55 de la Ley de T.T., así como en el artículo 1196 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada opuso la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, dentro del plazo contemplado en dicha disposición legal, transcurriendo en exceso desde el auto de admisión el término de treinta días a que se contrae la disposición señalada.

De igual forma promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil argumentando que no se identificó el vehículo donde se trasladaba el demandante, con sus placas de identificación, siendo que las bicicletas como vehículos de tracción de sangre están sujetas a la obligación de portar placas identificadotas y de estar registradas en el Registro de Vehículos, tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley de T.T. y 7, 49, 79, 108, 109, 110 y 113 del Reglamento de la Ley de T.T..

Que el actor demanda la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por el supuesto concepto de daños materiales pero no indica cuales fueron los daños sufridos por ésta, ni en que consten los mismos; y por otra parte demanda el pago de la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00) por el supuesto concepto de daño emergente generado por gastos de medicinas, curas y exámenes verificados con motivo del accidente, pero no obstante no especifica las “supuestas” medicinas, ni su valor individual, ni señala que cantidad corresponde a medicinas, que cantidad corresponde a curas, y cual corresponde a exámenes, omisiones éstas que a su juicio, constituyen defectos de forma que violan las previsiones de los numerales 4, 5 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se determinan los supuestos daños, ni la relación de los mismos, ni su especificación.

Opuso como defensa perentoria la falta de cualidad o interés tanto de la parte demandante como de la demandada para intentar y sostener el presente juicio argumentando que Panamco de Venezuela S.A. es demandada en su carácter de propietaria del vehículo placas 861-XD5, carga, camión casillero, año 1988, color rojo, serial de carrocería 114748, serial de motor 174562; argumentando que en tal carácter no se le puede exigir el pago de daño moral, existiendo en consecuencia, la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la demandada, en lo que respecta al petitorio de daño moral.

Que el actor demanda el pago de la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por el supuesto concepto del valor de reposición de la bicicleta marca Benoto, semi-carrera, serial: 189291, cuando no es propietario de la referida bicicleta, por lo que no puede exigir la reparación de los supuestos daños que reclama, existiendo en consecuencia, la falta de cualidad tanto del actor como de la parte demandada.

Niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, conviniendo sin embargo en que el día martes 20 de julio de 1999, aproximadamente a las 8:00 a.m., se produjo un accidente de tránsito en la Autopista Valencia- Puerto Cabello, con sentido hacia ésta última ciudad, donde intervinieron tres vehículos: Un vehículo tipo gandola (no identificado, pero señalado en el croquis levantado por las autoridades de tránsito correspondientes),que se encontraba estacionada en el hombrillo de la vía, abarcando todo el ancho del mismo; un camión casillero propiedad de la demandada, ya identificado, y una bicicleta conducida por el demandante, ciudadano J.R.M.G.. Admite además que el evento ocurrió en una autopista; y que el actor conducía una bicicleta para el momento del accidente.

Opone la prescripción de la acción deducida, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, desde el día 20 de julio de 1999 hasta la fecha en que la demandada fue citada en el presente juicio, transcurrió en exceso el término anual establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T., sin que exista acto válido alguno interruptivo de la prescripción alegada.

De la misma manera opone la defensa de fondo de hecho de la víctima que hizo inevitable los “supuestos” daños invocados en el libelo y constituyó un hecho imprevisible para el conductor del vehículo de su propiedad. Señala que en efecto el día martes 20 de julio de 1999, aproximadamente a las 8:00 a.m., el camión de su propiedad se desplazaba por la autopista Valencia- Puerto Cabello, con sentido hacia ésta última ciudad, después de haberse a aprovisionado de combustible en la estación de Servicios “Morillo”; poco después de salir de allí, “y como es obvio a muy poca velocidad”, el referido vehículo transitaba por el canal derecho de la autopista, paralelo al hombrillo; por donde un poco más adelante se desplazaban dos ciclistas, y en el mismo sentido del camión, se encontraba estacionada una gandola de considerables proporciones que ocupaba la totalidad del hombrillo.

Que el camión de su propiedad se desplazaba a la velocidad reglamentaria, y poco antes de llegar a la altura de la gandola estacionada en el hombrillo, en forma “intempestiva, sorpresiva y violenta”, uno de los ciclistas se salió del hombrillo (quizás para esquivar la gandola estacionada) e invadió la vía de circulación del camión de su propiedad, que en ese momento comenzaba a rebasar a la gandola estacionada. Aduce que cuando el ciclista hizo esa “maniobra suicida”, el conductor del camión no pudo hacer nada, sino esperar el impacto que se produjo del lado derecho del camión casillero, cuyo conductor se detuvo, prestó auxilio al ciclista con otras personas, y lo trasladaron a un centro hospitalario.

Que estamos en presencia de un caso típico de hecho de la víctima, no solo por la circunstancia de ser el ciclista el que invadió la vía de circulación del camión, sino por el hecho de circular en bicicleta en una autopista, lo cual está prohibido terminantemente por el literal a, numeral 6 del artículo 161 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que el actor incurrió en una flagrante inobservancia de leyes y reglamentos de tránsito, inobservancia ésta que funciona, aún cuando en el caso de autos el actor trate de autodenominarse “deportista” y de indicar en la demanda que estaba “practicando ciclismo de entrenamiento”, y en todo caso no se alegó la existencia de una competencia deportiva regional o nacional, organizada de conformidad con la ley y con algún permiso especial de las autoridades competentes, por lo cual pide que se declare en la sentencia la inobservancia de leyes y reglamentos en que incurrió el actor “lo cual conjuntamente con su imprudencia produjo el accidente de tránsito”.

Que la bicicleta que conducía el demandante jamás ha sido de su propiedad, por lo que mal puede exigir la reparación de los “supuestos e inexistentes” daños que sufrió la bicicleta a consecuencia del accidente de tránsito, sin perjuicio de que la demandada no tiene responsabilidad alguna en dicho accidente.

