Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09 de noviembre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2010, por el abogado J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.163.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.637, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.163.926, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2010, en el juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano J.V.D., antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Meruvi de Venezuela C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 137, Tomo 1-A Sgdo., en fecha 19 de enero de 1981.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 03 de diciembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado J.S.P., antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes mediante el cual señaló:

Sanciona el segundo y tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

Ciudadana Jueza, la disposición in comento, se contrae a sancionar la llamada fidedignidad probatoria de las copias simples o fotostáticas producidas en juicio, de instrumentos públicos, creando para las partes en el proceso, la facultad de orden probatorio – directamente relacionada con la facilidad de acceso a la fuente probatoria, artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela – de servirse de ellas, reconociéndoles el valor de fidedignidad o credibilidad prima facie, supeditada al control y contradictorio probatorio – impugnación por la parte contraria – para la fijación de la ponderación definitiva.

(…)

En el presente caso, junto al escrito libelar de demanda e invocando precisamente el valor de fidedignidad de las instrumentales públicas, se consignaron y produjeron en copias simples, todos y cada uno de los documentos que constituyen la cadena documental de mi Poderdista en calidad de reivindicante, y de la parte demandada, en calidad de reivindicada, todos ellos fueron impugnados al momento de contestar la demanda, por lo que en la fase de promoción y evacuación de pruebas, se promovió ante el a quod, la prueba de cotejo con las matrices instrumentales existentes en los registros inmobiliarios, pidiendo en consecuencia el traslado y constitución del Tribunal en dichas oficinas publicas, lo cual fue expresamente negado en el auto de admisión de pruebas, invocando que era carga de parte producir las copias certificadas en actas.

Como puede constatar ciudadana Jueza, la negativa a la admisión de la promoción realizada, es totalmente contraria al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los apartes 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicito de su d.O., se sirva declarar con lugar la apelación, y ordene en consecuencia, la realización de la prueba de cotejo, con las matrices de las instrumentales, tal y como fueron oportunamente promovidas. Y en consecuencia según lo promovido, en la oportunidad debida, solicito se instruya al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a que proceda a la evacuación de las siguientes probanzas, tal y como fueron promovidas en su oportunidad ante dicho Despacho.

TERCERA PROMOCIÓN

Con el objeto de acreditar de manera suficiente ante el d.O.J. los antecedentes adquisitivos del dominio de mi Representado, o tracto registral adquisitivo, promuevo en este acto, a reserva de su confirmación en la oportunidad legal correspondiente a través de la actividad perceptiva de este d.D. realice, en la sede del registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, e inicialmente Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en todos y cada uno de los asientos protocolares que se enuncian a seguidas, como quiera que la representación Judicial de la Reivindicada, desconoció la apariencia de veracidad de las copias simples acompañadas con el escrito libelar de demanda.

El Tracto registral o dominical, lo promuevo, en instrumentos debidamente producidos y consignados en actas, acompañando el escrito libelar de demanda con el grafema D:

(…)

ERROR DE ACTIVIDAD

Ciudadana Juez, conforme a la promoción probatoria, el auto de admisión de pruebas, acordó la realización de las experticias sobre la identidad, extensión y cabida, del inmueble reivindicado, a tal efecto procedió al nombramiento y juramentación de los peritos o expertos, estos en la oportunidad de fijación de los emolumento (sic) u honorarios fijaron una cantidad, proveyendo el Tribunal a la verificación de la experticia, y a la extensión de treinta días prevista ex lege, para ello. No obstante en ulterior oportunidad, tal y como podrá constatar en las copias certificadas que se allegaron a la presente apelación dos de los peritos que integraban la terna, solicitaron del Tribunal una disminución sustancial de la cantidad fijada por honorarios, razón por la cual, esta Representación, solicito del honorable a quod (sic), en vista de lo anterior procediera a fijar los honorarios de los expertos, y por tanto a fijar extensión del lapso de evacuación de la prueba. El Tribunal no obstante consideró que habiéndose agotado el tiempo inicialmente fijado – debemos acotar antes de producirse la crisis o desorden procesal propiciado por los expertos – no debía producirse la crisis o desorden procesal propiciado por los expertos – no debía pronunciarse al respecto, y en consecuencia el derecho Constitucional a la prueba, en su manifestación del Derecho a la Evacuación Probatoria (artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional), le fue vulnerado al ciudadano J.V.D..

