Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 10 de Diciembre de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001679

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.691.613.

APODERADO JUDICIAL: W.E.A.B., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.683

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según decreto Nro. 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Nro. 21978 del día 06 de abril de 1946.

APODERADOS JUDICIALES: E.C.H.C., B.M.C.H., D.J.G.C., M.C. RIVAS, YADENIRA F.C., E.C.D.G., I.D.J.T.A., M.Y.P.V., P.A.R. GUEDEZ Y C.L.M., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 112.886, 98.254, 101.747, 37.001, 84.429, 122.298, 120.524, 127.992, 110.031 Y 101|.784, respectivamente.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de Noviembre de 2010, contentivo del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el ciudadano W.E.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.683, vista la declaración de Incompetencia declarada por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 08 de Noviembre de 2010, mediante el cual se declara Incompetente para el conocimiento del juicio seguido por el ciudadano J.N.G. en contra deL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por considerar que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a los JUZGADOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITAAN DE CARACAS.

Previo abocamiento de la Juez quien suscribe la presente decisión, se dicto auto de fecha 01 de Diciembre de 2010, mediante el cual esta Alzada se reserva la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto; razón por la cual, encontrándose este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, dentro de la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL DECURSO DEL PROCESO

La presente causa, se inicia mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2010, contentiva de la Reclamación del Derecho de Jubilación y cobro de pensiones de jubilación insolutas y no pagadas interpuesta por el Ciudadano J.N.G. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), la cual es recibida en fecha 02/08/2010 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, por decisión de fecha 05 de agosto de 2010, el referido Tribunal conforme a la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al actor la subsanación del libelo de demanda, a fin de que corrigiera las omisiones que a su parecer contenía el mismo.

De igual forma se desprende de las actas procesales, que en fecha 21 de Septiembre de 2010, el abogado W.E.A.B., actuando en su condición de apoderado judicial del actor, presenta ante el Tribunal escrito contentivo de las correcciones realizadas al libelo, por lo que por auto de fecha 24 de Septiembre de 2010, el Juzgado Sustanciador, considerando subsanadas las omisiones delatadas por el, procede a admitir la demanda y a ordenar la notificación de la parte demandada así como al Procurador General de la República, fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada efectivamente, con la comparecencia de ambas partes, el día 28 de octubre del año en curso, y siendo que las partes no arribaron en esa oportunidad a un arreglo satisfactorio, el juez conjuntamente con las partes procedieron a fijar una nueva oportunidad para la mediación, para el día 26 de noviembre de 2010.

Seguidamente, consta en autos que por decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, considerando que el actor era trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien para el momento de presentar su renuncia se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Farmacia, teniendo el mismo la condición de empleado código 560208110, procedió a declarar su incompetencia y a DECLINAR COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en los TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Posteriormente, se desprende de los autos, que en fecha 15 de Noviembre de 2010, la parte demandante interpone el recurso de regulación de Competencia en contra de la referida declaratoria de Incompetencia, 08 de Noviembre de 2010, bajo el argumento que el actor de autos prestó servicios al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en calidad de obrero y no de empleado, razón por la cual el Juzgado declarado incompetente después de desprenderse del conocimiento del presente asunto ordenó su remisión a los Tribunales Superiores a fin de dirimir la presente controversia.

De esta forma, habiendo correspondido a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo decidir en esta oportunidad el presente Recurso de Regulación de Competencia, y estando en la oportunidad legalmente establecida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en atención a la norma consagrada en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido de la forma que antecede, el orden procesal en que se plantea la presente causa, considera esta alzada la transcripción parcial de la decisión mediante el cual declara su incompetencia el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello a los fines de establecer si le corresponde o no la competencia para conocer del presente asunto, la cual dispone lo siguiente:

(…) “A los efectos del pronunciamiento acordado en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de la fecha antes señalada, 28 de Octubre del mismo año, el Tribunal, pasa hacerlo, previo las siguientes consideraciones:

Primero

Que en el presente caso el accionante es un trabajador, que en su decir, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha el Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos sesenta y Tres (1.963), desempeñando el cargo de Auxiliar de Farmacia III.-

Segundo

Que la accionada es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Lo anteriormente expuestos requieren de un análisis, a la luz de la normativa legal y los criterios jurisprudencial establecidos por nuestro m.T. en materia de competencia, ha objeto de determinar la competencia de este Juzgado, para de esta manera continuar en el conocimiento de la presente causa.

omissis

(…) “La competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

El artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye a los funcionarios ó empleados públicos nacionales, estatales o municipales de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia del conocimiento de la Jurisdicción Laboral y de los Tribunales del Trabajo.