Que de igual forma la pretensión de pago de la cantidad de Bs. 2.600.000,00 por concepto de daño emergente es improcedente, en primer lugar, por cuanto aduce no tener responsabilidad alguna en el accidente de tránsito narrado en el libelo, y en segundo lugar, por cuanto la parte actora no erogó ninguna cantidad de dinero por los supuestos conceptos antes mencionados.

Con relación al daño moral, señala que el mismo es improcedente por cuanto según el artículo 54 de la Ley de T.T., la solidaridad entre propietario y conductor se limita a los daños materiales que pueda haber causado el evento, y no al daño moral, y dado que se le ha demandado con carácter de propietaria del camión, tal petitorio es total y absolutamente improcedente.

Que es improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo, en primer lugar, por no existir base legal en venezuela para aplicarla al caso de autos, en segundo lugar, por cuanto el fenómeno inflacionario que puede haber ocurrido o estar ocurriendo en el país, no le puede ser imputable, sino que es imputable al Estado venezolano, “quien al ser el creador de la inflación, ha incurrido en la responsabilidad denominada en doctrina Hecho del Príncipe”, y en tercer lugar, por cuanto no adeuda ninguna cantidad de dinero a la parte actora en el presente juicio, ni está en mora frente a ella.

Cita en garantía:

La parte demandada promovió la cita en garantía de la sociedad de comercio Seguros Sud América S.A., afirmando estar asegurado por una póliza de responsabilidad civil de esa compañía, que cubre eventuales daños a terceros, vigente para el momento del accidente; la cual fue admitida por el a quo, sin embargo, no consta que se haya practicado su citación, en virtud de lo cual nada tiene este juzgador que analizar respecto de la cita en garantía propuesta.

Hechos admitidos y controvertidos:

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, se tiene como admitida la ocurrencia de un accidente en la Autopista Valencia-Puerto Cabello en fecha 20 de julio de 1999, aproximadamente a las 8:00 a.m., donde se vieron involucrados el demandante ciudadano J.R.M., quien se transportaba en una bicicleta y un vehículo propiedad de la parte demandada.

Se tienen controvertidos los siguientes hechos:

1) Si ha operado la perención de la instancia.

2) La cualidad e interés tanto de la parte demandante como de la demandada para intentar y sostener el presente juicio.

3) Si la acción se encuentra prescrita.

4) Si es procedente la pretensión de indemnización por daños materiales y daño moral.

5) Si procede la excepción de hecho de la víctima.

Capítulo III

Punto Previo

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar por el tribunal de la primera instancia.

En este sentido vale destacar que por disposición expresa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento del Juez acerca de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º al 8º del artículo 346 eiusdem, no admite recurso de apelación; y en tal virtud, este sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre la cuestión previa promovida. Así se decide.

Capítulo IV

De la validez de la sentencia recurrida

De una lectura detenida del escrito de contestación a la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada opuso a su favor la defensa de fondo de hecho de la víctima “que hizo inevitable los supuestos daños invocados en el libelo y constituyó un hecho imprevisible para el conductor del vehículo”, no solo por la circunstancia de ser el ciclista el que invadió la vía de circulación del camión, sino por el hecho de circular en bicicleta en una autopista, lo cual está prohibido terminantemente por el literal a, numeral 6 del artículo 161 del Reglamento de la Ley de T.T..

Ahora bien en la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia, la única referencia que se hace a esta defensa se encuentra en el aparte “V” del capítulo “VII”, cursante al folio 78 de la segunda pieza del expediente, en el cual la recurrida estableció textualmente: “V) En cuanto a las defensas del hecho de la víctima y la aplicación de la corrección monetaria: Esta juzgadora lo decidirá de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes al final de la presente decisión y así se declara”, sin embargo, no consta que posteriormente hubiere emitido pronunciamiento alguno al respecto, contraviniendo el a quo con tal proceder la obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, en clara violación de la norma contenida en ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, en virtud de los vicios evidenciados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar la nulidad de la sentencia recurrida, procediendo a resolver el mérito de lo controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Capítulo V

Del alegato de perención de la instancia

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada alegó que en el presente caso operó la perención de la instancia, argumentando que la parte actora no cumplió con las obligaciones inherentes a la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta días contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La precitada norma legal reza lo siguiente:

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omissis)

.

La perención a que se refiere esta norma, se encuentra entre aquellas definidas por la doctrina como perenciones breves, y ésta va a operar en el supuesto de que el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.

Ahora bien, es importante señalar que este sentenciador es del criterio que el lapso de treinta (30) días para que opere la perención, solo corre una vez y no en forma sucesiva. Cumplidas las obligaciones correspondientes, deja de correr este lapso de treinta (30) días, y en todo caso solo corre el lapso anual previsto en la misma norma citada ut supra, perención que se produce por la inactividad del proceso por más de un (01) año.

A raíz de la implementación de esta disposición, se establecieron diversos de criterios y opiniones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, señalándose inicialmente que el demandado debía estar efectivamente citado dentro del plazo de treinta (30) días, ya que operaría la perención en referencia.

Posteriormente se estableció, que el actor debía cumplir con su carga de pago arancelario prevista en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada) siempre dentro del plazo mencionado.

Ahora bien, con la entrada en la vigencia de la actual Constitución, las obligaciones del demandante al respecto han variado, ya que se consagra la gratuidad de todos los procesos judiciales, que imperaban hasta entonces únicamente en los procesos de “menores”, laborales y penales, lo que determina que al no existir el pago de aranceles en todo juicio, ello dejó de ser una obligación a cargo del accionante.

En el presente caso consta de autos que la demanda fue admitida en fecha 13 de julio de 2000, y en la misma fecha, el a quo libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. La referida comisión fue recibida por el juzgado comisionado mediante auto de fecha 10 de agosto de 2000, en el cual además se deja constancia de que la parte interesada consigno las copias fotostáticas de la compulsa, esto evidentemente, a los fines de practicar la citación.

