Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 8841.

Definitiva/Cobro de Bolívares

Materia: Civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: J.A.M., argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.361.704.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.G. y M.M.B. C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.470.174 y V-7.663.185 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.374 y 39.660, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: I.P.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-7.716.180.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: X.R., J.R. y M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.950, 75.611 y 16.912, respectivamente; posteriormente representada por los abogados M.M., R.A. y J.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.912, 91.478 y 75.611, respectivamente.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano J.A.M., contra la ciudadana I.P.C..

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 25 de abril de 2005 (f. 216), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 01 de junio de 2005, el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.

    En fecha 29 de septiembre de 2005, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, por demanda incoada por el ciudadano J.A.M., contra la ciudadana I.P.C., en fecha 18 de julio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo el sorteo de ley, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 12 de agosto de 2002, el juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la práctica de su citación y diera contestación al fondo de la demanda u opusiera las defensas que considerase pertinentes.

    Efectuados los trámites de citación, en diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, compareció por ante el tribunal de la causa, la abogada X.R., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada.

    En esa misma diligencia, solicitó al tribunal de la causa, proveyera en relación al término de la distancia, el cual no fue acordado en el auto de admisión de la demanda.

    En fecha 11 de noviembre de 2002, la abogada X.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó el poder, reservándose su ejercicio en los abogados J.R. y M.M..

    En fecha 27 de enero de 2003, la abogada X.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

    En diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuera declarado extemporáneo el escrito de contestación de la demanda y consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 11 de julio de 2003, el juzgado de la causa, negó la solicitud de extemporaneidad del escrito de contestación al fondo de la demanda; ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y ordenó la notificación de éstas.

    En fecha 02 de diciembre de 2003, el juzgado de la causa, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

    Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 12 de abril de 2004, el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuese dictada sentencia definitiva.

    En fecha 29 de octubre de 2004, el juzgado de la causa, se pronunció sobre el fondo de la demanda, declarándola parcialmente con lugar y condenando a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,oo), por concepto de reembolso, más los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, mediante experticia complementaria del fallo.

    Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de marzo de 2005, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 06 de abril de 2005; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta superioridad, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    I

    De los alegatos de las partes:

    Alegó la actora en su escrito libelar que se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la demandada, en un contrato de venta con reserva de dominio, donde compró a crédito de la sociedad mercantil Holly Import, C.A., un automóvil marca Toyota, modelo Corolla Automático GLI, año 1997, tipo Sedan, serial de motor 7A 9906264, serial de carrocería AE102 9506233, placas MAI-39J.

    Que el precio de la venta fue por la suma de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,oo) de los cuales pagó cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de cuota inicial.

    Que el saldo restante, es decir, cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,oo), la demandada se comprometió a pagarlo en el plazo de sesenta (60) meses, contados a partir de la firma del documento de compraventa.

    Que dicho saldo devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables.

    Que dicho crédito fue cedido y traspasado al Banco de Inversión Mercantil, C.A., por la acreedora inicial.

    Que la demandada dejó de cumplir sus obligaciones al no pagar las cuotas que se comprometió, lo que ocasionó que fuera emplazado, en su condición de fiador, para que pagara las cuotas vencidas insolutas.

    Que procedió a encargarse del pago, los cuales hizo mediante depósitos bancarios hechos en una cuenta N° 1015234909 del Banco Mercantil a nombre de la demandada, de donde se descontaban las cuotas, como en la cuenta N° 100900163-9, a favor de Cobranzas Externas del Banco Mercantil.

    Que la última cuota fue descontada de la cuenta N° 1015-215297 del Banco Mercantil a su nombre.

    Que los pagos hechos fueron por la cantidad de siete millones quinientos seis mil novecientos veintitrés bolívares con catorce céntimos (Bs. 7.506.923,14).

    Que en virtud de haber asumido el pago de la deuda, la demandada le hizo entrega del vehículo hasta tanto ésta reembolsara los pagos realizados y para dicho efecto, le confirió poder especial.

    Que por cuanto el vehículo se encontraba deteriorado, procedió a realizar reparaciones que ascendieron a la suma de tres millones setenta y seis mil trescientos catorce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 3.076.314,93).

    Que igualmente contrató Póliza de Seguros N° 25429, a todo riesgo con la compañía Seguros Altamira, cuya prima inicial fue por la suma de seiscientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 685.353,oo), la que pagó de contado el día 31 de enero de 2002.

    Que el seguro del vehículo se encontraba vigente hasta la fecha 27 de noviembre de 2002.

    Que la demandada una vez que se enteró que había pagado la totalidad de la deuda contraída por ella, le pidió prestado el vehículo a su hijo para hacer unas diligencias, pero no lo regresó y tampoco le reembolsó los pagos que efectuó en calidad de fiador.

    Que la suma de los pagos que efectuó, arrojaron un total de once millones doscientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 11.268.000,oo); sin embargo, en números escribió la suma de “Bs. 11.268.591,oo”.

    Que realizó innumerables diligencias extrajudiciales encaminadas al cobro y todas resultaron infructuosas. Fundamentándose en los artículo 1821 y 1822 del Código Civil.

    II

    La parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, opuso como defensa previa de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, fundamentándose en la supuesta falta de presentación del documento mediante el cual se demuestre el incumplimiento invocado por parte de la demandada.

    Que en relación al incumplimiento alegado el actor nada probó.

    Que no existe prueba alguna que demuestre la subrogación de pago a favor del acreedor, ni acompañó el emplazamiento por parte del acreedor, ni prueba de las innumerables diligencias extrajudiciales encaminadas al cobro de la suma que demandó.

    Que es evidente que el actor no acompañó a la demanda prueba alguna que demuestre la fecha del incumplimiento alegado, ni trajo a los autos, los montos correspondientes a las cuotas mensuales y consecutivas que debió descontarse el cesionario a cargo de la obligación contraída mediante el documento de fecha 9 de febrero de 1997, ni medio de prueba que evidenciara que el actor pago algún número de cuotas vencidas insolutas.

