Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 30 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001795

ASUNTO : RP01-R-2011-000290

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre, Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado J.R.F.M., en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, Sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Señala el recurrente, que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y en este caso, el de trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penada y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo, el apelante señala la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación.

Considera el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario otorgada.

En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que la evaluación de fecha 30-11-2011 que cursa en el expediente no está suscrita por parte del médico integral, estimando que es un requisito indispensable.

Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga, de manera inequívoca y presente un grado de certeza capaz de acercarse los más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.

También señaló, que siendo la medida otorgada el Trabajo fuera del establecimiento, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que éste adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución, 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado J.R.F.M., con sus consiguientes consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Abg. E.T.R., este dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre, Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, señalando que requisito establecido en el numera 1°, del artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido cumplido a toda cabalidad, debido a que su representado, durante el cumplimiento de su pena en el recinto carcelario, nunca se vio envuelto en ningún tipo de acción delictiva.

En cuanto al numeral 2° del precitado artículo, explana quien contesta el Recurso ejercido, que la norma en ninguna parte establece que se tenga que realizar un informe para determinar que un penado es de mínima seguridad, explanando además la Defensa, que a su punto de vista, la apreciación de las autoridades penitenciarias o de la junta de clasificación, se realizan en base a otros parámetros, de acuerdo al delito cometido, al tiempo de reclusión sin que el interno se haya visto o protagonizado reyerta o motín alguno, sin que haya cometido algún delito o falta mientras se encontró recluido en el centro penitenciario y de acuerdo a la buena conducta que lleve dentro del recinto carcelario.

De igual forma, arguye que al analizar la evaluación psico-social que se le practicare al penado de autos, es cierto que no está firmada por el Médico Integral, pero no es de conocimiento judicial, que estas evaluaciones fueron realizadas debido a la gira nacional de la Ministra para el Régimen de Penitenciario, con el objeto de resolver y agilizar los beneficios procesales a los penados que pudieran optar a él.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Pública.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado J.R.F.M., estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Analizadas como ha sido las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al penado J.R.F.M., dijo tener 27 años de edad, estar cedulado bajo N° 16.995.954, ser de estado civil soltero, venezolano, de profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 19-11-82, hijo de N.M. y J.F., residenciado en el Cumanagoto Primero Vereda D detrás de la iglesia V.d.C., casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo; este juzgador a efectos de decidor observa:

En fecha 30 de noviembre del año 2011, se recibe informe, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná, mediante el cual remite informe evaluativo del ya identificado penado, en el que emiten pronostico FAVORABLE, al Destacamento de Trabajo. En tal sentido, este Tribunal observa que cursa en actas, auto de ejecución de sentencia mediante el cual se establece que el penado de autos puede optar al Destacamento de Trabajo, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir dos años y ocho meses, pues tiene una pena de diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello es prudente actualizar el cómputo de pena cumplido al ciudadano J.R.F.M., Pena Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Tiempo de Detención: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante a los folios Uno (01) al Dos (02) del expediente, es detenido el día 29 de Mayo del año 2010, hasta la fecha de hoy, 01 de noviembre del año 2011. Pena física cumplida: de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA. Más una Redención de fecha 25 /10/11, de SIETE (07) MESES. Total de pena cumplida: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pena que finalizará el 06 de noviembre del año 2017.

Cursa asimismo a los autos, oferta de trabajo de fecha reciente y debidamente ratificada por el futuro empleador, ciudadano M.M.; por ultimo, se evidencia del Sistema Juris 2000, que el penado de autos, no cuenta con causa penales nuevas por ante Tribunal alguno. Por estimar que el mismo reúne los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, en consecuencia debe proceder el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Se le otorga el DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado J.R.F.M., dijo tener 27 años de edad, estar cedulado bajo N° 16.995.954, ser de estado civil soltero, venezolano, de profesión u oficio ninguno, nacido en esta ciudad en fecha 19-11-82, hijo de N.M. y J.F., residenciado en el Cumanagoto Primero Vereda D detrás de la iglesia V.d.C., casa sin numero, de la ciudad de Cumana Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 227 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. Al penado de marras y se le impone las siguientes condiciones: 1°) Ingresar diariamente a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre para la firma del debido control y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de para la firma del debido control.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose someter al debido control por ante una institución de desintoxicación. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado J.R.F.M., en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta la penada de autos; alegando igualmente, que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Agrega igualmente el impugnante, que el fin que nuestro legislador asignó al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda compartir nuevamente con sus pares y familiares.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al Destacamento de Trabajo, concedido al penado J.R.F.M.. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo que el penado de autos tiene una Pena Cumplida al día 01 de Diciembre de 2011, de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, más redención de SIETE (07) MESES, para un total de pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que tiene un pronóstico favorable, según se desprende del Informe Psicosocial, remitido a ese Juzgado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dicho Informe, en el cual se emite un pronóstico favorable, esta debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Criminólogo y el Abogado; todos designados para tal fin. Si bien, el Informe Técnico, no fue suscrito por el Médico Integral, como así lo señala el recurrente, esta circunstancia no invalida su contenido; pues, del mismo informe se evidencia que no consta en él, resultado alguno de la evaluación Médica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podría estar suscrita por este Profesional.

