Decisión nº GC012005000565 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000321

PARTE ACTORA: J.A.B.L.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS J.R.A. y LIUTMILA H.D.A.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE ABOGADOS

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO J.A.M.L.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000321

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano J.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.278.353, representado judicialmente por los abogados J.R.A. y LIUTMILA H.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.065 y 40.148 respectivamente, contra EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, representada judicialmente por el abogado J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.202.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 118 al 121, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Abril del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada y condenó a la accionada a:

Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte actora como la parte accionada ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-03)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en el mes de marzo del año 1984 inició su relación de trabajo con la accionada hasta el día 31 de mayo del año 1996, fecha en la cual fue despedido.

 Que en fecha 07 de junio de 1996 solicitó judicialmente la calificación de despido, declarada sin lugar en primera instancia, confirmada tal resolutoria por el Juzgado Superior. Contra la decisión de Alzada se interpuso Acción de Amparo ante la Sala Constitucional, la cual en fecha 16 de febrero del año 2004 declara improcedente el Amparo solicitado.

 Que el demandante acumuló una antigüedad de 12 años y 02 meses.

 Que su último salario fue de Bs. 34.600,00 mensuales para un salario diario de Bs. 1.153,33salario válido para el cálculo hasta el 31 de diciembre de 1990.

 Que a partir del 01 de enero de 1991 se le adiciona al salario diario la alícuota de utilidades Bs. 48,05 para un salario diario total de Bs. 1.201,38.

 Que le corresponde intereses anuales laborales capitalizados.

 Que por cuanto en la sentencia de Alzada señala que la accionada no demostró la causal de despido, se tiene que el despido es injustificado.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad 108 440.364,30

  2. Intereses capitalizados 2.973.979,84

  3. Indemnización de antigüedad 440.364,30

  4. Indemnización de preaviso 108.090,00

    Del total aquí indicado el actor recibió la cantidad de Bs. 488.692,04, quedando un saldo a su favor de Bs. 3.474106,40 que al indexarse asciende a la cantidad de Bs. 24.232.010,40.

     Solicitó el pago de la cantidad de Bs. 7.269.603,09 por concepto de costas y costos del proceso.

     Solicitó el pago de intereses moratorios.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 49-53)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

     La parte accionada admite como cierto –y por ende exento de pruebas- los siguientes hechos:

    • Que el actor comenzó a prestar servicios en el mes de marzo del año 1984 hasta el 31 de mayo de 1996.

    • Que la solicitud de calificación de despido fue declarada sin lugar y confirmada por el Juez de Alzada.

    • El tiempo de servicio.

    • El salario normal diario Bs. 1.153,00 y un salario integral de Bs. 1.201,38.

     Negó que el despido haya sido injustificado, por lo que es falso que le corresponda una indemnización doble.

     Que es falso que dejara de pagar al actor las cantidades que le correspondían por motivo de la terminación de la relación de trabajo, por lo que es falso que sobre tal cantidad le sea aplicable la corrección monetaria.

     Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

     Impugnó el anexo marcado con la letra C.

     Alegó los siguientes hechos:

    • Que procedió a despedir justificadamente al actor por haber incurrido en la causal de despido prevista en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo oportunamente la participación.

    • Que el actor aún a sabiendas de haber recibido su liquidación procedió a solicitar una calificación de despido.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que -dice-los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

  5. La relación de trabajo

  6. La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

  7. El salario normal e integral

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  8. La justificación del despido.

  9. El pago total de las prestaciones.

  10. La improcedencia de todos los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

    1. Documentales 1. Informes.

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el libelo:

    Corre a los folios 05 al 22, copias fotostáticas certificadas de actuaciones procesales efectuadas en el expediente signado con el N° 16.416 del (suprimido) Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de noviembre del año 2002, de las cuales se evidencia lo siguiente:

    - Carta emitida por el Colegio de Abogados –folio 12- dirigida al actor, mediante la cual se le comunica la decisión de prescindir de sus servicios, por presentar conductas tipificadas en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, acompañada dicha participación de una carta suscrita por la ciudadana R.O..

    - Participación de despido la cual refiere que el actor tenía una conducta inmoral para con el personal femenino.

    - Liquidación de contrato de trabajo en el cual se detallan los siguientes conceptos: - Antigüedad Bs. 415.202,40

    - Vacaciones Bs. 47.951,25

    - Bonificación de fin de año Bs.

    2.883,35

    - Intereses sobre prestaciones Bs.

