Decisión nº 021-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL 194º y 146º

EXP. 20.742 Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2002, por el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.R., titular de la cédula de identidad N° 11.938.740, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa contentivo del Recurso contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., Medida de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo N° 007130 de fecha 08 de noviembre de 2001, suscrito por el ciudadano R.O.G.M. en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual actuando en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, resuelve dejar sin efectos el contenido del oficio N° 1.346 de fecha 1° de octubre de ese mismo año, mediante el cual fue nombrado Analista de Presupuesto IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del ente querellado.

En fecha 19 de junio del año 2002, se ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, órgano que lo recibe el 21 del mismo mes y año.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 12 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre del año 2002, este Juzgado ordenó, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la consignación de las copias correspondientes a los fines de efectuarse el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por parte del ciudadano J.R., en su carácter de querellante en la presente causa. El apoderado judicial de la parte accionante se consigna, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, los mismos recaudos en cumplimiento de la referida solicitud.

Posteriormente, el apoderado judicial consigna en fecha 8 de octubre de 2003, escrito mediante el cual solicita le sea acordada la medida cautelar solicitada en el escrito libelar. En fecha 31 de mayo de 2004, este órgano jurisdiccional dicta sentencia interlocutoria mediante el cual se declara improcedente la acción de amparo cautelar, se niega la medida de suspensión de efectos solicitada, se niega la medida cautelar innominada y se declara admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Notificadas las partes de la referida decisión, la representación judicial del ente querellado consigna el 3 de agosto de 2004 escrito mediante el cual procede a dar contestación a la presente querella.

Mediante auto del 14 de septiembre del mismo año se ordenó la notificación a las partes de la continuación de la causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de abrir el lapso probatorio, realizadas las cuales se abrió dicho lapso, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2004.

Promovidas las pruebas por parte de la abogado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2004. En fecha 5 de noviembre del mismo año este Juzgado se pronunció acerca de la admisibilidad de las referidas pruebas promovidas admitiéndolas, salvo su apreciación en la definitiva.

Por medio de auto del 23 de noviembre del año en curso se fijó oportunidad para la realización del acto de informes, acto en el cual no fueron consignados los informes correspondientes por parte del querellante, así como tampoco por parte de la parte querellada. Finalmente fue dictado auto en fecha 29 de noviembre de 2004 en el cual se fijó lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:

Que su representado comenzó a desempeñarse como ANALISTA DE PRESUPUESTO IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde el 1° de octubre de del año 2001, Código de origen N° 10008-002 correspondiente al cargo N° 02-00080 del Presupuesto del Personal Administrativo. Señala que dicho cargo fue ejercido por él hasta el 15 de diciembre de 2001, oportunidad en la cual fue notificado del acto administrativo N° 007130 de fecha 8 de noviembre del mismo año, suscrito por le Dr. R.G., en su carácter de Presidente del instituto autónomo querellado, mediante el cual se dejó sin efecto el contenido del Oficio N° 1346 de fecha 01 de octubre de 2001, mediante el cual fuera nombrado Analista de Presupuesto IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del ente querellado

En el escrito libelar afirma que el referido acto administrativo es producto de una vía de hecho, ya que según alega, el mismo no es consecuencia de un procedimiento previo que le permitiera al funcionario intervenir previamente a la adopción de la medida sancionatoria en su contra, sin que pudiese determinar según su dicho, los motivos en los que se fundamentaba el ente querellado, así como el fundamento jurídico para dar por concluida la relación funcionarial, y sin que le permitiera la posibilidad de que formulara los alegatos que creyera conducente y apropiados para su defensa, sosteniendo que se prescindió de las formulas procesales en violación a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 141 y siguientes del Reglamento de la mencionada Ley, por lo que basa su pretensión de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo sostiene su pretensión de nulidad afirmando que con el acto administrativo N° 007130 de fecha 08 de noviembre de 2001, suscrito por el ciudadano R.G., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso y que le colocó en un estado de indefensión ya que sostiene no haber conocido que el referido ente haya emitido la decisión cuestionada lo cual no le permitió acatarla, lo que según su dicho hace que el referido acto administrativo no surta efectos jurídicos.

Indica en su querella que el acto administrativo impugnado adolece de motivación ya que según sostiene el mismo se limita a indicar que se resolvió dar por concluidas las funciones que realizaba el impugnante, sin que se agregaran razones o consideraciones sobre las que se sustentara la referida decisión, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo en comento de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 ejusdem.