De lo anterior concluye este sentenciador que el demandante si dio impulso a la práctica de la citación de la parte demandada, al proporcionar las copias fotostáticas del libelo de demanda, no obstante que es en fecha 27 de septiembre de 2000 cuando el alguacil del juzgado comisionado deja constancia de haberse trasladado a realizar la citación personal.

Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2000 se reciben las resultas de comisión en el a quo, y por diligencia de fecha 19 de octubre de ese mismo año, ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, la parte accionante solicita que la misma fuera practicada por medio carteles, pedimento que fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2000, constando igualmente que en fecha 30 de octubre de ese mismo año, fue consignado a los autos el ejemplar del diario donde apareció publicado el referido cartel, siendo finalmente el 06 de noviembre de 2000, cuando la parte demandada comparece a los autos y se da por citada.

En virtud de lo expuesto, resulta claro para este juzgador que el demandante si dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, razones éstas por las cuales se considera que en el caso que nos ocupa no operó la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Capítulo VI

De la prescripción de la acción

De igual forma la parte demandada opuso la prescripción de la acción interpuesta, alegando que desde el día 20 de julio de 1999, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito que ha originado la presente controversia, hasta la fecha en que la demandada fue citada, transcurrió en exceso el término de un año que establece el artículo 62 de la Ley de T.T., sin que se hubiere producido acto válido alguno interruptivo de la prescripción.

Al respecto cabe destacar que la Ley de T.T. de 1996, durante cuya vigencia ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a la presente controversia, establece en su artículo 62 que las acciones civiles a que se refiere la Ley, prescriben a los doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia del accidente; y en tal sentido, es un hecho admitido por las partes que el referido accidente de tránsito ocurrió en fecha 20 de julio de 1999, y la presente demanda fue presentada en fecha 12 de julio de 2000, pero no obstante, la citación de la parte demandada no se produjo sino hasta el 06 de noviembre de 2000, por lo que es evidente que transcurrieron más de doce meses desde el momento en que ocurrió el accidente, hasta la efectiva práctica de la citación de la parte demandada.

Sin embargo, consta a los autos, específicamente a los folios 185 al 191 de la primera pieza del expediente que la parte demandante produjo copia certificada del libelo, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, registrada ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, folios 99 al 107, protocolo primero, tomo 2, en fecha 19 de julio de 2000, es decir, antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrió el accidente, actuación esta que interrumpe el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley de T.T. de 1996, comenzando a correr nuevamente el lapso de doce meses, teniendo como fecha de vencimiento el 19 de julio de 2001, y siendo que la citación de la demandada se verificó el 06 de noviembre de 2000, es decir antes del vencimiento de éste nuevo lapso de prescripción, la defensa perentoria opuesta por la demandada resulta improcedente. Así se decide.

Capítulo VII

Falta de cualidad e interés

La representación judicial de la parte accionada alegó su falta de cualidad e interés así como de la parte demandante, para intentar y sostener el presente juicio, en lo que respecta a la pretensión de indemnización por daño moral, argumentando que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de T.T., la solidaridad entre propietario y conductor solo es posible en razón de los daños materiales, y al habérsele demandado en su carácter de propietaria no se le puede exigir el pago de daño moral.

Respecto de la falta de cualidad o interés, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la cual sostuvo:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda… (Subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso la determinación de la procedencia o no de la pretensión de indemnización por daños materiales y daño moral, constituye el fondo de la controversia que ha sido planteada, y conforme al criterio doctrinario antes citado, no puede este juzgador decidir en un punto previo la alegada falta de legitimación, por lo que habrá de pronunciarse al respecto al decidir sobre el mérito de lo controvertido. Así se decide.

Capítulo VIII

De la tramitación del procedimiento en segunda instancia

En primer lugar considera prudente este juzgador referirse a la impugnación realizada por la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 23 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del “Trabajo” y “Menores” de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se decretó la reposición de la causa al estado reapertura del lapso de pruebas y la presentación de informes en segunda instancia.

En efecto, la parte demandante sostiene que el auto revocatorio de fecha 23 de enero de 2002, reitera en forma indebida la concesión de prorrogar o reabrir el lapso para pruebas e informes, oportunidad legal expresamente precluida, en beneficio de la perdidosa, lo cual afirma, constituye un exceso legal del Juez, para que la parte perdidosa-apelante, que no presentó informes, pueda de algún modo justificar una eventual revocatoria del fallo condenatorio, a todas luces improcedente, pues en su criterio, la facultad revisora de esta alzada quedó limitada a su confirmatoria, toda vez que al no haber informes que sustenten el recurso de apelación, no hay materia sobre la cual decidir en cuanto a la impugnación, adquiriendo la sentencia apelada la “santidad” de cosa juzgada.

En atención a lo expuesto, observa este juzgador que el auto impugnado por la parte demandante, fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del “Trabajo” y “Menores” de esta Circunscripción Judicial en amparo de los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil normas éstas que imponen al juez la obligación de evitar o corregir, aún de oficio, las faltas que puedan viciar de nulidad cualquier acto procesal.

De la misma manera, ante la violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio, vulnerando derechos o garantías de las partes, o que atenten contra el orden público, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 Constitucional, imponen al Juez el deber de restablecer la situación jurídica que ha sido infringida, pudiendo incluso ordenar la reposición de la causa, si lo considerase oportuno.

La actividad del juzgador de segunda instancia en el caso bajo análisis, se concretó en ordenar la reposición de la causa, en virtud de que por auto del 09 de enero de 2002, el mismo tribunal había acordado tramitar la causa mediante el procedimiento establecido en la Ley de T.T. de 2001, cuando por mandato expreso de la disposición transitoria séptima de ese texto legal, los términos y lapsos de los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigencia, como el subiudice, deben tramitarse conforme a lo establecido en la Ley de T.T. de 1996.

