Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de febrero de 2010

200º y 151º

OFERENTE: J.T. D´AGOSTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.390.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ZURCA MORON CAMPOS y O.R.B., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.283 y 23.305, respectivamente.

OFERIDA: C.L.L., quien es de nacionalidad Británica, mayor de edad, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.345.357.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: R.M.C.D.G. y N.A., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.565 y 11.985, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.

EXPEDIENTE: Nº 9105.

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2010, por la abogada R.C.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferida contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante la cual declaró con lugar la oferta real solicitada y extinguida las obligaciones asumidas por el oferente.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de escrito libelar mediante el cual el ciudadano J.T. D´AGOSTO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.390.090, demanda la Oferta Real de Pago y Depósito, vista la imposibilidad de cumplir con las obligaciones de pago contraídas hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 414.716.670,20), correspondientes a la primera y segunda cuota de pago, con vencimiento al 1 de enero de 2007 y 1 de julio de 2007, intereses y otros conceptos, dándosele entrada a la causa y admitiéndose por auto de fecha 12 de julio de 2007, se fijó el día 17 del mismo mes y año, para la práctica de la solicitud de oferta real, a la ciudadana oferida C.L.L..

Consta al folio 23 del presente expediente, acta levantada de la práctica de la oferta real en el domicilio de la oferida, por la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 414.716.670,20), siendo notificado el ciudadano A.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.502.896, quién manifestó que la ciudadana C.L.L., se encontraba de viaje; sin embargo, se acordó entregarle al notificado, quién dijo llamarse A.J.D., copia de la referida acta y se dejó sentado que si el acreedor no aceptaba la oferta en el plazo de tres (3) días siguientes a esa fecha, se procedería al depósito de la cosa oferida, todo ello en concordancia con el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 26 de julio de 2007, se ordenó el depósito de la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 414.716.670,20), en una cuenta de ahorro abierta para tal fin, en la entidad financiera Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES).

Por auto del 4 de agosto de 2007, se ordenó la citación de la oferida, para que compareciera el tercer (3er) día siguiente a que conste en autos su citación, a exponer los alegatos que considerara conveniente hacer, contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.

Seguidamente el 11 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la oferida y le fue informado que ésta se había mudado tres (3) meses antes.

En fecha 18 de octubre de 2007, la representación judicial del oferente solicita la citación por carteles de la oferida, lo cual fue acordado en auto del 19 de noviembre de ese mismo año. Para lo cual, el apoderado actor consignó la publicación de los carteles el día 27 del mismo mes y año, realizándose la respectiva fijación en el domicilio de la oferida, según consta en nota de secretaría de fecha 6 de diciembre de 2007.

Por escrito de fecha 7 de enero de 2008, el apoderado actor consignó cuota de la negociación de compraventa del inmueble objeto del presente juicio, por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 175.562.500,00), intereses y otros conceptos.

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2008, el apoderado actor solicitó el nombramiento del defensor judicial, lo cual fue sustanciado en fecha 10 de enero de 2008. En esa misma fecha, la oferida se dio por citada, mediante su apoderada judicial, abogada R.M.C..

En fecha 15 de enero de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual impugnó y rechazó la oferta real y depósito.

La apoderada de la oferida presentó escrito de pruebas el día 18 del mismo mes y año, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

En fecha 7 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual, en primer término, rechazan e impugnan los argumentos de la contestación de la demanda.

En esa misma fecha, la representación de la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las pruebas de exhibición y las testimoniales, y negada la admisión de la prueba de informes. Respecto de la prueba de confesión espontánea, se señaló que sería apreciada por el Tribunal, al momento de pronunciarse sobre la sentencia de mérito. En escrito complementario presentado por dicha representación el 11 de febrero de 2008, promovió prueba de informes, para que se solicitara al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, copia certificada de los folios 28 y 29 del expediente signado con el No. 07-9367 contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca le sigue la oferida al oferente, prueba que fue admitida por auto de esa misma fecha.

En fecha 12 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

Por escrito de fecha 2 de junio de 2008, el apoderado actor consigna cuota de la negociación de compraventa del inmueble objeto del presente juicio, por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 142.909,15), intereses y otros conceptos.

