Decisión nº WP01-R-2009-000356 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 9 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004523

ASUNTO : WP01-R-2009-000356

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. T.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Suplente del Estado Vargas del ciudadano JOIS A.G.A., contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos alegó:

“…MOTIVO DEL RECURSO Esta defensora Pública, en estricto cumplimiento a la exigencia para tal efecto, con fundamento de lo contenido en el artículo 452 segundo aparte, de la Ley Adjetiva Penal, pasa a fundamentar de manera concreta el mismo, así pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra de la sentencia Condenatoria dictada en fecha dieciséis (16) de Julio del año 2009… mediante la cual condena al ciudadano JOIS A.G.A., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo responsable del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. PRIMERA DENUNCIA Esta primera denuncia versa sobre lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…por las siguientes razones: Se evidencia de la declaración del ciudadano: R.A.V. (sic) ENMAN, quien funge como presunta víctima en el caso que nos ocupa, quien al ser interrogado: …Consta igualmente declaración del ciudadano F.M.D.G.G., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Consta igualmente declaración del ciudadano J.A.R. (sic) COLMENAREZ, en su condición de funcionario aprehensor adscrito a la policía del Estado Vargas, y quien realiza por instrucciones de su superior la revisión corporal al acusado…Así las cosas depuso en la sala el ciudadano J.R.M.R., en su condición de funcionario aprehensor adscrito a la policía del estado Vargas, y quien ordena al funcionario J.A.R. (sic) COLMENAREZ que realice la revisión corporal al acusado…DE LA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Quien aquí expone, considera que no se encuentran llenos los supuestos de culpabilidad en contra de mí representado, a saber, he subrayado y marcado con negrita, cada una de las exposiciones que realizaron los órganos de pruebas que fueron evacuados en su oportunidad por el tribunal a quo, y que fueron tomadas en consideración por la juzgadora para fundamentar su decisión de condenar a mi defendido a la pena de Nueve (9) años de prisión por el delito de ROBO GENERICO, delito este previsto y sancionado en el contenido del artículo 455 del Código Penal Vigente. Honorables Magistrado, fíjese en lo siguiente: Voy a empezar por la génesis de la causa, el testimonio de la presunta víctima ciudadano R.V. (sic)…La víctima al ser entrevistado en sala manifestó desconocer al momento de los hechos, las características físicas de la persona que lo atacó, ya que el ataque fue por la espalda y dirigido a su cuello, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de ver a su atacante. Sigo con la deposición del presunto testigo presencial ciudadano J.F.H.L.…Este ciudadano en su deposición manifiesta que observó el momento en que era atacado la presunta victima sin embargo, se puede evidenciar que el jamás pudo observar tal situación por lo siguiente: en su deposición no señaló que acción tomo este al observar que estaban atacando a su ex suegro, señala que le quitaron el reloj y el teléfono al momento que lo agarraban por la espalda y lo tenían apuntado. Se pregunta la defensa ¿si el atacante, con un brazo sometió por el cuello a la presunta victima y con la otra mano tenía el arma de fuego apuntándolo? ¿Qué mano utilizó para apoderarse de los presuntos objetos? Otra situación que se observa de esta deposición inverosímil, es cuando manifestó que el creía que la presunta victima le había avisado a un presunto guardia nacional sobre el robo, pues bien si el estaba allí, ¿Cómo es que él no vio al guardia nacional? Así mismo señaló que él vio al señor Villarroel ser atacado cuando iba caminando y que el atacante al tomarlo por el cuello lo apunto, esta última afirmación sobre el momento del ataque lo vamos a entrelazar con la deposición de los efectivos aprehensores quienes presuntamente recibieron la denuncia del robo, nótese lo siguiente: Continuo con la deposición de los funcionarios aprehensores la persona que comandaba la comisión policial ciudadano J.R.M.R.…Y del funcionario J.A.R. (sic) COLMENAREZ…Observa la defensa y pone de manifiesto las contradicciones en que entran estos funcionarios, lo cual a mi pensar se deja ver que estos funcionarios abusando de su autoridad simularon un hecho punible, que no fue observado por la juzgadora al momento de analizar estas deposiciones; estos funcionarios manifestaron que un presunto Guardia Nacional les indicó que habían robado a un ciudadano en un jeep de color verde, aportando a su vez las características del sujeto, lo cual entra en perfecta contradicción con el testimonio del presunto testigo presencial de los hechos que manifestó: “que la presunta víctima fue atacado al momento de estar caminando” así mismo, el otro efectivo manifestó que después que el presunto guardia nacional le manifestó sobre el robo, salió otro testigo y le dijo donde estaba la victima y esta a su vez le señaló las características del sujeto, versión esta que se contrapone con el dicho de la presunta victima que manifestó en todo momento “que nunca pudo ver las características de su atacante ya que lo tomaron por la espalada y el siguió caminando