Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.208.216.

APODERADO: L.A.C.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.209.923, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.197.

DEMANDADOS: T.A.C., V.A.C., J.A.A.C. e IDA ALVIAREZ DE S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.- 1.524.593, V.- 3.079.461, V.- 3.798.781 y V.- 3.384.361, en el mismo orden.

APODERADA: OLIVA VERGEL MORA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.173.400, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.788.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Apelación del auto de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual suspendió la causa en virtud de existir, a su entender, una causa prejudicial.

I

ANTESCEDENTES

El ciudadano J.J.A.A., al momento de introducir demanda por ante el Juzgado de Distribución de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de noviembre de 2011, alegó que desde el 15 de agosto de 1989, posee en forma pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca y con la intención de dueño, un lote de terreno propio y casa sobre él construida, realizando actos posesorios de cuido , vigilancia, mantenimiento, limpieza y construcción de mejoras, consistente en una casa para habitación, ubicado en el sector La Puente, Aldea Toituna, antes Municipio Palmira hoy Municipio Guásimos, Estado Táchira.

Agrega el demandante que el inmueble descrito supra pertenecía al difunto ÁNGEL R.A.C., quién falleció dejando únicamente el bien en cuestión; no procreó hijos, pero sí dejo hermanos como coherederos, los cuales son los demandados en el actual juicio.

El 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda interpuesta, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos T.A.C., V.A.C., J.A.A.C. e IDA ALVIAREZ DE S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.- 1.524.593, V.- 3.079.461, V.- 3.798.781 y V.- 3.384.361, en el mismo orden.

Una vez emplazados los demandados, su representante legal consignó diligencia el 6 de marzo de 2012, donde convienen en todas y cada una de sus partes del libelo de demanda, tanto en el hecho como en el derecho.

El 07 de marzo de 2012, la ciudadana E.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.149.218, asistida por el abogado J.N.Z.D., consignó diligencia donde sostuvo, que el demandante no cumple los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva como falsamente señala y agregó que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa expediente signado con el N° 21.323, donde demandó a los aquí reclamados por inquisición de paternidad, pues aduce que quieren negarle sus derechos como única heredera del decujus Á.R.A.C..

Vistos los acontecimientos expuestos hasta el momento, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emano auto el 23 de julio de 2012, en el que ordenó suspender la presente causa, hasta tanto se resuelva la demanda de inquisición de paternidad, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Inconforme con la decisión anterior, la misma fue apelada el 27 de julio de 2012, la cual fue oída en un solo efecto, tal y como se desprende del auto de fecha 3 de agosto de 2012.

Correspondió a este órgano jurisdiccional previa distribución el conocimiento de la actual causa, hecho que se hizo constar en auto de entrada emanado el 23 de octubre de 2012, reasignándosele el N° 6963.

Estando en oportunidad para presentar informes en la causa así lo hizo únicamente la representación judicial de la parte apelante, indicando que la decisión apelada debe anularse por cuanto avaló una cuestión previa no permitida para un tercero interviniente, menos en el caso de marras cuando la ciudadana E.C.P.R., expuso sus defensas sin acompañar un instrumento fundamental como lo sería la partida de nacimiento.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal para decidir observa:

II

MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, sobre la legalidad o no del auto de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual suspendió la presente causa en virtud de existir, a su entender, una causa prejudicial.

Tal y como bien lo indicó la juez de primera instancia, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE QUE LA RELACION EXISTENTE ENTRE ELLA Y EL PLEITO PRINCIPAL SEA DE TAL INTIMIDAD QUE, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella.

En consecuencia de lo expuesto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

A mayor abundamiento, el procesalista A.B. ha sostenido al referirse al tema en estudio lo siguiente: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas cuestiones prejudiciales, es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( F.V.B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83)

Por su parte, el autor H.B.L.M. reseña lo siguiente: “El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87), igualmente agregó: “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87)

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Así pues, y de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia esta juzgadora:

• Que el accionante ciudadano J.J.A.A., al momento de introducir demanda en fecha 29 de noviembre de 2011, alegó que desde el 15 de agosto de 1989, posee en forma pacifica, ininterrumpioda, pública, no equivoca y con la intención de dueño, un inmueble que pertenecía al difunto ÁNGEL ROMAN ALVIAREZ COLMENARES, quién no procreó hijos, pero si dejo hermanos como coherederos, los cuales son los demandados en el actual juicio.

• Que la ciudadana E.C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.149.218, consignó diligencia donde sostuvo, que el demandante en autos no cumple los requisitos para adquirir por prescripción adquisitiva como falsamente señala y agregó que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa expediente signado con el N° 21.323, donde demandó a los aquí reclamados por inquisición de paternidad, pues aduce que quieren negarle sus derechos como única heredera del decujus Á.R.A.C..

Como podemos observar de lo expuesto, las personas aquí demandadas como supuestos únicos herederos de Á.R.A.C., ya fueron demandados por la ciudadana E.C.P.R. ante otro órgano jurisdiccional por inquisición de paternidad, pues aduce ser hija de aquél, indicando que sus presuntos tíos pretenden despojarla de los bienes que dejó el decujus, encontrándonos evidentemente frente a una prejudicialidad, pues de ser procedente las afirmaciones de E.P., los aquí demandados perderían su cualidad de ser llamados al presente juicio pues en el orden de suceder los hijos excluyen a los herederos colaterales.

Llama la atención el alegato de la parte apelante donde sostiene que la ciudadana E.C.P.R., al esbozar sus argumentos en primera instancia no presentó documento fundamental como lo sería su partida de nacimiento, afirmación totalmente descabellada cuando precisamente la ciudadana en cuestión mantiene por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por inquisición de paternidad, pues advierte que los aquí demandados pretenden despojarla de los bienes que le pertenecen por ser hija del difunto Á.R.A..

Para el apelante, no le estaba permitido a la ciudadana E.C.P.R., exponer la defensa objeto de estudio, ante tal alegato, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 692:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en a forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de os quince días siguientes a la última publicación…

Artículo 694:

Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.

Vemos que la ley le da oportunidad a ese tercero interviniente que se cree con derechos en el bien objeto de litigio, oponer las defensas que considere pertinente, por cuanto está permitido lo que no está expresamente prohibido, y mal puede esta sentenciadora avalar el alegato del apelante discutido en este segmento.

Por cuanto las resultas del juicio llevado por la ciudadana E.C.P., pueden incidir en la actual controversia, esta sentenciadora, llamada a procurar el orden de los actos y del proceso, en acatamiento de los principios de idoneidad, eficacia y transparencia, y en virtud de lo plasmado en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, confirma el auto dictado por el aquo el 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual suspendió la causa, hasta tanto conste las resultas de la decisión del expediente N° 21323, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar, la apelación intentada por el ciudadano J.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.208.216.

SEGUNDO

Se confirma la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2012, la cual suspendió la presente causa, hasta tanto conste las resultas de la decisión del expediente N° 21323, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

P., regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, T. y de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,

A.M.A.

En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6963

A..-

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