Mediante diligencia del 12 de mayo de 2008, la parte actora solicitó auto para mejor proveer, el cual fue negado por medio de providencia de fecha 23 de julio de 2008.

En fecha 25 de junio de 2009, el apoderado judicial oferente, abogado O.R.B., anteriormente identificado, consigno la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 351.125,00), cantidad que comprende el pago de las cuotas de fechas 1 de enero de 2009 y junio del mismo año.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta sentenciadora cumpliendo funciones como Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y en ese mismo auto, se oficio al mencionado Juzgado Segundo, con la finalidad de que informara todo lo relacionado con la tramitación de la causa No. 2007-000090, contentivo del procedimiento de ejecución de hipoteca que iniciara la ciudadana C.L.L., contra el ciudadano J.T. D’AGOSTO.

Por oficio No. 0127, de fecha 23 de febrero de 2010, el referido Tribunal, remitió copia certificada de la sentencia interlocutoria proferida en el precitado procedimiento de ejecución de hipoteca que declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, en vista de la existencia del presente juicio de oferta real y depósito.

Seguidamente el 14 de Junio del 2010, el Juez Luis Tomas León Sandoval, actual Juez Sexto de Primera Instancia, se aboco al conocimiento del presente juicio y ordeno la notificación de las partes en juicio con el animo de que ejercieran los recursos, que ha bien consideraran pertinentes y una vez cumplidos los extremos de esta se continuara con el curso legal de la causa.

Por medio de diligencia suscrita por la ciudadana apoderada judicial de la parte oferida R.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.565, se dio por notificada del abocamiento suscrito.

Mediante diligencia de fecha 6 de Julio de 2010, el apoderado actor consigna cuota de la negociación de compraventa del inmueble por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 175.562,50), intereses y otros conceptos.

En fecha 9 de Julio de 2010, la representación judicial del oferente J.T. D´AGOSTO, se dio por notificada del abocamiento del Juez de la causa.

El 14 de julio de 2010 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción incoada.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte oferida apela de la referida sentencia suscrita en fecha 14 de j ulio del pasado año 2010, mediante la cual se declaró, entre otras cosas, con lugar la oferta real propuesta.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior y estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS

EN LA SOLICITUD DE OFERTA REAL

Que consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el No. 8, Tomo 6 folios 44 al 49, Protocolo Primero, que la ciudadana C.L.L., dio en venta a plazo al ciudadano J.T. D’AGOSTO, un bien inmueble constituido por una casa quinta denominada “Blanca” y el lote de terreno sobre el cual está construida, situada en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el No. 1-A, de la manzana No. 9, con una superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (561, 89 Mts. 2).

Que el precio de la venta fue estipulada en DOS MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.120.000.000,00), los cuales aceptó pagar de la siguiente manera: un pago inicial por ante la Oficina de Registro Inmobiliario a la fecha del otorgamiento del precitado documento y el saldo, es decir el monto de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.987.500.000,00), los pagaría en seis (6) años, mediante cuotas semestrales y consecutivas, por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 165.625.000,00), con vencimiento la primera el día primero (1) de enero de 2007 y que las cuotas acordadas devengarían un interés anual del doce por ciento (12%).

Que al momento de ejecutar el pago convenido, no fue posible, porque su acreedora se negó a recibir el pago, alegando que desde el momento que se pactó la negociación a la presente fecha, la moneda ha sufrido una considerable pérdida, exigiendo el incremento de la suma convenida.

Que en virtud de no haber sido posible ejecutar el pago, presentó la solicitud de oferta real de pago de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE OFERTA REAL Y DEPÓSITO PROPUESTA

En el escrito de oposición a la oferta, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:

Rechazan, niegan e impugnan tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones contenidas en la precitada solicitud.

Que la oferta real resulta inválida al haberse efectuado la notificación y haberse hecho formal oferta de pago, a una persona distinta a la acreedora demandada; pues no resulta ser una persona legítima para ser notificada del formal ofrecimiento, como para aceptarlo u oponerse a él, por no tener cualidad para ello. Señala en este sentido, que este hecho se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2007, donde se afirma que se trasladó y se constituyó para hacer el ofrecimiento requerido por el demandante en la Urbanización Campo Claro, Avenida 3, Quinta Vegalban, Municipio Sucre del Estado Miranda, que es el domicilio de su defendido, pero imposible de haberse practicado, por cuanto para esa fecha ésta no se encontraba en el país y su casa se encontraba cerrada, por tanto el ciudadano notificado A.J.D., no se encontraba facultado para atender al Tribunal.

