Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.962.214, asistido por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

(SIC…) “Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

CAUSA: ACCION DE A.C., seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. J.S.M..

EXPEDIENTE NO.: 16-5177.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 14 de marzo de 2016, interpuesta por el ciudadano J.L.M., asistido por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.728, al folio 64, contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (SIC…) “IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c.s., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5º del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”; cuyo recurso es oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 28 de marzo del 2016, que riela al folio 65 de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

En escrito que encabeza este expediente, presentado por el ciudadano J.L.M., asistido por el abogado R.S., supra identificados, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que el derecho de acción previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con lo dispuesto en el artículo 27 ejusdem, así como con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo ejerce en acción de A.C.S. contra la actuación de la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en sentencia interlocutoria de fecha 14/01/2016, la cual niega la admisión de la reconvención por tener una cuantía superior a las mil quinientas (1.500) y ser por ello incompatible con el procedimiento breve, ya que se tramitaría por el procedimiento ordinario, cuando siendo una relación arrendaticia, no surte efecto la norma general (C.P.C., negar la reconvención por incompatibilidad de procedimientos), sino que surte efecto la norma especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la gaceta oficial Nº 36.845 DEL 7/12/1999, que dispone: “…se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente derecho ley al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”), todo bajo la falsa aplicación de norma legal expresa (artículo 33 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y, lo más grave es que resulta contradictoria (pues si la parte actora estima en 2.755,95 unidades tributarias y se admite por el procedimiento breve, es contradictorio negar el procedimiento breve cuando la reconvención se estima en menor cantidad 1.502,66) niega la admisión de la reconvención en virtud de que la cuantía supera las mil quinientas (1.500) unidades tributarias, lo que cercena su derecho de acción (pro actione), igualdad procesal y confianza legitima y/o expectativa plausible.

• Por lo que es falsa y además contradictoria la premisa usada para negar la admisión de la reconvención (excede la cuantía para el procedimiento breve), pues la remisión legal al procedimiento breve es independiente de la cuantía, tales conductas de la Jueza agraviante frente al poder judicial, hace que la credibilidad del justiciable en el sistema de administración de justicia y sus jueces, se haga cada día menor a veces en ilusa, derrumbando la majestad del poder judicial, con lo que se incumple los postulados judiciales constitucionalizados de poder obtener del sistema judicial la tan ansiada tutela judicial a través del derecho de acción y, que la tutela judicial sea en realidad efectiva.

• Que la segunda admisión fue por el procedimiento breve (sin importar la cuantía de la demanda- la actora estima la cuantía en 2.755,95 unidades tributarias), pero cuando se reconviene, niega la reconvención por no ajustar al procedimiento breve pues la cuantía superaba las 1.500 unidades tributarias (estimada la reconvención en 1502,66).

• La procedencia del presente amparo se tiene en la ausencia de vías procesales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, pues conforme la norma procesal (C.P.C. Art.888: “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”) el auto que niega la admisión de la reconvención en el procedimiento breve es inapelable.

• Solicitando que se restituya la situación jurídica infringida con la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 14/01/2015, pues atenta contra el derecho de acción, dentro de la base de que el derecho de acción (pro actione) es un derecho bilateral, que posee, tanto quien demanda como quien es demandado, por lo que éste último tiene pleno derecho a reconvenir cuando se ajusta a las normas procesales, lo cual ha ocurrido en autos, ya que su persona como demandado pretende derechos válidos contra la parte actora y en consecuencia tiene derecho a reconvenir y no puede venir la titular del deber delegado de jurisdicción a negar la reconvención por estimarse en 1502,66 unidades tributarias y exceder la cuantía por el procedimiento breve (mas de 1.500 unidades tributarias según CPC y Resolución), cuando primero la norma especial remite el procedimiento breve sin importar la cuantía y además la actora estimo la demanda en 2.755,95 unidades tributarias, por lo que pide se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención y que se pronuncie la Jurisdicción tomando en cuenta la norma especial y no la norma común.

• Que solicita se ampare sus derechos procesales de rango constitucional, en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida con la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 14 de enero de 2016, pues atenta contra su derecho de acción, es un derecho bilateral, que posee, tanto quien demanda como quien es demandado, por lo que tiene pleno derecho a reconvenir cuando se ajusto a las normas procesales, ya que su persona como demandado pretende derecho validos contra la parte actora y en consecuencia derecho a reconvenir.

