Decisión nº 158 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintinueve (29) de Octubre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000538

PARTE DEMANDANTE: J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.681.771, domiciliado en la población de S.B.d.Z., Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

ARTE DEMANDANTE: O.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.871, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA CAMBOY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de diciembre de 1991, quedando registrada bajo el Nro. 44, Tomo 26ª, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: D.C., N.H.C., V.H., M.S., CAMILLO MAZZOCCA, J.L. y G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.308, 22.894, 83.172, 25.918, 18.131, 16.520 y 142.923, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA.

MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano J.L.S.R. en contra de la HACIENDA CAMBOY C.A., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, la profesional del derecho GLENNYS URDANETA, quien expuso que recurrió de la sentencia dictada en primera instancia porque esta en desacuerdo con la misma, ya que considera que existe un silencio de prueba, puesto que de los recibos de pago que consignaron desde el año 1998 fueron reconocidos pero a partir del año 2005; que existen recibos de pago con fechas anteriores al año 2005 que no fueron objetados pero en la sentencia referida no fueron valorados; que en los recibos se evidencia que el trabajador laboraba hasta los domingos; que si se apreciaren y se valoraren todas los recibos de pago se evidenciaría que el trabajador laboraba las horas extras, y que en la sentencia no fueron condenadas como tal; por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y con lugar la demanda. La parte demandada no estuvo presente en la audiencia de apelación, oral y pública, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR OTRAS SOLICITUDES DE CARÁCTER LABORAL:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 16/03/1998, para la HACIENDA CAMBOY C.A.; Que desempeñó el cargo de vigilante; Que sus labores las desempeñaba en un horario comprendido de 05: 00 a.m., a 1.00 a.m., hasta el año 2004 y luego del 2004 de 5:00 a.m., a 12.00 p.m., de lunes a domingo, no teniendo un día libre a la semana; Que devengaba como último salario diario la cantidad de Cuarenta y seis con noventa y un céntimos (Bs. 46,91); Que en fecha 15/03/2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo para realizar un reclamo por conceptos pendientes como Horas extras trabajadas y no canceladas, disfrute de seis (06) vacaciones vencidas, pago por concepto del descanso semanal compensatorio, bonos nocturnos no cancelados y reintegro por descuento de leche; Que la empresa cancelo la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos treinta y ocho con cuarenta y tres céntimos (Bs. 45.938,43), correspondiente a los conceptos reclamados a partir del año 2004; Que sin embargo la empresa aun le adeuda los conceptos desde el año 16-03-1998 hasta el año 2004.

Invocó la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral Primero (1°) relativo al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales; Que demanda a la Sociedad Mercantil HACIENDA CAMBOY C.A., los siguientes conceptos:

  1. HORAS EXTRAS desde el 16-03-1998 hasta el 31-12-2004 y desde el 01-01-2005 hasta el 08-04-2011, para un total por este concepto de Bs. 186.849,16. 2.- DIFERENCIA DE PAGO POR BONO NOCTURNO desde el 16-03-1998 al 08-04-2011, para un total por este concepto de Bs. 19.899,02. 3.- DESCANSO SEMANAL desde el 16-03-1998 al 30-12-2003 para un total de 276 descansos para un total en de Bs. 12.947,16. 4.- VACACIONES VENCIDAS desde el 16-03-1998 hasta el 31-12-2003, por la cantidad de Bs. 5.183,3. 5.- BONO VACACIONAL VENCIDO, desde 16-03-1998 hasta el 31-12-2003 por la cantidad de Bs. 2.744,10 y 6.- por DESCANSOS, FERIADOS Y/O DOMINGOS, la cantidad de Bs. 1.219,6.

    Que todos los conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs. DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 228.842,34), que es el monto a demandar, más los intereses moratorios, conforme a las previsiones del art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la correspondiente imposición de costas y costos procesales; solicitó que se aplique la corrección monetaria a las resultas del proceso. Así mismo demanda la inscripción cotizaciones del seguro social del cual nunca fue inscrito por parte de la empresa.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    La representación judicial de la demandada, precedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo por ser falso y carente de toda sustanciación todas y cada una de las afirmaciones suscritas por el actor en su escrito libelar.