derecho”, nuevamente se pregunta la defensa ¿Qué es esto?, no bastándose con esto, el funcionario que comandaba la comisión policial J.R.M.R., señaló que el ordenó la revisión del acusado y observó que su compañero J.A.R. (sic) COLMENAREZ, le incautó un arma de fuego de sus partes intimas, a su vez al momento de deponer su compañero ciudadano J.A.R. (sic) COLMENAREZ, éste manifestó…yo mismo por orden de mi superior le realice la revisión corporal, incautándole un celular y un reloj…” y al momento de preguntársele por el arma de fuego señaló: “…un arma de fuego tipo chopo en la pretina del pantalón” “Yo fui el que encontré el reloj y el celular pero no recuerdo en que bolsillo…” ¿Cómo es posible que estos funcionarios que estaban juntos, realizando un mismo procedimiento presentaran tantas contradicciones?, considera esta defensa, que estos funcionarios mintieron en todo momento, e igualmente la juzgadora pasa desapercibida esta situación y tomó éstas deposiciones para fundamentar su condena. No obstante a esto, fíjense bien señores magistrados, para culminar, continuo su deposición el funcionario J.A.R. (SIC) COLEMAREZ, manifestando que luego de la aprehensión, llamaron al señor que había robado y el mismo reconoció a la persona y sus pertenecías, ¿Cómo puede la victima reconocer a una persona que jamás vio? ¿Si eran sus pertenencias por que no le exigieron facturas de los objetos presuntamente recuperados? En todo el transcurso del debate oral y público, jamás quedó demostrada la titularidad de los objetos que fueron peritados solo la existencia real con la experticia, ¿Por qué? ¿y si son de otra persona y no la que pretende hacerlas suyas en el proceso? ¿Y si es otra persona la victima, y llegara a manifestar en estos momentos, que los objetos recuperados le fueron hurtados en su propiedad? ¿Qué pasaría? ¿Cómo acreditarle la propiedad de algún objeto a una persona solo con su dicho? Sin embargo la juzgadora tampoco tomo esto como algo importante, para tomarlo a la hora de su decisión, considera esta defensa que si una persona manifiesta que fue objeto de un robo, debería por lo menos acreditarle a la autoridad Judicial la titularidad de los presuntos objetos denunciados. Todas estas testimoniales constan en el acta del debate y fueron apreciadas por la honorable Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, para llegar al pleno convencimiento de que fue mi representado el autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y por consiguiente dictó sentencia condenatoria en su contra…SEGUNDA DENUNCIA En apoyo al contenido del artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en lo que respecta al contenido de la sentencia al considerar como apreciación de las pruebas, lo siguiente: En lo que respecta a los hechos que el Tribunal estima acreditados, la juzgadora procede a realizar el debido análisis de las pruebas, bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas) 197 (licitud de la prueba) 198 (libertad de la prueba) 199 (presupuesto de apreciación de las pruebas) todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando y concordando los medios probatorios en las audiencia supra citadas, para en definitiva apreciar las pruebas según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. La juzgadora con el respecto que merece, incurrió en error al adminicular el testimonio de la supuesta víctima, del testigo Presencial (ex yerno) y de los funcionarios aprehensores, toda vez que como se evidencia de sus testimonios anteriormente discriminados, se contradicen fácticamente con los presuntos hechos y por su misma esencia no reúnen los requisitos de PLENA PRUEBA en contra de persona alguna. Es del conocimiento jurídico que, testigo es aquella persona que, por haber presenciado un hecho, puede dar testimonio de ello. Testimonial: Declaración hecha por una persona de lo que ha visto u oído. En apoyo de tales definiciones, tenemos que las deposiciones tanto de los funcionarios J.A.R. (sic) COLMENAREZ Y J.R.M.R. así como del ciudadano J.F.H.L., presunto testigo presencial y lo señalado por la supuesta víctima R.A.V. (sic) no pueden ser apreciadas para fundamentar en sus dichos una sentencia condenatoria, por cuanto emergen con fuerza sus contradicciones al respecto del conocimiento de los hechos, aún cuando éstas no fueron puntualizadas, es deber de la juzgadora en obsequio a la justicia, adentrar en su análisis y comparación, basado en estas testimoniales para llegar a la verdad, que no es otra cosa que la finalidad del proceso, por lo que los testimoniales de estas personas no pueden ser considerados como plena prueba para demostrar un hecho punible. DEL DERECHO En este orden de ideas, es oportuno citar con el merecido respeto, la decisión dictada en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil dos, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, bajo la ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS…Esta defensora en apoyo a la decisión antes transcrita, solicita respetuosamente a los Magistrados integrantes de Sala de Apelación que haya de conocer de la presente causa, DECLARE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, por considerar que no existen plurales elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del hecho punible que se le pretende imputar…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Juez A-quo, señaló en su fallo lo siguiente:

“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Observa este Juzgado que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 29 de agosto de 2008, el ciudadano R.A.V., cuando se encontraba en la Avenida La Costanera, de la Urbanización Los Corales, fue interceptado por la espalda por un ciudadano, quien lo sometió por el cuello y lo despojo de un reloj y un celular, situación que fue presenciada por el ciudadano J.F.H.L., quien dio fe durante el debate que ciertamente el ciudadano R.V. fue despojado de su (sic) pertenencias, explicando de manera concordante con la victima las circunstancias de cómo fue sometido a los fines de sustraerles las pertenencias, refiriendo ambos deponentes que al poco tiempo fue capturado el hoy acusado quien ciertamente portaba la misma vestimenta y con los objetos pertenecientes a la victima, las cuales fueron sometidas a un avalúo real, realizado por el experto F.D.G., tal como consta de experticia signada con el Nº 9700-055-114, de fecha 18 de septiembre de 2008, la cual fue ratificada en juicio y dando fe que los objetos les fueron remitidos para su correspondiente avalúo lo cual acredita que realmente fueron recuperados, tal como lo aseveraron en sala los funcionarios J.A.R.C. y J.R.M.R., quienes en forma contestes y concordantes dieron fe de la aprehensión del acusado no solo con los objetos despojados a la victima, y los cuales esta ultima reconoció, sino que igualmente le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente conocido como chopo, siendo que igualmente el testigo, ciudadano J.F.H.L., también dio fe de que la persona que despojaba al ciudadano R.V. (sic) de sus pertenencias, portaba un arma de fuego la cual fue sometida a la experticia de ley, según se evidencia del reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-018-3258, de fecha 18 de septiembre de 2008, y si bien es cierto que la defensa alega que a dicha arma no le fue realizada la reactivación de huellas dactilares, refiriendo durante el debate que su defendido lo solicitó desde el inicio del procediendo, esto es desde la audiencia para oír al imputado, esta Juzgadora observa que en efecto el acusado manifestó en dicha audiencia lo siguiente: “….Si deseo declarar, el día de ayer había consumido yerbas y unas pastillas que me había regalado un amigo, perdí la conciencia y supuestamente salí a la calle, no recuerdo nada de lo que me están atribuyendo lo que si puedo recordar es que nunca he tenido en mis manos un arma de fuego, la policía me agarro a mi creyendo que yo lo había robado yo no tenia pistola ni lo agredí. Solicito que realicen la reactivación de huellas a ese chopo que supuestamente me encontraron…” además de observar esta Juzgadora lo incongruente de la declaración rendida en dicha audiencia para oír al imputado y lo expuesto por el acusado durante el debate oral y público, y no obstante el requerimiento de la reactivación de huellas realizado por la defensa durante el juicio, lo cual fue declarado sin lugar toda vez que al estarse en presencia de un procedimiento ordinario debió requerir su correspondiente realización durante la fase de investigación, haciendo uso de la facultad que al efecto determina el artículo 125, ordinal (sic) 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, y no durante el juicio ya que el transcurso del tiempo y la presencia de agentes exógenos contaminan la prueba requerida, y no obstante que se presume la incautación de dicha arma, durante el debate fue claro la exposición de la victima cuando refirió que fue despojado de sus pertenencias con la fuerza física, siendo que incluso como lo señaló el testigo presencial, la victima es bajo de estatura, por lo que fue sometido aplicándosele una llave en el cuello, refiriendo la victima que ante esta situación hizo entrega de el celular y el reloj pero que no llegó a visualizar arma de fuego alguna, por lo que no se pudo determinar durante el debate, según el dicho de la victima que haya sido amenazado de muerte o intimidado con un arma de fuego, por lo que esta Juzgadora anunció un cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, y considera que el ciudadano JOIS A.G.A. es plenamente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron (sic) con los siguientes elementos probatorios: 1. Con la declaración del ciudadano J.G.G.G., en su condición de funcionario policial del Estrado Vargas, con el rango de oficial de policía, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: De conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de manifiesto el acta suscrita por el funcionario, procediendo a exponer: “Fue un día que estábamos recibiendo servicio y en la trayectoria nos encontramos un guardia nacional, quien nos informó que un ciudadano aportando las características había atracado a una persona, posteriormente montamos el dispositivo por las adyacencias del lugar y avistamos a un ciudadano con las características aportadas al cual procedimos a realizarle la revisión corporal y la aprehensión respectiva.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Éramos tres funcionarios, fue aprehendido en el sector de Los Corales, el funcionario nos dio las características de la vestimenta, en estos momento no me acuerdo como se encontraba vestido, lo aprehendimos porque se monto un dispositivo, al realizarle la revisión corporal, de la cintura le sacamos un facsímil tipo chopo, si el ciudadano se encuentra en esta sala, a la victima lo llamó el testigo quien era su amigo y la victima reconoció los objetos, transcurrió aproximadamente media hora o cuarenta y cinco minutos, él no opuso resistencia, en ese momento el aprehendido se encontraba como trasnochado por la cara que tenia, se le encontró en los bolsillos del pantalón el teléfono celular y un reloj, las cuales fueron reconocidas por la victima.” A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “Yo estuve presente en la aprehensión y en la revisión corporal, se le encontró un arma tipo chopo de regular tamaño, él no dijo que se encontraba armado, desconozco si se le realizo la experticia al arma.” Como pudo apreciarse durante el debate el funcionario dio fe de manera cierta y conteste de la aprehensión del acusado con los objetos sustraídos a la víctima, señalando igualmente en sala que la persona aprehendida era el mismo acusado a quien señaló en sala. 2- Con la declaración de la ciudadana Y.A.R.S., en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “La Subdelegación Vargas suministra un arma de fuego de fabricación casera y una bala calibre 9mm, el arma se encuentra en condiciones buenas, se hace disparos de prueba con la bala inerciada.