Que rechaza asimismo la oferta real y depósito efectuado por ser absolutamente impertinente el presente procedimiento, al pretender la oferente por esta vía librarse del pago oportuno de la obligación asumida en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el No. 8, Tomo 6 folios 44 al 49, Protocolo Primero, toda vez que su representada dio en venta a plazos al oferente el inmueble objeto del presente juicio, pero que al no cumplir el comprador con su deber de pago de las cuotas del 1º de enero y 1º de julio de 2007, tal como se había comprometido conforme al referido documento, procedió su representada a demandar la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de ésta, y que dicha demanda fue admitida en fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, expediente No. 07-9367.

Que dicha venta se pactó por el precio de DOS MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.120.000.000,00), de los cuales la oferente hizo un pago inicial a su representada por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 165.625.000,00), y el saldo, es decir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.987.500.000,00), actualmente UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.987.500,00), los pagaría en seis (6) años, mediante cuotas semestrales y consecutivas, por la suma de los pagaría en seis (6) años, mediante cuotas semestrales y consecutivas, por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 165.625.000,00), con vencimiento la primera el día primero (1) de enero de 2007 y así sucesivamente y que las cuotas acordadas devengarían un interés anual del doce por ciento (12%), habiéndose vencido la primera y la segunda el 1º de enero y 1º de julio de 2007, y que llegadas las fechas ya mencionadas su representada no recibió el pago de las cantidades convenidas, haciéndose la obligación de plazo vencido, lo cual a su juicio hace inoficioso el procedimiento de oferta real y depósito.

Que rechaza asimismo la oferta real y depósito por ser inválida al no cumplir con los presupuestos en el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, conforme al cual la oferta debe hacerse al acreedor capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad para recibir por él, lo cual no se cumplió en el presente caso puesto que se notificó a una persona que no cumplía con los referidos requisitos.

Que además no se ofreció de conformidad con lo dispuestos en el ordinal 2º del artículo 1.307 del Código Civil, la cosa ofrecida con los intereses, hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos, afirmación que hace al no constar en autos que las cantidades ofrecidas y luego depositadas contengan el monto correspondiente a este concepto, hasta el día del depósito.

Que rechaza e impugna la presente oferta real y depósito por haberla fundado el autor en hechos inciertos, pues alega que no pudo realizar el pago oportunamente porque su representada no se encontraba en el país desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de mayo de 2007, y de seguidas manifiesta textualmente, lo que de seguidas se transcribe “…al respecto y ante estos alegatos debo afirmar que es incierto que mi representada se haya encontrado desde DICIEMBRE de 2006 hasta MAYO de 2007 fuera del país, pues ciertamente ella viajó en varias oportunidades durante este año tal como se desprende de este recuento: Salió de Venezuela el 14 de diciembre de 2006, regresando el 2 de febrero de 2007, nuevamente salió el 11 de febrero y regresó el 23 del mismo mes, viajando el 28 de marzo hasta el 27 de abril, saliendo otra vez el 14 de mayo y regresando el 1º de junio… y así sucesivamente mi clienta hizo varias diligencias hizo varias diligencias en forma personal ante Institutos Bancarios, visitó médicos de diferentes especialidades e incluso se relacionó con varias personas las cuales pueden dar fe de ello y que demostraré en su oportunidad procesal…”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Que a menudo se ausenta del país en virtud de la muerte de su esposo y por encontrarse sola en el país, ante la ausencia de sus hijos que se encuentran domiciliados uno en Trinidad y el otro en Inglaterra; que el oferente y su esposa saben que ella fue educadora en el Colegio por más de veinte años, y que cuando se encuentra en el país, se acerca a ayudar en el Colegio, y que el oferente sabe en la situación que se encuentra como producto de su mora y negligencia.

Que si realmente quería liberarse tenía que haber hecho la oferta en tiempo útil, aun más siendo abogado ha debido realizar el pago al vencerse cada cuota y no transcurrido un tiempo, por lo que solicita la desestimación del procedimiento.

