Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 28 de febrero de 2010

200º y 152º

Expediente. N° 3736

En fecha 03 de Abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano J.Y.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.722.717 y de este domicilio, asistido por el abogado R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 4726, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 06 de abril de 2009, se le dio entrada y se admitió en fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto de abocamiento y se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

Del Escrito de la Demanda:

Alega el querellante que en virtud de haber aprobado el curso N° 01 E.D., realizado en la Academia de Policía de Maturín, ingreso el 17 de julio 2005, a prestar sus servicios con el cargo de Agente en la Dirección General de Policía, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00.

Arguye que en fecha 17 de diciembre de 2008, el ciudadano Gobernador del estado Monagas, emitió un acto administrativo mediante el cual dispone la destitución del querellante del cargo que desempeñaba como Agente, cuyo acto de destitución fue la culminación de un procedimiento de Averiguación Disciplinaria iniciado en fecha 22 de octubre de 2008, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

Manifiesta que su destitución fue fundamentada por la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Señala que el acto del cual recurre carece de motivación y consistencia, y solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° DRH-6100-08, de fecha 30 de diciembre de 2008, así como su reincorporación al cargo de Agente que ocupaba y al pago de los suelos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación.

De la Contestación de la demanda:

En fecha 23 de julio de 2009, la Abogada M.S.C., en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Que el recurrente no es funcionario de carrera ya que ingreso en fecha 16 de julio de 2005, sin que su ingreso estuviese precedido por concurso publico.

Que el recurrente carece de cualidad para solicitar su reincorporación al cargo que venia desempeñando al no ser funcionario de carrera.

Que la Administración le aperturo y sustancio un procedimiento disciplinario de destitución, previo a materializar la salida del funcionario del cuerpo policial, para así garantizarle el derecho a la defensa al funcionario investigado.

Niega, rechaza y contradice el argumento de que el acto administrativo mediante al cual se destituyo al recurrente carece de motivación y consistencia.

Negó todas y cada una de las pretensiones del recurrente, así como solicitó sea declarada inadmisible el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, por la falta de cualidad de funcionario de carrera.

Solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, por cuanto su pretensión carece de base legal.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 01 de noviembre de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:

La parte recurrente presentó las siguientes pruebas:

  1. Promovió todas las documentales producidas con el libelo, marcadas con las letras A y B.

    En fecha 09 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora ratifico las pruebas producidas junto con el libelo de la demandada, así como el valor probatorio que a favor del recurrente resulte de las actas y solicito la prueba de exhibicion de documentos cual fue desestimada por este Juzgado en su oportunidad correspondiente.

    La parte recurrida promovió lo siguiente:

  2. Expediente administrativo Personal – Historial del ciudadano J.J.M.M..

  3. Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución.

    De la audiencia Definitiva:

    En fecha 31 de Enero del 2011 se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, el recurrente expuso lo siguiente:

    “…Ratifico todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el escrito libelar, las cuales ratifico totalmente a sus efectos legales, como primer punto; la violación del debido proceso, alego esta violación principio constitucional articulo 49, violación concretada con la negativa de la admisión de las pruebas promovidas con el escrito de descargo en el expediente administrativo bajo la excusa de haber sido promovidas extemporáneamente contrariando el principio jurisprudencial conforme el cual las pruebas la contestación de demanda pueden realizarse antes del inicio del correspondiente lapso. La extemporaneidad solo opera cuando esas actuaciones se hacen con posterioridad al vencimiento del lapso. Esa violación es suficiente para declarar la nulidad de acto por no haberse dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el articulo 89 de la Ley del estatuto de la Función Publica; Segundo punto titulado presunción de Inocencia articulo 49 constitucional, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario la buena fe se presume la mala fe hay que de mostrarla, es requisito del acto lesivo que se demuestre la intención de causar el daño; tercer punto, libertad de pensamiento articulo 57 Constitución Nacional en sintonía con este precepto constitucional el funcionario cuando da declaraciones a el “Sol” medio impreso local ejerció un derecho de opinión de pensamiento sin haber invadido las limitaciones consagrada en la misma disposición constitucional, Cuarto punto, ausencia de prueba, el ejecutivo se limito a expresar cual fue el hecho o causa generadora del acto lesivo pero no trajo a los autos la prueba de esa lesión es decir como se materializo en el estado real, ¿acaso mermo en la ciudadanía su confianza en la Institución >policial? Acaso mermo en la opinión pública su percepción positiva sobre la eficiencia, pulcritud y transparencia de la institución policial. ¿Acaso mermo la asignación presupuestaria? Acaso mermo su competencia y atribuciones. Acaso mermo la asignación de este Recurso. en que sentido o forma aparece demostrado en auto la lesión al buen nombre y a los interés de la institución policial. No aparece ninguna prueba al respecto, aparece la prueba del hecho generador como son las declaraciones emitidas. Conclusión, la medida de destitución es demasiado excesiva por cuanto pone fin a la relación laboral y no habiendo quedado demostrada la intención del funcionario en causar el daño sino mas bien la intención de corregir errores como así lo manifiesta en su declaración de descargo ante el órgano instructor…”