    Que dejó la difícil tarea de presumir, cuándo y cuántas cuotas presuntamente pagó el actor al acreedor, al juez.

    Que ante la ausencia de promoción de medio de prueba sobre el incumplimiento invocado y del emplazamiento, es de presumir que el actor incurrió en falta de diligencia para ubicar los medios o que renunció a ellos.

    En el supuesto negado que no fuese considerada la defensa opuesta, dio contestación a la demanda, negando y rechazando tanto los hechos como el derecho alegado.

    Que el actor manifestó que se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que asumió la demandada con la empresa Holly Import, C.A., con ocasión a la compra del vehículo, mediante contrato de compra con pacto de reserva de dominio, por la cantidad de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,oo).

    Que es falso que haya incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con dicha entidad, ya que dicho documento fue suscrito en fecha 09 de febrero de 1997, y no existe prueba alguna que pueda hacer presumir que dejó de cumplir con la obligación.

    Que del propio documento de compraventa se evidencia que en caso de incumplimiento en el pago de dos (2) cuotas mensuales, se consideraría de plazo vencido la obligación asumida.

    Que de acuerdo a la consulta de cuotas que acompañó y que cursa al cuaderno de medidas, se evidencia que no hubo incumplimiento alguno de la obligación.

    Que no existe prueba alguna que demuestre la certeza que los montos indicados por el demandante, hayan sido descontados por el cesionario a cargo de la obligación mencionada, ya que no coinciden las cuotas mensuales con las sumas aportadas a los autos.

    Que no consta en el expediente que dicha empresa haya intimado al fiador por la falta de pago alegada.

    Que el actor no demostró cuándo y en que fecha dejó la demandada de cumplir sus obligaciones con el acreedor, ni acompañó prueba que haga presumir al tribunal que haya sido emplazado por la acreedora.

    Que no demostró cuando procedió a encargarse de los pagos de las cuotas al acreedor.

    Que ella autorizó al ente financiero para que debitará, mediante cargos a la cuenta corriente o cualesquiera otro depósito que efectuara, los pagos a que se refiere el contrato de compraventa con reserva de dominio, por concepto de cuotas mensuales y demás incrementos.

    Que es cierto que el ciudadano J.M., se constituyó en fiador tal como fue invocado.

    Que el demandante no indicó que la demandada, trabajó desde el año 1993 hasta el mes de marzo de 2002 en las empresas Futurart, C.A., Publicidad Publiext y Publikiosco, C.A., devengado una remuneración de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) mensuales.

    Que con la constancia de trabajo que acompañó se demuestra fehacientemente que realizó un convenio con el actor, es decir, entre patrón y empleada, en relación a la forma de pago de salario.

    Que la empresa le pagaba a través de depósitos bancarios los montos adeudados, por concepto de sueldo.

    Que fue convenido entre el actor, en su carácter de apoderado de las empresas y su persona que parte del salario devengado por la prestación de sus servicios fuere depositado en la cuenta corriente N° 1015-23490-9 del Banco Mercantil o en su defecto en la cuenta corriente N° 145-601030-8 del Banco de Venezuela, y así se llevó a cabo hasta el mes de marzo de 2002.

    Que a través del movimiento de cuenta N° 1015-23490-0, se evidencia que pagó la cuota correspondiente al monto de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 249.401,44) a la entidad bancaria y en fecha posterior, es decir el 20 de marzo de 2002, el actor efectuó depósito N° 140394485, por la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo).

    Que el carácter con que actuó el actor en relación a la demandada, siempre fue sometido bajo relaciones laborales.

    Que se demuestra de la copia del acta de asambleas de las empresas que siempre actuó en representación de la empresa Publicidad Publiext, C.A., como administrador y como apoderado de la empresa Futurart, C.A., por lo que los depósitos efectuados en la cuenta del Banco Mercantil fueron generados de la mencionada relación laboral y no otra.

    Que la relación existente entre el actor y su persona hasta el día de la ejecución de la medida de embargo, se pudiera denominar de una buena relación de cordialidad.

    Que ambas partes mantuvieron buenas relaciones laborales.

    Adujo que en relación a los depósitos consignados, no existe relación de causalidad entre el monto indicado en el libelo de la demanda, ni las cuotas mensuales pagadas por su representada.

    Que la última cuota que pagó en su oportunidad al cesionario y que pretendió el actor hacer valer a su favor, se desvirtúa del propio bauche N° 150402064, consignado por el actor y que asciende a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), amen que dicho monto fue depositado en su cuenta personal en fecha 09 de mayo de 2002.

    Que de acuerdo a la relación emanada del ente financiero, la última cuota pagada por ella, fue por la suma de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos diez bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.352.910,29).

    Que dicho pago se efectuó en fecha 10 de mayo de 2002 a la cesionaria.

    Que el actor sorprendió en su buena fe al tribunal, ya que el monto pagado por ella en fecha 10 de mayo de 2002, a la cesionaria de acuerdo a la obligación que asumió, no coincide con la demandada por el actor.

    Negó y rechazó que el actor haya pagado la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) al ente financiero por concepto de la obligación asumida por ella.

    Que los bauches Nos. 140394489, por la cantidad de cuatrocientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 492.000,oo) y 140394467, por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), no corresponden a su cuenta, y en tal razón los impugnó, aunado a que las cantidades que se desprende de ellos tampoco coinciden con los montos pagados en la cuenta mercantil en ocasión a la obligación que asumió.

    Que los bauches Nos. 78249661, 78249657, 78249659 y 78249655, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) cada uno, que arrojan la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), demuestran que los pagos fueron efectuados con ocasión a otra obligación por parte de las empresas Publikiosco y Futurart, C.A., en relación a ella, lo que se evidencia de las ordenes de pago de las mismas.