De modo que el tribunal no hizo sino subsanar un vicio procedimental originado como consecuencia de su propia actividad, revocando por contrario imperio el auto del 09 de enero de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, fijando además una nueva oportunidad para promover pruebas y presentar conclusiones escritas, en atención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley de t.T. de 1996, aplicable al presente caso.

Esta nueva fijación de la oportunidad para presentar conclusiones escritas no atenta en forma alguna contra la prohibición de reapertura de lapsos precluìdos establecida en el artículo 202 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto esta misma norma establece que excepcionalmente podrán reabrirse lapsos ya transcurridos “cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, como ocurre en el caso in comento, en que la subversión procesal fue ocasionada por la actividad del tribunal y no de las partes.

Más aún, no encuentra este sentenciador que la concesión de una nueva oportunidad para presentar conclusiones escritas, atente contra los principios de igualdad procesal y proceso debido, como es argumentado por el demandante pues, por el contrario, lo que se persiguió fue garantizar que las partes pudieran ejercer sus derechos en condiciones de igualdad, evitando que se vieran afectados por una subversión que no les es imputable. Por tales razones, debe concluir forzosamente este juzgador que el auto dictado en fecha 23 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del “Trabajo” y “Menores” de esta Circunscripción Judicial, resulta perfectamente válido y eficaz. Así se establece.

Ahora bien, el auto antes referido, fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de promover pruebas, así como también fijó el segundo día de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso para la presentación de sus informes. Ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del “Trabajo” y “Menores” de esta Circunscripción Judicial transcurrió solo un día de despacho de la articulación probatoria fijada, éste es, el 24 de enero de 2002, fecha en la cual se remitió el expediente a este Juzgado para conocer acerca de la recusación propuesta por la parte demandante contra el Juez de aquel despacho.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2002, este tribunal le da entrada al expediente, de modo que conforme a lo previsto en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuó su curso el día de despacho siguiente, siendo que ante esta alzada, los cuatro días restantes del lapso probatorio transcurrieron los días 5, 6, 7 y 8 de febrero de 2002, habiéndose dado despacho además el 13 y 14 de febrero de 2002, por lo que era éste último día en que le correspondía a las partes la presentación de sus informes, de conformidad con lo establecido en el auto del 23 de enero de 2002, en razón de lo cual, al haber la parte demandada presentado sus informes en fecha 13 de febrero de 2002, debe concluirse que los mismos son extemporáneos por anticipados. Así se establece.

La parte demandante ha argumentado que esa presentación extemporánea de los informes por la parte demandada recurrente en apelación, ocasiona que no exista materia sobre la cual decidir, por lo que a su juicio, la facultad revisora de esta alzada quedó limitada a confirmar la sentencia de primera instancia, al no haber informes que sustenten el recurso de apelación.

No comparte este juzgador el criterio del demandante, ello en virtud de que los informes, conforme ha sido establecido por la doctrina calificada, configuran la última actuación de las partes en el proceso antes de que el tribunal dicte sentencia, siendo la oportunidad en la cual las partes pueden presentar por escrito los argumentos que consideren pertinentes para ilustrar al juez sobre el asunto sometido a decisión, pero no constituyen una actuación obligatoria, por lo que su falta de presentación no acarrea sanción alguna a las partes, y mucho menos puede concluirse, como alega el accionante, que en tal supuesto el tribunal no tenga materia sobre la cual decidir y deba necesariamente confirmar el fallo de primera instancia, sino que por el contrario, al presentar el recurrente su apelación en forma genérica, sin especificar o limitar el pronunciamiento del ad quem a un agravio en particular a través de los informes, debe entenderse que recurre en contra de todos los aspectos decididos por el a quo, y el tribunal de alzada adquiere plena jurisdicción sobre el asunto apelado, para decidirlo ex novo; siendo por ello improcedente el alegato del demandante en este sentido. Así se establece.

Capítulo IX

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le correspondió a cada una de las partes demostrar los hechos constitutivos de sus pretensiones, en aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas procede este sentenciador a revisar y establecer el valor y mérito probatorio del material producido por las partes durante el curso del procedimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Anexo al libelo de demanda, y cursante a los folios 5 al 22 de la primera pieza del expediente produjo copias fotostáticas de las actuaciones realizadas por el instructor de T.T. que se hizo presente en el lugar del accidente que ha dado origen a la presente controversia, instrumento al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del informe levantado por el Instructor de T.T. ciudadano R.M. se tiene como cierto que el accidente que ha dado origen a la presente controversia ocurrió el día 20 de julio de 1999 en la Autopista El Palito-Puerto Cabello, Sin embargo, en relación con las circunstancias del mismo, el propio instructor deja constancia en su informe de que en el croquis demostrativo del accidente no aparecen reflejados los vehículos involucrados “debido a que fueron movidos de su posición final”, en virtud de lo cual no puede este sentenciador apreciar como cierta la ruta de desplazamiento de cada uno, expresada por el instructor en el croquis del accidente anexo a sus actuaciones. Así se establece.

2) En su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Al respecto debe señalarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba admisible conforme a la ley, razón por la cual no se le concede valor probatorio.

3) Promovió la prueba por informes dirigida al Hospital “A.P.L.”, probanza esta que fue admitida y reglamentada por el tribunal de la primera instancia; respondiendo la institución requerida mediante comunicación consignada a los autos en fecha 06 de febrero de 2001, junto a la cual remitió informe médico del ciudadano J.M.G., en el cual se señala que ingresó el día 20 de julio de 1999 por presentar traumatismo generalizado a consecuencia de haber sido arrollado por camión mientras se desplazaba en bicicleta. Señala el hallazgo de fractura de cuerpo del pubis, sección de uretra membranosa, hematoma retroperitoneal derecho no expansivo, habiéndose realizado drenaje de hematoma prevesical, ciclostomía, canulación retrogada de Uretra Membranosa, colocación de sonda tutor con uretra membranosa, drenes en parietocolico derecho y espacio de Retzius; siendo intervenido quirúrgicamente nuevamente en fechas 10, 19 y 26 de agosto, 09 de septiembre y 18 de octubre de 1999.

