Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-O-2013-000088

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados P.L.M. y J.A.C., quien manifiesta actuar en Nombre y Representación de los ciudadanos que tienen sus vehículos depositados en el ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C.A

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

A.C., por violación de los derechos a la defensa, derecho a la propiedad y la garantía constitucional del debido proceso, ya que el procedimiento de allanamiento, es un procedimiento establecido como la necesidad del registro de un bien inmueble o mueble ante la presunción de la comisión de hechos punibles y conlleva a el logro de la obtención de evidencias a los fines a los fines de establecer no solo la comisión de un delito sino también la investigación sobre autores materiales del delito y de su responsabilidad penal y no en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 26 de Agosto de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R..

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la Acción de A.C. incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las C.d.A. conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala, que en el caso de autos, los accionantes fundamentan de conformidad con lo establecido en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por violación de los derechos a la defensa, derecho a la propiedad y la garantía constitucional del debido proceso, ya que el procedimiento de allanamiento, es un procedimiento establecido como la necesidad del registro de un bien inmueble o mueble ante la presunción de la comisión de hechos punibles y conlleva a el logro de la obtención de evidencias a los fines a los fines de establecer no solo la comisión de un delito sino también la investigación sobre autores materiales del delito y de su responsabilidad penal y no en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de A.C., de fecha 20 de Agosto de 2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotros, P.L.M. y J.A.C. (…) ante su competente autoridad,

acudimos para exponer y solicitar:

I

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, en fecha 17 de Julio de 2013, fue allanada la sede de la Sociedad Mercantil "ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A.", la cual se encuentra ubicada entre los Kilómetros 9 y 10 de la Autopista F.J.d. esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; como es del conocimiento público y fundamentalmente del poder judicial larense, dicha sociedad mercantil, es una empresa cuyo objeto, es la guarda y custodia de los vehículos involucrados en la comisión de hechos punibles ya sean en cualidad activa o pasiva.

Ciudadanos Magistrados, lo antes expuesto quedó debidamente evidenciado en los distintos diarios que circulan en la región y como ejemplo anexo y acompaño los siguientes ejemplares:

1.- Marcado "1" ejemplar del diario El Mío (página 4) de fecha 19 de julio de 2013, en donde se informa que: "... tras la revisión practicada en el estacionamiento de La Concordia, ya 17 vehículos fueron destruidos en Sidetur

2.- Marcado "2" ejemplar del diario la Prensa (página 46 de Sucesos) de fecha 19 de julio de 2013, en donde se informa que: "Enviaron más de 50 carros con seriales devastados al fuego de Sidetur "

3. - Marcado "3" ejemplar del diario El Informador (página 6B de Información General) de fecha 19 de julio de 2013, en donde se informa q~"Siete vehículos

4.- Marcadas "4" y "5", páginas de portada y número 4, ambas pertenecientes a la edición del diario El Mío de fecha 16 de Agosto de 2013, en donde se informa que se continúa con el proceso de convertir en chatarras a los vehículos y enviarlos a Sidetur para su fundición.

Ciudadanos Magistrados esta es la situación que prevalece en la sede de la Sociedad Mercantil "ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A.", pero es el caso Ciudadanos Magistrados que estos hechos que se narran poseen varias consecuencias, siendo estas las siguientes:

1.- Los vehículos depositados en la sede del estacionamiento ya identificado, lo son por orden del Ministerio Público o del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en este último caso por remisión expresa del artículo 2 de la Ley de Bienes Muebles recuperados por las Autoridades Policiales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de

Vehículos Automotores.

2.- Los vehículos depositados en la sede del estacionamiento ya identificado, lo son en razón de que están involucrados ya sea pasiva o activamente en la comisión de un hecho punible, fundamentalmente hurto o robo de vehículo, devastación de seriales, aprovechamiento del vehículos provenientes de los delitos de hurto o robo o de cualquiera de los delitos tipificados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

3.- En cuanto a los vehículos depositados en la sede del estacionamiento ya identificado es necesario establecer que cada uno de ellos posee un propietario, el cual tiene el derecho, por lo menos cuando son víctimas, de reclamar su devolución demostrando por medios fehacientes su propiedad, por lo que la

decisión de enviar los vehículos a su destrucción y luego transformación en cabillas de conformidad con la información hasta ahora aportada, viola flagrantemente derechos constitucionales comportados en la propiedad y el derecho a la defensa, por otro lado, esa conducta violatoria de la administración de justicia y pública, constituye también violación de garantías constitucionales como lo es el debido proceso.