    Que no adeuda cantidad alguna al demandante, ya que de la constancia expedida por el Banco Mercantil que consignó en el cuaderno de medidas, se evidencia que los montos y fechas de las operaciones que efectuó con ocasión a la obligación asumida con el ente financiero no guardan relación con bauches que pretendió hacer valer el actor.

    Que igualmente quedó desvirtuada la obligación que pretendió hacer valer el actor, mediante el corte de cuenta N° 1015-23490-0, de fecha 30 de octubre de 2002, donde se evidencian diversos pagos efectuados por concepto de salario y donde fue descontado, mediante nota de debito, la cuota del vehículo en fecha 08 de marzo de 2002, por la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 249.401,44).

    Que el actor señaló en el libelo que el vehículo se encontraba en franco deterioro y que procedió a realizar las reparaciones que ascendieron a la suma de tres millones setenta y seis mil trescientos catorce bolívares con tres céntimos (Bs. 3.076.314,03), sin embargo, de la revisión que hizo al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se evidencia que dicha reparación fue pagada por la empresa Futurart, C.A., y no por el actor.

    Impugnó la factura N° 0137, emanada de Talleres Roel, S.R.L., por la suma de dos millones setecientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 2.744.380,oo), por cuanto la misma no tiene relación con la presente causa, ya que fue a favor de una empresa que no es parte en el presente juicio.

    Negó y rechazó que le adeudare suma alguna al actor por concepto de reparaciones efectuadas al vehículo.

    Negó y rechazó que le adeudare al actor la cantidad de once millones doscientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 11.268.591,oo), por concepto de pagos cuyo reembolso demandó, ni intereses de mora, ya que no existe obligación alguna, pues el actor no determinó fecha, ni realizó pagos al acreedor por concepto de pago de cuotas no vencidas.

    Que la presente demanda es un acto intencional con el fin de eludir obligaciones resultantes de la relación laboral y crear una situación de hecho distinta, capaz de crear agravios en contra la demandada, pretendiendo traspasar las fronteras de la contratación.

    Que la Póliza de Seguros N° 25429, fue pagada por la empresa Futurart, C.A., no siendo parte en el presente proceso.

    III

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la demanda de cobro de bolívares por reembolso de las cantidades pagadas por el fiador del deudor principal en el contrato de compraventa de un vehículo con reserva de dominio, incoada por J.A.M., contra I.P.C., que fue declarada parcialmente con lugar en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pronunciarse acerca de la existencia de prohibición expresa de la ley para admitir la demanda propuesta, en cuanto fue defensa de fondo de la accionada, por el hecho que el actor no acompañó junto al libelo el documento por medio del cual se demuestre el incumplimiento de la demandada de las obligaciones que contrajo a través del contrato de compraventa con reserva de dominio; determinar la falta de contestación al fondo de la demanda por extemporánea; y, por último, analizar el fondo de la controversia, sobre el pago del fiador de las obligaciones garantizadas en el contrato de compraventa de un vehículo con reserva de dominio de la demandada.

    IV

    DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

    Debe este sentenciador determinar si en el juicio de cobro de bolívares, incoado por J.A.M., en contra de I.P.C., debe el actor acompañar prueba (documento fundamental) del incumplimiento de la demandada del contrato de venta con reserva de dominio del automóvil marca Toyota, modelo Corolla Automático GLI, año 1997, tipo Sedan, serial de motor 7A 9906264, serial de carrocería AE102 9506233, placas MAI-39J, en tal sentido, observa:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con laguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

    .

    El ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, dispone:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

    .

    En el caso de marras, se evidencia que lo pretendido por el actor, es el reembolso de las sumas presuntamente pagadas por el actor en su cualidad de fiador del deudor principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1821 del Código Civil, el cual establece:

    El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.

    El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por él después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.

    Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.

    En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor, no correrán a favor del fiador sino desde el día en que éste haya notificado su pago

    .

    La pretensión del ciudadano J.A.M., contra I.P.C., se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, ya que lo peticionado, es la repetición de las cantidades de dinero presuntamente pagadas a la entidad financiera Banco de Inversión Mercantil por el fiador del deudor principal demandado en este juicio. La tutela es procedente, en razón de no existir prohibición legal sobre lo demandado. Por ello, se desecha la defensa previa opuesta, en relación a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, por no existir una prohibición legalmente establecida que prohíba la admisión de dicha pretensión. Así formalmente se decide.

    V

    DE LA CONFESIÓN FICTA:

    Solicitó el actor la confesión ficta de la demandada, manifestando que ésta no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido, contrario, presentó escrito en fecha 27 de enero de 2003, cuando el lapso para la contestación venció el día 20 de enero de 2003.

    En fecha 11 de julio de 2003, el juzgado de la causa practicó cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 07 de noviembre de 2002, hasta el día 14 de noviembre de 2002, dejando constancia que transcurrieron ocho (8) días, los cuales correspondieron al término de la distancia otorgado a la demandada; asimismo dejó constancia que desde el día 15 de noviembre de 2002, hasta el día 27 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, corrieron los veinte (20) días de despacho del lapso de contestación de la demanda.

    Del cómputo mencionado (f. 83), se evidencia que la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, en forma oportuna, ya que el día 27 de enero de 2003, consignó el escrito de contestación, donde además opuso como punto previo la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.

    En armonía con lo expuesto, este sentenciador evidencia que el actor pretende fundamentar su alegato de confesión, en el hecho que el a quo, no determinó en el auto de admisión, el término de la distancia que le era concedido a la demandada, por estar domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sobre el particular se observa:

    El término de la distancia es el lapso de tiempo que se le otorga a las partes del proceso, como consecuencia de no estar domiciliada, en la jurisdicción del tribunal, tomando como punto de partida para el cálculo de dicho lapso cien kilómetros por día.

    Dicho lapso es de orden público y el hecho que el a quo no lo haya determinado en el auto de admisión de la demanda, no quiere decir que no corresponda otorgarlo, por el contrario, si de los autos se evidencia que la parte, se encuentra domiciliada fuera de la jurisdicción del tribunal de cognición, éste opera de derecho.