    Opuso como defensa de fondo, la improcedencia de la acción incoada, por la evidente falta de sustentación de las pretensiones contenidas en la misma, específicamente las dirigidas al cobro de unas supuestas y negadas horas extras que dice el actor que laboró, por cuanto es falso desde el punto de vista físico, que un ser humano labore 20 horas diarias, todos los días, durante el día y la noche durante 14 años.

    Alegó la improcedencia de las pretensiones de cobro de presuntos días de descanso semanales laborados de manera ininterrumpida desde el 16/03/1.998 hasta el 30/12/2003; asimismo alegó la improcedencia por ausencia de sustentación fáctica y jurídica la pretensión de cobro de días feriados y domingos supuestamente trabajados de manera ininterrumpida durante el lapso de 16/03/1.998 hasta el 30/12/2003.

    Opuso como defensa de fondo, la improcedencia de la acción incoada, por la evidente falta de sustentación de las pretensiones, específicamente la dirigida al cobro de unas supuestas y negadas diferencias por presuntos bonos nocturnos dejados de cancelar, por cuanto considera desde el punto de vista fáctico que haya laborado la jornada nocturnas que afirma, y a su parecer es insustentable jurídicamente que en todo eso le asistiera el derecho a su cobro.

    Asimismo, opuso al actor la defensa perentoria de pago respecto de los beneficios a que se ha hecho acreedor, como: reintegro por deducciones, vacaciones, bono vacacional y pago de descanso semanales, producto del tiempo que en realidad ha estado vinculado a HACIENDA CAMBOY, C.A., mediante relación de trabajo, pues durante el respectivo lapso real que duro dicha relación, cuya vigencia tiene como fecha de inicio el 23 de enero de 2004, le fueron cancelados a su entera satisfacción.

    Solicitó se declare SIN LUGAR la acción intentada en contra de HACIENDA CAMBOY C.A., por J.L.S.R..