II

DE LAS VIOLACIONES A DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PRESENTES.

Ciudadanos Magistrados, los hechos narrados constituyen violaciones a derechos

y garantías constitucionales, violaciones comportadas en los siguientes elementos:

1. - DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA Y DE LA PROPIEDAD: El artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:

…Omisis…

De la presente norma, se establece claramente cuál es el procedimiento a seguir a los fines de la entrega de vehículos recuperados y que se han visto envueltos en delitos de robo o hurto y en tal sentido, el vehículo en primer lugar debe ser reclamado y el reclamante demostrar su condición de propietario, ahora bien Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo dispuesto en esta norma, el procedimiento llevado a cabo por las autoridades judiciales y administrativas intervinientes en el allanamiento del "ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA, C.A.", al no cumplir con lo previsto en este citado artículo 10, violan el derecho constitucional a la defensa y como consecuencia el de propiedad, porque aún con seriales limados o devastados, quien reclama, tiene el derecho de demostrar por

ante la autoridad judicial su propiedad, lo cual lo puede hacer por cualquier medio lícito y viable, por ello, ordenar destruir un vehículo que no ha pasado por ese procedimiento de discusión judicial, no puede ser destinado a la destrucción hasta tanto la negativa de entrega quede definitivamente firme y por otro lado, esa decisión de destrucción debe cumplir con requisitos que la Ley impone al estado venezolano.

Por otro lado, el artículo 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:

…Omisis…

Ciudadanos Magistrados, de la norma descrita se observa que es obligante, imperativo para el estado, la publicación en dos (2) periódicos de alta circulación nacional de la lista de los vehículos retenidos por las autoridades y en ella deben indicar de manera expresa la advertencia que pasados ciento veinte (120) días en caso de la inexistencia de comparecencia de los propietarios o de sus representantes, dichos vehículos serán pasados a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, procedimiento inexistente en el presente caso, ya que los vehículos pasados a destrucción a Sidetur, nunca fueron publicados en lista alguna, es más, nunca se han publicado listas mensuales de los vehículos recuperados, por lo que al no haber la publicidad necesaria de la recuperación de

un vehículo, no podrá ninguna persona reclamar su derecho de propiedad y defenderlo por ante el órgano judicial y ello es de todas, una clara violación del derecho a la defensa y del derecho a la propiedad.

2.- DE LA VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO

PROCESO: Ciudadanos Magistrados, el artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece lo siguiente:

...Omisis…

La presente norma nos establece con toda claridad la continuación del procedimiento a seguir en caso de que no haya reclamo sobre los vehículos recuperados, siendo que, ante la inexistencia de reclamo de derechos sobre los vehículos y transcurrido los ciento veinte (120) días señalados en el artículo 11 de

la citada Ley, el Ministerio Público debe solicitar al juez de control que el vehículo recuperado y no reclamado se ponga a la orden del Fisco Nacional, ahora bien, una vez puesto a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas de conformidad con la norma, las personas tienen un lapso de ciento ochenta (180) días para poder reclamar por ante el ministerio público su derecho, que una vez existiendo reclamo, estará la fiscalía en la obligación de proceder de acuerdo a la norma.

Ciudadanos Magistrados, todo lo anterior representa la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantía conocida como el debido proceso, de allí que el procedimiento que se lleva a cabo en la sede del "ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A.", ES UNA VIOLACION FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO.

Ciudadanos Magistrados, por otro lado, existe violación del debido proceso, ya que el procedimiento utilizado no cumple con todos las normas que son de carácter obligatorio su aplicación, porque no se cumple con lo dispuestos en los artículos 10, 11 Y 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en razón de todo antes expuesto y es más, todo el procedimiento desde la recuperación de un vehículo hasta su pase a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas están establecido en las normas ya citadas, sin embargo es necesario recalcar que aun habiéndose puesto los vehículos destruidos en Sidetur y los que están por enviarse, los cuales de acuerdo a los periódicos anexados como fundamento de la presente acción sobrepasan los mil (1.000) vehículos, sería el Fisco Nacional a través de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien determinaría el destino de esos vehículos y no las autoridades responsables del allanamiento y en caso de la inexistencia del reglamento de la Ley, se vería el Ministerio de Finanzas obligado a la aplicación para el destino de esos vehículos

del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, decreto signado con el N° 9.041 Y de fecha 12 de Junio de 2012 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de Julio de 2012 con N° 39.945 Y con reímpresión la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de Julio de 2012 y con N° 39.952, por lo que sería el procedimiento allí establecido el que debería aplicar, en razón de que al pasar a la orden del Fisco Nacional, todos esos vehículos adquieren la condición de bien público y ello también demuestra que el procedimiento que actualmente se lleva a cabo en el estacionamiento identificado, constituye una flagrante violación al debido proceso.