    El término de la distancia es un beneficio que se le confiere a la parte para el ejercicio de sus derechos, el cual se concede para compensar, en cierto modo, las distancias entre el tribunal y el domicilio de la parte, en orden a que el traslado de ésta de un sitio a otro, sea lo menos gravoso.

    Bajo tales consideraciones, este sentenciador concluye que el término de la distancia se debe computar desde el día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la citación de la parte demandada, ello en razón al fundamento del sistema procesal instituido sobre la base de las reglas, quod non est in actis non est in mondo, lo que no esta en las actas, no existe, no esta en el mundo; y el de la verdad o certeza procesal, y una vez transcurrido éste, es cuando comienza el lapso para la contestación de la demanda.

    Habiendo el tribunal de la causa dejado constancia del término de la distancia concedido a la parte demandada, en la compulsa y en el cómputo referido supra, y siendo consignado el escrito de contestación de la demanda, dentro de dicho lapso, conlleva a quien decide, establecer la improcedencia del alegato. En consecuencia, se niega la declaratoria de aceptación de los hechos solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así formalmente se decide.

    VI

    DEL FONDO:

    Resueltas como fueron las defensas y alegatos previos opuestos, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, en tal sentido se observa:

    De las pruebas aportadas por la actora, junto al libelo de demanda:

    1. -) Contrato de venta con pacto de reserva de dominio, del cual se evidencia que la ciudadana I.C., adquirió a crédito con reserva de dominio de la sociedad mercantil Holly Import, C.A., un vehículo marca Toyota, modelo Corolla Automático GLI, año 1997, tipo Sedan, serial de motor 7A 9906264, serial de carrocería AE102 9506263, placas MAI-39J; que el precio de la venta fue la suma de nueve millones novecientos mil bolívares (Bs. 9.900.000,oo), de los cuales entrego la compradora cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), quedando un remanente de cinco millones novecientos mil bolívares (Bs. 5.900.000,oo), que se comprometió a pagar en el plazo de sesenta (60) cuotas mensuales de doscientos cinco mil ochocientos treinta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 205.830,52) cada una; que dicho crédito fue cedido al Banco de Inversión Mercantil, C.A.; que el ciudadano J.A.M., se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora con motivo de la compra con reserva de dominio; y que para todos los efectos, consecuencias y derivados del contrato, se estableció como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas; documento que a pesar de no constar en autos su inscripción ante funcionario público autorizado para darle fe pública, no se encuentra cuestionado por las partes, razón por la cual este sentenciador lo aprecia y valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    2. -) Copias al carbón de planillas de depósitos bancarios Nos. 150402064, 78249661, emanadas del Banco Mercantil Banco Universal, C.A.; copias al carbón de planillas de depósitos bancarios Nos. 140394489, 1403944486, 140394485, 140394476, 140394472, 140394467, 140394463, 140394456, 140394451, 112256612, 109507361, 95092934, 7824965978249657 y 78249655, emanadas del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., sobre las cuales se observa:

      La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., dictada en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por M.A.G., contra la empresa Evases Occidente, C.A., expresó que los recibos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, en los siguientes términos:

      Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en el cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

      En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que hace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

      Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezca dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      …Omissis…

      Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

      …considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de tercero.

      En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

      Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

      Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      …Omissis…

      Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ad initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

      Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoría.

      …Omissis…

      Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…

      .

      Del precedente jurisprudencial transcrito, se infiere que las copias de las planillas de depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas, conforme con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, pues con ellos se evidencia una relación de mandato entre la entidad bancaria y su cliente, al igual que existe una relación de intermediación entre el banco, el cliente y terceras personas (depositantes), pues el banco no actúa en nombre propio, sino que lo hace en nombre de su cliente.

      Ahora bien, con los depósitos bancarios que se examinan, así como del recibo de pago (f. 24), emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., se evidencia que los depósitos fueron efectuados por el actor en la cuenta personal de la demandada; razón por la cual, este sentenciador los valora y aprecia, como tarjas, conforme con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.

    3. -) Poder suscrito por el ciudadano C.M.M.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana I.C., conferido al ciudadano J.A.M., para que circulara sin ninguna limitación por el territorio nacional con el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio; documento autenticado por ante le Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 41, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, funcionario público con facultades para darle fe pública, razón por la cual es valorado y apreciado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    4. -) Copia fotostática de comprobante N° B-032275, de Registro de Vehículos, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, del cual se evidencia que la ciudadana I.C., es la persona que aparece en el Registro de Vehículos, como propietaria del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio; asimismo se evidencia la reserva de dominio a favor de la entidad financiera Banco de Inversiones Mercantil, C.A.; copia fotostática de documento público administrativo, que es desechada por este sentenciador, por cuanto lo debatido en el presente proceso no es la propiedad del vehículo ni la existencia de la reserva de dominio a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, sino las obligaciones personales de la demandada a favor del actor. Así se establece.

    5. -) Factura N° 0137, de fecha 07 de diciembre de 2001, emanada de la sociedad mercantil Talleres Roel, S.R.L., anexa a presupuesto sin número; documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso que debió ratificarlos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido con dicho requisito, carecen de valor probatorio, razón por la cual son desechados del proceso. Así se establece.