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Constante de 21 folios útiles, marcados con los números sucesivos del (1 al 21), copia certificada de los expedientes administrativos signados con los Nros.- 063-2011-03-246 y 063-2011-03-510 la cual se encuentra agregada al expediente del folio 60 al 85 ambos inclusive, donde se evidencia el salario, cargo desempeñado, tiempo ininterrumpido de servicio, y la relación jurídico laboral existente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por cuanto se trata de documento público administrativo, se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el pago de conceptos laborales por parte de la Sociedad Mercantil HACIENDA CAMBOY C.A. al ciudadano J.L.S.R., por la cantidad de Bs. 45.938,43, concepto de pago de reembolso de leche descontada al trabajador desde el año 2005 hasta el año 2011, por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y descanso semanal desde el año 2004 hasta el año 2011, se evidencia igualmente el acta constitutiva de la empresa HACIENDA CAMBOY C.A., éste Tribunal Superior analizara su contenido conjuntamente con las pruebas presentadas, en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Consignó recibos de pago, constante de 156 folios útiles, los cuales se encuentran agregados al expediente del folio 86 al 238 ambos inclusive, en los que se evidencia el salario, cargo desempeñado y el tiempo ininterrumpido de servicio, y la relación jurídico laboral existente, dichos recibos fueron aceptados por la demandada, por cuanto no fueron impugnados. En relación a esta documental, éste Tribunal analizara su contenido en la motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - PRUEBA DE TESTIMONIALES:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.A.M., J.E.B.C., FERNELIS J.C.C.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago de salarios, que rielan en los folios 86 al 238, ambos inclusive, en relación a la exhibición solicitada, la parte demandada manifestó la imposibilidad fáctica y jurídica de exhibir los recibos que fueron acompañados anteriores a la fecha 23-01-2004, pero si da como buenos y reconocidos todos y cada uno de los recibos que fueron acompañados posteriores a la fecha 23-01-2004. En relación a dicha prueba, ésta Juzgadora analizara su contenido conjuntamente con las pruebas presentadas, en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó En tres (03) folios útiles, copia simple de reclamo de fecha 08/04/11, efectuado por ante la inspectoría de S.B.d.Z., inserto en el expediente Nro. 063-2011-03-00246 incoado por el actor J.L.S., la cual se encuentra inserta en el expediente entre los folios 244 al 246. En relación a esta documental, observa quien decide que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por la parte contra la cual se opuso, sin embargo la misma nada aporta para desvirtuar los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Consignó en dos (02) folios útiles copia simple del reclamo efectuado por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., inserto en el expediente Nro. 063-2011-00510 incoado por el actor J.L.S.R., por conceptos laborales desde el año 2005 al 2011, que contiene copia simple del pago voluntario de fecha 05 de mayo de 2011, la cual se encuentra inserta entre los folios 247 y 248 del presente expediente. En relación a esta documental, observa esta Juzgadora que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por la parte contra la cual se opuso, por lo que éste Tribunal analizará su contenido conjuntamente con las pruebas presentadas, en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    - Consignó constante de un (01) folio útil, hoja de liquidación, suscrita en original por el demandante J.L.S., la cual se encuentra inserta en el folio 249 del presente expediente En relación a esta documental, observa esta Juzgadora que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho por la parte contra la cual se opuso, por lo que éste Tribunal analizara su contenido conjuntamente con las pruebas presentadas, en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Promovió se oficiara al BANCO EXTERIOR C.A., a los fines que informe al Tribunal, si al ciudadano J.L.S.R., le fue emitido cheque: No: 37259560 de la cuenta No. 01150089700890027896, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.938,43), y de ser cierto si el cheque fue presentado a su cobro por el beneficiario o que cuenta fue depositado, observa esta Juzgadora que las resultas de dicha prueba rielan en los Folios 39 y 40, de la pieza No. II, y se evidencia que efectivamente el cheque referido fue emitido a nombre del ciudadano J.L.S.R., de la cuenta No. 01150089700890027896, la cual pertenece a la GANADERIA S.I. C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44.128,42). En lo referente a dicha prueba informativa, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    - Promovió se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN S.B.D.Z., a los fines que informe al Tribunal, si por ante su despacho fue suscrita Acta de Pago Total de fecha 05 de mayo de 2011, entre el ciudadano E.D.J.U., actuando este en representación de la HACIENDA CAMBOY, C.A., y el ciudadano J.L.S.R., debidamente asistido por la Procuradora del Trabajo abogada YOLEIDA VEGA, el ciudadano Inspector del Trabajo abogado J.C.D.A., en la cual se evidencia que la mencionada entidad de trabajo, canceló al ciudadano J.L.S.R., los conceptos de pago de Reembolso de leche descontada al mencionado ciudadano desde el año 2005 hasta el año 2011, vacaciones y bono vacacional de los períodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011, y descanso semanal desde el año 2004 hasta el año 2011, mediante cheque: No: 37259560 de la cuenta No. 01150089700890027896, por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.938,43), y que dicha acta corresponde al expediente N° 063-2010-03-00510. En relación a esta prueba informativa, por cuanto las resultas de las misma no consta en actas, este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ambas partes promovidas, observa esta Juzgadora que el único punto de apelación fue la falta de valoración por parte del Juez de Juicio de los recibos de prueba promovidos por la parte actora con fecha anterior al año 2005, pues denunció la parte apelante un presunto silencio de prueba, ya que: “en los recibos se evidencia que el trabajador laboraba hasta los domingos; si se apreciaren y se valoraren todas los recibos de pago se evidenciaría que el trabajador laboraba las horas extras, y en la sentencia en primera instancia no fueron condenadas como tal”; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    En primer lugar debe establecer esta Juzgadora que las normas aplicable al presente caso, son las establecidas en el Capitulo VI, de los Trabajadores Rurales, en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se entiende que el actor es un trabajador rural, puesto que presta servicios en un fundo agrícola en actividades que sólo pueden cumplirse en el medio rural.