    La recurrida alegó lo siguiente:

    Se puede constatar en el expediente personal que el recurrente laboraba en la comandancia general de la policía del estado Monagas aun cuando no se había llevado acabo el concurso publico como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica, en fecha 20 de octubre del año 2008, el recurrente se encontraba en las instalaciones de la policía del estado Monagas específicamente en el área de prevención y el cual dejo entrar un vehiculo de color negro con vidrios ahumados y sin placa sin la debida autorización por tal motivo tanto el recurrente como los demás funcionarios que se encontraban incursos en el hecho fueron transferidos al área de reten pero no como una medida disciplinaria sino con la finalidad de redoblar la seguridad y vigilancia de esta área. Asimismo en fecha 22 de octubre del año 2008 el recurrente y otros funcionarios emitieron unas declaraciones en el Diario el S.d.M. en las cuales expusieron que el director de la policía del estado los había transferido específicamente a la localidad de Punta de Mata porque habían dejado entrar al ciudadano R.M.F. lo cual consideraba que era un despido porque dos de ellos estaban estudiando acá en Maturín y tenían sus familiares aquí, es de destacar que entre las irregularidades expusieron que en dicha policía se llevaba acabo la siembra de droga y de armamento lo cual consideraban que estaba en contra de los principios que rigen a dicha institución, estas declaraciones son de suma gravedad debido a que ponen en descrédito al gobernador del estado y crean zozobra en la comunidad debido a que dicha institución tiene como función la seguridad de la ciudadanía, dichas declaraciones no estaban acompañadas por ningún medio de prueba…

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.Y.M. contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Competencia

    El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Policía del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omisis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia, y así se decide.

    II

    Del Acto Impugnado

    Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución emanado de la Gobernación del estado Monagas, signado con el solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° DRH-6100-08, de fecha 30 de diciembre de 2008.

    III

    De la Condición Funcionarial de la Recurrente

    Arguye el querellante, que comenzó a prestar sus servicios en el en la Policía del estado Monagas, en fecha 17 de julio 2005, como Agente en la Dirección General de Policía, luego de haber aprobado el curso N° 01 E.D., realizado en la Academia de Policía de Maturín.

    Es importante señalar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

    Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

    En ese orden de ideas, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

    La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.

    El Tribunal en este sentido comprueba que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

    Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. El haber entablado su relación con la Administración en el año 2005, con el cargo de Agente, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado una funcionario de carrera, que son los que según la Ley tienen derecho a la estabilidad.

    Ahora bien, desde el año 2003, hasta esta fecha, este Tribunal siguiendo de alguna manera las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que no era posible considerar el derecho de estabilidad en estos funcionarios que no habían sido ingresados a la Administración mediante concurso.

    Sin embargo, previo a ese criterio, definido de alguna manera por la Corte Contencioso Administrativo, este Tribunal sostuvo, que era posible considerar algún tipo de estabilidad a estos funcionarios, basado en las consideraciones que de seguida se trascribe:

    Considera este tribunal que si bien es cierto que el artículo 146 constitucional, establece como requisito del ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso pública, no es menos cierto que tales concurso públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.