    6. -) Factura N° 3460, de fecha 06 de febrero de 2002, emanada de la sociedad mercantil Toyoca Motors, C.A., la cual al ser un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido con dicho requisito, carece de valor probatorio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    7. -) Copia fotostática de cuadro recibo de automóvil, signado con el número de póliza 25429, emanada de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., documento privado que fue producido en autos en copia fotostática, razón por la cual carece de valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

      De las pruebas promovidas por la parte actora, en la etapa de promoción de pruebas:

    8. -) Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a su favor; por cuanto este sentenciador considera que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba idóneo para aportar elementos de juicio, lo desecha; sin embargo, se apreciaran y valoraran las pruebas producidas por las partes en el proceso, de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    9. -) Comunicación dirigida por el ciudadano J.A.M., a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., (f. 98), del cual se evidencia que el actor, autorizó a la entidad bancaria a descontar de la cuenta N° 1015-215297, cuyo titular era J.A.M.F., titular de la cédula de identidad N° 81.361.704, el monto de la cuota balón correspondiente al crédito automotriz N° 21023835 del 09 de febrero de 1997, aprobado a favor de I.P.C., C.I. N° 7.716.180; documento sobre el cual se pronunciará quien decide, al momento de la valoración del informe emanado del Banco Mercantil, C.A. Así se establece.

    10. -) Original de cuadro de póliza de seguro de automóvil, emanado de la empresa Seguros Altamira, C.A.; documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que debió ser ratificado de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido con dicho requisito, carece de valor probatorio, razón por la cual es desechado por este sentenciador. Así se establece.

    11. -) Prueba de informes del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, admitida por el tribunal de la causa y evacuada mediante oficio N° 0184, de fecha 02 de febrero de 2004; respuesta del ente financiero, mediante oficio N° 15527, de fecha 25 de marzo de 2004, del tenor siguiente:

      A fin de dar respuesta a su Oficio N° 0184 (Exp. 02-5777), de fecha 2 de febrero de 2004, le informamos que la cuenta corriente N° 1015-23490-9, figura en nuestros registros a nombre de la ciudadana I.P.C., C.I. N° 7.716.180.

      Anexamos copias de los siguientes documentos:

      • Estados de cuenta de los meses de junio y noviembre de 2000 – octubre, noviembre y diciembre de 2001 – enero, febrero y marzo de 2002, donde podrá observar los depósitos realizados en la cuenta corriente N° 1015-23490-9.

      • Planillas correspondientes a los depósitos realizados en la cuenta corriente N° 1009-00163-9, del Banco Mercantil (Recup. Ag. Ext.), los cuales detallamos:

      Planilla N° Fecha: Monto Bs.

      78249659 20/03/2000 400.000,00

      140394467 04/02/2002 600.000.00

      140394489 05/04/2002 492.000,00

      Cabe destacar que los depópsitos Nros. 78249659 y 140394489, fueron realizados con cheques del Banco de Venezuela, Institución Financiara a la cual deben solicitar los datos de la cuenta contra la cual fueron girados los cheques.

      En relación al depósito N° 140394467, fue realizado con un cheque girado contra la cuenta corriente N° 101523322 de nuestro instituto, perteneciente a la ciudadana N.M.R., C.I. N° V-6.319.112

      • Carta emitida por el Sr. J.A.M., de fecha 09/05/2002, donde autorizaba al Instituto a debitar la suma de Bs. 1.325.911,00 de la cuenta corriente N° 1015-21529-7.

      • Estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente N° 1015-21529-7, donde podrá observar que el día 10/05/02, se debitó la cantidad de Bs. 1.352.910,29, para cancelar las cuotas del crédito N° 21023835 de la Sra. Campos I.P.

      • Consulta de cancelación de cuota de préstamo de vehículo, de fecha 10/05/2002, donde consta que la suma de Bs. 1.352.910,29, fue aplicada a la amortización del préstamo de vehículo otorgado a la ciudadana Campos I.P.

      .

      Del informe transcrito, se evidencia que el ciudadano J.A.M., autorizó al Banco Mercantil, C.A., debitara la suma de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos diez bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.352.910,29), como pago de cuota balón del crédito de vehículo otorgado a la ciudadana I.P.C.; al igual que la entidad financiera en cuestión, debitó dicha cantidad en fecha 10 de mayo de 2002, de la cuenta N° 1015-21529-7, cuyo titular era J.A.M., y la aplicó como amortización del préstamo que fue otorgado a la demandada; razón por la cual es valorado por quien decide, conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    12. -) Prueba de informes a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., la cual fue admitida y evacuada por el tribunal de la causa, mediante oficio N° 0183, de fecha 02 de febrero de 2004, pero no se recibió respuesta de dicha empresa; razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    13. -) Prueba de informes a la sociedad mercantil Toyoca Motors, C.A., admitida y evacuada por el tribunal de la causa, mediante oficio N° 0182, de fecha 02 de febrero de 2004, pero no se recibió respuesta de dicha empresa; razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    14. -) Prueba testimonial del representante legal de la sociedad mercantil Talleres Roel, S.R.L., para que ratificara la factura emitida por dicha sociedad mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; prueba testifical admitida por el tribunal de la causa, pero no se logró su evacuación por falta de comparecencia del testigo, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

      De las pruebas aportadas por la parte demandada, junto a su escrito de contestación al fondo de la demanda:

    15. -) Planillas de “Consultas de Cuotas/Préstamos de Vehículos”, signado con el préstamo N° 21023835, cursantes del folio 67 al 75, emanadas del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso, las cuales debieron ser ratificados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido con dicha formalidad, carecen de valor probatorio, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

    16. -) Copia fotostática de Movimiento de la Cuenta N° 1015-23490-9, a nombre de la ciudadana I.P.C., del banco Mercantil, C.A., Banco Universal; copia fotostática de documento privado que carece de valor probatorio, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

      De las pruebas promovidas por la demandada, en la oportunidad para promover pruebas:

    17. -) Promovió el mérito favorable de los autos; por cuanto este sentenciador considera que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba idóneo para crear convicción, lo desecha; sin embargo, se apreciaran y valoraran las pruebas producidas por las partes en el proceso, de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    18. -) Documento suscrito por la ciudadana Norkis Silvera, en su carácter de apoderada del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 1° de julio de 2002, anotado bajo el N° 65, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, por medio del cual se evidencia que el Banco Mercantil, en la referida fecha, dejó constancia del pago de la totalidad del crédito concedido a la ciudadana I.C. y liberó la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo objeto del contrato de compraventa con reserva de dominio; documento que es apreciado y valorado por quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento de elaboración privada con el cumplimiento del requisito de autenticación ante funcionario público para darle fe publica. Así se establece.