    Como puede evidenciarse en el escrito libelar, la parte demandante reclama en primer lugar, unas supuestas horas extras trabajadas, estableciendo que tenia un horario de trabajo comprendido de 5:00 a.m. a 1:00 a.m., trabajando entonces 20 horas diarias; en atención a este particular tenemos que el articulo 325 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 325.- (…) el trabajador que desempeñe un puesto de vigilancia, de dirección o de confianza, el que desempeñe labores esencialmente intermitentes o que requieran la sola presencia y el que cumpla funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo, podrá permanecer hasta un máximo de doce (12) horas diarias en su trabajo y tendrá derecho dentro de ellas a un descanso mínimo de una (01) hora.”

    Dicho lo anterior, debe considerarse entonces que el actor dentro de las 20 horas que supuestamente trabajaba diariamente, le correspondía el pago de 8 horas extras, ya que por lo establecido en el articulo in comento sus jornadas se presumen de doce (12) horas diarias, puesto que el trabajador era considerado de confianza, ya que laboraba como escolta de su patrono; asimismo debe dejar claro esta Juzgadora que, en atención a lo establecido reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde todas las circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador, los conceptos extraordinarios que alegue el actor, como son en este caso las horas extras y en consecuencia el bono nocturno, debe ser probado por el mismo, se cita para mayor ilustración:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)

    En el caso in comento, la parte actora tenia la carga de probar…

    (Subrayado del Tribunal) (Sentencia de 5-02-2002, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Juicio F. Rodríguez y otro contra C.A Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, Exp. 01-485, Sent 35)

    Asimismo el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesales del Trabajo establece en este particular que, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:

    Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante 21 años que aduce la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

    En atención al pre citado criterio jurisprudencial, en vista que la parte actora nada consigno en actas que pudiera demostrar que efectivamente el trabajador, tenia una jornada de 20 horas diarias, teniendo un presunto derecho a percibir el pago de horas extras y bono nocturno, esta Juzgadora mal pudiera declarar el pago de dichos conceptos, ya que es carga del trabajador demostrarlo y en este proceso no lo hizo. ASI SE ESTABLECE.-

    Seguidamente pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en relación los conceptos de Descanso Semanal, Vacaciones, Bono Vacacional y Descansos, Feriados y/o Domingos trabajados, que el actor reclama como vencidos desde la fecha 16-03-1998 hasta el 31-12-2003. En atención a este particular esta Juzgadora debe referir en primer lugar que la parte demandada no reconoce la relación de trabajo con el actor en una fecha anterior al 23-01-2004; alegando el actor que el trabajó para el FUNDO SAN PEDRO desde el día 16 de marzo de 1998 hasta enero de 2004, ubicado en la HACIENDA SAN PEDRO, y que posteriormente fue absorbido como trabajador, por la HACIENDA CAMBOY C.A., en el puesto de vigilante, en enero de 2004, Sociedad Mercantil que se encuentra ubicada en la misma HACIENDA SAN PEDRO, que existe una prestación de servicios ininterrumpida, y asimismo que se dio una sustitución de patrono gracias al nacimiento de un grupo económico que tiene como integrantes a la HACIENDA CAMBOY C.A., CAPITANEJO, BOCA DE OREA, LA MISURA y la HACIENDA S.L., y que tienen como domicilio común la pre nombrada, HACIENDA SAN PEDRO.

    Dicho lo anterior, es menester acotar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los Grupos Económicos o ahora denominados Grupos de Entidades de Trabajo, se cita para mayor ilustración:

    Para poder probar la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo la prueba documental el instrumento idóneo a tal fin ya que principalmente de documentos como actas constitutivas, actas de asamblea, memorada, balances, entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre si (…)

    . (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en atención a los pre citados Criterios Jurisprudenciales sobre la carga de la prueba, y en vista de que la parte actora nada trajo al proceso para demostrar la existencia de un Grupo de Entidades de Trabajo, trayendo ello consigo la responsabilidad solidaria de la sociedad Mercantil HACIENDA CAMBOY C.A., a cancelar los conceptos que en derecho le correspondieren, mal pudiera esta Sentenciadora condenar a la mencionada Sociedad Mercantil. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho O.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

    3) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m).

    EL SECRETARIO,

    M.N..

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