Finalmente, concluye su querella reiterando la solicitud de que sea declarada la nulidad del acto impugnado, ordenándose al instituto autónomo querellado reincorpore al cargo de Analista de Presupuesto IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, con el reconocimiento de los incrementos y aumentos que hayan podido ocurrir.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El abogado M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al momento de dar contestación a la presente querella, esgrimió los siguientes alegatos:

En primer lugar niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pretensiones expuestos por la representación judicial de la recurrente por las siguientes razones.

Por una parte, señala que la recurrente alega que ingresó al instituto autónomo querellado en fecha 1° de octubre de 2001, donde según su dicho permaneció hasta el 8 de noviembre del mismo año, por lo que sostiene que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para ejercer validamente las acciones que se derive del acto de destitución, lapso que según alega empieza a partir de la fecha de notificación del acto en comento realizada el 12 de noviembre de 2001. En tal sentido afirma que desde la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado hasta la interposición de la querella funcionarial transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que solicita sea declarada la caducidad de la acción.

Continúa en su escrito la representación de la parte accionada indicando que la actuación del instituto autónomo querellado se llevó a cabo con pleno apego a las normas legales y reglamentarias, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo que según sostiene no se le violó con el acto administrativo impugnado el derecho a la defensa al querellante.

Finaliza su escrito de contestación el apoderado judicial del ente querellado solicitando se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R., ut supra identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De la lectura exhaustiva del escrito libelar se desprende que la pretensión procesal objeto del presente proceso judicial consiste en la solicitud de Anulación de la Resolución S/No. contenida en el Oficio No. DGRHAP-RC-007130 de fecha 08 de noviembre de 2001, notificado en fecha 12 de noviembre del mismo año, mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió dejar sin efecto el contenido del Oficio No. 1.346 de fecha 1° de octubre de 2001, con el que se nombró al querellante Analista de Presupuesto IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y presupuesto, Código de Origen N° 10008-002, correspondiente al cargo N° 02.00080, del Presupuesto de Personal Administrativo del referido ente. Nulidad ésta pedida por la representación judicial de la parte actora en virtud de que, según su dicho, con el referido acto administrativo se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, teniéndose además que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación.

Por su parte la representación judicial del ente querellado alega la validez del acto in commento toda vez que el referido instituto autónomo actuó de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo que según sostiene no se le violó con el acto administrativo impugnado el derecho a la defensa al querellante, solicitando así mismo que sea declarada la caducidad de la acción.

En cuanto a la solicitud de la parte querellada de que sea declarada la caducidad de la acción en la presente querella funcionarial este juzgado observa que en fecha 12 de noviembre de 2001, se notificó al querellante del acto administrativo mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió dejar sin efecto el contenido del Oficio No. 1.346 de fecha 1° de octubre de 2001, mediante el cual el querellante fuera nombrado Analista de Presupuesto IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y presupuesto en el ente querellado. Mientras que la presente querella funcionarial fue incoada en fecha 10 de junio de 2002. Frente a tal situación este Sentenciador pasa a señalar que cuando la Administración dicta un acto administrativo que contiene decisiones que pudieran afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y Órganos que contra dicho acto administrativo proceden, en consecuencia, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración estaba obligada a notificar por mandato concordado con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que frente al acto ya referido procedería el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal de la Carrera Administrativa dentro del lapso de caducidad seis (6) meses previo el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del respectivo ente u organismo.

De tal forma que la notificación que no establezca tales señalamientos o adoleciera de alguno ellos, pudiera devenir en la no exigibilidad del lapso de caducidad, por lo que si bien el querellante no interpuso la presente querella funcionarial dentro del lapso de seis (6) meses, en el referido acto impugnado no le fueron indicados los recursos que contra el mismo pudieron ser ejercidos ni el lapso para su ejercicio, por lo que es forzoso a este sentenciador desestimar el alegato de caducidad de la acción sostenida por la parte querellada y así se declara.

Ahora bien, ante el alegato de la parte actora en cuanto a la presunta inmotivación del acto impugnado y a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos resulta imperioso para este Decisor hacer referencia al acto en comento en el presente juicio el cual establece que:

En mi carácter de Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., conforme al Decreto presidencial N° 1.476 de fecha 04 de octubre del año 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.297 de fecha 04-10-2001, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Integral, Parágrafo Primero: he resuelto dejar sin efecto el contenido del Oficio No. 1346 de fecha 01-10-2001, mediante el cual fue nombrado (a), ANALISTA DE PRESUPUESTO IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto, Código de Origen 10008-002, correspondiente al Cargo No. 02-00080, del Presupuesto de Personal Administrativo.