4) Promovió la evacuación de un reconocimiento médico legal del demandante para determinar su grado de capacidad física, probanza ésta que no fue admitida por el tribunal de la primera instancia, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

5) En los capítulos Tercero y “Cuarta” (sic) de su escrito de promoción de pruebas, alegó el contenido de los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, así como el título de propietario de la bicicleta conforme a las previsiones de los artículos 789 y 794 del Código Civil, lo cual no constituye medio probatorio alguno, sino, en todo caso, configuran fundamentos legales para la resolución de la controversia.

6) Asimismo hace valer el efecto de documento público de las actuaciones administrativas de tránsito acompañadas al libelo, sobre cuya valoración ya se ha pronunciado este juzgador anteriormente, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

7) Promovió instrumento privado, emanado de una firma mercantil denominada “Bicicross Sofiel”, que aparece signado con una firma ilegible. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un instrumento emanado de un tercero ajeno al proceso, para su valoración era necesario que el promovente instara su ratificación por medio de la prueba testimonial, y al no cumplir con tal carga, el instrumento bajo revisión no genera valor probatorio alguno.

En este orden de ideas, considera necesario este sentenciador hacer referencia al hecho de que la sentencia recurrida le concedió valor probatorio a los instrumentos señalados anteriormente, lo que la hace incurrir en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que cual establece la necesaria ratificación de los instrumentos privados emanados de terceros a través de la prueba testimonial.

8) Cursante al folio 184 de la primera pieza del expediente, promovió instrumento privado suscrito por la ciudadana M.d.S., quien no es parte en el presente juicio, por lo que para su valoración se hacia necesario que fuera ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consta de autos que la mencionada ciudadana fue promovida como testigo para que ratificara el instrumento en referencia, probanza que fue admitida y reglamentada por el tribunal de la primera instancia, evidenciándose de su declaración, cursante al folio 223 de la primera pieza del expediente, que la ciudadana M.d.S. ratificó en su contenido y firma el instrumento bajo revisión, en virtud de lo cual se le concede valor y mérito probatorio, observándose de su contenido que el ciudadano J.R.M.G. pertenece a la comunidad deportiva, cultural y folklórica, como integrante de un equipo de ciclismo.

9) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Á.E.V. y C.E.V., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el tribunal de la primera instancia.

De la declaración rendida por el ciudadano Á.E.V.G., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que presenció un accidente de transito ocurrido el día martes 20 de julio de 1999, en la Autopista Valencia-Puerto Cabello, en el cual estaba involucrado un camión rojo de Coca-Cola, que circulaba por el canal lento de la autopista, una bicicleta de carrera y una gandola estacionada en el hombrillo (primera y segunda pregunta); que vio que el camión rojo de Coca-Cola rebasando a la bicicleta a la altura aproximadamente de la mitad de la gandola que se encontraba estacionada en el hombrillo, impactó al ciclista en la parte izquierda de su cuerpo y lo lanzó debajo de la gandola (tercera pregunta); que en el camión de Coca-Cola venían como cuatro o cinco personas y que pudo precisar la presencia en el lugar de un funcionario de la inspectoría de T.t. de la ciudad de Puerto Cabello (cuarta y quinta pregunta); que el camión podía haber evitado el accidente porque en ese momento no venían vehículos por el canal izquierdo (sexta pregunta); que la gandola estaba parada, pasó un ciclista y cuando venía el otro ciclista, el camión lo impactó, arrojándolo debajo de la gandola (última pregunta).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que se encontraba “a la parte de alante (sic) de la gandola”, y pudo ver el accidente porque estaban esperando que pasara el camión para ellos poder pasar al otro lado (repreguntas primera y segunda); que el camión impactó al ciclista “por la parte izquierda del ciclista” y éste quedó debajo de la gandola (repreguntas tercera y quinta).

De la declaración rendida por el ciudadano C.E.V.G., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que presenció el accidente ocurrido el martes 20 de julio de 1999 en la autopista Valencia- Puerto Cabello (primera pregunta) que puede aseverar que un camión rojo de Coca-Cola que se desplazaba por el canal derecho de la autopista al tratar de rebasar a un ciclista que tambien adelantaba a una gandola que se encontraba estacionada en el hombrillo, lo impactó y lo lanzó debajo de la gandola (segunda pregunta); Que el camión podía evitar el accidente desviando el vehículo hacia el canal izquierdo de la autopista (tercera pregunta); que en el camión venían como cinco personas y pudo constatar la presencia de un funcionario de T.T. inmediatamente después de ocurrido el accidente (cuarta y quinta pregunta); que el accidente fue el 20, día martes, aproximadamente a las 9:00 a.m.,venia el Fiscal hacia Puerto Cabello, se paró donde estaba el accidente, se bajó del carro y levantó el procedimiento (sexta pregunta); que el camión adelante es muy angosto y con el “gavetero” de la parte de atrás, es parte ancha, pensó que había pasado, fue cuando impactó al ciclista tirándolo debajo de la gandola por la parte izquierda del ciclista y derecha del camión (última pregunta).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que al momento de ocurrir los hechos se encontraba “frente de la gandola” (primera repregunta); que le consta que el fiscal venía a Puerto Cabello porque venía a su comando (segunda repregunta) y que no se dio cuenta cuantos metros de frenado dejó el camión porque “no presencié el metro” y no sabe cuanto tiempo transcurrió aproximadamente entre el accidente y la llegada del funcionario porque no tenía reloj (quinta y sexta repregunta).