    19. -) Original de documento de propiedad del vehículo objeto del contrato de compraventa con reserva de dominio, signado con el N° B-032275, emanado de la Dirección General de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, ya que del mismo se evidencia que la ciudadana I.P.C., es la propietaria del vehículo marca Toyota, modelo Corolla Automático GLI, año 1997, placas MAI-39J, serial de motor 7A 9906264, serial de carrocería AE102 9506233, tipo Sedan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    20. -) Autorización emanada del ciudadano J.A.M., en su condición de Director Gerente de la empresa Futurart, C.A., por medio de la cual autorizó a la ciudadana I.C., para realizar la inscripción de la empresa ante la Contraloría Municipal de Maracaibo y para efectuar todo tipo de gestiones inherentes a las abarcadas por el ramo de publicidad exterior y proveedor; autorización que fue expedida el día 27 de junio de 1996; documento privado que si bien es cierto que se encuentra suscrito por el actor en el presente juicio, no es menos cierto que éste lo suscribió en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Futurart, C.A., tercero ajeno al presente proceso con personalidad jurídica distinta a la del actor, a pesar que éste forma parte de su sustrato personal; razón por la cual es desechada del presente proceso. Así se establece.

    21. -) Autorización emanada del ciudadano J.A.M., en su condición de Presidente de la empresa Publicidad Publikioscos, C.A., por medio de la cual autorizó a la ciudadana I.C., quien se desempeñó como Gerente de la Sucursal de Marcaraibo, para que representara a dicha empresa ante los distintos entes públicos y privados; documento privado que si bien es cierto que se encuentra suscrito por el actor en el presente juicio, no es menos cierto que éste lo suscribió en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Publicidad Publikioscos, C.A., tercero ajeno al presente proceso con personalidad jurídica distinta a la del actor, a pesar que éste forma parte de su sustrato personal; razón por la cual es desechada del presente proceso. Así se establece.

    22. -) Autorización emanada del ciudadano J.A.M., en su condición de Administrador de la empresa Publicidad Publiext, C.A., por medio de la cual autorizó a la ciudadana I.C., quien se desempeñó como Gerente de la Sucursal de Marcaraibo, para que representara a dicha empresa ante los distintos entes públicos y privados; documento privado que si bien es cierto que se encuentra suscrito por el actor en el presente juicio, no es menos cierto que éste lo suscribió en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Publicidad Publiext, C.A., tercero ajeno al presente proceso con personalidad jurídica distinta a la del actor, a pesar que éste forma parte de su sustrato personal; razón por la cual es desechada del presente proceso. Así se establece.

    23. -) Autorización emanada del ciudadano J.A.M., en su condición de apoderado de la empresa Futurart, C.A., por medio de la cual autorizó a la ciudadana I.C., quien se desempeñó como Gerente de la Sucursal de Marcaraibo, para que representara a dicha empresa ante los distintos entes públicos y privados; documento privado que si bien es cierto que se encuentra suscrito por el actor en el presente juicio, no es menos cierto que éste lo suscribió en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Futurart, C.A., tercero ajeno al presente proceso con personalidad jurídica distinta a la del actor, razón por la cual es desechada del presente proceso. Así se establece.

    24. -) Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Futurart, C.A., a la ciudadana I.C., para que representara, sostuviera y defendiera los derechos e intereses de la referida empresa, ante el Instituto Municipal del Ambiente de la ciudad de Maracaibo; copia fotostática de documento público autenticado, que si bien es cierto se encuentra suscrita por el actor, no es menos cierto que la suscribió en su condición de apoderado judicial de la empresa Futurart, C.A., tercero ajeno al proceso con personalidad jurídica distinta a la del actor, razón por la cual es desechado del proceso. Así se establece.

    25. -) Original de Oficio de fecha 10 de agosto de 1998, emanado de la sociedad mercantil Futurart, C.A., dirigido a la Comisión de Licitaciones para la Adquisición de Bienes Muebles y/o Contratación de Servicios de la Alcaldía de Maracaibo, por medio de la cual autorizó a la ciudadana I.C. para presenciar el acto público de oferta y responsable para tramitar todo lo referente a dicho acto; documento privado emanado de la empresa Futurart, C.A., y dirigido a la Alcaldía de Maracaibo, terceros ajenos al proceso; amen que el referido documento se encuentra suscrito por el actor, quien lo hizo en su condición de Director Gerente de la empresa, la cual tiene personalidad jurídica distinta a la del actor, independientemente este forme parte de su sustrato personal; razón por la cual es desechado del proceso. Así se establece.

    26. -) Inspección judiciales a realizarse en la Agencia del Banco Mercantil, C.A., ubicada en la Urbanización Prado de María de esta ciudad de Caracas; en la agencia de la misma entidad financiera, ubicada en la Avenida A.B.; y en la agencia del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Universidad; las cuales fueron admitidas por el tribunal, pero no se logró su evacuación en autos; razón por la cual son desechadas del proceso. Así se establece.

    27. -) Pruebas de Informes a las Agencias del Banco Mercantil, C.A., ubicada en la Urbanización Prado de Maria y en la Avenida A.B.; las cuales fueron admitidas y evacuadas por el tribunal mediante oficios Nos. 0181 y 0179, de fecha 2 de febrero de 2004, de las cuales no se recibió respuesta de los entes financieros mencionados; razón por la cual son desechadas del proceso. Así se establece.

    28. -) Prueba de Informes a la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, la cual fue admitida y evacuada por el tribunal de la causa mediante oficio N° 0180, de fecha 2 de febrero de 2004, no recibiéndose respuesta del ente gubernamental; razón por la cual es desechada del proceso. Así se establece.