III

DE LA CUALIDAD PARA ACCIONAR

Ciudadanos Magistrados, nuestro interés es accionar por vía de la acción autónoma de a.c. en razón de la violación del derecho constitucional a la defensa contenido en el numeral primero del artículo 49 de nuestra Constitución, de la violación del derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la carta magna, asimismo, la violación del debido proceso como garantía constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra constitución, ahora bien, fundamentamos la presente acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo que este último establece lo siguiente: …Omisis…, este fundamento en razón de que procedemos en favor de aquellas personas que pudiendo hacer valer sus derechos de propiedad con respecto a los vehículos depositados en la sede de la Sociedad Mercantil "ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA, C.A.", no han podido en razón de que no conocen que su vehículo se encuentra allí, bien porque están en el proceso judicial de la reclamación o por cualquier otra razón, pero lo cierto es, que sus derechos en algunos casos fueron violados (vehículos destruidos) y en otros existe el peligro actual e inminente de violación de esos derechos y de la garantía enunciada.

Ciudadanos Magistrados si bien nuestra Constitución en su artículo 26 no nos define que se entiende por intereses difusos o colectivos, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656, Expediente Nº 00-1728 de fecha 30 de junio del año 2000, estableció lo siguiente:

…Omisis…

Ciudadanos Magistrados, del contenido de la decisión jurisprudencial arriba descrita, tenemos, que efectivamente nos encontramos legitimados para ejercer en nombre de todos aquellas personas que pueden reclamar derechos sobre los bienes muebles (vehículos) depositados en la sede de la sociedad mercantil ya identificada y a solicitar que esos derechos, es decir, el de la defensa, el de la propiedad y la garantía constitucional del debido proceso, sean hechos cumplir por este tribunal y se les ampare a ese conglomerado de personas cuyos derechos fueron o pueden ser violados y se les restituya de modo efectivo.

IV

DE LOS QUERELLADOS EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO Y SU DOMICILIO A LOS FINES DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES DE LEY

Ciudadanos Magistrados, señalo como agresores de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados:

1.- Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que fue quien dictó las órdenes de allanamiento y sustancia el procedimiento de destrucción en Sidetur de los vehículos depositados; este Tribunal está ubicado en la Calle 25 entre Carreras 16 y 17, Edificio Nacional, Barquisimeto, Estado Lara.

2.- Fiscalía Superior del Estado Lara, quien lleva el proceso de investigación, así como el control de las experticias e inspecciones correspondientes de todos los vehículos destinados a destrucción en Sidetur y se encuentra ubicada en la Esquina Calle 3, Sector Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara.

3.- Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, quien lleva el proceso de investigación, así como el control de las experticias e inspecciones correspondientes de todos los vehículos destinados a destrucción en Sidetur y se encuentra ubicada en la Carrera 17, esquina Calle 27, Edificio Torre Orinoco, Barquisimeto, Estado Lara.

4.- Instituto Nacional de Transporte Terrestre en cabeza del Director Regional Ciudadano D.D.M., quien lleva adelante el proceso de destrucción de los vehículos, siendo que el Instituto se encuentra ubicado en la Avenida Libertador frente al Domo Bolivariano, Barquisimeto, Estado Lara.

V

DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, en razón de todo lo antes expuesto es que con fundamento en los artículo 1 y 2 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que sean amparados en sus derechos a la defensa y a la propiedad, así como en lo referente a la garantía constitucional del debido proceso a todas las personas que siendo reclamantes o no y que sus vehículos posean seriales devastados u originales y que se encuentran actualmente inmerso en el proceso mal llamado de descongestionamiento del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A., ya que dicho proceso les está violando los derechos y garantía constitucionales señaladas y que es deber de este digno tribunal una vez constatada la violación denunciada, se produzca el resarcimiento y se ampare a esas personas en esos derechos y garantías y se ordene a los agraviantes o querellados a deponer la conducta de violación de esos derechos y garantías constitucionales y que se ajusten al procedimiento establecido en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedimiento del cual nos henos referido suficientemente con anterioridad.