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Si dispara. Inerciada es que se separa la concha. Si hubiese ocasionado las mismas lesiones si se dispara.” A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “El arma era de 180 milímetros. Si puede moverse con facilidad si los tiene en la parte interna. La división como tal no hace la reactivación de las huellas dactilares. Se inercia la bala para disparar solo con la concha por medidas de seguridad del experto.” La experta dio fe cierta de que realizó el reconocimiento técnico N° 9700-018-3258, de fecha 18/09/2008, determinando con ello que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo chopo, que si bien es cierto la víctima no fue amenazada con dicha arma, sin embargo el testigo dio fe cierta de que la persona que tenía sometida a la víctima portaba un arma de fuego, siendo que posteriormente fue aprehendido con un arma, lo cual da credibilidad en cuanto a que el acusado fue autor del hecho punible atribuido. 3.- Con la declaración del ciudadano JHONN A.R.C., en su condición de funcionario policial, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba de recorrido por el sector este del Estado, a la altura de la Boutique de la Carne, un Guardia Nacional nos dice que un señor mayor fue objeto de un robo en un jeep verde, aportando las características del individuo, por lo que procedimos a realizar la búsqueda y subiendo avistamos a un ciudadano con similares características y le procedimos dar la voz de alto (sic) y yo mismo por orden de mi superior le realice la revisión corporal, incautándole un celular y un reloj.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Éramos tres funcionarios. Revise corporalmente al ciudadano. Se le encontró el celular y un reloj. Dijo que si fue el ciudadano. Si consumió algo pero no sabría decirle cual porque estaba agresivo. Luego llamamos al señor que robaron y el mismo reconoció a la persona. También reconoció sus pertenencias.” A preguntas formuladas por la defensa privada contestó: “Si tenía un arma de fuego tipo chopo en la pretina del pantalón. Yo fui el que encontré el reloj y el celular pero no recuerdo en que bolsillo. Se puso violento.” El deponente al igual que el otro funcionario actuante, ciudadano J.A.R.C., (sic) fue conteste y concordante en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado, dando credibilidad en cuanto a que el mismo le incautaron el reloj y el celular perteneciente a la víctima, refiriendo que la misma reconoció tales objetos como de su propiedad y manifestando que incluso reconoció al acusado al momento de la aprehensión. 4.- Con la declaración del ciudadano J.R.M.R., en su condición de funcionario policial, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“Me encontraba de recorrido por el sector Macuto, Caraballeda, Caribe, por Los Corales un Guardia Nacional nos dice que robaron a un señor, luego por la licorería La Goleta un testigo nos dice donde está la victima, quien a su vez nos da las características del ciudadano, luego procedimos a su ubicación avistando a un ciudadano de igual características, le di la orden a uno de los funcionarios para que efectuara la revisión incautándole un chopo en sus partes intimas.” A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó: “Los objetos son pasados a inteligencia. El arma se le incauto en sus partes íntimas.” Al igual que todos los deponentes anteriores, quienes fungieron como funcionarios aprehensores, en forma clara, cierta y conteste refirió en el debate las circunstancias por las cuales el ciudadano JOIS A.G.A., resultó detenido, manifestando que al tener conocimiento sobre la comisión de un robo y aportadas las características de su autor, detienen al acusado y una vez efectuada la revisión corporal le fue incautado los objetos que la víctima reconoció de su propiedad consistentes en un reloj y un celular, y dando fe, al igual que los otros funcionarios que depusieron en sala, de la incautación de un arma de fuego de fabricación casera que coincide con el señalamiento que al efecto hiciera en sala el ciudadano J.F.H.L., en su condición de testigo, de que el autor del hecho portaba un arma de fuego no obstante que la víctima manifestó que no visualizó arma de fuego alguna, ya que fue sometido sorpresivamente por la espalda por lo que no pudo visualizar si portaba un arma de fuego y si bien es cierto que dicha arma no fue sometida a una reactivación de huellas y de que el acusado lo requirió en la audiencia de presentación, como se le dejo ver la defensa, debió requerir su práctica al Ministerio Público durante la fase de investigación y en todo caso ejercer los recursos correspondientes ante la negativa fiscal, por lo que estando ante la fase de juicio ya no era viable su práctica, no solo por la fase procesal en que se encuentra la causa, sino también por el tiempo transcurrido que haría imposible cualquier reactivación de huellas incluso por la presencia de elementos externos que contaminaran el objeto; pero no obstante ello este Juzgado opto por el cambio de calificación jurídica por el delito de robo genérico, por lo que la práctica o no de dicha prueba, en ningún momento es determinante de la sentencia condenatoria recaída en contra del acusado ya que esta se funda en otras pruebas evaluadas y apreciadas en su conjunto. 5.- Con la declaración del ciudadano F.M.D.G.G., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de una experticia de avalúo real realizada a un reloj y a un teléfono celular suministrado por la Policía del Estado Vargas, que constaba en un reloj tipo pulsera marca Seiko y un celular marca LG modelo MD185 y el valor fue de 500 bolívares fuertes.