Así mismo, la Ley del Estatuto de la Función Publica Pública establece en sus artículos 1°, y 19, respectivamente lo siguiente;

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, que lo comprende:

  1. El sistema de dirección y de gestión de la función publica y la articulación de las carreras publicas.

    “Articulo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionario o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

    Ahora bien, evidenciado como ha quedado que el trabajador era personal adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), quien desempeñaba para el momento de presentar su renuncia, el cargo de Auxiliar de Farmacia III, teniendo la condición de empleado código 60208110, según se evidencia de copia de planilla de liquidación, que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente; de cara a la normativa anteriormente invocada, así como en los criterios jurisprudenciales señalados, no obstante mantuvo, una relación funcionarial con la hoy demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por ser este un ente de la administración pública central, lo que hace incompetente a este Tribunal para su conocimiento. Así se decide.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Su incompetencia para conocer del presente caso, en consecuencia, declina la competencia en los Tribunales Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto. Remítase con oficio el presente expediente, así como los medios probatorios promovidos por las partes.

    De la decisión supra transcrita, se desprende con absoluta claridad, que el Juzgado en referencia, después de acotar los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro M.T.d.J., respecto a la institución jurídica de la competencia, así como las normas de nuestro ordenamiento jurídico que regulan el ámbito de competencia de los asuntos referidos a los funcionarios o empleados públicos, estableció su incompetencia por razón de la materia, al considerar que el trabajador accionante desempeñaba para el momento de presentar su renuncia, el cargo de Auxiliar de Farmacia III, bajo la condición de empleado código 60208110, a favor de la demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual constituye un ente de la administración pública central.

    Ahora bien, la solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada, entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).

    Del contenido de las normas antes transcritas, se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, como es el caso de autos, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente, solicitando la regulación de oficio; en este último supuesto, la resolución del conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Superior común a los dos juzgados, o bien, ante la inexistencia de éste, al Tribunal Supremo de Justicia.

    Establecido lo anterior, observa esta alzada que el motivo o incidencia que da origen al presente recurso de Regulación de Competencia, tal y como fue referido anteriormente está relacionado íntimamente con la determinación de la condición funcionarial del trabajador accionante, toda vez que el mismo tal y como se desprende del escrito libelar y demás escritos cursantes a los autos, aduce haber prestado servicios para un Instituto Autónomo adscrito a la administración publica centralizada, como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo la condición de obrero, y pretende a través de la presente acción reclamar el otorgamiento del beneficio de Jubilación así como el cobro de pensiones no pagadas.

    En este sentido, estima conveniente esta Alzada incorporar al presente fallo el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

    Artículo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    (Omissis)

    Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por la disposiciones de esta Ley.

    Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, prevee lo siguiente:

    Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

  3. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, advierte esta Alzada que no existe un mínimo indicio o elemento probatorio que permita establecer que el demandante haya desempeñado labores de obrero para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pues muy por el contrario, de los dichos de la parte accionante en su libelo de demanda, y el resto de los escritos presentados por sus representantes legales, incluso el consignado por ante esta Alzada, se evidencia que el actor desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Farmacia, actividad laboral esta que necesariamente debe ser calificada como un oficio o función inherente a la condición de empleados, tanto así, y así fue apreciado por el Tribunal A quo para decidir sobre su incompetencia, que de la planilla de liquidación, queda demostrado que la condición funcionarial asignada al trabajador fue la de empleado adscrito a un ente de la administración pública centralizada y no de obrero, consecuencia de lo cual la demanda interpuesta a fin de lograr el beneficio de jubilación y el pago de pensiones dejadas de cancelar debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, en particular contencioso funcionarial. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a la competencia de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , estableció lo siguiente:

    …se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)…(Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela).

    En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del M.T.d.J., estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido, señaló:

    Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.).

    Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; conforme lo señala el propio Decreto N° G-160 de fecha 4 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado, distinguida bajo el N° 223 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, corregida su fecha de publicación de conformidad con el Decreto N° G-179 de fecha 13 de junio de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado con el N° 250 Ordinario de fecha 14 de junio de 2001, adoptado por el Gobernador de dicha entidad, mediante la cual se le removió del referido cargo.

    Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure, el cual originariamente conoció de la causa. Así se declara… (Sentencia N° 1821 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de noviembre de 2003, caso: A.M.E.G.).

    En aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos anteriormente, esta Alzada considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el actor se trataba de un empleado o funcionarios públicos adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que reclaman el otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de pensiones dejadas de percibir.

    Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Alzada declarar COMPETENTE a los JUZGADOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITAAN, para continuar conociendo la presente causa; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

COMPETENTE a los JUZGADOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS CON COMPETENCIA FUNCIONARIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA, para continuar conociendo el presente juicio incoado por el ciudadano J.N.G. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y COBRO DE PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

SEGUNDO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen a los fines de su posterior envío a los JUZGADOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS CON COMPETENCIA FUNCIONARIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos y en los artículos 1, 2, 5, 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA CUARTA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. R.A.

YNL/1012010

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