• Solicitando se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención y, que se pronuncie la jurisdicción tomando en cuenta la norma especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que dispone: “…se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía) cuyo único limite es que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía y se cumplen esos requisitos, y no por la norma de derecho común (artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, del 18/03/2009).

1.1.1.- Recaudos acompañados al escrito de acción de a.c.:

• Copia certificada del Expediente Nº 6717 nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se evidencia el auto de fecha 14 de enero de 2016, que NIEGA la admisión de la Reconvención propuesta por el ciudadano J.L.M., contra los ciudadanos G.D.C.Q.G., J.L.Q.G. y GLEXI J.Q.G., respectivamente. Folios 09 al 35.

• Copia fotostática de instrumento poder otorgado por los ciudadanos G.Q.G., J.L.Q.G. y GLEXI QUIARAGUA GONZALEZ, a los abogados BASSAN SOUKI, M.R., D.C. y A.C., respectivamente.

- Consta al folio 41, acta de inhibición de fecha 01-03-2016, de la abg. M.O.M., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el numeral 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa a los folios 46 al 62, decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016, que declaró (SIC…) “IN LÍMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c.s., por existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5º del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”.

-Cursa al folio 64, diligencia de fecha 14-03-2016, suscrita por el ciudadano J.L.M., asistido por el abogado R.S., APELA formalmente de la decisión dictada.

-Cursa al folio 65, auto de fecha 28-03-2016, mediante el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

2.1.- De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en primera instancia de una acción de a.c. incoada por el ciudadano J.L.M., en contra del auto de fecha 14 de enero del 2016, que niega la admisión a la reconvención, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.

2.2.- De la sentencia apelada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar la sentencia recurrida de fecha 08 de marzo de 2016, declaró “IN LIMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo sobrevenido”, incoada por el ciudadano J.L.M., en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, supra identificado; bajo el argumento, que la acción de a.c. de autos el accionante de amparo no agoto la vía ordinaria apropiada para la tutela judicial efectiva de sus pretensiones rogatorias, por lo que la declara inadmisible al existir otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de la quejosa.

2.3. De la pretensión:

El a.c. que hoy se examina en apelación, fue intentado en fecha 26/02/2016, por el ciudadano J.L.M., procediendo en su propio nombre, asistido por el abogado R.S., contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando entre otras cosas, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con la finalidad de interponer A.C., contra la sentencia interlocutoria de fecha 14/01/2016, la cual niega la admisión de la reconvención por tener una cuantía superior a las mil quinientas (1.500) y ser por ello incompatible con el procedimiento breve, ya que se tramitaría por el procedimiento ordinario, cuando siendo una relación arrendaticia, no surte efecto la norma general (C.P.C., negar la reconvención por incompatibilidad de procedimientos), sino que surte efecto la norma especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la gaceta oficial Nº 36.845 DEL 7/12/1999, que dispone: “…se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente derecho ley al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”), todo bajo la falsa aplicación de norma legal expresa (artículo 33 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y, lo más grave es que resulta contradictoria (pues si la parte actora estima en 2.755,95 unidades tributarias y se admite por el procedimiento breve, es contradictorio negar el procedimiento breve cuando la reconvención se estima en menor cantidad 1.502,66) niega la admisión de la reconvención en virtud de que la cuantía supera las mil quinientas (1.500) unidades tributarias, lo que cercena su derecho de acción (pro actione), igualdad procesal y confianza legitima y/o expectativa plausible.

Asimismo expone el presunto agraviado de autos en su escrito que encabeza estas actuaciones, por lo que es falsa y además contradictoria la premisa usada para negar la admisión de la reconvención (excede la cuantía para el procedimiento breve), pues la remisión legal al procedimiento breve es independiente de la cuantía, tales conductas de la Jueza agraviante frente al poder judicial, hace que la credibilidad del justiciable en el sistema de administración de justicia y sus jueces, se haga cada día menor a veces en ilusa, derrumbando la majestad del poder judicial, con lo que se incumple los postulados judiciales constitucionalizados de poder obtener del sistema judicial la tan ansiada tutela judicial a través del derecho de acción y, que la tutela judicial sea en realidad efectiva.

La procedencia del presente amparo se tiene en la ausencia de vías procesales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, pues conforme la norma procesal (C.P.C. Art.888: “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”) el auto que niega la admisión de la reconvención en el procedimiento breve es inapelable.