Del análisis de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos C.E.V. y Á.E.V., se observa que los mismos fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurren en contradicciones, ni aún al constatar sus testimonios entre sí, no obstante, al responder a la primera de las repreguntas que le fueran formuladas por la representación de la parte accionada, ambos afirman que para el momento del accidente se encontraban frente a la gandola estacionada en el hombrillo, lo que hace dudar a este sentenciador que encontrándose en tal posición hayan podido observar las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente de tránsito que de acuerdo a sus propios dichos, se escenificó en la parte lateral del referido vehículo. Por esta razón, sus testimonios no generan confianza a este juzgador y son desechados del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

1) Cursantes a los folios 115 al 170 promovió en original para su vista y devolución, un conjunto de publicaciones periódicas donde aparecen anunciadas las actas de asambleas de accionistas de las sociedades de comercio Panamco de Venezuela, S.A. y Embotelladora Carabobo, S.A., en las cuales se acordó la fusión de ambas compañías.

Estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandante, sin embargo, al tratarse de publicaciones en periódicos que la ley ordena publicar en dichos órganos, los mismos se tienen como fidedignos, salvo prueba en contrario, y siendo que la parte demandante no ha presentado prueba alguna que fundamente su impugnación, los instrumentos bajo revisión son apreciados por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido queda evidenciado el cumplimiento de la obligación de publicar el acuerdo de fusión de compañías establecida en los artículos 344 y 345 del Código de Comercio, en razón de lo cual, se tiene por válida la fusión de las sociedades de comercio Embotelladora Carabobo S.A. y Panamco de Venezuela S.A., asumiendo la compañía subsistente Panamco de Venezuela S.A., los derechos y obligaciones de la extinta Embotelladora Carabobo S.A., conforme a lo previsto en el artículo 346 eiusdem. Así se establece.

2) En su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos D.U., G.R., O.P., J.R.G. y J.A.G., las cuales fueron admitidas y reglamentadas por el tribunal de la primera instancia, no habiendo acudido a declarar en la oportunidad fijada al efecto los ciudadanos G.R. y J.R.G., por lo cual nada tiene este juzgador que a.r.d.t. testigos.

De la declaración rendida por el ciudadano J.A.G.G., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que presenció un accidente de tránsito ocurrido el día martes 20 de julio de 1999 aproximadamente a las 9:00 a.m., en la Autopista Valencia-Puerto Cabello y le consta que en el mismo intervinieron tres vehículos, a saber, una gandola marca Mack, un ciclista y un camión rojo de Coca-Cola (primera y segunda pregunta); Que la gandola Mack estaba estacionada ene. hombrillo, el camión rojo de Coca-Cola se desplazaba por el canal derecho de la autopista, y que al principio del accidente, el ciclista se desplazaba por el hombrillo y para el momento en que ocurrió el accidente en forma imprevista se pasó para el canal en que circulaba el camión (tercera, cuarta, quinta y sexta pregunta); que no vio si el ciclista choco contra el camión rojo de Coca-Cola “porque yo (sic) venía en la parte derecha del camión, pero vi por el retrovisor, y si vi que impactó de la gandola que estaba estacionada, rebotó y cayó hacia la vía” y que le consta lo que declaró, “porque esa es la verdad” (séptima y octava pregunta); que él venía por el canal derecho de la Autopista Valencia-Puerto Cabello, en el sector Morillo, a una velocidad de entre 30 o 40 kilómetros, e iban unos ciclistas a cierta velocidad, cuando de repente pasando él un vehículo pesado, se mete un ciclista delante y otro atrás, cuando ve que el ciclista que va detrás, pierde el equilibrio, pega del caucho del vehículo y es donde allí yo le impacto, se paró y fue hasta él, quien dijo que tuvo la culpa, lo recogieron y lo llevaron al hospital (novena pregunta).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandante que el accidente ocurrió el día martes 20 de julio de 1999, aproximadamente a las 8:30 a.m. (repregunta primera); que no sabe la medida exacta que mediaba entre los ciclistas “aproximadamente que medida había entre la gandola que estaba parada a la distancia que yo (sic) iba pasando, porque yo (sic) en ningún momento impacté al ciclista” (cuarta repregunta).

De la declaración rendida por el ciudadano D.U.A., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que presenció el accidente de tránsito objeto de la presente controversia, en el cual intervinieron una gandola marca Mack, un camión de Coca-Cola y un ciclista (primera y segunda pregunta); Que la gandola marca Mack se encontraba estacionada en el hombrillo, con una rueda del lado del chofer “montada” hacia el canal derecho (tercera pregunta); que ellos venían por el canal derecho de la autopista, el que está al lado del hombrillo y que el ciclista se desplazaba por éste último, se paso al canal donde iba el camión de Coca-Cola, dio un golpe ala gandola, después impactó contra el camión , lo cual vio por el retrovisor (cuarta, quinta, sexta, séptima y octava pregunta).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandante que a él le dieron la cola, era trabajador de Panamco y por eso fue que presenció el accidente (primera repregunta); que él iba sentado en el medio, y en el camión iban el conductor, el ayudante y él mismo (segunda repregunta); y que dejó de trabajar para Panamco alrededor del 15 de febrero de 2000 (última repregunta)

De la declaración rendida por el ciudadano Y.O.P.A., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que presenció el accidente objeto de la presente controversia, en el cual intervinieron tres vehículos, una gandola Mack, un camión de Coca-Cola y un ciclista (primera y segunda pregunta); que la gandola marca mack se encontraba estacionada en el hombrillo y el camión de Coca-Cola se desplazaba por el canal lento de la autopista (tercera y cuarta pregunta); Que el ciclista en principio se desplazaba por el hombrillo y para el momento en que ocurrió el accidente en forma imprevista se paso para el canal en que circulaba el camión de Coca-Cola (quinta y sexta pregunta); que al principio el ciclista impactó contra la gandola Mack y en el impacto rebotó hacia el camión de Coca-Cola, y le consta porque él era el ayudante del señor A.G. ese día (séptima y octava pregunta).

Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandante que trabajaba para Coca-Cola desde hacia aproximadamente cuatro años y en la actualidad sigue trabajando para Embotelladora Carabobo C.A. (repreguntas primera y segunda); y que para el momento en que ocurrió el accidente el iba en el lado del copiloto del camión (última repregunta).

Del análisis de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos J.A.G., D.U. y Y.O.P., observa este sentenciador que los mismos fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicciones; sin embargo, al responder a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación de la parte demandante, se evidencia que todos ellos eran empleados de la empresa demandada para el momento de ocurrir el accidente de tránsito y se transportaban en el camión de su propiedad, lo que hace dudar acerca de su imparcialidad, en virtud de lo cual, sus testimonios no generan confianza a este juzgador y son desechados del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo X

Del alegato de confesión ficta

La parte demandante alegó la confesión ficta de la demandada, argumentando que la fusión entre la empresa demandada Embotelladora Carabobo S.A. y la sociedad de comercio Panamco de Venezuela S.A. no es eficaz por no cumplir con el régimen de publicidad establecido en el Código de Comercio, en virtud de lo cual sostiene que el escrito de contestación a la demanda y los actos subsiguientes realizados por Panamco de Venezuela S.A. con el carácter de sucesora universal de Embotelladora Carabobo S.A. son nulas, por lo que la parte demandada quedo confesa.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

De la norma transcrita puede deducirse que para que la confesión ficta resulte procedente, deben concurrir tres supuestos; 1) Que los demandados no den contestación a la demanda; 2) Que no prueben nada que les favorezca, y; 3) Que la pretensión del demandante no sea total o parcialmente contraria a derecho.

Ahora bien respecto de la alegada nulidad de la fusión habida entre Embotelladora Carabobo S.A. y Panamco de Venezuela S.A., la parte demandada ha traído entre sus pruebas un conjunto de publicaciones periódicas, que han sido valoradas por este juzgador, en las que aparecen anunciadas las actas de asambleas de accionistas de ambas compañias en las cuales se acordó la referida fusión, cumpliendo de este modo con la obligación de publicación establecida en los artículos 344 y 345 del Código de Comercio, en razón de lo cual, se tiene por válida la fusión de las sociedades de comercio Embotelladora Carabobo S.A. y Panamco de Venezuela S.A., y por tanto resulta perfectamente eficaz el escrito de contestación a demanda presentado por Panamco de Venezuela S.A. en su carácter de sucesor universal de embotelladora Carabobo S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Comercio, incumpliéndose de ese modo con los requisitos concurrentes señalados ut supra, para la procedencia de la confesión ficta, siendo por ello improcedente el alegato del demandante en este sentido. Así se decide.

Capítulo XI

Consideraciones para decidir

La pretensión del demandante se circunscribe a que la empresa demandada le indemnice por los daños materiales y el daño moral que aduce le fueron ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 20 de julio de 1999 en la Autopista Valencia-Puerto Cabello en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En lo que respecta a la pretensión de indemnización del daño moral, es conveniente señalar que en el presente caso, la demanda se ha intentado contra el propietario, y no contra el conductor del vehículo involucrado en el siniestro.

El daño moral ha sido definido por J.d.A.D., autor brasileño, como el efecto no patrimonial de la lesión de derecho, y no la propia lesión, abstractamente considerada. El concepto de daño es único, y corresponde a lesión de derecho.

El autor a.J.M.I., por su parte, afirma que el daño moral, como daño jurídico, se ubica en el campo de la responsabilidad civil, de manera definitiva, clara y armoniosa sin contradicciones ni zonas grises.

La doctrina de nuestro M.T., por su parte, ha establecido que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC00493 del 10 de julio de 2007; caso: Inversiones Alameda C.A. vs. CONFERRY y otro).

Los daños morales constituyen los perjuicios incorporales o psíquicos sufridos por una persona, y precisamente la indemnización por este tipo de daños viene a constituir una compensación del dolor sentido por la víctima o por su familia, debiendo tener para ello culpa el agente agresor a tenor de lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano.

Ahora bien, conforme ha sido admitido por las partes, el accidente que ha dado origen a la presente controversia ocurrió el 20 de julio de 1999, momento para el cual, se encontraba vigente la Ley de T.T. del 09 de agosto de 1996, que con respecto a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, consagraba en su artículo 54 lo siguiente:

Artículo 54. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño, o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa, una vez demostrado suficientemente el hecho.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra vs. Transporte G.C. (4) C.A. y otro, estableció el siguiente criterio en relación a la responsabilidad del propietario del vehículo en cuanto al daño moral:

“El artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para la fecha de ocurrencia del accidente establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo. En el caso del daño moral, no existe en principio esa solidaridad, por lo cual, para que el propietario del vehículo sea condenado por daño moral, debe ser alegado y probado en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad.

Al respecto, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, en el juicio de M.G.R.B. y otros c/ Aerobuses de Venezuela C.A.y otro, esta Sala dispuso:

...Como consecuencia de ese reexamen de la situación la Sala en su citada sentencia, estableció el siguiente resumen: por los daños materiales, ocasionados con motivo del t.t. regulados por la ley de la materia, responden solidariamente (cuando son distintas personas) conductor y propietario, pero por los daños morales, responden (sin solidaridad entre sí) el conductor o el propietario que hubiere causado el daño, todo de conformidad y en las condiciones establecidas por la Ley...