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:“El reloj se encontraba en regular estado de conservación al igual que el teléfono por el mismo uso. Nos hacen llegar evidencias mediante oficio.” A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó: “Estos objetos son devueltos a la unidad aportadora en este caso a la Policía del Estado.” A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Avalúo real los objetos son suministrados, mientras que en el avalúo prudencial no tenemos el objeto sino el denunciante refiere los objetos.” El experto dió fe durante el juicio de haber efectuado el avaluó real signado con el N° 9700-055-114, de fecha 18/09/2008, a un reloj y un teléfono celular, y al tratarse de un avaluó real da fe cierta de que fueron recuperados los objetos sustraídos a la víctima y que según la deposición de los funcionarios aprehensores le fue incautado al acusado al momento de la detención y reconocidos por la víctima. 6.- Con la declaración del ciudadano R.A.V.E., en su condición de víctima, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:“No recuerdo el mes, pero estaba por el Caribe, por el sector de Corapal, iba saliendo de una panadería y un señor me llegó por detrás y me quito el reloj y el celular.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Antes de las 11 de la mañana. Venía sólo. Como todo ciudadano me asuste porque me llegaron por la espalda. Me fui derechito. Iba empezar a trabajar y me dicen que agarraron al muchacho y fui y reconocí mis prendas. No lo llegue a ver.” A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó: “No puedo reconocer a la persona.” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “No me amenazó de muerte. Solamente me dijo dame tu celular y tu reloj. Me agarró por el cuello. No le vi arma. Iba por la Boutique de la Carne. Me dice es el conserje del edificio Caribemar que le dijo otra persona. Me imagino que lo mando los funcionarios (sic) Un celular y un reloj Seiko. A la media hora es que voy a reconocer mis cosas. Si es cerca como a un kilómetro.” El deponente como pudo evidenciarse durante el debate manifestó que ciertamente fue despojado mediante violencia de un celular y un reloj, y que posteriormente tuvo conocimiento de la aprehensión de una persona, reconociendo los objetos incautados como de su propiedad, todo lo cual concuerda con las deposiciones que rindieran los ciudadanos J.R.M.R., J.G.G.G. y JHONN A.R.C.. 7.- Con la declaración del ciudadano J.F.H.L., en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ese día yo pasaba por la Avenida La Costanera, y estaban atracando al señor Villarroel, lo conocí porque lo acompañe a Guanape, en eso llegaron unos funcionarios con el muchacho que agarraron en la camioneta de la policía y yo fui a buscar al señor que atracaron.” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Por la Costanera. Eran como las 9-10 de la mañana. Se veía como un arma de fuego, pero estaba distante, en la policía nos enseñaron el chopo. No se los metros pero ni tan lejos ni tan cerca como de aquí a la puerta. Era el mismo muchacho porque tenía la misma ropa sólo que con la cara tapada.” A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó: “No recuerdo como era. No tengo interés en que enjuicien a nadie. Yo no tengo relación con ellos, era el esposo de una de las hijas del señor Villarroel, pero sólo mi vínculo es con mis hijos. Si hay una muchacha que alquila teléfonos. Ella no me dijo nada de cómo fueron los hechos. Si lo ponen de frente ese día o a los días siguientes lo reconozco.” A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Si era mi suegro. Le quitaron un teléfono y un reloj. Lo agarraron por la espalda y lo tenía apuntado con algo que parecía una pistola. Por ahí había un punto de control, creo que él aviso a un guardia. Era el mismo muchacho porque tenía la misma ropa. El señor Villarroel dijo que esas eran sus pertenencias. Yo vi que el señor Villarroel iba caminando lo agarraron y apuntándole.”(sic) El testigo dio fe durante el debate que ciertamente la víctima fue sometida por la espalda, aseverando que la misma le participó a un Guardia Nacional, lo cual concuerda con el dicho de los funcionarios aprehensores quienes refirieron que tuvieron conocimiento por un Guardia Nacional, y refirió el testigo que ciertamente la víctima reconoció sus pertenencias al momento que fue detenido el acusado. Y aún cuando el tribunal toma en cuenta lo expuesto por la víctima de que no llegó a ver un arma de fuego, que fue sometido por la espalda, sin embargo el testigo dió fe que el autor del robo portaba un arma de fuego siendo que coincide con la declaración de los funcionarios policiales quienes refirieron durante el debate que ciertamente la (sic) incautaron un arma de fuego de fabricación casera. El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en: 1.- Experticia de Reconocimiento Técnico signado con el número 9700-018-3258 de fecha 18-09-08 la cual riela al folio 117 de la primera pieza. Como se ha reiterado ciertamente al acusado se le incautó dicha arma de fuego, la cual fue debidamente experticiada determinándose que era de fabricación casera que aún cuando la víctima no fue sometida con la misma, por lo que se le cambio la calificación jurídica a los hechos de robo agravado a robo genérico, sin embargo es cierto que tiene por cierta (sic) que el acusado la portaba toda vez que el testigo, ciudadano J.F.H.L., dio fe durante el debate que llegó a visualizar que el autor del robo portaba un arma y los funcionarios fueron contestes de que aprehendieron al acusado con el arma de fuego. 2.