Del texto trascrito ut supra se desprende con meridiana claridad que el Presidente del ente querellado resolvió dejar sin efecto el nombramiento del ciudadano J.R., suficientemente identificado, al cargo de Analista de Presupuesto IV, acto éste contenido en el Oficio No. 1346 de fecha 1° de octubre de 2001. Así las cosas, debe este sentenciador pronunciarse acerca del alegato de inmotivación esgrimido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en este sentido la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).

Sobre este particular, observa este Juzgador que en el acto administrativo recurrido que riela en copia certificada al folio 56 del presente expediente, se le indica al querellante únicamente que se dejó sin efecto el nombramiento del cargo anteriormente indicado sin exponer los motivos fácticos y jurídicos que sustentan tal decisión teniéndose que, la Administración no motivó el mismo con lo que cercenó el derecho de defensa del querellante toda vez que en virtud de tal omisión el recurrente se encontraba imposibilitado de cuestionar, si así lo creyese conveniente, las razones por las cuales se dejó sin efecto su nombramiento como Analista de Presupuesto IV. En consecuencia, mal podría el ciudadano J.R., suficientemente identificado, ejercer alguna defensa de fondo contra el acto administrativo in commento si no conocía los hechos y fundamentos jurídicos que debía refutar para obtener la anulación de dicha resolución. En consecuencia, al no tener conocimiento alguno ni del procedimiento seguido para la emisión del acto impugnado ni tampoco de los basamentos fácticos y legales no se verificaron las garantías procesales determinantes del debido proceso, vulnerándose los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 007130 de fecha 08 de noviembre de 2001 suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que debe restituirse la situación jurídica infringida en la condición en la cual se encontraba el accionante al momento en que fuera dictado el ilegal acto administrativo, esto es, su reincorporación al cargo de Analista de Presupuesto IV en el referido instituto autónomo, y así se declara.

Ahora bien, una vez declarada la nulidad del acto administrativo que dejó sin efecto el nombramiento del querellante este Decisor encuentra forzoso determinar la condición que ostentaba el querellante desde el momento del nombramiento que le fuera realizado en fecha 1° de octubre de 2001 hasta el momento en que fue dictado el acto impugnado dictado en fecha 08 de noviembre del mismo año, el cual dejó sin efecto el nombramiento del funcionario, por lo que considera oportuno este Sentenciador hacer referencia al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:

Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…

Por otra parte el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Articulo 35 La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible…

De las disposiciones antes transcritas se evidencia que el ingreso al régimen de la carrera administrativa se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el merito del aspirante fundamentado en principios de idoneidad, honestidad y eficiencia. El sistema de concurso público constituye si se quiere el régimen vertebral de la carrera administrativa, pues sobre él se va a efectuar la selección de los mejores capacitados para el desempeño de funciones públicas, mediante la evaluación de la idoneidad técnica y científica del aspirante en los aspectos que se relacionan directamente con el desempeño o ejercicio del cargo de que se trate.

Así las cosas, observa este Sentenciador que el querellante alega en el escrito libelar que con el nombramiento adquirió la condición de funcionario de carrera administrativa, sin embargo, a pesar de tal afirmación, durante el presente proceso judicial, no demuestra que haya adquirido la condición alegada mediante la única forma válida de ingreso al régimen de la carrera administrativa, esto es, mediante concurso público, según lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aprobación de un período de prueba tal como lo establece el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, así como del procedimiento establecido para ello en los artículos 121 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, una vez hechos los anteriores pronunciamientos, resulta imperioso para este Sentenciador realizar algunas consideraciones respecto a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellas personas que inician una relación de empleo público con la administración sin el previo cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso, todo ello a los fines de determinar la situación del querellante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, debe aclararse que existe una práctica irregular mantenida por la Administración, de no cumplir con las normas para el ingreso de los funcionarios públicos tal y como lo exigen sus respectivos ordenamientos jurídicos, práctica ésta, que da lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho, que la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones, para asimilarlos a un funcionario de carrera, sin embargo, a pesar de tal solución, después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no le es dable a los órganos de la Administración Pública, así como tampoco a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con competencia funcionarial, otorgar a los funcionarios que presten sus servicios de manera irregular, como funcionarios de hecho, la cualidad o el “Status” de funcionarios de carrera, toda vez que, el nuevo texto constitucional es claro al establecer en su articulo 146 antes citado, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, quedando además excluidos de dicho régimen, aquellas personas que ingresan de forma irregular a la Administración Pública bajo la vigencia la constitución de 1999.