Señala igualmente el A Quo, que el penado no cuenta con otra causa penal después de la presente. Además, observa este Juzgado Superior, que el penado posee Carta de Buena Conducta, lo que evidencia que desde que entró al Establecimiento Penitenciario, ha mantenido una buena conducta, en relación la Régimen Intramuros, por lo que también se encuentra satisfecho este requisito para optar al beneficio.

Indica igualmente, que aún cuando dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia del ofrecimiento de trabajo, resulta ser un requisito indispensable para el otorgamiento de tal beneficio, toda vez que la salida de la penada de las instalaciones del centro de reclusión lleva un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen, lo es el Trabajo fuera del mismo.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación realizado por el equipo Técnico, que el PRONÓSTICO ES FAVORABLE, para el penado J.R.F.M..

De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa con destino al Destacamento de Trabajo, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden que al ser seleccionada para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico del mismo penado.

En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; (el tercero).

Con esto, se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500 citado ut supra; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación del penado en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el apelante, de que el fin que se persigue con el cumplimiento de la pena es el de la reinserción social y que la herramienta idónea para ello es el tratamiento penitenciario, precisa esta Corte de Apelaciones que para nadie es desconocido que el tratamiento penitenciario intramuros, no contribuye a la reinserción social de los penados en cárceles del País, dada las condiciones en las cuales se encuentran en la actualidad; y de acuerdo con el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró la garantía de un Sistema Penitenciario que le asegure al penado, tanto su rehabilitación, como el respeto a sus derechos humanos; al prever el tratamiento resocializador, como una obligación del estado; lo que significa que se debe contraponer a las medidas de carácter reclusoria, la preeminencia de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Penas.

En este Sentido, cabe resaltar que el artículo 272, Constitucional; además, de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se deben aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria, y entre éstas se encuentra El Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación).

Respecto al cuestionamiento que hace el recurrente de la Oferta de Trabajo, bajo el argumento de que se debe contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que éste adquiera hábitos de trabajo y convivencia; resalta esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que es indispensable la Oferta la Oferta de Trabajo para garantizar que el penado cumpla con la finalidad que se persigue con esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, exigen de manera expresa formalidad alguna para el otorgamiento de este beneficio.

No obstante ello, corren insertas a los folio 58 del presente Asunto, copia fotostática certificada de la Oferta de Trabajo expedida por el Presidente de la Asociación Civil, Unión C.E.P., la cual tiene por objeto, como así se evidencia, “…Con la emisión de esta Oferta de trabajo buscamos cooperar con el estado venezolano en su misión de la reinserción social del privado de libertad…”, con lo cual, se quiere significar que este apoyo es importante para la reinserción social de los penados que han optado a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, como parte de la garantía de los derechos humanos en los cuales se basa el derecho de ejecución penal.

En este sentido, siendo el Estado Venezolano, un estado democrático y social de derecho y de justicia, como así lo dispone nuestra Constitución, en su artículo 2, debe prevalecer ésta, ante el derecho.

En consonancia con lo anterior es propicia la ocasión para traer a colación lo que al respecto ha expresado nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, según criterio explanado en Sentencia N° 1709, de fecha 07/08/2007 al prever: “…La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional). (Resaltado Nuestro).

También es importante resaltar el criterio que ha sostenido la misma Sala en la misma Sentencia, respecto a los derechos que pueden hacer valer los penados durante la ejecución de la pena y al respecto señala:

…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes…

De manera, que siendo el fin del Estado, la aplicación del tratamiento resocializador, con la aplicación de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Penas, antes de aplicar las medidas de naturaleza reclusoria, no debe prevalecer el hecho de tener los establecimientos penitenciarios llenos de infractores de la ley, sino darles la oportunidad de su reinserción en la sociedad, a través de las instituciones destinadas para darle asistencia pospenitenciaria o extramuros al interno o interna; sin que esto signifique que queden impune las conductas delictivas.

Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado al penado J.R.F.M., El Destacamento de Trabajo, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mediante decisión de fecha 01 de Diciembre de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por considerar el A Quo que la penada cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: J.P.B.S., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Sucre, Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado J.R.F.M., en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en la causa que se le sigue por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. C.Y.F.

La Juez Superior (Ponente)

ABG. M.E.B.

El Juez Superior

ABG. J.M.D.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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