    Ahora bien, esto no significa de manera alguna que tales funcionarios en ejercicio de cargos de carrera sin la celebración del concurso público establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda adquirir una estabilidad definitiva como la que se establece en el artículo 30 de la Ley del Estatuto, cuyo significado es el de permanecer en la carrera, hasta que sea debidamente separado de ella por causa legal de las prevista en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En ese orden de ideas, si bien es igualmente cierto que la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que “ serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”, ello de ser entendido en el sentido estricto de la referencia normativa, que se refiere a la designación de funcionarios como de “carrera” y esto es así por dos razones fundamentales: la primera: existe una prohibición constitucional de dar categoría de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la Administración, en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargos de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el deferido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento debe contener necesariamente la advertencia que tal nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo y de no contenerla, debe considerarse implícita en el nombramiento realizado al defecto. Este proceder, sería idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero queda supeditado el ingreso definitivo del funcionario a la realización del concurso previsto en la Constitución.

    Por otra parte, es necesario acotar que el régimen que tendrían estos funcionarios, sería el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el período de prueba, sólo mediante las causas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la debida evaluación del desempeño establecido en la Constitución y como causa adicional, si una vez sea celebrado el concurso no lo ganare. Tal determinación se hace, porque el funcionario público, para el mejor desarrollo de su actividad, debe tener garantizada su estabilidad aún cuando esta sea provisional, porque no es su responsabilidad la falta de realización del concurso, siendo en este caso el débil jurídico sometido a la merced de la Administración, el cual en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe gozar de la protección con la finalidad de nivelar las opciones de igualdad ante la ley y finalmente porque es la primordial finalidad del Estado, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y la inestabilidad en el ejercicio del cargo de manera indefinida, sin normas que la regulen, estando sólo a la merced de la voluntad del jerarca administrativo, es atentatorio contra los derechos de la persona, lo cual se ha propuesto respetar y defender el estado Venezolano como su primera finalidad, definida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal concede a la recurrente el derecho de estabilidad, pudiendo permanecer en el cargo hasta la celebración del respectivo concurso público o hasta que sea retirada de la Administración, por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    . (Sentencia del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil – Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de fecha 13 de Febrero de año 2.003).

    El criterio antes trascrito, encuentra hoy asidero en la sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto del año 2008, que al respecto señala lo siguiente:

    …De manera tal que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.

    De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:

    PRIMERO: Que el estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quines se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes de relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;

    SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tienen la confianza o expectativas legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;

    TERCERO. Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo ha sido planteado por las partes;

    Como colorario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez en vigencia la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Es derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

    Esta estabilidad supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

    En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

    De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que , a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público…

    Esto así, el Tribunal reasume su anterior criterio establecido en el año 2003, para considerar conjuntamente con la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la existencia de una estabilidad transitoria o provisional en los funcionarios públicos que hayan sido designados, mediante nombramientos ajustados a derecho, pero sin la realización del concurso público a que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    IV

    De los Vicios Denunciados

    Señala que existe falta de motivación e inconsistencia en el acto administrativo recurrido, mediante el cual se le destituye, ya que no señala los elementos de hecho o de derecho para probar los hechos que se le imputan; alega que se le viola el debido proceso.

    En ese sentido, corresponde a este Tribunal revisar qué engloba el debido proceso, pues, el querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal".