No obstante lo anteriormente expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional aclarar que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, a partir del año 2000, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones de los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho en virtud de lo preceptuado en el articulo 146 de la vigente constitución.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Decidor declara que el ciudadano J.R. no era funcionario de Carrera Administrativa acreedor de la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, su condición en el Instituto querellado, se asimila a los funcionarios de hecho, en virtud de que el mismo ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a desempeñar un cargo de carrera como lo es el de Analista de presupuesto IV, sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el caso en comento el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales puede en cualquier momento prescindir de los servicios del funcionario de hecho dándole la requerida fundamentación al acto administrativo, y así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado este juzgador considera inoficioso pronunciarse acerca de la procedencia de los demás alegatos expuestos por la parte actora, relativos a la ilegalidad del referido acto administrativo.

Ahora bien, respecto al pago de los sueldos dejados de percibir debe este Sentenciador indicar que con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que dejó sin efecto el nombramiento lo que se busca es restituir la situación jurídica en la que se encontraba el funcionario para el momento en que fue dictado el acto impugnado, por lo que si bien es cierto que el querellante no ingresó debidamente a la Carrera Administrativa por las razones antes expuestas, siendo su condición la de un funcionario de hecho, que no detenta por ello la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, éste se equipara en las demás condiciones a la de los funcionarios de carrera teniendo de tal manera derecho a los mismos beneficios socioeconómicos, por lo que considera este Sentenciador que procede el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto administrativo por medio del cual el ente querellado dejó sin efecto el nombramiento del querellante hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados en forma integral, es decir, con las variaciones que hallan experimentado en el tiempo, así como los demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio por concepto de indemnización por la actuación ilegal de la Administración y así se declara.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto se anula el acto administrativo contenido en la Resolución N° 007130 de fecha 08 de noviembre de 2001, la cual fue notificada en fecha 12 de noviembre de 2001, en el que se dejó sin efecto el contenido del Oficio N° 1346 de fecha 1° de octubre de 2001, mediante el cual fue nombrado ANALISTA DE PRESUPUESTO IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se ordena la incorporación del ciudadano J.R., identificado ut supra, al mencionado cargo, con la acotación de que el ente querellado en cualquier momento puede prescindir de los servicios del mencionado ciudadano, ello en virtud de que el mismo como ya fue señalado por este Sentenciador no adquirió la cualidad o el “status” de funcionario de carrera administrativa sin tener por ende derecho a la estabilidad y a los derechos derivados de ésta, en virtud de lo preceptuado en el articulo 146 de la vigente constitución que indica la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto administrativo hasta su efectiva reincorporación, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones que hallan experimentado en el tiempo, así como los demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio de tal manera a los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo,

VII DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., Medida de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada por el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° 11.938.740, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

  2. - SE ANULA el acto administrativo contenido en Resolución N° 007130 de fecha 08 de noviembre de 2001, la cual fue notificada en fecha 12 de noviembre de 2001, mediante el cual se dejó sin efecto el contenido del Oficio N° 1346 de fecha 1° de octubre de 2001, mediante el cual fue nombrado ANALISTA DE PRESUPUESTO IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto, Código de Origen 100008-002, correspondiente al cargo N° 02-00080, del presupuesto del Personal Administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  3. - SE ORDENA la incorporación del ciudadano J.R., identificado ut supra al cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO IV, adscrito a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto con el pago de los sueldos dejados de percibir por concepto de indemnización por la actuación ilegal de la Administración, desde la fecha del ilegal acto administrativo por medio del cual el ente querellado dejó sin efecto el nombramiento del querellante hasta su efectiva reincorporación, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones que hallan experimentado en el tiempo, así como los demás beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio. A los fines de determinar el monto adeudado, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. El Juez Temporal, El Secretario EDWIN ROMERO MAURICE EUSTACHE.

En esta misma fecha, 25-02-2006, siendo las (2:20 PM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 021-2005. . EL SECRETARIO MAURICE EUSTACHE Exp. Nº 20.742

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