Mediante decisión de fecha catorce (14) de julio del dos mil diez (2010), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarando:

Consecuentemente, por cuanto la oferida no impugnó los otros presupuestos de validez del depósito y visto que se cumplieron con los extremos de ley contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar VÁLIDA la oferta real efectuada por el ciudadano J.T. D´AOSTO en fecha 17 de julio de 2007, con respecto a las cuotas uno y dos, que corresponden a los períodos semestrales que vencieron el 1º de enero de 2007 y 1º de julio de 2007, respectivamente, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 165.625,00) cada una, mas los intereses convencionales, las cuales comprenden la suma de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (107.920,83), que incluye la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.825,00) por concepto de intereses de la primera cuota a la rata del doce por ciento anual (12%) y VEINTE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.095,83) por concepto de interés de la segunda cuota calculada de igual manera los intereses de mora por la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.071,82), desde el 2 de enero de 2007 al 2 de julio de 2007, en virtud del contrato de compraventa a plazo registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 6, folios 44 al 49 del protocolo primero, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÒN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OFERTA REAL, solicitada por el ciudadano J.T. D´AOSTO, a favor de la ciudadana C.L.L.. En consecuencia se declara EXTINGUIDA las obligaciones asumidas por el ciudadano oferente, respecto a la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 165.625,00), por concepto de la primera cuota con vencimiento al 1 de enero de 2007; la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 165.625,00), por concepto de la segunda cuota con vencimiento al 1 de julio de 2007, y los intereses convencionales y moratorios correspondientes a tales cantidades, que fueran ofrecidas en ocasión a la compraventa suscrita entre el ciudadano J.T. D´AOSTO y la ciudadana C.L.L. (…)

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Mediante escrito de fecha, 12 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte oferente consignó cheque de gerencia a favor de la parte oferida por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 175.562,50), correspondiente al pago de la octava (8°) cuota de pago.

Asimismo, en fecha 28 de enero de 2011, la representación judicial de la parte oferida, consignó escrito de alegatos.

Ahora bien estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe tenerse en cuenta, que la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°356 de fecha veintisiete (27) de abril del dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado:

...De la revisión de la sentencia recurrida se puede constatar que el juzgador declaró procedente la oferta real de pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 1.037 del Código Civil, (...).

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes. La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Ahora bien, en materia de oferta real las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.037 del Código Civil, que textualmente disponen lo siguiente:

(...)

Como puede observarse, las normas transcritas establecen como presupuesto de la oferta real que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago y que para la validez del ofrecimiento deben concurrir siete requisitos enunciados (…)

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Ahora bien, en este orden de ideas antes de entrar al análisis de revisar si se encuentran cumplidas las condiciones para la validez de la oferta, pasa a valorar este Tribunal de Alzada, el material probatorio presentado por las partes, el cual se realiza de la manera siguiente:

LA OFERIDA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1) Documentales: 1.1) acta del tribunal de fecha 17 de julio de 2007, que corre inserta en el folio 23. Al respecto, considera esta juzgadora que si bien se trata de un documento público, pues es una actuación inherente al Tribunal que da fe pública de lo allí explanado, no estima esta sentenciadora que de ella emane valor probatorio alguno que sirva como sustento de la pretensión que se incoa; 1.2) documento de venta, con garantía hipotecaria y recibo de pago de la inicial de la negociación que corren insertos del folio 6 al 12, a los cuales esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnado; 1.3) copia certificada del expediente Nº 07-9367, sustanciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en el procedimiento que por EJECUCION DE HIPOTECA que sigue la promovente contra la parte oferente, inserto del folio 79 al 95. Este tribunal, le otorga plena eficacia probatoria a dicha prueba, por cuanto no fue desconocido o impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1.4) pasaporte N° 740185879 que cursa al folio 96 expedido por la Unión Europea, perteneciente a la ciudadana C.L.L., al cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de donde puede apreciarse sus movimiento migratorio; 1.5) libreta de ahorros Nº 06862852 emitida por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, Sucursal La Carlota, cuyo titular es la ciudadana C.L.L., inserta en el folio 97, la cual no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio; 1.6) constancia médica que cursa al folio 98, emitida por la doctora T.M.D.L., en fecha 8 de mayo de 2007, el cual este tribunal desecha, por emanar de una tercera ajena al juicio y no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 1.7) Récipe médico suscrito por el doctor C.C. en fecha 30 de abril de 2007, impreso con el logo de S.C. y constancia firmada y sellada por esa oficina donde confirma la atención en emergencia de la ciudadana C.L.L., inserta en el folio 99. Este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificada mediante oficio Nº 08/134, según consta en los folios 196 y 197 del expediente y que fuera solicitado mediante la prueba de informes; 1.8) constancia de tratamiento odontológico emitida por el odontólogo P.K.F. en fecha 5 de octubre de 2007, folio 100. Al respecto, este tribunal la desecha por emanar de un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 1.9) constancia realizada por el oftalmólogo E.T. en fecha, 21 de marzo de 2007, folio 101, y que esta juzgadora desecha por emanar de un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 2) testimoniales de los ciudadanos S.R. BAUDER DE VIDELL, GABRIELE A.L.C., R.M.M. y C.A., mayores de edad y de este domicilio. Sin embargo, sólo se desprende la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GABRIELE A.L.C. y R.M.M., por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según folios 171 al 175. Estos testigos, por ser hábiles, presenciales y contestes, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y cuyas declaraciones serán a.m.a.e. el presente fallo; 3) informes: promovió oficiar lo conducente a S.C., Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S.M.A.C., a los fines de ratificar si la oferida fue atendida por el doctor C.C., médico de ese Instituto, el cual fue valorada supra, al Banco de Venezuela, la cual fue declarada inadmisible en su oportunidad por impertinente, y a la Oficina Nacional de Identificación. Empero, del folio 184 al 186 se observa registro de movimiento migratorio expedido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, del que se deriva que la ciudadana C.L.L. durante el año 2006, se ausentó del país en los siguientes períodos: del 6 al 20 de abril de 2006 y del 15 de septiembre de 2006, al 23 de septiembre de 2009, concluyendo este juzgador que para la fecha de la práctica de la oferta, la oferida se encontraba en el territorio nacional, por lo que este Tribunal valora en este sentido la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:

1) confesión de la acreedora en aceptar como su domicilio el lugar donde se efectuó la oferta real y en decir que no se encontraba en el país. En este sentido, constata esta Juzgadora que para que exista la confesión se requiere que verse sobre un hecho jurídico como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En criterio de esta Sentenciadora, lo alegado como confesión no resulta de suficiente juricidad como para concluir que lo hizo con el ánimo de beneficiar a la otra parte, toda vez que más bien justificó su ausencia. En consecuencia, debe desestimarse dicha confesión. 2) exhibición del pasaporte de la oferida Nº 740185879, expedido por la Unión Europea, perteneciente a la ciudadana C.L.L., al respecto este tribunal da por reproducido lo asentado en el punto 1.4 de la presente decisión; 3) prueba de informe contenida en el oficio Nº 02-94, emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjuntando el cálculo de los intereses generados según las cuentas presentadas por la parte oferida, la cual esta juzgadora las desestima por impertinentes, toda vez que nada aporta al thema decidemdum; 4) testimoniales evacuadas por el Tribunal Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de los ciudadanos M.S. y ENYELBERT J.M.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.073.121 y V-12.358.660, respectivamente, tal y como consta del folio 152 al 157, quienes declararon ser funcionarios policiales, y de las deposiciones de los mismos, observa esta juzgadora que las mismas versan sobre una discusión en junio de 2007 entre el ciudadano J.T. con otra ciudadana, a la cual no pudieron identificar, en la que ésta le exigía en dólares el pago de una casa. A juicio del Tribunal resulta un hecho aislado de la presente controversia y que al no determinarse con suficientes elementos de convicción los intervinientes en el altercado y la negociación jurídica que dio motivo a ello, debe declararse la impertinencia de dicha prueba y las declaraciones en ella contenidas, ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Concluido el análisis probatorio, observa esta Juzgadora que la estadía de la oferida en el territorio nacional no es permanente, lo cual genera en la deudora inseguridad, dificultad y poca accesibilidad para efectuarle el pago de la obligación en el lugar y el tiempo correspondiente; por tanto debe considerarse que ante tal situación resulta procedente efectuar la oferta real en la persona del acreedor o quien este facultado por éste, cumpliéndose con los extremos de ley establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que a los efectos esta Juzgadora pasará a analizar.