    22.655,04

    - Total Bs. 488.692,04.

    - Sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial de fecha 16 de septiembre del año 2002 en el cual se señala: “…Ahora bien ha quedado probado que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios con ocasión de la liquidación del contrato de trabajo…por lo que el actor al recibir dichas cantidades renunció al beneficio o privilegio de estabilidad relativa que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo…en consecuencia la apelación interpuesta no puede prosperar….”.

    Corre a los folios 24 al 28 copia fotostática simple de la decisión proferida por la Sala Constitucional de fecha 16 de febrero del año 2004, en la cual se declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el actor contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

    Corre a al folio 30 cálculo de antigüedad, intereses, indemnizaciones e indexación el cual no merece valor probatorio por ser una declaración unilateral del actor no vinculante.

    A la parte accionada correspondía demostrar la ocurrencia de el hecho –que según su decir- justificara el despido del actor, pues la participación efectuada ante el Juzgado de Estabilidad sólo demuestra el cumplimiento de una obligación a la cual estaba sometido de conformidad con la legislación vigente para la fecha del despido, empero debía demostrar en sede jurisdiccional la veracidad del mismo, lo cual no ocurrió, lo que por vía sucedánea acarrea la injustificación del despido del actor, en tal sentido se encuentra obligado a pagar las indemnizaciones referidas al despido injustificado, así como la diferencia en el pago de antigüedad al no incluir la alícuota de utilidades a partir del 01 de enero del año 1991.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

  11. Que por haber sido admitido se tiene como cierto los siguientes hechos: Permanencia de la relación de trabajo, el salario normal e integral

  12. Que la solicitud de calificación de despido fue declarada sin lugar por haber percibido el actor un pago por concepto de prestaciones sociales y no por haberse demostrado la justificación del despido.

  13. Que por haber concluido la relación de trabajo en fecha 31 de mayo del año 1996 le es aplicable la Ley vigente para tal período.

  14. Que la accionada no logró demostrar que el despido fuera justificado.

  15. Que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente derogada, establecía que en el supuesto allí indicado lo que correspondiera por concepto de antigüedad se iba a pagar doble, vale decir, lo que corresponda por antigüedad mas una cantidad igual, de manera tal que si al actor en la presente causa ya se había calculado la antigüedad sólo restaba el pago de una suma igual.

  16. Que la relación de trabajo se mantuvo durante 12 años y 02 meses por lo que al actor le corresponde:

    - Antigüedad: Calculada a un mes de salario por cada año de antigüedad, sobre la base del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior y la parte proporcional a las utilidades se tomará en cuenta a partir del 1 de enero del año 1991. Desde marzo de 1984 hasta el 31 de mayo de 1996, 12 años y 02 meses equivalentes a 360 días x Bs. 1.153,33 días = 415.198,80. La alícuota de utilidades se computa desde el 01 de enero de 1991 hasta el 31 de mayo de 1996, 5 años equivalentes a 150 días x Bs. 48,05 = Bs. 7.207,50. Lo que arroja una cantidad total de Bs. 422.406,30 menos la cantidad recibida por este concepto Bs. 415.202,40 arroja una diferencia de Bs. 7.203,90.

    - Indemnización de antigüedad: Se calcula el doble de la antigüedad Desde marzo de 1984 hasta el 31 de mayo de 1996, 12 años y 02 meses equivalentes a 360 días x Bs. 1.153,33 días = 415.198,80. La alícuota de utilidades se computa desde el 01 de enero de 1991 hasta el 31 de mayo de 1996, 5 años equivalentes a 150 días x Bs. 48,05 = Bs. 7.207,50. Lo que arroja una cantidad total de Bs. 422.406,30.

  17. Indemnización de preaviso: De conformidad con el artículo 104, literal “e”, después de diez años le corresponde 90 días x Bs. 1.201,38 = Bs. 108.090,00.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano J.A.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.278.353, contra EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO y condena a esta última a pagar las siguientes cantidades:

    1) Diferencia de Antigüedad: Bs. 7.203,90.

    2) Indemnización de antigüedad: Bs. 422.406,30.

    3) Indemnización de preaviso: Bs. 108.090,00.

    Se ordena el pago de los intereses generados por la diferencia de prestación de antigüedad (Bs. 7.203,90), a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados respecto al monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, La determinación de los intereses de mora, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000321.

    HDdL/AH/JEANNIC. S. 32.

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