Decisión nº 298-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 04 de Octubre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-006936

ASUNTO : VP02-R-2012-000830

DECISIÓN Nº 298-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABG. M.L.P.D.F., actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1.910-12, de fecha 24 de Agosto de 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 eiusdem, 2.- Declaró parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acordó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Ordenó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; en la causa seguida en contra del Ciudadano J.L.A.R., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

Recibida la causa en fecha 27 de Agosto de 2.012, según distribución del Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien suscribe la presente decisión; posteriormente en fecha 02 de Octubre de 2.012, mediante decisión signada bajo el Nº 294-12, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se procede a resolver el fondo de la presente controversia, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ABG. M.L.P.D.F., actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce su Recurso en contra de la decisión Nº 1.910-12 de fecha 24 de Agosto de 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Señala la Vindicta Pública en su escrito recursivo que ciertamente el Tribunal de la causa, mencionó en su decisión el criterio acentuado del m.T. de la República, en relación a la imposición de Medidas cautelares, el cual ha marcado la pauta en observancia a los instrumentos internacionales que ha suscrito el estado Venezolano, haciendo mención de la Sentencia N° 1262, de fecha 08-12-10 de la Sala de Constitucional, Expediente N° 09-0981 con ponencia de la Doctora C.Z.d.M., la cual refiere que al momento de dictarse una medida de coerción personal es necesario hacerlo a través de un test de proporcionalidad y racionalidad, observando las circunstancias de cada caso concreto desde la óptica de los derechos de las víctimas y no solo desde la perspectiva de las garantías que asisten al imputado, debiéndose colocar en la balanza los bienes jurídicos tutelados que se encuentran en riesgo o han sido lesionados, atendiendo a las circunstancias especificas de cada caso.

Así puntualiza que la medida de coerción personal solicitada en el presente caso obedece principalmente a la amenaza contra la vida de la victima, presuntamente realizada por el ciudadano J.L.Á.R., quien es de nacionalidad colombiana e inmigró al país sin cumplir con los trámites administrativos correspondientes ante las autoridades venezolanas en la materia (SAIME), vale decir, no se tiene certeza sobre su identificación y en consecuencia no tiene arraigo, pudiendo fácilmente ocultarse en el interior del territorio nacional o salir de éste hacia su país de origen.

En tal sentido, aduce la recurrente que los órganos del estado deben tener plena observancia de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y especialmente en el artículo 8.8 eiusdem; así como de los instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Para, 1994), suscrito por el estado venezolano, según la cual la medida de protección por excelencia es la prisión preventiva del presunto agresor cuando se observe claramente que se encuentra en riesgo la integridad física e incluso la vida de la víctima.

Para reforzar sus argumentos la Representante del Ministerio Público transcribe textualmente el artículo 8.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece lo siguiente:

“Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos, tienen el derecho de acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto" (Negrilla del Ministerio Público).

Asimismo trae a colación el artículo 3 del mismo texto normativo, en sus numerales 1 y 2 que consagran entre los derechos protegidos de mayor preeminencia, el derecho a la vida y la protección a la dignidad e integridad física, indicando como disposición fundamental de la mencionada ley especial, el artículo 5 establece:

"El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia".

Para acreditar tal señalamiento, c.S. N° 272 de la Sala de Constitucional, Expediente N°. 06-0873, con ponencia de la Doctora C.Z.d.M., donde dejó asentado que la Privación Judicial Preventiva de Libertad en Delitos de Violencia contra Las Mujeres, no solo deben verse desde el punto de vista del concepto tradicional del derecho penal, sino que es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de los derechos humanos.

Al respecto enfatiza el Ministerio Público que tales alegatos fueron esgrimidos en al acto de presentación del imputado de autos, sin que hayan sido valorados por el a quo en su justa dimensión.

Finalmente, en su particular denominado “Petitorio”, esgrime lo siguiente: “…Por los motivos expuestos, solicitamos que se declare con lugar el presente recurso de apelación con efecto suspensivo y se revoque la decisión N° 1910-12, dictada en fecha 24 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.L.Á.R., indocumentado de nacionalidad colombiana. A tales efectos, se ofrece como prueba la totalidad de las actas que conforman el asunto penal N° VP02-S-2012-006936, las cuales reposan en el tribunal de la recurrida…”

II.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada F.S., Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, da contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. M.L.P.D.F., actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1.910-12 de fecha 24 de Agosto de 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos:

Esgrime la Defensa Pública que su defendido fue detenido en fecha 22 de Agosto de 2.012, por funcionarios de la Policía Regional, sin entender la defensa cual fue la conducta antijurídica que desplegó su defendido y que dio inicio a las actuaciones policiales, indicando que su patrocinado no fue aprehendido en flagrancia, ni existía una orden de captura dictada por algún tribunal que hicieran procedente su detención.

Al respecto, transcribe lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el derecho a la vida es inviolable y en su Numeral 1 reza lo siguiente:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…) (Negrilla y Subrayado de la Defensa).

    Aduce quien contesta que, de las actas se observa que aún sin existir ninguno de los supuestos establecidos en la norma, el Ministerio Publico solicitó al Juez de Control la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto los hechos encuadraban en los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero –según la Defensa- a simple vista se observa que no existen fundados elementos de convicción para presumir la ejecución de dichos delitos por parte de su defendido.

    Razona al respecto, que la doctrina patria ha establecido que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que el estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos; utilizando lo mínimo posible el Derecho Penal (actividad punitiva), ello en virtud de esta aflicción que ocasiona al Derecho a la Libertad que es de rango constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Principio de Presunción de I.E. el articulo 49 ordinal 2o de la citada Carta Constitucional.

    Para sustentar los anteriores argumentos la Defensa transcribe la Sentencia N° 744 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18-12-2007, que al respecto ha señalado:

    "...El estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional..." (Negrilla y Subrayado de la Defensa).

    Insiste en afirmar que en la presente causa y tal como lo consideró el Juez Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, no se dan casos de excepción para considerar que se deba aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la sencilla razón, que no existe ningún tipo de peligro u obstaculización al proceso, por tratarse de un delito que no excede de diez años en su limite máximo, además de no existir suficientes elementos de convicción en contra de su representado.

    En este particular refiere enfáticamente que la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad sin fundamento legal, tal decisión se tornaría ilegal, por tal motivo hace mención de la Sentencia N° 714 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129, de fecha 16-12-2.008, la cual refiere:

    “... las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penan. De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad..." (Subrayado y Negrilla de la Defensa).

    Continua así señalando que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como segundo Punto la Defensa aduce que la Representante del Ministerio Publico, no puede señalar a su defendido como responsable de los delitos por los cuales se le investiga, ya que no existen los elementos de convicción previstos en el Artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ni considera procedente haber solicitado una Medida Privativa de Libertad por la comisión de un delito que no acarrea pena privativa de libertad, como lo es la Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que deduce que decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de su Defendido resultaba absurda e injustificada.

    Así puntualiza lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. que consagra:

    "…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses", (Negrita de la Defensa).

    De tal manera acota la Defensa que el artículo in comento establece una pena de seis a dieciocho meses, por lo que no encuadra dentro de los requisitos exigidos por el legislador para decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad.

    Consideró importante la Defensa Técnica acotar, que la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de los derechos constitucionales de todo ciudadano, indicando que ha sido conteste la Jurisprudencia en sostener que la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción en todo proceso, refiriendo así la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de Mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

    Como Tercer Punto sostiene que el tribunal a quo actuó ajustado a derecho en su decisión al considerar que no están llenos los extremos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado a pesar de tener nacionalidad colombiana reside en este país, con domicilio o residencia perfectamente localizada, tal como quedó demostrado en el acto de imputación formal, resaltando además que no consta en actas que su defendido tenga conducta predelictual, ni que esté solicitado por procesos anteriores.

    Acentúa además que con relación a la presunción de Peligro de Fuga, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado esta Corte Superior que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, alegando que el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como "columnas de Atlas" del P.P. son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares.

    Así solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público y mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256, ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal decretada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor de su defendido el ciudadano J.L.A.R..

    III.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    La decisión apelada corresponde a la signada con el Nº 1.910-12 de fecha 24 de Agosto de 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y Decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 eiusdem, 2.- Declaró parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acordó la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Ordenó las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 Numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.; en la causa seguida en contra del Ciudadano J.L.A.R., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.).

    IV.

    MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

    Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

    El Ministerio Público representado por la Abogada M.L.P.D.F., interpuso Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo, subsumido éste en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 1910-12, de fecha 24 de agosto de 2012, que acordó imponer al imputado J.L.A.R., las Medidas Cautelares, previstas en los numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Género, realizando esta Representación Fiscal una serie de consideraciones entre las cuales destaca, que ciertamente el Tribunal de la instancia, menciono en su decisión el criterio asentado del M.T. de la República, en relación a la imposición de Medidas Cautelares, por la imputación de hechos de esta naturaleza, el cual a marcado la pauta en observancia a los instrumentos internacionales que ha suscrito el Estado Venezolano, específicamente en sentencia N° 1262, de fecha 08-12-10 de la Sala Constitucional, Exp 09-09881, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., en la cual se plantea que al momento de dictarse una medida de coerción personal es necesario hacerlo a través de un test de proporcionalidad y racionalidad, observando las circunstancias de cada caso concreto desde la óptica de los derechos de las víctimas y no solo desde la perspectiva de las garantías que asisten al imputado, debiéndose colocar en la balanza los bienes jurídicos tutelados que se encuentren en riesgo o han sido lesionados, atendiendo, a las circunstancias específicas de cada caso.

    De igual manera aduce el Ministerio Público que la Medida de Coerción Personal solicitada, ésta obedece principalmente a la amenaza contra la vida de la víctima, presuntamente realizada por el ciudadano J.L.A.R., quien es de nacionalidad Colombiana e inmigró a nuestro país sin cumplir con los trámites administrativos correspondientes ante las autoridades venezolanas, vale decir, no se tiene certeza sobre su identificación y en consecuencia no tiene arraigo, pudiendo fácilmente ocultarse en el interior del territorio nacional o salir de éste hacia su país de origen. Como consecuencia de ello solicita sean revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del mencionado Texto Adjetivo Penal.

    En tal sentido, observa la Sala que cursa a los folios quince (15) al veinticinco (25), acta de presentación de imputado, de fecha 24 de agosto de 2012, del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual puede leerse textualmente que el mencionado Tribunal, una vez oídas las partes hace el siguiente pronunciamiento:

    …A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía Segunda del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el 1) Acta Policial de fecha 22-08-12, 2) Notificación de Derecho de fecha 22-08-12 3) Acta de Denuncia Común de fecha 22-08-12, 4) medidas de protección y seguridad de fecha 22-08-12 5) informe medico de fecha 23-08-12 6) registro de cadena y custodia y 8) inspección técnica de fecha 22-08-12, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de de la (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres , para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria”. Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo así en la Ley especial, el artículo 10, cuya disposición en su contenido establece: Articulo 10, Supremacía de esta Ley “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.” Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer, (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09. Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres. Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando: “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”. Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala: Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que si bien es cierto el imputado de autos es extranjero, es suficiente para garantizar las resultas del proceso imponer las medidas cautelares contenida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo (una vez constituida la fianza) y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la constitución de la fianza personal se asegura su comparecencia al proceso. (DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA). ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. acuerda dictar a favor de de la (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: referidas a: ORDINAL 3: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8.- Se acuerda realizar recorrido policial por la residencia de la victima, para lo cual se acuerda oficiar al Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 08 F.E.B.N. 8 Líbrese oficio. y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.L.A.R., DE NACIONALIDAD COLOMBIANA INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA con circunstancia agravante, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el departamento del alguacilazgo, una vez sea efectiva su libertad y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de recocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO, QUEDARA DETENIDO en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; y en consecuencia con lugar la petición de la Defensa Publica. TERCERO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de las Contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., referidas a: ORDINAL 3: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8.- Se acuerda realizar recorrido policial por la residencia de la victima, para lo cual se acuerda oficiar al Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 08 F.E.B.N. 8 Líbrese oficio. y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la N.A.P... CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del BUNKER A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, Ordenándose oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite. Se deja constancia que una vez dictada la Dispositiva en la presente Audiencia la Fiscal del Ministerio Publico INVOCÓ APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo previsto en el articulo 430 concatenado con el articulo 374 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE FECHA 15-06-2012, cuya disposición final segunda lo enmarca dentro de los preceptos jurídicos con vigencia anticipada. Quedando las partes debidamente notificadas. Ordenando la remisión de la presente causa una vez vencido los plazos de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:35 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman…

    .

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto penal, observa esta Alzada que se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley de Violencia de Género, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano J.L.A.R., ha sido el presunto autor de los delitos por el cual calificó provisionalmente los hechos el Representante del Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial de aprehensión de la cual se aprecia lo siguiente: “…Siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándole de Servicio como área 59 (sic) a bordo de la Unidad CPEZ 869, conducida por el OFICIAL (CPEZ) N° 6081 D.E. (sic), por el Centro de Coordinación Policial F.E.B., recibimos reporte del Supervisor Jefe (CPEZ) N° 3996 R.G., para que pasáramos a dicha sede ya que se encontraba una (01) ciudadana de nombre; (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), quien había sido Victima de uno de los delitos previstos y sancionados el la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando como presunto agresor al ciudadano; J.Á. (sic), de inmediato me traslade hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 8, donde me entreviste con dicha Ciudadana y trasladándonos en compañía de la misma hasta el Barrio 19 de Abril, Avenida N° 73, Calle 99, Casa S/N, al llegar al sitio pudimos visualizar un ciudadano y el mismo se encontraba frente de la dirección antes indicada, motivo por el cual procedimos a aprehenderlo ya que el mismo fue señalado por dicha ciudadana de causarle las agresiones físicas, y verbales…” (folio 02) del Asunto principal, elementos que están presentes en esta causa de lo cual, se puede justificar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas que fueron acordadas, además evidencia esta Alzada que el Juez a quo si fundamentó las razones por las cuales consideró procedente aplicar las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, en el marco de las observaciones anteriores, esta Sala considera necesario traer a colación al autor A.A.S., en su obra LA PRIVACION DE L.E.E.P.P., quien expresa:

    “(…) En todo caso, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares previstas por la ley, se garantice la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados o, en definitiva, se puedan evitar con estas medidas las presunciones que servirán de base a una medida extrema de privación de libertad.

    Como lo afirma Cafferata Nores, siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor máximo “deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, la exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más aún la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena… Debe insistirse… que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad (…)” (p.77-78).

    Señala el citado autor, en esa misma obra, que:

    … cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada (…omissis…) …ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…

    (Negrillas de la sala).

    En otro orden de ideas es preciso acotar, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance, y esa labor es propia también en aquellos autos, resoluciones interlocutorias que preceden a una fallo definitivo.

    Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el a quo lo realiza de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:

  2. - Existe en la recurrida la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el a quo en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;

  3. - Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  4. - La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la representación fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante.

  5. - Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal.

    Por lo que se estima, que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que el juez de instancia haya omitido una motivación suficiente.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

    “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

    La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

    …”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, ya observando esta Alzada que la decisión del Juez a quo fue ajustada a derecho, es necesario señalar que siempre que los resultados del juicio puedan ser garantizados con medidas menos gravosas, se aplicarán siempre con preferencia, garantizando de esta manera la libertad establecida como regla general en todo proceso, tal y como sucede en la presente causa, donde si bien el Juez de Instancia no decretó una privación de libertad, su decisión fue ajustada a derecho al acordar las Medidas Cautelares, ya que los ordinales 8° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, son proporcionales al hecho cometido, por lo que estos jurisdicientes consideran que con la imposición de las medidas cautelares ut supra señaladas, son suficientes para garantizar las resultas del presente p.p., y al no evidenciarse de las actuaciones vicio alguno que conlleve a la revocatoria de dichas medidas, se desestima lo solicitado siendo lo procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada M.L.P.D.F., subsumido éste en el artículo 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 1910-12, de fecha 24 de agosto de 2012, que acordó imponer al imputado J.L.A.R., las Medidas Cautelares, previstas en los numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Género, por ser ajustada a derecho, y en virtud de ello se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana M.L.P.D.F., Fiscala Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1910-12, de fecha 24 de agosto de 2.012, que acordó imponer al imputado J.L.A.R., las Medidas Cautelares, previstas en los numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL Y EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DR. JOSE DOMINGO MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. L.J.J.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 298-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.J.J.

LBS/Alix.-

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