- Avalúo Real signado con el número 9700-055-114 de fecha 18-09-08 el cual riela al folio 120 de la primera pieza. Dicho avaluó real determina la existencia física de los objetos que le fueran sustraídos a la víctima, ciudadano R.A.V.E., quien dio fe en sala que ciertamente la policía recupero los objetos de que fue despojado, refiriendo que fue un celular y un reloj. Por otra parte el acusado rindió declaración durante el debate manifestando que ese día se traslado hacia el sector Corapal, a la casa de un tío (cuyo nombre no sabía a preguntas formuladas por el tribunal) en busca de un primo para ir a la playa y en eso vio a una persona correr, visualizó unos objetos en el suelo que arrojo el mismo, los recogió y en eso llegaron los funcionarios quienes lo vieron con los objetos y lo aprehendieron, manifestando que en relación al arma de fuego se la impusieron los funcionarios policiales, siendo inverosímil su declaración; más aún cuando la defensa requirió la práctica de una reactivación de huellas sobre el arma incautada, manifestando que esa prueba la había requerido su defendido desde la audiencia de presentación, celebrada ante el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional en fecha 30/08/2008, lo que obligó a esta Juzgadora a leer la declaración rendida por el ciudadano JOIS A.G.A., ante dicho tribunal el cual expuso: “….Si deseo declarar, el día de ayer había consumido yerbas y unas pastillas que me había regalado un amigo, perdí la conciencia y supuestamente salí a la calle, no recuerdo nada de lo que me están atribuyendo lo que si puedo recordar es que nunca he tenido en mis manos un arma de fuego, la policía me agarro a mi creyendo que yo lo había robado yo no tenia pistola ni lo agredí. Solicito que realicen la reactivación de huellas a ese chopo que supuestamente me encontraron…” Por lo que se pudo constatar la divergencia entre una u otra declaración rendida ante órganos jurisdiccionales debidamente constituidos y debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de apremio y coacción, por lo que se tiene por cierto que en fecha 29 de agosto de 2008, el acusado sometió al ciudadano R.A.V.E., utilizando la fuerza física y por la espalda, logrando sustraerle un reloj y un teléfono celular lo cual fue visualizado por el ciudadano J.F.H.L., y una vez notificado los funcionarios de tal hecho punible procedieron a implementar un dispositivo, siendo congruentes las afirmaciones que al efecto hicieran durante el debate los ciudadanos J.R.M.R., J.G.G.G. y JHONN A.R.C., sobre la aprehensión del ciudadano JOIS A.G.A., con los objetos sustraídos a la víctima los cuales reconoció. Considerando esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 29 de agosto de 2008, el ciudadano R.A.V., cuando se encontraba en la Avenida la Costanera, de la Urbanización Los Corales, fue interceptado por la espalda por un ciudadano, quien lo sometió por el cuello y lo despojo de un reloj y un celular, situación que fue presenciada por el ciudadano J.F.H.L., quien dió fe durante el debate que ciertamente el ciudadano R.V. fue despojado de su (sic) pertenencias, explicando de manera concordante con la victima las circunstancias de cómo fue sometido a los fines de sustraerles las pertenencias, refiriendo ambos deponentes que al poco tiempo fue capturado el hoy acusado quien ciertamente portaba la misma vestimenta y con los objetos pertenecientes a la victima, las cuales fueron sometidas a un avalúo real, realizado por el experto F.D.G., tal como consta de experticia signada co (sic) el Nº 9700-055-114, de fecha 18 de septiembre de 2008, la cual fue ratificada en juicio y dando fe que los objetos les fueron remitidos para su correspondiente avalúo lo cual acredita que realmente fueron recuperados, tal como lo aseveraron en sala los funcionarios J.A.R.C. y J.R.M.R., quienes en forma contestes y concordantes dieron fe de la aprehensión del acusado no solo con los objetos despojados a la victima, y los cuales esta (sic) ultima (sic) reconoció, sino que igualmente le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente conocido como chopo, siendo que igualmente el testigo, ciudadano J.F.H.L., también dio fe de que la persona que despojaba al ciudadano R.V. (sic) de sus pertenencias, portaba un arma de fuego la cual fue sometida a la experticia de ley, según se evidencia del reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-018-3258, de fecha 18 de septiembre de 2008, y si bien es cierto que la defensa alega que a dicha arma no le fue realizada la reactivación de huellas dactilares, refiriendo durante el debate que su defendido lo solicitó desde el inicio del procediendo, esto es desde la audiencia para oír al imputado, esta Juzgadora observa que en efecto el acusado manifestó en dicha audiencia lo siguiente: “… “Si deseo declarar, el día de ayer había consumido yerbas y unas pastillas que me había regalado un amigo, perdí la conciencia y supuestamente salí a la calle, no recuerdo nada de lo que me están atribuyendo lo que si puedo recordar es que nunca he tenido en mis manos un arma de fuego, la policía me agarro a mi creyendo que yo lo había robado yo no tenia pistola ni lo agredí. Solicito que realicen la reactivación de huellas a ese chopo que supuestamente me encontraron…” además de observar esta Juzgadora lo incongruente de la declaración rendida en dicha audiencia para oír al imputado y lo expuesto por el acusado durante el debate oral y público, y no obstante el requerimiento de la reactivación de huellas realizado por la defensa durante el juicio, lo cual fue declarado sin lugar toda vez que al estarse en presencia de un procedimiento ordinario debió requerir su correspondiente realización durante la fase de investigación, haciendo uso de la facultad que al efecto determina el artículo 125, ordinal (sic) 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, y no durante el juicio ya que el transcurso del tiempo y la presencia de agentes exógenos contaminan la prueba requerida, y no obstante que se presume la incautación de dicha arma, durante el debate fue claro la exposición de la victima cuando refirió que fue despojado de sus pertenencias con la fuerza física, siendo que incluso como lo señaló el testigo presencial, la victima es bajo de estatura, por lo que fue sometido aplicándosele una llave en el cuello, refiriendo la victima que ante esta situación hizo entrega de el celular y el reloj pero que no llegó a visualizar arma de fuego alguna, por lo que no se pudo determinar durante el debate, según el dicho de la victima que haya sido amenazado de muerte o intimidado con un arma de fuego, por lo que esta Juzgadora anunció un cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, y considera que el ciudadano JOIS A.G.A. es plenamente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE…”