Así, los siete (07) requisitos para que sea válida la oferta son los siguientes:

1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por el. A juicio de la parte oferida carece de validez la oferta en virtud de no haberse cumplido con el numeral primero del artículo 1.307 del Código Civil. Al respecto, considera quien decide que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 12 de julio de 2007 fijó la oportunidad correspondiente para la práctica de la oferta. Así, en fecha 17 de julio de 2007, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Campo Claro, Avenida tres (3), Quinta Nº 532, identificada Vegalvan, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, domicilio perteneciente a la parte oferida según consta en autos y así lo reconoce en su escrito de contestación, a los fines de practicar la oferta real a favor de la acreedora, tal y como se desprende de la solicitud, hecha a nombre de la ciudadana C.L.L.. Estando en el inmueble, fue debidamente notificado de la misión del Tribunal una persona que dijo llamarse A.J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.502.896, quien manifestó: “Que la ciudadana C.L.L., se encuentra de viaje”, dejando constancia en el acta de haberse entregado al notificado copia del mismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la ausencia de la acreedora para el momento. Bajo esta premisa, conviene señalar que existe diferencia entre la oferta y la notificación que de ella se haga, entendiéndose aquél como el acto de entrega de la cosa debida que ejerce el deudor a favor de su acreedor con fines liberatorios y el cual debe efectuarse a favor del acreedor o bien a otra facultada para recibir por él; en tanto, la notificación hará saber al acreedor que dispone de un lapso determinado para aceptar la oferta y, en caso contrario, se procederá al depósito de la cosa ofrecida, el cual puede efectuarse a cualquier persona. En el presente asunto, la oferta fue dirigida a la persona de la acreedora o alguna facultada por ésta para recibirla, siendo notificado de ello un tercero al momento de la practica de la oferta en la dirección suministrada por el oferente como del oferido, por lo que se presume el conocimiento de la acreedora del contenido de la notificación efectuada, resultando aplicable para este juzgador la norma contenida en el artículo 1137 in fine del Código Civil, cuyo texto es el siguiente: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla”. En el caso de marras, se efectuó en el domicilio de la parte oferida y por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre cualquier impedimento ex culpa que la haga saber de la oferta, concluye esta juzgadora que estaba en conocimiento de ello. Aunado a ello, en la testimonial de la ciudadana R.M., valorada ut supra, esta afirma que la parte oferida era propietaria del bien objeto de la oferta real y que su hijo, ciudadano A.J.D.M., le manifestó que este juzgado estuvo constituido en la entrada de la residencia de la ciudadana C.L.L.; a mayor abundamiento interpreta quien decide que cuando el legislador establece que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por el se refiere al hecho que la oferta se dirija al acreedor o a persona facultada a recibir por el, lo cual claramente se desprende del escrito de solicitud y su reforma donde se señala que la misma se hace a favor de la ciudadana C.L.L. quien según se desprende del expediente es la acreedora del solicitante de la presente oferta, consecuentemente debe tenerse por cumplido el requisito establecido en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

2º) Que se haga por persona capaz de pagar. Siendo en este caso que la oferta la realiza el abogado O.R.B., estando debidamente facultado para ejercer cualquier tipo de diligencia al respecto de esta solicitud, según consta en poder inserto en el folio 13 del expediente, quien actúa en nombre del ciudadano J.T. D’AGOSTO, por lo que puede ejercer cualquier gestión a favor de su representado. Además, no se demuestra de autos que el profesional del derecho resulte incapaz o inhábil para ejecutar algún acto de administración o disposición. En consecuencia, se tiene por cumplido el segundo de los requisitos. Y ASÍ SE DECLARA.

