Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho de julio de dos mil siete.

197° y 148°

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal, mediante auto del 24 de septiembre de 2003 (folio 1560), acordó notificar a ambas partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de la Finanzas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la publicación tardía de la sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha en la presente incidencia; y por no constar en los autos la dirección procesal de la parte recurrente, ciudadano J.A.O., acogiendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de junio de 2001 y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que su notificación se hiciera, a costa del interesado, por la imprenta mediante la publicación de un cartel.- Ahora bien, por cuanto desde la fecha de dicha providencia hasta la presente ha transcurrido más de tres años, sin que conste de los autos que el interesado haya hecho la publicación ordenada, ni que el recurrente o sus apoderados se hayan dado por notificados o hayan indicado su respectiva dirección procesal, es por lo que este Juzgado, de conformidad con los artículos 174 y 233 eiusdem y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), considera que debe tenerse como domicilio procesal del referido ciudadano J.A.O., la sede de este Juzgado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 ibidem, este Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la providencia contenida en el referido auto de mero trámite de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante la cual este Tribunal acordó la notificación por imprenta del prenombrado recurrente y dispone librar nuevamente al recurrente o a sus apoderados judiciales boleta de notificación con las inserciones pertinentes, haciéndole saber que este Juzgado, en la indicada fecha, dictó sentencia en la presente incidencia y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la referida decisión, de conformidad con el artículo 251 ibidem y las mencionadas jurisprudencias, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada la notificación ordenada y, hecho lo cual, entréguensele al Alguacil de este Tribunal para que fije dicha boleta en la cartelera de este Juzgado. Así se decide. Provéase lo conducente.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

La Secretaria Temporal,

M.J.J.L.

En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

M.J.J.L.

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