CAPITULO III

AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de enero de 2010, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo la Juez Presidente de la Corte RORAIMA M.G., R.C.R. Juez Integrante y N.S.J.P.; y la Secretaria ANA FERNANDEZ; en dicho acto, se dejó constancia que compareció la Defensa Pública B.V., el representante de la Vindicta Pública J.F., quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

PUNTO PREVIO

Advierte esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. T.V., actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta Suplente del Estado Vargas del ciudadano JOIS A.G.A., en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 16 de julio de 2009, no cumple con las exigencias establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, puesto que disponen los artículos 432 ejusdem, lo siguiente:

…las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De igual tenor el artículo 441 ejusdem, en lo atinente a los postulados propios de la actividad recursiva, el Legislador Procesal Penal le advierte a los Juzgados de Alzada, lo siguiente:

... Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Denotándose de su escrito recursivo que la recurrente en la primera denuncia señaló la ilogicidad en la sentencia, conforme al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuadra adecuadamente el motivo o circunstancia dentro del referido artículo; al citar en la segunda denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al artículo 452 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, señala que la Juez de la Causa no realiza un análisis debido del artículo 22 del referido Código, señalando nuevamente hechos o circunstancias relativas a la ilogicidad de la sentencia que ya había referido en su primera denuncia, no explicando razonablemente si existió una errónea aplicación de la norma jurídica.

Es de hacer notar a la Defensora Pública, que el motivo referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretarse ERRONEAMENTE UNA NORMA O POR INOBSERVANCIA DE LA MISMA; como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal; por lo que, evidentemente la recurrente de autos en su segunda denuncia no dio cabal cumplimiento al momento de analizar este punto.