3º) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento. Se observa que en fecha 17 de julio de 2007, oportunidad para la práctica de la oferta, la misma se efectuó por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISICIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 414.716.670,20), mediante cheques emitidos por el Banco Exterior el 26 de junio de 2007, signado con el Nº 02401361, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 84.029.190,00); Bancaribe, en esa misma fecha, signado con el Nº 63511033, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00); Banesco, emitido en fecha 3 de julio de 2007, signado con el Nº 27808105, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00) y Bancaribe, de fecha 3 de julio de 2007, identificado con el Nº 62911068, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 160.687.430,20), todos a nombre de C.L.L. y, en efectivo, una moneda metálica de curso legal por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00). Además, se incluye la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.474.010,48), por concepto del cinco por ciento (5%) del total de la deuda, a los fines de cubrir cualquier gasto ilíquido en que pueda incurrir la acreedora, tal y como lo señala en su escrito de reforma de la solicitud, dando cumplimiento en consecuencia con lo establecido en este numeral. Así, se observa que la cantidad ofrecida no solo comprende la cantidad adeudada, referente a las dos primeras cuotas, sino que también fue ofrecida una cantidad equivalente al cinco (5 %) por ciento del total de la deuda a los fines de cubrir la iliquidez que pudiera sufrir la acreedora, por lo que considera esta juzgadora que se encuentra cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.

4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. La oferta fue efectuada posterior al 1 de enero y 1 de julio de 2007, fechas en las cuales se vencían las dos primeras cuotas, según el contrato de compraventa registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 6, folios 44 al 49 del protocolo primero, cumpliéndose igualmente con este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.

5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. De lo constatado en autos se observa que no existe alguna condición que impida ejercer la oferta, más allá del vencimiento del plazo. Y ASÍ SE DECLARA.

6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Así, el ofrecimiento fue efectuado en el domicilio de la acreedora al no pactarse en el contrato de compraventa el lugar del pago, el cual fue señalado por el oferente y reconocido por la oferida, siendo: Urbanización Campo Claro, Avenida tres (3), Quinta Nº 532, identificada Vegalvan, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas. Teniéndose igualmente por cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.

7º) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez. Consta según acta de fecha 17 de julio de 2007, que la oferta fue hecha por el ciudadano H.A.S., para entonces juez del tribunal, siendo el mismo competente para tales efectos, por lo que resulta cumplida esta disposición. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que concierne al depósito, la parte oferida alega su invalidez pues a su decir no se cumplieron con los presupuestos que ordena el ordinal segundo del artículo 1.308 del Código Civil, por no haberse depositado el monto con los intereses correspondientes hasta el día del depósito; sin embargo se observa que fue ordenado el depósito de los cheques en fecha 25 de julio de 2007, emitido por el Banco Exterior, el 26 de junio de 2007, signado con el Nº 02401361, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 84.029.190,00); Bancaribe, en esa misma fecha, signado con el Nº 63511033, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00); Banesco, emitido en fecha 3 de julio de 2007, signado con el Nº 27808105, por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00) y Bancaribe, de fecha 3 de julio de 2007, identificado con el Nº 62911068, por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 160.687.430,20, todos a nombre de C.L.L. y, en efectivo, una moneda metálica de curso legal por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00), siendo una cantidad total de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 414.716.670,20), que incluye, además, la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.474.010,48), por concepto del cinco por ciento (5%) del total de la deuda, a los fines de cubrir cualquier gasto ilíquido en que pueda incurrir la acreedora, tal y como lo señala en su escrito de reforma de la solicitud, por lo cual considera quien aquí decide que no existen elementos para declarar la invalidez del deposito en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, visto que se cumplieron con los extremos de ley contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar VÁLIDA la oferta real efectuada por el ciudadano J.T. D´AOSTO, en fecha 17 de julio de 2007, con respecto a las cuotas uno y dos, que corresponden a los períodos semestrales que vencieron el 1º de enero de 2007 y 1º de julio de 2007, respectivamente, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 165.625,00) cada una, mas los intereses convencionales, las cuales comprenden la suma de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (107.920,83), que incluye la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.825,00) por concepto de intereses de la primera cuota a la rata del doce por ciento anual (12%) y VEINTE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.095,83) por concepto de interés de la segunda cuota calculada de igual manera los intereses de mora por la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.071,82), desde el 2 de enero de 2007 al 2 de julio de 2007, en virtud del contrato de compraventa a plazo registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 6, folios 44 al 49 del protocolo primero, Y ASI INDEFECTIBLEMENTE SE DECIDE.

III

DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte oferida ciudadana C.L.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2010 y en consecuencia se CONFIRMA.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte oferida por haber resultado totalmente vencida en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

M.A.R..

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

MAR/YFL/

Exp. N° 9105

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