Decisión nº 30-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Hecho

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2260-14-20

RECURRENTE: El ciudadano J.J.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.699.887, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La profesional del derecho G.G.D.H., e inscrita bajo el Inpreabogado No.24.174.

ANTECEDENTES

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió la profesional del derecho G.G.D.H., apoderada judicial del ciudadano J.J.B.N., ya identificado, e interpuso recurso de hecho, en virtud de que el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2014, se abstuvo de resolver lo solicitado, ordenando librar Edicto a los Sucesores Desconocidos del causante G.G.G., y una vez que constara en actas dichos edictos procederá a resolver lo conducente. Con lo cual obvió conocer la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2014, en contra de sentencia de fecha 04 de junio de 2012, en la cual la declaró que no opera la perención de la instancia.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de marzo del año 2014, da por introducido el recurso de hecho, y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sean consignadas las copias conducentes, es decir, las copias certificadas de las actas. En ese sentido, se ordenó a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 307 de la Ley Adjetiva Civil, consignar las referidas copias. Para lo cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de dicho auto.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano J.J.B.N., asistido por la profesional del derecho G.G.D.H., consignó copia certificada de las actas que consideró pertinentes y, con esa misma fecha, se dictó auto ordenándolas agregar al expediente.

Con estos antecedentes históricos del asunto, encontrándose hoy la presente causa en el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente expone como fundamento del recurso de hecho, lo siguiente:

En fecha 4 de junio del 2.012 la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas dictó un auto en virtud del cual declaró sin lugar una solicitud nuestra de Perención de la Instancia y ordenó la continuación del procedimiento, dentro de la oportunidad legal APELAMOS de dicho auto, y seguidamente recusamos a la Juez Titular del Tribunal por lo tanto ella inmediatamente se desprendió del expediente y este Tribunal al conocer de dicha Recusación la declaró con lugar y por lo tanto el expediente no tuvo juez que conociera de la causa hasta que se nombró Juez Ad Hoc, una vez que el Juez se aboga al conocimiento de la causa y fueron notificadas las partes el Juez Accidental procedió a emitir los carteles ordenados en el auto apelado, pero sin pronunciarse sobre la apelación interpuesta por nuestra parte contra ese auto.

En estas condiciones procedimos a solicitar al Tribunal pronunciamiento sobre la apelación interpuesta oportunamente, y ante nuestra solicitud en fecha 11 de marzo del año en curso estampa un auto cuya copia acompaño a este escrito, en el cual el Juez expone que, como en fecha 15 de enero de 2.014 había ordenado librar los Edictos llamando a los herederos desconocidos del demandante, que también habían sido ordenados en el mismo auto apelando, y como aun no han sido publicadas el tribunal ratificó el auto referido y que “una vez que conste en actas dichas publicaciones se resolverá lo conducente”.

Lo que quiere decir que el Tribunal se niega a oír la apelación interpuesta hasta tanto la otra parte publique los Edictos ordenados por la Juez en el auto apelado, lo cual constituya una evidente denegación de justicia, porque debía oír la apelación a un solo efecto como corresponde y continuar conociendo mientras la apelación sigue su curso legal.

Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro a su competente autoridad a interponer como formalmente interpongo RECURSO DE HECHO a los fines de que este Tribunal ordene se oiga la apelación interpuesta oportunamente.…

Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2014, presentó escrito complementario en el cual manifiesta:

…La decisión apelada fue dictad a en fecha 4 de junio de 2.012 por la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas y oportunamente apelamos de la misma, pero inmediatamente recusamos a la Juez porque previamente ella había dictado sentencia definitiva en la causa, la cual fue apelada y este Tribunal anuló la sentencia y repuso la causa por no haberse publicado los edictos para llamar a los herederos desconocidos del demandante, y conociendo del a Reacusación interpuesta la misma fue declarada con lugar, por tanto el expediente estuvo sin juez que conociera de la causa hasta tanto fue designado el Juez Ad Hoc, quien, una vez que se aboca al conocimiento de la causa procedió a dar cumplimiento a la decisión dictada, pero sin emitir pronunciamiento alguno sobre nuestro Recurso de Apelación razón por la cual procedimos a solicitar procediera a oír la apelación y ante nuestra solicitud emitió el auto donde niega oír la apelación hasta que previamente se publiquen los Edictos ordenados en la decisión apelada.

Al tener conocimiento de la decisión inmediatamente, en un primer momento procedimos a apelar de tal decisión porque la verdad no podíamos entender porqué el oír o no nuestro recurso de apelación sujeto al cumplimiento de la decisión apelada y ante eso el Juez emitió un auto que acompaño certificado conjuntamente con las copias ya que en el mismo auto acordó las copias.

Ciudadano Juez, consideramos que lo procedente era oír a un solo efecto y continuar con el procedimiento, porque se trata de una apelación de auto y por tanto no suspende la ejecución de la decisión, pero nos parece inadmisible que nuestro derecho a que se oiga o no la apelación deba estar sujeto a que la otra parte publique los edictos y los consigne, y en nuestro criterio esa situación ha generado un desorden procesal, además de, que si la instancia perimió siendo la perención de orden público que opera de pleno derecho, de ser decretada la perención hasta sería inoficiosa la publicación de los edictos.