Consta en actas que en fecha 18 de enero de2011, el abogado I.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.606.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.413, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Meruvi de Venezuela C.A., antes identificada, presentó escrito de observaciones mediante el cual señalo:

PUNTO PREVIO.

DE LA INEXISTENCIA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ABOGADO J.S.P., EN VIRTUD DE LA REVOCATORIA DEL PODER QUE LE FUERE OTORGADO POR SU MANDANTE EL CIUDADANO J.V.D., A PARTIR DEL DÍA 18 DE MAYO DEL 2010; Y LA CONSECUENTE NULIDAD DE LO ACTUADO POR EL REVOCADO APODERADO.

Ahora bien, en fecha 29 de Septiembre de 2006 la parte actora material, es decir, el ciudadano J.V.D. otorgó poder judicial al abogado J.S.P., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de la Ciudad de Caracas, el cual quedó inscrito bajo el Nº 10, Tomo 102 de los libros llevados por esa Notaria, en virtud del cual el referido abogado interpuso en fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, demanda por Reivindicación en contra de la Sociedad Mercantil MERUVI DE VENEZUELA, C.A., el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de mi representada, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero es el caso que en fecha 30 de Abril de 2010, el ciudadano J.V.D., otorgó por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Poder Judicial Especial al abogado O.B.A., el cual quedo inscrito bajo el Nº 45, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin haber hecho reserva expresa en este último poder, que el mismo no hacia cesar en sus funciones al apoderado anteriormente constituido; es decir al Ciudadano J.S.P., (…)

(…)

Debido a ello ciudadana Juez, y por cuanto se han cumplido todos los extremos legales consagrados en los Artículos 1704 ordinal 1º en concordancia con el 1708 del Código Civil y el artículo 165 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la revocatoria del poder del abogado J.S.P. y además por cuanto se ha violentado el Artículo 150 ejusdem, normas estas que son de orden público, tal como lo establece nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 2201, de la Sala Constitucional de fecha 16 de Abril del año 2002, (…)

(…)

PETITORIO

En vista de todos los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en este capitulo, y en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, solicito a este d.Ó.J. se pronuncie expresamente sobre la Nulidad absoluta por inexistencia de las actuaciones realizadas desde el día 18 de Mayo del 2010 por el “REVOCADO APODERADO” de la parte actora, es decir el ciudadano J.S.P., por cuanto en la referida fecha su propio poderdante de manera unilateral le revocó el poder. Es por ello que ratifico mi solicitud de que sean declarados como inexistentes todas aquellas actuaciones que haya pretendido hacer valer el mentado abogado J.S. desde la fecha de la revocatoria del poder que le fué (sic) conferido, hasta la actualidad, y en consecuencia solicito a este Tribunal se tenga como NO OPUESTA la apelación interpuesta por el abogado J.S.P., por su INEXISTENTE calidad de apoderado de la parte actora; así como la Nulidad de todos aquellos actos que hubiesen sido realizados con posterioridad a la revocatoria del poder que le fue otorgado al referido abogado J.S..

(…)

Ciudadana Juez, el revocado apoderado de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió en dos (2) de sus particulares pruebas de Inspección Judicial (en términos del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: Cotejo) solicitando que el Juez de la causa procediera a su traslado y constitución en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que este realizara labores de verificación y constatación de la coincidencia de las instrumentales promovidas por este en copia simple, con los asientos protocolares originales inscritos en dicho registro; posteriormente en fecha 30 de Junio de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su auto de admisión de pruebas procede a inadmitir dichas inspecciones judiciales, por cuanto no son el medio idóneo para la constatación de documentos públicos insertos en el Registro respectivo, criterio este que esta ajustado a derecho y del cual nuestros Tribunales se han pronunciado al respecto:

(…)

Ahora bien ciudadano Juez, evidentemente la inspección judicial va dirigida a constatar hechos como lo señala el criterio anteriormente citado, no podrían ser acreditados de otra manera, sin embargo, esta hipótesis no se corresponde con la presente causa, ya que lo que se buscada (sic) acreditar el carácter de fidedigno de las instrumentales promovidas en copia simple por el revocado apoderado J.S., para lo cual bastaba la certificación de las mismas en el Registro respectivo, en este mismo orden de ideas debemos resaltar que quien tiene la carga de producir en el proceso los instrumentos que quiere hacer valer es el promovente de la prueba; (…)

Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha 09 de julio de 2010 el revocado apoderado, abogado J.S.P., a través de una diligencia consigno en copia certificada los documentos sobre los cuales promovió dichas inspecciones judiciales, por lo que en consecuencia el objeto de la presente apelación quedo sin interés Jurídico actual; por cuanto al haber consignado las referidas instrumentales en copia certificada; ya la prueba de cotejo solicitada por el revocado apoderado, no tendría ningún sentido, pues las mismas fueron promovidas a los fines de cotejar las copias simples con los asientos protocolares del registro para constatar su carácter fidedigno, (…)

(…)

El objeto de la apelación se encuentra circunscrito a que este tribunal de alzada revise el contenido del auto de Admisión de Pruebas de fecha 30 de junio de 2010, el cual se encuentra anexo en el expediente, ahora bien inexplicablemente el revocado apoderado de la parte actora incluye en su escrito de apelación un hecho relacionado con la negativa del tribunal de fijar nuevamente los honorarios-emolumentos de los expertos designados en la causa, por cuanto el lapso de evacuación de la prueba ya se encontraba agotado; (…)

(…)

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el presente capitulo solicito a este d.t., se sirva declarar como INEXISTENTE el presente escrito de apelación por cuanto el poder del ciudadano J.S., fue revocado por su propio poderdante de manera unilateral a partir del día 18 de mayo de 2010, por lo que al momento de interponer el presente recurso carecía de la condición de apoderado de la parte actora, por lo que en consecuencia la presente apelación debe ser declarada. SIN LUGAR.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS

A los fines de acreditar los hechos expuestos en el presente escrito consigno:

1.- Copia certificada de Instrumento Poder en el cual consta mi carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERUVI DE VENEZUELA, C.A., marcado con la letra “A”.

  1. - Copia certificada del expediente (Comisión) Nº AP31-C-2010-001011, a los fines de demostrar que el Instrumento Poder del Abogado J.S.P., fue revocado tácitamente, por la representación de un nuevo apoderado judicial especial en el mismo juicio, el abogado O.B., marcado con la letra “B”.

  2. - Copia certificada de diligencia realizada por el revocado apoderado J.S., a los fines de demostrar que efectivamente consigno la copia certificada de los instrumentos sobre los cuales promovió la prueba de inspección judicial para su cotejo con la matriz de información archivada en el respectivo Registro. Marcado con la letra “C”.

Consta en actas que en fecha 29 de junio de 2010, el abogado J.S.P., antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, dicta el correspondiente auto de admisión de pruebas, el cual es objeto del presente recurso de apelación, en virtud de haber declarado inadmisibles las siguientes pruebas:

al Quinto particular, referido a la Inspección Judicial, el Tribunal la inadmite por cuanto no es medio idóneo para la constatación de documentos públicos insertos en el Registro, porque los mismos pueden producirse en copia certificada expedida por dicho Organismo. (…); al Octavo Particular, referido a la Inspección Judicial, el Tribunal la inadmite por cuanto no es medio idóneo para la constatación de documentos públicos insertos en el Registro, por que los mismos pueden producirse en copia certificada expedida por dicho Organismo.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la negativa de admisión efectuada por el Tribunal de la causa, de dos de las pruebas promovidas por la parte actora, como lo son, las pruebas de inspecciones judiciales en Oficinas de Registros Públicos, en virtud de considerar que no constituyen el medio idóneo para la constatación de documentos públicos insertos en el Registro, ya que pueden producirse en copia certificada.

Ahora bien, antes de resolver la apelación propuesta, es menester para esta Sentenciadora, pronunciarse sobre la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, referida a la inexistencia de las actuaciones realizadas por el abogado J.S.P., apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la revocatoria de poder que le fuere otorgado por su mandante, ciudadano J.V.D., al abogado O.B.A., a partir del día 18 de mayo del 2010, y como consecuencia de ello, solicita que las actuaciones realizadas con posterioridad a la tal fecha, por el abogado J.S.P., se tengan como nulas.