    El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

    Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente determinándose del acto administrativo que los hechos que le imputan al querellante son los siguientes:

    “…se relacionan con el hecho ocurrido donde los funcionarios identificados realizaron declaraciones ante los medios de comunicación, específicamente en “EL SOL” diario de circulación regional, donde en la primera pagina los funcionarios investigados manifiestan que fueron sancionados por el Director de la Policía por permitirle el acceso a Ramón “Moncho” Fuentes a la institución policial, y que fueron transferidos a otro Municipio como forma de castigo por las irregularidades que se cometieron. Posteriormente en la página 3 del mismo diario los funcionarios manifiestan una serie de irregularidades que se presentan dentro de la Institución Policial del estado Monagas y que conlleva al descrédito del Gobernador del estado Monagas J.G.B.. Estas declaraciones se producen después de un hecho irregular ocurrido el día 20 de octubre de 2008 en el Comando General, cuando un vehiculo de color negro, vidrios ahumados, sin placas, marca Toyota, ingreso a las instalaciones del reten policial sin la identificarse y sin la debida autorización de los funcionarios del portón. Los funcionarios investigados para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban el Área de Prevención. Posteriormente los funcionarios antes identificados después de las orientaciones respectivas, fueron transferidos a otra área, sin aplicar o recomendar ninguna sanción disciplinaria, esto con la finalidad de prestar mayor seguridad y resguardo de las instalaciones.” Folios 156 y 157.

    Así las cosas, la Administración le aplicó a esa conducta del querellante, la establecida en el artículo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual atribuye al legislador nacional la función de legislar en lo referente a la materia de la función publica y lo establecido en el articulo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente realizar un análisis exhaustivo del contenido del articulo 86 numeral 6° de la ley del estatuto de la Función Publica.

    Artículo 86: Serán causales de destitución:

    Ordinal 6: Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

    De una hermenéutica, jurídica de los articulo parcialmente transcrito, observa este tribunal que serán causales de destitución, la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta que pueda desempeña un funcionario público, en el ejercicio de su funciones conducta que debe ser rechazadas y que no sólo general responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta.

    En el procedimiento disciplinario de destitución, que se inició por ante la Administración Pública, contra el ciudadano J.Y.M.M., Agente adscrito a la Dirección General de Policía del estado Monagas, en el cual se aperturo a los fines de determinar si el ciudadano up supra identificado había cometido “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”, en concordancia con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Publica en sus artículos 86 numeral 6° y 33 numeral 11° .

    En este orden de ideas es de resaltar que los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral, las buenas, costumbres, el buen nombre y reputación de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

    Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que el ciudadano J.M., había incurrido en actos lesivos al buen nombre o a los interés del órgano ente de la Administración Pública, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, por medio de declaraciones emitidas ante los medios de comunicación regionales, no es aceptable en resguardó de su funciones y, de su responsabilidad, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba al funcionario policial.

    En cuanto a la violación del debido proceso, este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, posteriormente se le formuló los cargos, al folio 70, se encuentra anexa auto donde se ordena la apertura de expediente disciplinario al funcionario J.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Corre inserto al folio 84, Oficio N° DRH 5017-08, de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, dirigida al querellante, mediante la cual se le notifica de la apertura de Averiguación Disciplinaria en su contra, debidamente recibida en fecha 05 de noviembre de 2008, Folio 85.

    Siguiendo con el estudio de las actas, se encuentra que a los folios 88 al 93, se encuentra contenido escrito de Formulación de Cargos, suscrito por la ciudadana Lcda. O.R., en su carácter de Directora de Recursos Humanos, quedando debidamente notificado el hoy querellante, tal como consta al folio 93. En el referido escrito se realizó sus consideraciones, procedió a ajustar el hecho al tipo descrito en la ley, en esa oportunidad ratificó nuevamente la falta en la cual pudo haber incurrido el funcionario policial, quedando ajustado en “Acto Lesivo al Buen Nombre, o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica”, siendo oportuno señalar que el ex funcionario, promovió escrito de Contestación de Fondo (folios del 94 al 97).

    Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y determinado que fue un “Acto Lesivo al Buen Nombre, o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica”, y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial, intentado por el Ciudadano J.Y.M.M., asistido por el Abogado R.N., ambos identificados en autos, contra la decisión contenida en el Acto Administrativo de destitución notificado mediante oficio DRH 6100-08 de fecha 30 de Diciembre de 2008, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

CONFIRMA la mencionada Resolución.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del Año Dos Mil Once (2.011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S..

La Secretaria,

M.C.Y.

En fecha misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

M.C.Y.

SJES/MCY/jpb.-

Exp No. 3736

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR