Decisión nº HG212013000293 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Septiembre de 2013

203° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000293.

ASUNTO: HP21-O-2013-000015.

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

ACCIONANTE: ABOG. J.F.S., DEFENSOR PRIVADO, DEFENSOR DEL CIUDADANO J.L.C.S..

DECISIÓN: INADMISIBLE.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Septiembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. J.F.S., ejerció Acción de A.C. a favor del ciudadano J.L.C.S., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 16 de Septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por el accionante, éste argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 18 de Febrero de 2013 , consignó escrito ante el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó, de acuerdo con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano J.L.C.S.; que en fecha 14 de Mayo de 2013, se dio por notificada la defensa técnica de la resolución judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde negaba la proporcionalidad y el decaimiento de la medida; que en fecha 17 de Mayo de 2013, consignó escrito recursivo por no estar de acuerdo con la decisión dictada por el mencionado Juzgado, y en fecha 05 de Agosto de 2013, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, donde acordó que un Juez distinto dictará nuevo fallo de inmediato, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada, fallo este, que no se había producido hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

…Quien suscribe, JORGE FELlX SILVA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad. V-12.750.233 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.919 y con domicilio procesal en la Avenida Aranzazu, cruce con Calle Silva, Edificio Gran Palacio, Piso 02, Oficina 14, Parroquia la Candelaria, V.d.E.C., teléfono 0412-7111910, in mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: J.L.C., plenamente identificado en autos, tal como se evidencia en asunto principal asignado con el N° HK21-P-2006-000021; actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito V.E.C., me dirijo muy respetuosamente a ustedes, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 2, 19,26,27,49,49.2 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), vengo a interponer, como efectivamente interpongo, SOLICITUD DE A.C. CONTRA EL DESACATO POR OMISIÓN de dar en tiempo de ley curso al proceso penal en cuanto a decidir sobre LA SOLICITUD DE PROPORCIONALIDAD Y DECAIMIENTO de la medida realizada por la defensa y proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 23 de agosto del año 2013, a favor de mi defendido por lo que constituye dicha omisión o retardo una lesión que viola flagrantemente sus derechos a la l.p., al debido proceso, a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva y a SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN QUE LE HAYA SIDO LESIONADA por retardo u omisión injustificados que acogieron los artículos 26, 44.1,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

I

SUJETO ACTIVO Y PASIVO DE LA PRETENSION

LEGITIMACIÓN ACTIVA: Entendida como la actitud para ser parte en el presente p.d.A.C., recae en la persona del ciudadano: J.L.C.S., venezolano, mayor de edad, parte agraviada o quejosa, representado por su Defensor Privado, según se evidencia en el presente asunto signado con el Nro. HK21-P-2006-000021.

LEGITIMACIÓN PASIVA: Entendida como la actitud para comparecer en el proceso como parte demandante y agraviante, que en nuestro caso, corresponde al Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ubicado en la sede del Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

II

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA EL CONOCIMIENTO DE LA ACCION PROPUESTA

La competencia para conocer de los amparos por presuntos actos omisivos cometidos por Jueces de Primera Instancia, le corresponde al Tribunal de Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior se deduce que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los Tribunales de instancia inferior, que en nuestro caso es realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de V.d.E.C.; como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y así pedimos sea declarado.

III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos excelentísimos Magistrado que en fecha 18 de febrero del año 2013, se la defensa consigno ante el Juez de Juicio numero 01, A.R., escrito donde solicitó de acuerdo con el articulo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, la proporcionalidad y decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano J.L.C.S. y en fecha 14-05-2013, me di por notificado de la resolución donde negaba la, proporcionalidad y el decaimiento de la medida, en fecha 17 de Mayo consigno escrito recursivo por no estar de acuerdo con la decisión del Juzgado Primero de Juicio, en fecha 05 de agosto fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa presidida por los magistrados Dr. G.E.E., actuando como Juez presidente, la Dra. M.H.J., actuando como Jueza ponente y el Dr. RUBEN OARIO GUTlERREZ, donde en su fallo ordenan lo, siguiente:

VII

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial penal de estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. JORGE FELlX SILVA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.L.C.S., en contra de la resolución judicial de fecha 18 de abril de 2013 dictada por el Tribunal de juicio 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 18 de Abril de 2013 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 175,179 y 180 del Código Orgánico' Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte un nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta alzada. Así se decide.

Ciudadanos excelentísimos y respetados Jueces de la Corte de Apelaciones la defensa verifico por secretaria de esta sala, que posterior a su decisión de anular el fallo del Tribunal de Juicio 01, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de origen en fecha 23 de Agosto del presente año y hasta la presente fecha la ciudadana Jueza de Juicio no se ha pronunciado con relación a la orden que ustedes le dieron en el fallo de fecha 05-08-2013 con el numero de asunto HP21-R-2013-000142. ¿Ciudadanos respetados Jueces de esta alzada que van a conocer del presente recurso, la Jueza de Juicio 01,esta en desacato y omitiendo una orden que ustedes dieron, ciudadanos .Magistrados, si la ciudadana Jueza de Juicio no da cumplimiento a las ordenes que ustedes imparten siendo la máxima autoridad de este órgano jurisdiccional, entonces a quien debe recurrir la defensa para que la ciudadana Jueza de Juicio deje de omitir ordenes que vulneran y viola flagrantemente los Principios y Garantías Constitucionales? ¿Ciudadanos Magistrados será que la Juez de Juicio esta en desacuerdo con las Normas Constitucionales y en desacuerdo con su decisión? Ciudadanos Jueces de esta alzada mi defendido tiene 4 años y un mes en espera para la realización de un Juicio Oral y Público y la defensa quiere hacer valer que el retardo procesal no es imputable a mi defendido, ciudadanos magistrados considera la defensa que no es justificado que la ciudadana Jueza de Juicio 01, recibió las actuaciones en fecha 23 de agosto y hasta la presente fecha no se ha pronunciado con una orden inmediata que se le dio.

Razón que le asiste a esta defensa cuando indica que el retardo procesal no es imputable al acusado y mucho menos al defensor, si quien tiene en sus manos las herramientas que le proporciona el estado através de su investidura para decidir y no lo hace. Excelentismos magistrados, quiero hacer notar que la ciudadana Jueza de Juicio no ha cumplido con las normas y mandatos Constitucionales y tampoco con lo establecido en la norma adjetiva penal. En consecuencia, mi defendido se encuentra inmerso en una indebida dilación del proceso que atenta contra su L.P., el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

DEL DERECHO

Los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración I de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, autónoma, independiente, Responsable, Equitativa, y Expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Resaltado nuestro)

Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del Estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

. (Resaltado nuestro)

El Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, ¿Cuándo se considera que existe violación a la l.p.? En este sentido la jurisprudencia patria, específicamente de nuestra Sala Constitucional ha establecido que el derecho a la l.p. no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.

En tal sentido, el hecho de que nuestro representado continué privado de su libertad, máxime cuando se retardan los trámites procesales, el desacato por omisión, lo que evidencia que a mi defendido, hoy quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la l.p., sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el día 14 de Julio de 2009, sin que se haya celebrado un Juicio oral ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, irrespetándose groseramente los lapsos procesales del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos que se declare.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por los artículos 9 y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público.

Sobre la base de ese desarrollo jurisprudencial, podemos afirmar que dimana un principio esencial en la cual se enmarca que toda violación del principio de la l.p. constituye una infracción del orden público constitucional.

Del mismo modo, se viola dicha l.p. cuando se retarda el trámite procesal por el Tribunal Primero de Juicio al no pronunciarse sobre la proporcionalidad y decaimiento de medida así como se lo ordena la corte de apelaciones de este circuito que decida de manera inmediata la pretensión realizada por la defensa, cosa que hasta los momentos no ha cumplido el Juzgado Primero de Juicio y no decidiendo sobre la libertad de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Incluso, Sin a.d.f.e. las condiciones que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el devenir de cuatro años y un mes, restringido de su libertad a mi defendido le lesionaron sus Derechos y Garantías Constitucionales.

El Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Omissis)

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (...)

.

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, considerando que el Juzgado Primero de Juicio le causa un gravamen a mi defendido ya que con su retardo en la tramitación o su falta de diligencia en la realización para decidir la Proporcionalidad y Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, considera que se ha producido un retardo injustificado en la administración de Justicia, quebranta el principio de la Justicia expedita y de la Tutela Judicial Efectiva.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 16 de noviembre de 2006, en la cual dejo por sentado lo siguiente: “(...) siendo el proceso penal, en sus diferentes fase, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e interese de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, con correspondencia a lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca a la cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal como lo proclama el artículo 6 del código adjetivo penal....”. (Ponencia del Magistrado Doctor E.A.A.).

De igual manera, la antes mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M. destacó: “(...) el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita (...) “.

Esa inacción del Tribunal violenta el principio fundamental de Justicia al no cumplir con sus obligaciones rectoras del proceso, por lo se materializaría una violación de los Artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 2, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, el retardo procesal viola lo establecido en los Artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 1.- Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Resaltado Nuestro).

Artículo 19.- Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República

.

Y fundamentados para el ejercicio de la presente acción de a.c. en lo establecido en el los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales expresan:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella

.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

. (Subrayado nuestro).

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En consecuencia, la presente acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que se prolongue la medida de privación judicial que pesa sobre nuestro defendido y se celebre el juicio oral y publico pero en estado de libertad que es la regla del proceso penal para evitar con ello que dicha situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de los derechos o garantías constitucionales antes denunciados, impidiendo que el daño continúe.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda nuestra acción de amparo, habida cuenta que hasta la presente fecha la amenaza a los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido es inmediata, es reparable y puede ser restablecida con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva solicitada.

Dado que la dilación judicial en el trámite del proceso pone en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, y vulnera el derecho de nuestro defendido de la l.p., el debido proceso e inclusive, genera una denegación de justicia, por lo que solo por esta vía, podrá lograrse que esta alzada como garante o protector de la Constitución, restablezca de inmediato la situación jurídica lesionada.

Ahora bien, se abre la posibilidad de incoar amparo autónomo, para que esta Corte de Apelaciones conozca de la infracción que generó la dilación indebida. Del mismo modo, ha sido reiterado jurisprudencialmente que cuando operen dilaciones indebidas, que imposibiliten materialmente, la tramitación del proceso penal aunado a ello, desacatar u omitir una orden del Tribunal de Segunda Instancia “Corte de Apelaciones” es evidente que se ha conculcado o agravado aún más la lesión constitucional relacionada a la l.p. de mi defendido. Por lo que resulta admisible la interposición de recurso de amparo autónomo, a la luz de lo establecido en Sentencia Nro. 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G., que señala:

(...) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

...omissis...

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable. por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (...)

(Subrayado nuestro).

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES

Solicito muy respetuosamente a esta d.C.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes que una vez recabado con carácter de urgencia la causa signada con la nomenclatura HK21-P-2006-000021,se analicen y comparen los argumentos esgrimidos en el presente amparo de la Violación del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad.

V

PETITORIO

De conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 2, 19, 26, 27, 49 y 49.3 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 7 inciso 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contra el desacato por omisión del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no haberse pronunciado como lo ordeno la Corte de Apelaciones de este circuito DE MANERA INMEDITA, sobre la solicitud de proporcionalidad y decaimiento de la medida de coerción personal de nuestro defendido quien tiene cuatro años y un mes detenido lesionándole todos sus derechos y garantías Constitucionales siendo por tales actos responsable el Juez Primero de Juicio, quien con su desacato y omisión conculcó los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a mi defendido.

Por las razones que anteceden, es por lo que ocurro a su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19,26, 27, 49, 49.2 y 49.3 de nuestra Carta Magna y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales para interponer como formalmente interponemos RECURSO DE A.C. contra el DESACATO POR OMISION y retardo indebido de la tramitación del proceso penal por parte del Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en ocasión de la Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Libertad.

En consecuencia solicito a este honorable tribunal de alzada ordene el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada por retardo u omisión injustificados que acogieron los artículos 26,27,51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera solicito la libertad de mi defendido por vía de Medida Cautelar y se acuerde sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicito que el presente Recurso de A.C. sea Admitido, sustanciado y declarado con lugar, en aras de una Justicia Imparcial, Idónea y Transparente, sin prejuicios de ninguna especie, de igual forma pido que se notifique a la agraviante y Fiscal del Ministerio Público de la interposición del mismo y se fije la Audiencia Oral y Pública a los fines legales.

Es Justicia que espero en la Ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación…:” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente el accionante solicita sea admitido, y declarado con lugar la acción de a.c. propuesta y se restablezca la situación jurídica infringida por retardo u omisión injustificados, así mismo solicita la Libertad de su defendido por vía de Medida Cautelar y se acuerde sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que se notifique al agraviante y Fiscal del Ministerio Público de la interposición del mismo y se fije la Audiencia Oral y Pública a los fines legales consiguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de a.c. y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las C.d.A. conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a la admisibilidad de las acciones de amparo:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto se observa por notoriedad judicial, que consta en el Sistema Juris 2000, que en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2006-000021 seguida al ciudadano J.L.C.S., en fecha 13 de Septiembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial mediante la cual acordó negar el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano antes mencionado solicitada por la defensa privada, y en consecuencia, se acordó mantener la medida de privación judicial que pesa actualmente sobre el acusado de autos, en la causa HK21-P-2006-000021.

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante ABOG. J.F.S., DEFENSOR PRIVADO, como presunta violación de derechos Constitucionales del ciudadano J.L.C.S. cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 13 de Septiembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ABOG. J.F.S., DEFENSOR PRIVADO, procediendo con el carácter de defensor privado del ciudadano J.L.C.S., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación.

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G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

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M.H.J.R.D.G. ROJAS JUEZA JUEZ (PONENTE)

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo 09:40 horas de la mañana.-

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

RESOLUCIÓN N° HG212013000293.

ASUNTO: HP21-O-2013-000015.

GEEG/MHJ/RDGR/MCRR/j.b-

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