Por todo lo antes expuesto, es que acudimos ante Ustedes de manera muy respetuosa, para que en nombre de esas personas propietarias de los vehículos destruidos o que están por destruirse, los querellados o agraviantes señalados como Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Fiscalía Superior del Estado Lara, Fiscalía Segunda del Estado Lara y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Lara convengan o sean condenados a paralizar la violación de los derechos a la defensa y de propiedad y la garantía del debido proceso y producir el procedimiento legalmente establecido y resarcir los derechos de aquellas personas cuyos vehículos fueron destruidos.

VI

DEL DOMICILIO PROCESAL

Consignamos como domicilio procesal de los agraviantes el indicado en el punto IV del presente libelo de a.c., asimismo nuestro domicilio procesal está identificado en el encabezamiento del presente escrito.

VII

DE LA MEDIDAD CAUTELAR

Ciudadanos Magistrados resulta evidente la violación de los derechos y garantía constitucional enunciada por lo que:

PRIMERO: Existe en estos momentos una violación continua, constante de los derechos a la defensa al de la propiedad y a la garantía constitucional del debido proceso, ya que el procedimiento de allanamiento, es un procedimiento establecido como la necesidad del registro de un bien inmueble o mueble ante la presunción de la comisión de hechos punibles y conlleva a el logro de la obtención de evidencias a los fines de establecer no solo la comisión de un delito sino que también la investigación sobre autores materiales del delito y de su responsabilidad penal, pero ello implica un procedimiento penal establecido en el instrumento adjetivo penal y no en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

Automotores, por ello, es clara las violaciones denunciadas.

SEGUNDO: Es claro e inequívoco establecer la existencia de un conglomerado hasta este momento no identificable individualmente pero si grupalmente, porque ellos son aquellas personas propietarias de vehículos que fueron destruidos y de aquellos que están por destruirse, que consecuencialmente son doblemente victimas tanto por el delito que le llevó a la detención de su vehículo así como por la violación de su derecho a la defensa y a la propiedad y asimismo a la garantía del debido proceso, además de los daños creados por esa violación y la conducta de las autoridades involucradas que comporta abuso de la autoridad que poseen y del derecho.

TERCERO: La violación de los derechos y garantía constitucional enunciados lo es de manera constante, diaria, perenne y hasta ahora inevitable.

Ciudadanos Magistrados, por todas las razones expresadas con anterioridad, solicitamos se acuerde de manera urgente como medida cautelar la paralización del procedimiento judicial llevado a cabo en el ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A., mientras se tome una decisión definitiva en la presente acción de a.c..

Ciudadanos Magistrados, solicitamos que la sustanciada conforme a derecho y decidida con lugar en la definitiva…

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los accionantes Abogados P.L.M. y J.A.C., quien manifiesta actuar en Nombre y Representación de los ciudadanos que tienen sus vehículos depositados en el ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C.A, de conformidad con lo establecido en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por violación de los derechos a la defensa, derecho a la propiedad y la garantía constitucional del debido proceso, ya que el procedimiento de allanamiento, es un procedimiento establecido como la necesidad del registro de un bien inmueble o mueble ante la presunción de la comisión de hechos punibles y conlleva a el logro de la obtención de evidencias a los fines a los fines de establecer no solo la comisión de un delito sino también la investigación sobre autores materiales del delito y de su responsabilidad penal y no en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que los accionantes Abogados P.L.M. y J.A.C., manifiestan actuar en Nombre y Representación de los ciudadanos que tienen sus vehículos depositados en el ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C.A; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Representantes, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación; pues aunque el nombramiento de Representantes no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación por parte de los accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Representantes.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya sido otorgado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes, interpone la acción de a.c. manifestando actuar en Nombre y Representación de los ciudadanos que tienen sus vehículos depositados en el ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C.A,, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Representantes, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los Abogados P.L.M. y J.A.C., esta Corte concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de A.C. interpuesta por los Abogados P.L.M. y J.A.C., quienes manifiestan actuar en Nombre y Representación de los ciudadanos que tienen sus vehículos depositados en el ESTACIONAMIENTO LA CONCORDIA C.A, dicha acción de amparo fue presentada de conformidad con lo establecido en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por violación de los derechos a la defensa, derecho a la propiedad y la garantía constitucional del debido proceso, ya que el procedimiento de allanamiento, es un procedimiento establecido como la necesidad del registro de un bien inmueble o mueble ante la presunción de la comisión de hechos punibles y conlleva a el logro de la obtención de evidencias a los fines a los fines de establecer no solo la comisión de un delito sino también la investigación sobre autores materiales del delito y de su responsabilidad penal y no en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.L.G.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-O-2013-000088

CFRR/Emili

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