    29. -) Prueba de informes al Banco de Venezuela, C.A., la que fue admitida y evacuada por el tribunal de la causa, mediante oficio N° 0178, de fecha 2 de febrero de 2004, no recibiéndose respuesta del ente financiero; razón por la cual es desechada del proceso. Así se establece.

    30. -) Declaración testimonial del ciudadano O.B.E., a fin que ratificara contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; admitida por el tribunal de la causa, librando comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual no remitió al tribunal de la causa las resultas de dicha comisión, no constando en autos la evacuación de dicha declaración; razón por la cual es desecha del proceso. Así se establece.

      Asimismo hizo valer las documentales presentadas junto al escrito de oposición a la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa, las cuales pasa este sentenciador hacer la valoración y apreciación de las mismas, en los siguientes términos:

    31. -) Constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil Futurart, C.A., a la ciudadana I.C., por medio de la cual se dejó constancia que la referida ciudadana se desempeñó como Gerente de la sucursal de Maracaibo de dicha empresa, devengando un sueldo mensual de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); documento que si bien es cierto se encuentra suscrito por el ciudadano J.A.M., no es menos cierto que éste lo suscribe en su carácter de Director-Gerente de dicha empresa y no de manera personal, por lo que es desechado por ser un documento emanado de tercero ajeno al proceso, sociedad mercantil Futurart, C.A., el cual debió ser ratificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    32. -) Copias fotostáticas de forma de pagos Nos. 0442, 0737, 0770, 1723, 0809, 0900, 0495, 1548, 4534, 18239, 0132, 2117, 10292 y 10218, emanadas de la sociedad mercantil Futurart, C.A.; documentos privados que al ser promovidos en copias fotostáticas carecen de valor probatorio, amen que el mismo emana de tercero ajeno al proceso; razón por la cual se desecha. Así se establece.

    33. -) Copias fotostáticas de planillas de depósitos, emanadas del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y Banco de Venezuela, C.A., cursantes a los folios 14, 16, 18, 20, 22, 23, 28, 32, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 44, 46, 91, 93, 95, 97 y 99 del cuaderno de medidas; documentos privados que al ser promovidos en copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

    34. -) Copias fotostáticas de formas de pagos cuya numeración no se distinguen, cursantes a los folios 26, 33, 35, 37, 39, 43, 90 y 98, del cuaderno de medidas; emanadas de la sociedad mercantil Futurart, C.A.; documentos privados que al ser promovidos en copias fotostáticas carecen de valor probatorio, amen que los mismos emanan de tercero ajeno al proceso; razón por la cual se desechan. Así se establece.

    35. -) Copia fotostática simple de documento constitutivo de la empresa Publicidad Publiext, C.A.; copia simple de documento público, que es desechado por este sentenciador por cuanto lo controvertido en el presente proceso, es la presunta obligación personal que tiene la ciudadana I.C., a favor del ciudadano J.A.M.. Así se establece.

    36. -) Copia fotostática simple de documento constitutivo de la empresa Futurart, C.A.; copia simple de documento público, cursante desde el folio 54 al 77 del cuaderno de medidas, que es desechado por este sentenciador por cuanto lo controvertido en el presente proceso, es la presunta obligación personal que tiene la ciudadana I.C., a favor del ciudadano J.A.M., en su carácter de fiador solidario de la referida ciudadana. Así se establece.

    37. -) Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano O.B.E. y la ciudadana I.P.C., expedida por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; copia certificada que es desechada por este sentenciador, por cuanto lo controvertido en el proceso, no es las obligaciones de la demandada con O.B.E., sino las presuntas obligaciones personales a favor del ciudadano J.A.M., en su condición de fiador solidario. Así se establece.

    38. -) Misiva de I.C., dirigida a M.R., en su carácter de Alcalde de la ciudad de Maracaibo; documento privado que es desechado por este sentenciador, ya que el mismo no puede constituir prueba a favor de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.

    39. -) Oficio N° OMPU-DU-98-21633, de fecha 25 de agosto de 1998, emanado de la Alcaldía de Maracaibo, Estado Zulia, dirigido a la ciudadana I.C.; documento público administrativo que es desechado por este sentenciador, por cuanto del mismo no se evidencia demostración de hechos controvertidos en el presente proceso. Así se establece.

    40. -) Oficio de fecha 10 de agosto de 1998, emanado de la empresa Futurart, C.A., dirigido a la comisión de Licitaciones para la Adquisición de bienes Muebles y/o Contratación de Servicios de la Alcaldía de Maracaibo; documento sobre el cual este sentenciador emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, por lo que considera innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.

    41. -) Oficio de fecha 25 de junio de 1998, emanado de la empresa Futurart, C.A., suscrito por la ciudadana I.P.C., dirigido a la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Maracaibo; documento privado que es desechado por este sentenciador, por cuanto la referida comunicación se encuentra suscrita por la demandada, por lo que no puede constituir prueba en su favor, amen que no evidencia obligación alguna del actor a favor de la demandada. Así se establece.

    42. -) Oficio de fecha 29 de septiembre de 1998, emanado de la empresa Futurart, C.A., suscrito por la ciudadana I.P.C., dirigido a la Presaragua; documento privado que es desechado por este sentenciador, por cuanto la referida comunicación se encuentra suscrita por la demandada, por lo que no puede constituir prueba en su favor, amen que no evidencia obligación alguna del actor a favor de la demandada. Así se establece.

    43. -) Copia fotostática de oficio de fecha 24 de septiembre de 1996, emanado de la empresa Futurart, C.A., suscrito por la ciudadana I.C.; documento privado producido en copia fotostática simple que carece de valor probatorio, por lo que es desechado. Así se establece.

    44. -) Comprobantes de consultas de cuotas, emanadas del Banco Mercantil, C.A., documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso, que debieron ser ratificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber cumplido con dicho requisito carecen de valor probatorio, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

      Establecido y valorado el elenco probatorio aportado por las partes en el proceso, considera pertinente quien decide, hacer las siguientes consideraciones en relación a la fianza y las obligaciones emanan de dicho contrato, en tal sentido se observa:

      VII

      La fianza es un contrato por el cual un tercero, llamado fiador se compromete con el acreedor a cumplir la obligación del deudor si éste no la cumple por sí mismo.