Asimismo argumenta el presunto agraviado, que se restituya la situación jurídica infringida con la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 14/01/2015, pues atenta contra el derecho de acción, dentro de la base de que el derecho de acción (pro actione) es un derecho bilateral, que posee, tanto quien demanda como quien es demandado, por lo que éste último tiene pleno derecho a reconvenir cuando se ajusta a las normas procesales, lo cual ha ocurrido en autos, ya que su persona como demandado pretende derechos válidos contra la parte actora y en consecuencia tiene derecho a reconvenir y no puede venir la titular del deber delegado de jurisdicción a negar la reconvención por estimarse en 1502,66 unidades tributarias y exceder la cuantía por el procedimiento breve (mas de 1.500 unidades tributarias según CPC y Resolución), cuando primero la norma especial remite el procedimiento breve sin importar la cuantía y además la actora estimo la demanda en 2.755,95 unidades tributarias, por lo que pide se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención y que se pronuncie la Jurisdicción tomando en cuenta la norma especial y no la norma común.

Por lo que pide, se ampare sus derechos procesales de rango constitucional, en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida con la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 14 de enero de 2016, pues atenta contra su derecho de acción, es un derecho bilateral, que posee, tanto quien demanda como quien es demandado, por lo que tiene pleno derecho a reconvenir cuando se ajusto a las normas procesales, ya que su persona como demandado pretende derecho validos contra la parte actora y en consecuencia derecho a reconvenir.

Solicitando se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la reconvención y, que se pronuncie la jurisdicción tomando en cuenta la norma especial (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que dispone: “…se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía) cuyo único limite es que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía y se cumplen esos requisitos, y no por la norma de derecho común (artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, del 18/03/2009).

- En escrito presentado en esta Alzada, a los folios 69 al 72, por el ciudadano J.L.M., asistido por el abogado R.S., fundamenta la apelación que se interpuso contra la sentencia dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de marzo de 2016, que declara IN LIMINE LITIS INADMISIBLE el amparo, pues en la misma se comete un falso supuesto, confundiendo lo que son vía ordinarias para reestablecer el derecho y/o garantía constitucional infringida con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Cuando el derecho a reconvenir es una vía ordinaria, no principal ni autónoma, pero en fin ordinaria tanto en el proceso civil ordinario como en el juicio breve y la base del recurso de amparo era precisamente una negativa de admisión de no reconvención que atenta contra el derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la acción, pues se negó utilizando el criterio falso de la cuantía. Que en materia de arrendamientos inmobiliarios no aplica la cuantía. Que ese era el tema a decidir por el recurso de amparo y no si se tiene derecho a reconvenir, si el cumplimiento del contrato de venta se debe ventilar vía reconvención o vía autónoma, pues la reconvención es una vía ordinaria y es un derecho en el justiciable que no debe ser truncado por la Jurisdicción, pues la vía autónoma no tiene preferencia frente a la vía de reconvención, para que esta ocurra solo basta que el objeto y el proceso donde se demandó no sean incompatibles o se excluyan mutuamente y no es el caso que no atañe. Por lo que solicita se ordene la admisión del recurso de amparo, ya que el mismo debe ser admitido, pues el hecho de que el objeto de la reconvención se puede demandar vía autónoma no es punto de partida para su negativa vía reconvención, pues el Juez de Primera Instancia confunde lo que son vía ordinarias para el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, con lo que son vías ordinarias para la pretensión, confundiendo también la reconvención con una vía extraordinaria, que no lo es, pues se trata de un mecanismo procesal ordinario y no extraordinario”.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

Esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva el accionante a la interposición de la acción de a.c., es entre otros, la decisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que niega la admisión a la reconvención, dictada con motivo de la demanda por DESALOJO, incoada por los Ciudadanos G.D.C.Q.G., J.L.Q.G. y GLEXI J.Q.G., en contra del Ciudadano J.L.M., cuyas actuaciones considera como lesivos en contra de sus derechos fundamentales de DERECHO DE ACCIÓN, (PRO ACTIONE), IGUALDAD PROCESAL, CONFIANZA LEGITIMA Y/O EXPECTATIVA PLAUSIBLE, las cuales están referidos al:

- Auto de negativa a la admisión de la reconvención con motivo de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, propuesta por el ciudadano J.L.M., en contra de los ciudadanos G.D.C.Q.G., J.L.Q.G. y GLEXI J.Q.G., respectivamente, en fecha 14 de enero de 2016, por el Tribunal presunto agraviante.

En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador, observa

que el juicio principal, tiene por motivo la acción de DESALOJO seguido por los Ciudadanos G.D.C.Q.G., J.L.Q.G. y GLEXI J.Q.G., en contra del ciudadano J.L.M., y en tal sentido se destaca que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, claramente establece en sus articulados que este tipo de acción se tramitará por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y al efecto se distingue que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable

Ahora bien el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

.

En atención a la citada norma y volviendo al caso subexamine, este operador de justicia actuando en sede constitucional, detecta que ciertamente en el juicio principal, en el transcurso del procedimiento breve aplicable en la acción de Desalojo, la parte demandada procedió a RECONVENIR en la presente demanda interponiendo una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA, pronunciándose el Tribunal de la causa (presunto agraviante), en la negativa de su admisión a la reconvención propuesta, en cuenta de ello, la parte demandada ejerce formal recurso de Acción de Amparo, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, el cual declara “IN LIMINE LITIS la inadmisibilidad de la presente pretensión de a.c.”, es por lo que, ejerce recurso de apelación pasando a conocer este Tribunal de alzada. Ahora bien, el Juez presunto agraviante, no incurrió en subversión del procedimiento, pues de acuerdo a la norma transcrita, el Juez cumplió con su deber de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención, lo cual no puede soslayarse, pues al contravenir el juez tal disposición por la falta de pronunciamiento, también actúa contrario al orden público, y al debido proceso, es así que resulta propicio tomar en consideración lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0208, que asentó el siguiente criterio:

“Omissis…

Observa la Sala, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el proceso del juicio breve preestablecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.

Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Resaltado de la Sala)

De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a las maneras de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

Siendo esto así, al ordenar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., al tribunal a quo, oír la apelación contra la inadmisión de la reconvención propuesta por las ciudadanas L.d.G. y L.J.G.M., ha subvertido el orden procesal del Juicio Breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente el artículo 888 eiusdem establece que “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”, y mucho mas cuando ha basado su decisión en la consideración de que la inadmisión de la reconvención pudiera causar un gravamen irreparable a la parte demandada y la negativa de su apelación se consagraría incluso en violación al derecho a la defensa; razonamiento que resulta, y sobre el cual ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: I.A.R.P.), al establecer:

...tal razonamiento es una contradicción, ya que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente.

En cuanto al alegato formulado por la representante del Ministerio Público, relativo a que todo litigio debe estar sometido a la posibilidad de recurrir en doble instancia, es cierto que esta Sala en fallo dictado el 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO y CADELA), en base a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo dicho principio en los siguientes términos:

(...)esta Sala acuerda dejar sin aplicación la disposición transcrita, contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica en referencia, debiendo aplicarse en su lugar, en el caso de la sentencia que se pronuncie, de ser el caso, sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente N° 99-22167), la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem, la cual es del tenor siguiente: ‘Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal … podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia’ (rectius: Tribunal Supremo de Justicia)

. Así se decide.”

Del fallo parcialmente transcrito, puede apreciarse, que dicho criterio es aplicable exclusivamente, en el caso de sentencias definitivas, y en vista de que esta Sala, en la antes mencionada sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: I.A.R.P.), estableció que la sentencia que declara inadmisible la reconvención, en ningún caso es un fallo definitivo, se ve forzada, a desestimar dicho alegato. Así se declara. “

En sintonía con lo antes citado, y volviendo al caso sub-examine, se observa, que el ciudadano J.L.M., procedió a interponer Acción de A.C., siendo la única vía procesal para ejercer acción contra el auto de fecha 14 de enero de 2016, que niega la admisión de la reconvención, en virtud que tal declaratoria es inapelable, tal como lo dispone el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, pasa este Juzgador a dictaminar si la Jueza presunta agraviante actuó ajustado a derecho, ante la nugatoria de la admisión a la reconvención, o si por el contrario cerceno el derecho a la parte demandada de reconvenir en la demanda:

De las actas procesales tenemos en principio que el auto de fecha 14 de enero de 2016, objeto de la presente acción, fundamento su decisión en que (Sic…) “visto que la cuantía estimada por la parte demandada reconviniente a la pretensión reconvencional propuesta es por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 225.400,00); cuyo equivalente en unidad tributaria es de MIL QUINIENTOS DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON 66 PARTES (1.502,66 UT), estimación esta que tomada en consideración para accionar el tipo de procedimiento a seguir según lo dispuesto en el artículo 02 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondería a la tramitación de dicha reconvención conforme a lo establecido en la legislación venezolana para el procedimiento ordinario, quedando evidenciado así la incompatibilidad de procedimiento entre el procedimiento por el cual se sigue la demanda principal de DESALOJO (procedimiento breve), y el procedimiento correspondiente para tramitar la reconvención CUMPLIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA, de acuerdo a su estimación (procedimiento ordinario) (…) NIEGA la admisión de la RECONVENCIÓN…”; es así que, es necesario traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril del año 2009, que declara:

“…A la reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor A.R.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.