En este sentido, si bien el abogado I.A., consignó las copias certificadas de la comisión conferida por el Tribunal de la causa, a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las cuales son valoradas por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir copias simples de documentos públicos, admisibles en este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 520 ejusdem, donde consta el poder otorgado por la parte actora, ciudadano J.V.D., al abogado O.B.A., mal puede este Tribunal Superior, declarar procedente tal solicitud, pues el presente expediente fue remitido a esta Segunda Instancia con el objeto de revisar si la decisión del Juzgado a quo, sobre el cual recayó la apelación, estuvo ajustada a derecho, y siendo el presente fallo, una decisión interlocutoria, no puede esta Jurisdicente exceder los limites del recurso de apelación, tanto más, cuando el presente expediente esta constituido por las copias certificadas inherentes al recurso, donde no constan todas las actuaciones efectuadas por ambas partes, es decir, no existe certeza de todo lo ocurrido en el presente juicio en primera instancia, motivo por el cual, se abstiene en consecuencia esta Sentenciadora, de emitir un pronunciamiento sobre tal solicitud, en aras de garantizar el debido proceso en la presente causa. Así se establece.-

Respecto de las pruebas declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa, lo cual constituye el objeto del presente recurso de apelación, esta Sentenciadora observa:

Del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte actora, en lo que se refiere a la quinta y a la octava promoción, se lee lo siguiente:

QUINTA PROMOCIÓN

Con el objeto de llevar convicción al Juzgador respecto del antecedente mas remoto en la cadena documental del Reivindicante, promuevo en este acto, Instrumento que se consignó y produjo en cuatro (04) folios útiles, signado como G, en copia simple con el escrito libelar de demanda, (…), se expide copia certificada, ulteriormente registrado en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia con el Nº 8, folios 148 al 150, del Protocolo 1º, tomo 5 del segundo trimestre, en el cual se documenta la enajenación realizada por el ciudadano F.U.F., en representación de los derechos de su esposa M.D.J.L., de los derechos mortis causae, que a ésta correspondían, (…).

A los efectos de hacer valer probatoriamente el mencionado instrumento, solicito de este d.T. proceda a proveer lo conducente para realizar labores de constatación de la coincidencia de dicha instrumental con la matriz o asiento protocolar, a través de la inspección judicial correspondiente (en términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: cotejo); en vista de lo expuesto, solicito muy respetuosamente se provea lo conducente para su traslado y constitución en el Registro público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, (…), y una vez allí constituido, de conformidad lo preceptuado ex articula 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, requiera imponerse la inserción y matriz protocolar antes enunciada, para que una vez puesta a su disposición proceda a realizar el “cotejo” o verificación de la adecuación de las copias simples producidas con ella, y así deje constancia en actas, sirviéndose para ello de la Potestad de documentación contenida en el artículo 475 ejusdem, de la coincidencia plena de la instrumental promovida en copias simples, y la matriz percibida.

Lo expuesto no comporta de manera alguna dejación, renuncia o desistimiento de la posibilidad reconocida en la disposición del artículo 429 de producir en actas, oportunamente, las copias certificadas del mismo, como quiera que se trata del ejercicio del Derecho Fundamental a la Prueba.

(…)

OCTAVA PROMOCION

Con el objeto de acreditar de manera suficiente ante el d.O.J. los supuestos e insuficientes antecedentes adquisitivos del dominio de la sociedad mercantil MERUVI DE VENEZUELA, C.A., reivindicada en el presente proceso, promuevo en este acto, a reserva de su confirmación en la oportunidad legal correspondiente a través de la actividad perceptiva que este d.D. realice, en la sede del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (…), en todos y cada uno de los asientos protocolares que se enuncian a seguidas, como quiera que la Representación Judicial de la Reivindicada, desconocio la apariencia de veracidad de las copias simples acompañadas con el escrito libelar de demanda.

Observa esta Sentenciadora, según lo señalado en el escrito de promoción de las pruebas antes transcritas, que las copias simples de los documentos públicos acompañados al escrito libelar fueron impugnadas por la parte demandada, caso en el cual, se encontraría, la actora como parte interesada en demostrar que tales copias se corresponden con los documentos originales, es decir, la validez de las mismas, promover la prueba de cotejo a la cual alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Del último aparte de la transcrita norma, se evidencia, la elección que tiene la parte promovente una vez que las copias han sido impugnadas, es decir, solicitar el cotejo mediante inspección ocular o mediante peritos designados por el Juez, tal como es analizado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 318, en los comentarios realizados sobre la norma bajo análisis, señalando lo siguiente:

Si la copia fuere impugnada podrá pedirse el cotejo o confrontación (Art. 1.385 CC) con el original u otra copia anterior certificada. La comparación entrambas (sic) la hará el juez mediante «inspección ocular» o mediante peritos designados por el juez. Pero el juez no es libre de escoger una u otra forma de confrontación; la experticia debe quedar reserva a aquellas constataciones que exijan conocimientos especiales (Art. 1.422 CC), tales como planos y agrimensuras; (…)

La comparación o cotejo será sufragada por el promovente de la copia impugnada, ya que ésta es quien tiene la carga de solicitar el cotejo de visu o pericial.