      El artículo 1804 del Código Civil, establece:

      Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplir si el deudor no la cumple

      .

      En línea con lo expuesto, el fiador que paga por el deudor principal tiene acción contra él. En principio esta acción sólo se le concede después que ha pagado; excepcionalmente puede existir antes de todo pago.

      El fiador cuenta con una doble acción, una que le es personal, y que nace de la fianza; la otra es la acción del acreedor pagado, y que el fiador obtiene por subrogación (Art. 1821 del Código Civil).

      El fiador no debe obtener ganancias; pero tampoco debe perder nada. El artículo 1821 del Código Civil, dispone lo siguiente:

      El fiador que haya pagado tendrá contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.

      El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por él después que haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él.

      Tendrá derecho a los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños, si hubiere lugar.

      En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor, no correrán a favor del fiador sino desde en que éste haya notificado su pago

      .

      De acuerdo con la norma transcrita, el fiador puede reclamar al deudor no la suma a que ascendía la deuda pagada por él, sino todo lo que el fiador haya pagado por el deudor, capital, intereses y gastos.

      VIII

      Efectuadas las anteriores consideraciones en relación a la estructura legal de la fianza y sus consecuencias, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:

      En el caso de marras, se evidencia que lo reclamado por el actor J.A.M., es presuntamente lo pagado en su cualidad de fiador a la sociedad financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, con motivo de las cuotas mensuales del contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo marca Toyota, modelo Corolla Automático GLI, año 1997, tipo sedan, serial de motor 7A 9906264, serial de carrocería AE102 9506233, placas MAI-39J, propiedad de la demandada.

      Alegando la demandada en su descargo, que los depósitos efectuados en las cuentas corrientes de los Bancos Mercantil y Venezuela, de las cuales es titular, fueron sueldos o salarios que devengaba por prestar servicios laborales para las empresas Futurart, C.A., Publicidad Publiext, C.A., y Publicidad Publikiosco, C.A., y no como argumentó el demandado. Pretendió demostrar la relación laboral, hecho no concurrente en el proceso, ya que lo peticionado por el actor es la obligación personal de la demandada de reembolsar lo pagado por el fiador solidario de las obligaciones asumidas por I.P.C., con el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

      Produjo documento por el cual se evidencia el pago total de la compra del vehículo marca Toyota, modelo Corolla Automático GLI, placas MAI-39J, serial de carrocería AE102 9506233, serial de motor 7A 9906264, al Banco Mercantil C.A., Banco Universal.

      El actor demostró, por medio de carta, que autorizó al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, descontara de la cuenta corriente N° 1015-21529-7, a su nombre la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos diez bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.352.910,29), que corresponden a la última cuota del contrato de compraventa, lo que se evidencia de la prueba de informes admitida y evacuada por el tribunal, cuya respuesta cursa a los folios 160 al 192 del expediente. Así se establece.

      No demostró el actor los pagos que afirmó haber efectuado al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, con motivo de las cuotas mensuales del contrato de venta con reserva de dominio, así como el pago del contrato de p.d.s. para resguardo del vehículo, toda vez que su demostración fue sólo los depósitos en la cuenta de la demandada; lo que no vincula el pago de las cuotas mensuales y consecutivas del contrato de compraventa del cual era fiador el demandante.

      No aportó a los autos el contrato de seguros, para que éste fuese ratificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la aseguradora, sólo se limitó a producir Cuadro Recibo de Póliza de Seguros N° 25429, documento que tampoco fue ratificado en el juicio, por la empresa del cual emana, faltando así con lo contemplado en el artículo mencionado.

      Conforme lo establecido por los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor no demostró haber realizado las reparaciones que adujo fue objeto el vehículo en cuestión, ya que las facturas con su presupuesto, no fueron ratificadas, por ser documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Quedó demostrado en los autos, el pago de la última cuota del contrato de venta con reserva de dominio, realizado por el fiador de I.P.C., a favor de la sociedad financiera Banco Mercantil, C.A., lo que conlleva a quien decide, a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así formalmente se decide.

      En razón de lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por J.A.M., contra la ciudadana I.P.C.. En consecuencia, se condena a I.P.C., a pagar al actor, la suma de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,oo), por concepto de reembolso del pago efectuado por el actor de la última cuota del contrato de venta con reserva de dominio, en su condición de fiador; los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán ser calculados, desde el día 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, que serán calculados por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

      En relación a la corrección monetaria o indexación este sentenciador observa que al condenarse el pago de intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, no procede la corrección monetaria de la suma demandada, ya que hacerlo implicaría una doble condena por el mismo rubro en el cumplimiento de su obligación.

      En tal sentido se ha pronunciado la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el juicio seguido por Tropi Protección, C.A., contra C.V.G. Bauxilum, C.A., expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:

      Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

      En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación….

      .

      En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial, efectuada por la parte actora en su escrito libelar. Se confirma en los términos expuesto la decisión apelada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por J.A.M., contra la ciudadana I.P.C..

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al actor, la cantidad de un millón trescientos cincuenta y dos mil novecientos once bolívares (Bs. 1.352.911,oo), por concepto de reembolso de lo pagado por el fiador solidario, con motivo de la última cuota mensual del contrato de venta con reserva de dominio; más los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán ser calculados, desde el día 10 de mayo de 2002, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, calculados por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Improcedente la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial, efectuada por la parte actora en su escrito libelar.

Se condena en costas del recurso a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así confirmada en los términos expuestos la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO ACC.,

E.J.S.M.

Abg. Ronmy J.S.M..

Exp. Nº 8841

Definitiva/Cobro de Bolívares.

Materia: Civil.

EJSM/RJSM/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. Ronmy J.S.M..

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