La Sala Político Administrativa (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:

La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal

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Su apelabilidad.

La reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable. En tanto que, la inadmisión de la reconvención debería estar sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada de la reconvención, tiene el efecto de ser declarada extinguida.

Así lo ha dicho la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11.03.1999 (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1999, t. III, p. 409), al analizar la reconvención, cuando expresó:

Es por ello que para la Sala, no puede existir ninguna duda sobre la naturaleza jurídica o carácter de la reconvención en el ordenamiento jurídico venezolano. Es, pues, una verdadera acción, con contenido propio y distinto del juicio principal, que se acumula por razones de índole procesal (economía y celeridad), que será decidida junto a la petición esgrimida y que ha dado origen al proceso.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente N° 301, ...... al expresar:

‘En lo atinente, ya no a las características que presenta la norma, dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención, en su contenido, es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo juez (idemiudex) y mediante un solo proceso (simultaneusprocessus), en virtud del principio de la economía procesal’.

Establecido lo anterior, toca a.s.e. como lo expresa el recurrente, la decisión que admite la reconvención debe de admitir el recurso ordinario de apelación y si, además, tal medio de impugnación debe ser oído en ambos efectos. Así observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención ha sido sometida a ciertos requisitos de admisibilidad, a saber: a.- que el tribunal carezca de competencia por la materia; y, b.- que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

Como se puede observar, el legislador venezolano admite la reconvención de una manera absolutamente amplia, limitando su admisibilidad sólo a la ocurrencia de dos circunstancias, las cuales detectó la Sala en el párrafo anterior aunque también según el criterio de este máximo tribunal, serían aplicables los requisitos de la demanda originaria del proceso, esto es, que no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley.

(…) La reconvención, innegablemente es una demanda independiente, una contraofensiva explícita del demandado, pero tal connotación no impide la carga procesal de incluirla en el mismo escrito de la contestación de la demanda (art. 361 CPC), expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos (art. 365 CPC), tal como lo establece el artículo 361; y si versa sobre un objeto distinto al juicio principal, lo determinará en un todo conforme con las exigencias que indica el artículo 340. Lo que quiere decir, que en este último supuesto la reconvención debe cumplir o llenar los elementos esenciales de un libelo (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1988, T. 11, p. 151), requisitos éstos cuyo cumplimiento que debe revisar el juez liminarmente y de considerar la ausencia de cumplimiento, por aplicación del despacho saneador, ordenar su corrección, mas no negar la admisión por esa carencia, ya que estaría supliendo así defensas de la contraparte y porque, además no tendría sustento legal, dado que las causas de inadmisión de una reconvención son (i) las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley; (ii) concatenadas con las previstas en el artículo 366 del mismo Código, esto es, que el carezca de competencia por la materia y/o que el procedimiento a seguir sea incompatible. A las que, en materia de divorcio, le sumaría la previsión del artículo 755 del mismo Código, que establece como causa de inadmisión la ausencia de fundamentación legal de la demanda, esto es, que debe estar fundamentada en una de las causas del artículo 185 del Código Civil.

Quiere decir que, además de considerar las conocidas causas de inadmisibilidad de los artículos 341 y 755, la reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el tribunal de la causa y además que el procedimiento sea compatible, con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el juez, aún de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366. O sea, pues, que si se acude a la vía reconvencional, planteándola sobre materias que no son de la competencia del juez de la causa o de la acción, por imperio del artículo 366, se corre la suerte de ser declarada inadmisible.

En tanto que, si la incompetencia deviene por la cuantía, la competencia la mantendrá el juez de la causa principal, si la cuantía de la reconvención es menor a la de su competencia cuántica, y deberá declinarla, en virtud de la incompetencia sobrevenida, si la competencia por la cuantía le corresponde a otro tribunal de mayor jerarquía, tal como prevé el artículo 50.

Estas son las causas para inadmitir una reconvención. No existen otras.

