Decisión nº PJ0082013000131 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Cuarto (04) de J.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000108.

PARTE ACTORA: JON J.Q.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 16.471.502, domiciliado en el Municipio autónomo S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., M.E.L., O.A.R.C. y J.C.P.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 132.883, 25.462, 67.736, 91.210, 85.952 y 126.758, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 10, Tomo 107-A; domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: J.J.C.P., C.J.C.B., M.L.S., L.M.A., C.V.R., L.B.R. y L.Á.O.V., Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 81.809, 72.728, 105.481, 56.835, 82.691, 45.609 y 120.257, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: JON J.Q.O.. PARTE DEMANDADA: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 04 de agosto de 2011 por el ciudadano JON J.Q.O., en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 15 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano JON J.Q.O. en su contra, en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JON J.Q.O. en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano JON J.Q.O. y la Empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 21 de mayo de 2013 y 22 de mayo de 2013, respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 27 de mayo de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 28 de mayo de 2013.

Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2013 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, la parte demandante recurrente ciudadano JON J.Q.O., debidamente asistida por el abogado en ejercicio N.L.P.S.; y el profesional del derecho L.Á.O.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A.; manifestando su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal establecidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“(…)

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL:

No obstante, lo anteriormente señalado por “EL RECLAMANTE” y “LA EMPRESA” y accediendo ésta última al pedimento formulado por “EL RECLAMANTE” en el sentido de convenir en una fórmula transaccional, para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los conceptos reclamados y gatos que todo litigio representa y sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los argumentos de “EL RECLAMANTE” y convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de convenir en el presente proceso, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pueden corresponder a “EL RECLAMANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00) pagaderos en este acto y con la firma de la presente acta transaccional, en la figura de un (01) Cheque, a cargo del Banco Occidental de descuento, signado bajo el No. 56002773, cuyo monto es la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00), girados a nombre de “EL RECLAMANTE”. El pago de estas cantidades incluye las Prestaciones Sociales y todos y cada uno de los conceptos laborales mencionados por “EL RECLAMANTE”, en su libelo de demanda, y que más adelante se detallaran.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN:

EL RECLAMANTE

conviene y reconoce que con el pago de la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00) quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que existió entre “LA EMPRESA” pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, “EL RECLAMANTE” libera de toda responsabilidad directa e indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a “LA EMPRESA”, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, ni de sus trabajadores.

QUINTA

FINIQUITO TOTAL:

EL RECLAMANTE

conviene y reconoce que, para el caso que como consecuencia de las relaciones de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA” durante el período de tiempo señalado en este documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo apareciera cualquiera cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la anterior suma señalada en la CLÁUSULA TERCERA, se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho o diferencia a favor de “EL RECLAMANTE” por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó a dicha compañía y al personal de la misma.

SEXTA

CONCEPTOS INCLUIDOS:

EL RECLAMANTE

asimismo, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos anteriormente mencionados ni la Indemnización por antigüedad SEGÚN EL Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1.997, Compensación por Transferencia según el Art. 666 de la la Ley Orgánica del Trabajo reformada el 19 de Junio de 1.997, antigüedad según art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, diferencia y complemento de salarios, de bono vacacional, de vacaciones vencidas y utilidades legales; diferencia de cualquier concepto o no, en el presente documento; gastos de transporte; uso de vehículo, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno, reintegro de gastos; viáticos; aumento de salarios; bonos; Intereses sobre las Prestaciones Sociales; diferencias de salarios; días feriados y domingos, bono de alimentación; entrega de bragas y botas, u otros conceptos de promoción, ince, ivss, régimen prestacional de empleo, fondo de ahorro habitacional de vivienda, sustitución o nuevas obligaciones, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; daño emergente; lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnización derivada de accidente de Trabajo y/o enfermedad profesional o no, que haya sufrido durante y con ocasión del Trabajo y que de cualquier del Trabajo y que de cualquier modo pueda generar consecuencias onerosas para “LA EMPRESA”, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a la cual se contrae el presente contrato transaccional, en virtud de las vigentes: Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Contrato de Construcción, el Código Civil, y/o cualquiera otra normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o reglamento, comisiones por ventas, y demás conceptos especificados o no, en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su reglamento ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL RECLAMANTE” prestó a “LA EMPRESA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL RECLAMANTE” por parte de “LA EMPRESA”, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Asimismo, “EL RECLAMANTE” conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y servicios que él haya prestado tanto a “LA EMPRESA” como a sus antecesores, les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y con la suma que en este acto recibe de “LA EMPRESA” a su más entera satisfacción.