Asimismo, en sentencia del 15 de julio de 2004, caso: W.C. vs. Sucesión Di N.D.B., ratificando un criterio esgrimido en la sentencia Nº 431-86 del 24 de abril de 1986, la Sala estableció:

...Es necesario distinguir, a los efectos de la determinación de responsabilidad del garante, el alcance que tiene, de conformidad con la Ley, la del propietario del vehículo cuyo crédito es garantizado. Dicho propietario es responsable, en forma solidaria(…), de los daños materiales causados por el conductor; también puede serlo en lo concerniente a daños morales, y así lo ha declarado la Corte, por aplicación de los principios generales de responsabilidad del Código Civil, cuando puede atribuírsele culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del daño; o sin llenarse tal extremo, en su carácter de propietario del vehículo, directo beneficiario del riesgo en virtud de los principios de la responsabilidad objetiva; en tal hipótesis, la responsabilidad del propietario estaría regulada por los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil… (Subrayado de la Sala)

Conforme a los criterios transcritos, aplicables al presente caso, la responsabilidad en la materia especial de tránsito entre el conductor y el propietario del vehículo, así como de la empresa aseguradora, hasta el límite de responsabilidad de la póliza, es claramente solidaria, pero ésta solidaridad solo opera respecto de los daños materiales causados y no respecto del daño moral, sino que por remisión expresa del artículo 54 de la Ley de T.T. de 1996, la obligación que pueda surgir para el propietario de reparar esta clase de daño se debe regir por las disposiciones del derecho común, siendo criterio de nuestro M.T., que en tal caso resultan aplicables los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil, de modo que para que el propietario del vehículo sea condenado a resarcir el daño moral, debe el alegar y probar en autos las causas por las cuales considera su responsabilidad.

En tal sentido, siendo que en principio el propietario del vehículo no es responsable en materia de daño moral, ha debido el demandante alegar y demostrar los supuestos de la responsabilidad del principal por el hecho ilícito del dependiente, prevista en el artículo 1191 del Código Civil, o como guardián de la cosa causante del hecho ilícito, prevista en el artículo 1193 eiusdem, a los fines de verificar la responsabilidad excepcional de la parte demandada en su condición de propietaria del vehículo con respecto al daño moral, y al no hacerlo, debe forzosamente declarar este sentenciador la falta de cualidad e interés de la demandada para responder por el daño moral pretendido, siendo en consecuencia improcedente la pretensión del demandante por tal concepto. Así se decide.

Con relación a la pretensión del demandante de indemnización por daños materiales por concepto del valor de reposición de la bicicleta de su propiedad involucrada en el accidente, así como por el daño emergente generado por los múltiples gastos de medicinas con motivo del accidente, la parte demandada opuso a su favor la excepción de hecho de la víctima, argentando que el demandante circulaba en bicicleta en una autopista, lo que hizo inevitable el daño para el conductor del vehículo de su propiedad.

El artículo 54 de la Ley de T.T. de 1996, aplicable al subiudice, establecía la responsabilidad solidaria entre conductor, el propietario del vehículo y el asegurador con respecto a los daños materiales “a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño, o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”

La norma precitada consagra la denominada excepción de “hecho de la víctima”, conforme a la cual el conductor, el propietario y el asegurador del automóvil no van a ser responsables de los daños causados con ocasión de la circulación del vehículo, cuando la causa del daño haya tenido su origen en un hecho de la propia víctima.

La parte accionada alega que el demandante fue quien “invadió” la vía de circulación del camión, además de que circulaba en bicicleta por una autopista, lo cual está prohibido terminantemente por el literal a, numeral 6 del artículo 161 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que incurrió en una flagrante inobservancia de leyes y reglamentos de tránsito.

La norma legal precitada, referida a las obligaciones de los conductores de los vehículos de tracción de sangre, dispone lo siguiente:

…Artículo 161.- Los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo, deberán cumplir las siguientes normas especiales:

1) Marcharan unos detrás de otros y nunca en forma paralela, salvo en los casos de de competencia deportiva debidamente autorizada o en las vías destinadas al uso exclusivo de tales vehículos.

2) Cederán el paso a todo vehículo de marcha más rápida.

3) Circularan lo más cerca posible de la acera o borde derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación.

4) Siempre cederán el paso a los peatones.

5) Sentarse únicamente en el asiento, conducir por las vías públicas permitidas a horcajadas y manteniendo por lo menos una mano en el manubrio.

6) En ningún caso podrán:

  1. Circular por las autopistas y vías expresas. (…omissis…)…

Es un hecho admitido entre las partes, y así se evidencia de las actuaciones de las autoridades de tránsito, que el accidente que ha dado origen a la presente controversia ocurrió en una vía expresa, a saber, la Autopista Valencia-Puerto Cabello, en la cual, conforme a la norma precitada, se encuentra prohibida la circulación de vehículos de tracción de sangre, y siendo que el demandante ha sostenido que se desplazaba en una bicicleta e intentaba hacer una maniobra de adelantamiento a un vehículo estacionado para el momento de ocurrir el accidente, es evidente que infringió la prohibición expresa de circulación de este tipo de vehículos consagrada en el numeral 6º, literal a, del artículo 161 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente, así como también incumplió con la obligación que el impone el numeral 2º de la de la precitada norma, de ceder el paso a un vehículo de marcha más rápida como lo es evidentemente el camión propiedad de la parte demandada, al intentar realizar el adelantamiento e ingresar desde el hombrillo al canal de circulación derecho de la autopista sin conceder el paso al camión antes referido, que se desplazaba por ese carril.

En razón de las consideraciones realizadas, resulta claro para este juzgador que ha sido la propia actuación del demandante la que ha dado origen al accidente de tránsito objeto del litigio, al inobservar normas legales de obligatorio cumplimiento consagradas en el Reglamento de la Ley de T.T. vigente, en virtud de lo cual, resulta procedente la defensa de hecho de la víctima formulada por la parte demandada, circunstancia ésta que aunada al hecho de que el demandante ni siquiera logró demostrar el monto de los gastos médicos que aduce haber realizado y cuyo resarcimiento demanda, así como tampoco demostró la pérdida y en valor de la bicicleta involucrada en el accidente de tránsito, determina la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños materiales. Así se decide.

Capitulo XII

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL intentada por el ciudadano J.R.M.G., en contra de la sociedad de comercio EMBOTELLADORA CARABOBO S.A., hoy PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº 9735

MAMT/DE/luisf.

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