En este sentido, cuando el juez de la primera instancia niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, por causas distintas a las expresadas –el no cumplimiento de las exigencias del artículo 340- está impidiendo la entrada de una reconvención por causas distintas a las procesalmente establecidas, y realmente violenta así el derecho constitucionalizado de la parte demandada a la defensa y a un debido proceso.

De tal suerte, pues, que la fundamentación de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, aducida por la primera instancia, no tiene sustento legal y, por ende, debe ser desestimada, ya que no está apoyada en las causas contenidas en los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA…

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Este Juzgador al verificar las actas procesales específicamente el escrito contentivo de la contestación a la demanda y reconvención, se evidencia sin lugar a dudas que el demandado reconviniente intenta una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE VENTA, y al versar el juicio principal en una demanda de DESALOJO se obtiene la incompatibilidad de procedimiento, en virtud de que el DESALOJO es por el procedimiento breve, y así es llevado, y la nueva demanda interpuesta por reconvención, debe aplicarse un procedimiento ordinario, siendo contraria la misma a una de las causales de inadmisibilidad de reconvención, por lo que resulta forzoso para este Juzgador en sede constitucional declarar INAMISIBLE la Acción Constitucional así propuesta por el accionante, y así se establece.

Para mayor abundamiento, bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).

Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del a.c. contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

(Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M., toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana D.B.C.S.M., con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del a.c..

Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.

Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M. contra el ciudadano E.A.C.T.. Así se decide.” (resaltado del Tribunal).

En conformidad a la jurisprudencia antes citada, y aplicado al caso sub-examine, se observa que ciertamente el artículo 33 de la anterior Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil,(…)”; pero volviendo al caso que aquí se dilucida el accionante en su escrito de contestación de la demanda en el juicio principal expuso lo siguiente: “… si bien es cierto que la ciudadana G.d.C.Q.G., celebró un contrato verbal con mi representado como el Sr. Mendoza, pero: No fue la fecha de inicio de la relación contractual el año 2.000, sino el año 2.007. No fue una relación contractual de arrendamiento, sino de venta. Fue de venta a plazos, pactada en forma verbal en el año 2007(…)”.

Ante las defensas así opuesta, resulta claro que el demandado del juicio principal siempre negó la relación arrendaticia, de manera que al observarse en prima facie, sin prejuzgar el fondo, que lo así pretendido no deriva en modo alguno de la relación arrendaticia, mal podría vincularse la demanda de cumplimiento de venta con un juicio de Desalojo el cual deriva explícitamente de un vinculo arrendaticio, por lo que ante la declaratoria de la Jueza presunta agraviante, de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en el juicio principal por el demandado, en cuanto a lo así pretendido, en su formula de reconvención, los hechos que plantea el hoy accionante, se está en presencia de cumplimiento de contrato verbal de venta, por lo que en fundamento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial”. De lo anterior se infiere, que si la reconvención bien puede hacerlo valer mediante demanda autónoma en un procedimiento distinto, ya que la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención, no merma el ejercicio de la acción, solo niega que la pretensión pueda ser controvertido en el proceso en curso, en este caso el del juicio principal tramitado por el procedimiento breve; por lo que no puede establecerse que se haya producido quebrantamiento del orden público, ni al derecho a la defensa, ni al debido proceso por la negativa de la reconvención; por lo que el accionante de amparo puede ejercer su acción mediante demanda autónoma, pudiendo tener la posibilidad de acceder a la vía ordinaria a los fines de hacer valer sus pretensiones, por lo que no puede establecerse se haya producido quebrantamiento del orden público y así se decide.

Es así que se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren, lesionan sus derechos, y con respecto a ello, se reiteran los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios, por lo que sólo resta concluir de lo antes expuesto que la acción de amparo aquí incoada por los hechos que plantea el accionante entorno a la reconvención que formulase en el juicio principal, resulta inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.L.M., asistido por el abogado R.S., parte accionante, al folio 64 del expediente, y queda confirmada la decisión dictada en fecha 08 de marzo del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo los argumentos de esta alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.M., asistido por el abogado R.S., parte accionante, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el expediente signado por ese Despacho Judicial con el No. 6717, contentivo de la demanda que por DESALOJO, incoada por los Ciudadanos G.D.C.Q.G., J.L.Q.G. y GLEXI J.Q.G., en contra del Ciudadano J.L.M.. En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de A.C. de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.M., asistido por el abogado R.S., parte accionante, en su diligencia inserta al folio 64.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero por los argumentos de esta Alzada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional a los trece (13) días del mes de Junio del Dos mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Dr. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/laura

Exp: 16-5177

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