Hemos querido aclarar la situación dado que el auto fue emitido y apelado en el año 2.012 y apenas ahora cuando estamos solicitando se nos oiga la apelación, este es un interdicto que tiene más de 10 años, se han dictado dos sentencias definitivas contradictorias, la primera a favor del demanda y la segunda a favor del demandante y en ambos casos hubo reposición de la causa, pero si bien el ordenar la publicación de los Edictos es un acto de mero trámite, no es así la publicación y consignación de los mismos que es una actuación de la parte interesada, porque sujeta el ejercicio de un recurso tan importante como es la apelación y, el principio de la doble instancia a la actuación del demandado.

Consigno en este acto copia certificada de la sentencia objeto de la apelación, copia de la diligencia contentiva de la apelación interpuesta, copia de la diligencia donde solicitamos pronunciamiento sobre la apelación, copias del auto donde el Tribunal niega oír la apelación y copia del último auto donde el tribunal ratifica el auto de fecha15 de enero de 2.014 donde ordenó publicar edictos, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta, y ratifica su negativa a oír el recurso de apelación…

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

.

En este orden de ideas, a jurisprudencia del M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, en Sala de Casación Civil, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., definió el recurso de hecho de la siguiente manera:

…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…

.

Por su parte el autor Rengel-Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta:

En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…

. (Págs. 449 y 450).

Luego de lo anterior, es oportuno transcribir el auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual se establece:

…Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada en ejercicio G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.174, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y la apelación en ella contenida, este Tribunal previo resolver sobre lo solicitado, observa de actas que en fecha 15 de Enero de 2014, se ordeno librar Edicto a los Sucesores Desconocidos del causante G.G.G., conforme a lo establecido en los artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto se evidencia que aun no se ha cumplido con dichas publicaciones, en consecuencia, se ratifica el auto antes referido, y una vez que conste en actas dichas publicaciones se resolverá lo conducente…

Igualmente, se transcribe parcialmente la decisión apelada de, fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia:

…Asimismo, se hace importante acotar que en fecha veintiuno (25) de Octubre del año 2010, compareció por ante este Juzgado la parte demandada ciudadano J.J.B., asistido de abogado, luego de que este Tribunal por auto de fecha 22/09/2009, le diera entrada al presente expediente y ordenara notificar a las partes cuanto a lo actuado y/o acordado por este Tribunal, a fin de proseguir con la presente causa, Por ello, por cuanto no se ha consumado el acto pendiente, conforme a la ley, no opera la perención de la instancia, dada principalmente a la naturaleza del acto, debe darse cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior, y se deja constancia que la causa queda suspendida, y no continuará el curso de la misma, mientras se cite los herederos de los causantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena librar Edicto a los herederos conocidos del de-cujus ciudadano G.G.G., los ciudadanos L.G., WILLIAM, WILFREDO, W.G.G., esposa e hijos del causante, y a los sucesores desconocidos del mismo, para que comparezcan por ante este Despacho dentro del término de noventa (90) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que se haga en actas de la última publicación del presente Edicto, dentro de las horas de despacho (8:30 a.m a 3:30 p.m.), a darse por citados. Líbrese de conformidad con los artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil…

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que existe una negativa de la admisión del recurso de apelación que le fue formulado al Juzgado Superior Accidental antes citado, razón por lo cual se procede a resolver el presente recurso de hecho en los siguientes términos:

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. A su vez, el artículo 291 eiusdem dispone: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.

En nuestra legislación se ha asumido que la apelación de una decisión interlocutoria obedece en función de si el fallo impugnado causa o no un gravamen que no pueda ser reparado por la definitiva. Es así como el citado artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, prevé que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.

En este orden de idea, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el P.C., Pág. 95), los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial; para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen puede tener dos efectos en los casos que la decisión recurrida cause un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso. Estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute, y el Devolutivo, el cual consiste en el sometimiento de la cuestión resuelta por un Tribunal de grado inferior, al conocimiento de otro de jerarquía superior. COUTURE, señala: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.

En el caso de autos, si bien la sentencia recurrida no pone fin al juicio ni impide su continuación, se considera que produce un gravamen irreparable por cuanto, de ser procedente la perención de la instancia y no sea decretada por el órgano jurisdiccional, podrían producirse gastos innecesarios a las partes del proceso. En consecuencia, en atención a la facultad ordenadora del procedimiento que le corresponde a esta alzada, lo que entre otros aspectos, implica el velar por el cabal cumplimiento de los principios constitucionales aplicables al sistema procesal venezolano, se hace imperioso para este órgano superior declarar CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto.

Razón por lo que, en la Dispositiva que corresponda, se ordenará al a-quo oír en un solo efecto, la apelación formulada contra lo dictaminado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 04 de junio de 2012, en la causa No. 27.026, de la nomenclatura del archivo del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Con lo antes ordenado se le permitirá a este órgano jurisdiccional tener una visión integral de lo llevado en el Tribunal de la causa, para así hacer permisible las potestades revisoras y ordenadoras que le corresponden a esta instancia en aras del respeto al debido proceso y los demás derechos de implicancia en el orden procesal, constitucionalmente reconocidas en el Texto Político Fundamental. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

• CON LUGAR, el Recurso de Hecho formulado por la profesional del derecho G.G.D.H., apoderada judicial del ciudadano J.J.B.N., ya identificados, contra el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

• SE ORDENA al Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oír en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en 04 de junio de 2012, en la causa No. 27.026 de la nomenclatura del archivo del referido Tribunal Accidental.

No se efectúa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2260-14-20 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/ca.

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