SÉPTIMA

CONFORMIDAD DE EL RECLAMANTE:

EL RECLAMANTE

declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual “LA EMPRESA” le paga en este caso y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la Cláusula tercera por concepto de pago total y definitivo, que se entiende como pago único y definitivo de los conceptos especificados en las Cláusulas anteriores de este documento, “EL RECLAMANTE” declara además que “LA EMPRESA” y sus antecesores, nada más le quedan a deber por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo ni por la terminación del mismo; y así mismo reconoce y acepta que este pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo del mismo; y así mismo reconoce y acepta que este pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o demás, queda bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional aquí escogida. “EL RECLAMANTE” conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubieres incurrido de haber tenido que ocurrir ante los Tribunales a un proceso litigioso, y sin que pueda tener certeza de obtener una decisión conforme a sus planteamientos.

OCTAVA

COSA JUZGADA:

Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, y 255 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo del pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales, y evitar cualquier litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados. Solicitamos a este tribunal homologue la presente transacción dándole el carácter de cosa juzgada, ordenando el cierre del expediente y el archivo del mismo.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según J.V.S.O., la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El P.L. y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que preceptúa lo siguiente:

Irrenunciabilidad de los derechos laborales

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que las transacciones no violen de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Artículo 10.- Transacción Laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que la transacción fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto y en este sentido, una vez verificado de actas que dicha transacción versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JON J.Q.O. y la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar la referida transacción, que el trabajador demandante acudió personalmente a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, debidamente asistido por el profesional de derecho de su confianza N.P., quien lo representó incluso al momento de interponer la presente reclamación judicial; mientras que la parte demandada JON J.Q.O. se encontraba debidamente representada por el abogado en ejercicio L.Á.O.V., actuando con fundamento a las facultades expresas para desistir, transigir, convenir y disponer del derecho en litigio, conferidas según documento poder que riela a los folios Nros. 06 y 07 de la Pieza Principal Nro. 02; se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo; evidenciándose que dicha transacción se refiere al objeto principal de la presente causa: Antigüedad, Días Adicionales Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización de preaviso artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos 2009-2010, Diferencia por Bono Asistencia Puntual 2010, Diferencia Bono Asistencia Puntual 2011, Bono Especial y Único, Botas y Traje de Trabajo no entregadas, Intereses de Prestaciones Sociales, Honorarios Profesionales, Indexación Laboral e Intereses de Mora; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo definitivo, toda vez que nada queda que reclamar la parte demandante a la demandada, en virtud de que se hizo entrega en ese mismo acto al ciudadano JON J.Q.O., la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nro. 56002773, librado en contra de la cuenta Nro. 0116-0137-58-0006135293 del Banco Occidental de Descuento; debiéndose declarar por otra parte el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JON J.Q.O., y la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ya que, al haber celebrado una Transacción con el fin de poner fin al presente procedimiento, ello acarreó el abandono o renuncia positiva y precisa del Recurso de Apelación que han intentado y por ende de la decisión que fue dictada por la primera instancia, por cuanto el interés del apelante desapareció con la voluntad manifiesta de poner fin al presente procedimiento que sea intentado en virtud del acuerdo manifestados por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA la Transacción celebrada entre el ciudadano JON J.Q.O. y la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, para que realice los trámites procesales correspondientes para su archivo definitivo.-

SEGUNDO

SE DECLARA CONSUMADO el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JON J.Q.O., y la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándose por TERMINADO el presente recurso de apelación una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 01:31 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:31 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000108.

Resolución número: PJ0082013000131

Asiento Diario Nro. 20.-

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