Si el promovente produce el documento original se sobresee el incidente sobre la autenticidad del facsímil, incluso las pruebas que se estén evacuando. (…)

.

Ahora bien, al momento de admitir cualquier prueba deben analizarse los requisitos de legalidad y pertinencia, establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 263, señala sobre la norma antes transcrita lo siguiente:

1. Cuando el juez, siguiendo la costumbre forense habitual, admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad. Tal locución se traduce en la practica en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba, para la sentencia definitiva.

En este sentido, resulta claro que si la prueba no es ilegal, ni impertinente, debe ser admitida, posterior a lo cual se encontrará el juzgador en la posición de apreciarla o desecharla en la sentencia definitiva, tal y como es señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, a través de la cual señaló:

Tampoco luce adecuado el criterio de la recurrida, de considerar inadmisible la prueba de cotejo por la única razón de haberse escogido la figura procesal de la firma directa del impugnante ante el Juez, a través de un criterio subjetivo de la sentencia impugnada, de considerar válido el poder acompañado en copia mecanografiada, cuando está claro que dicha copia carece de la firma del otorgante y por tal motivo, está seriamente discutida su idoneidad para ser considerado indubitado. La Sala debe señalar que sólo puede declararse inadmisible la prueba cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente, y el procedimiento a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, está referido a un estudio posterior a la promoción de la prueba de cotejo, más bien atinente a su trámite.

(Negrillas del Tribunal).

Así pues, resulta ineludible para esta Sentenciadora, declarar la admisión de las pruebas contenidas en la quinta y octava promoción del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, referidas a las inspecciones judiciales en las Oficinas de Registro Público debidamente señaladas en las mencionadas promociones, para la practica del cotejo con la matriz de la información archivada en tales Oficinas, en virtud de considerar este Tribunal Superior la legalidad y pertinencia de las mismas, en atención a la impugnación de las copias simples efectuada por la parte demandada, según es señalado en el aludido escrito de promoción. Así se establece.-

Motivo por el cual, a pesar del alegato realizado por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, referido a que la presente apelación quedó sin interés jurídico actual, y la prueba de cotejo no tendría ningún sentido, toda vez que la representación judicial de la parte actora consignó las copias certificadas, presentado para ello la diligencia en copia certificada por el Tribunal de la causa, marcada con la letra “C”, e inserta al folio setenta y uno (71), a través de la cual, el apoderado actor, J.S.P., realizó tales consignaciones, siendo la misma valorada por este Tribunal Superior de Conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no constan dentro de las actas procesales del presente expediente, las copias certificadas de tales documentos, como tampoco constan las actuaciones posteriores a la mencionada diligencia, situación ante la cual, no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, declarar el sobreseimiento de una incidencia o prueba que no ha sido admitida.

En consecuencia, con apoyo al análisis anteriormente realizado, declara este Tribunal Superior Con Lugar el presente recurso de apelación, en razón de la declaratoria de admisibilidad de las pruebas antes mencionadas, dentro de lo cual, deberá el Tribunal de la causa, realizar la correspondiente evacuación de las mismas, de acuerdo con lo solicitado por la parte actora en el escrito de promoción, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Debe hacer un último pronunciamiento esta Sentenciadora, respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de observaciones presentado ante este Tribunal Superior, referido a la fundamentación que la representación judicial de la parte actora, realiza en su escrito de informes, sobre un hecho relacionado con la negativa del Tribunal de la causa ante una solicitud efectuada por la parte actora, sobre el nombramiento de un nuevo experto para la practica de la experticia, ajeno totalmente al presente recurso de apelación, lo cual ciertamente distorsiona el contenido y objetivo del mismo, y así fue observado por esta Jurisdicente dentro del presente fallo.

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2010, por el abogado J.S.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.V.D., contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2010, en el juicio de Reivindicación seguido por el ciudadano J.V.D., en contra de la Sociedad Mercantil Meruvi de Venezuela C.A., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE ADMITEN las pruebas indicadas en los particulares Quinto y Octavo del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, referidas a las inspecciones judiciales descritas en tales particulares, en atención a lo cual se ordena al Tribunal de la causa realizar las diligencias pertinentes a la evacuación de las mismas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(FDO)

Abog. H.M.M.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(FDO)

Abog. H.M.M.

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