Sin embargo, a los fines de garantizarle todos los derechos fundamentales al acusado JOIS A.G.A. y en especial los derechos a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el derecho a un juicio justo sin dilaciones indebidas y formalismos innecesarios; esta Alzada pasa a revisar de oficio el fallo impugnado, a los fines de constatar si en el mismo se configuran los motivos de apelación a los que se refiere el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional en fecha 16 de Julio de 2009, dictó sentencia mediante la cual entre otros pronunciamientos: CONDENÓ al ciudadano JOIS A.G.A., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo se le condenó al ciudadano referido a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. A objeto de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa:

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En atención al numeral 1 relativo a la violación de normas relativas a los principios propios de la naturaleza acusatoria del proceso, como son: oralidad, el cual supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

El artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:

…Las Leyes procesales establecerían la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público…

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

El artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

…Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1151, expediente 06-1176, de fecha 11-07-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, ha establecido lo siguiente respecto a la oralidad:

…A criterio de esta Sala, la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno contraria la norma constitucional, ellas, las audiencias, son expresión y desarrollo de los principios de oralidad y publicidad del proceso penal, permiten que tanto el juez como las partes, aprecien, perciban y valoren en su esencia los puntos discutidos y establecidos verbalmente, garantizando de esta forma que los sujetos procesales sepan sobre que habrá de decidir el juez, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo esquema éste que fue abandonado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal…

En efecto, el principio de oralidad se basó en este caso, en que los actos que integran el juicio oral y público seguido a JOIS A.G.A.; esto es, las pruebas, los alegatos de las partes, declaraciones del acusado y toda intervención de quienes participaron en las audiencias fijadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, se llevó a cabo de manera verbal; es decir, a viva voz, tal y como lo disponen los artículos 14 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal; además fueron apreciadas por la Juez de Instancia, todas las pruebas evacuadas verbalmente en el presente proceso por las partes; en consecuencia, no incurrió en vicios de nulidad alguna en cuanto a este punto se refiere.-

En cuanto a inmediación como lo advertimos anteriormente, viene a ser otro de los componentes procesales que demarca la naturaleza acusatoria del enjuiciamiento penal venezolano, el reseñado principio establece la inmediatez de las probanzas; es decir, que tanto el Juez como las partes del proceso presenciaran o percibirán simultáneamente las pruebas que estos últimos produzcan.

En pocas palabras, hay contacto entre el juez y las partes como de ellas entre sí y sus probanzas; por consiguiente, serán estas pruebas las que darán un convencimiento certero al juzgador para emitir su fallo.

Asimismo, como bien se ha hecho referencia en el punto de la oralidad, la inmediación se encuentra determinada en esencia, a través del artículo 257 de la Carta Magna.

El Legislador Procesal Penal, en su artículo 16 del Texto Adjetivo Penal, dispone:

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Por su parte, el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

..Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo…

Del referido artículo, se denota una clara pertinencia sobre la inmediación entre los sujetos procesales; es decir, que tanto el juez como las partes del proceso, deberán presenciar simultáneamente en el juicio todas las pruebas que servirán luego al juez para dictaminar su fallo o resolución.

El Legislador Patrio (1998), fue sumamente práctico al definir el postulado en relato, al indicarnos en la exposición de motivos que:

…Este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la practica de las pruebas y en base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda…

Es obvio que este principio se vincula, tanto con la oralidad como con la concentración y ello se debe a su conexidad con la naturaleza acusatoria de la justicia penal venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 338, de fecha 20-4-2005, ha señalado respecto al principio de inmediación lo siguiente:

…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

De las disposiciones antes transcritas y de la jurisprudencia señalada, se evidencia que en el presente caso la Juez de Instancia tuvo el contacto directo y personal con los distintos sujetos procesales, entre sí y frente a los medios probatorios que estos sujetos invocaron y llevaron al juicio de reproche contra JOIS A.G.A.; evidentemente la Juez de la Causa, asistió a todas las practicas de las probanzas y basó en éstas su convicción para dictar la sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, observando que existió una identidad entre el juez, las partes y las pruebas de éstos, como la impresión directa de quienes participaron en el proceso penal seguido al supra mencionado ciudadano; facilitando así la obtención de la verdad y la materialización del contradictorio. En consecuencia, esta Alzada al revisar este punto, determina que no existe causal de nulidad.

En relación al principio de concentración, el cual determina básicamente, que en una misma audiencia o en audiencias sucesivas, se debe desarrollar el debate del juicio en su totalidad; en la misma, las partes expondrán sus alegatos y producirán sus probanzas e inmediatamente concluido este acto procesal, el juez deberá dictar sentencia sobre el objeto del proceso.

Debemos acotar que la concentración procesal, al igual que la inmediación, tiene especial aplicación en el juicio oral y público, la importancia de éstos radica en lo probado por las partes y su repercusión en juicio.

El procesalista venezolano H.B.L., en su obra titulada: “Procedimiento Ordinario” (1989), en relación con este principio sostiene:

…Un proceso esta ceñido al principio de la concentración cuando todos los actos que lo integran se realizaban en una audiencia única o en varias audiencias consecutivas, de tal manera que se tiene la comprensión de que el juez ha recibido directamente todo el material probatorio aportado por las partes…

Observamos de la aludida cita, que ha de resumirse en una sola audiencia el mayor número de actos, para así obtener una solución en conjunto; es decir, que este principio nos determina que varios actos procesales deben celebrarse en un solo momento o en diversos momentos simultáneos.

De lo anteriormente señalado, denota esta Alzada que el principio de concentración uno de los principios orientadores del sistema acusatorio (al igual que oralidad, la publicidad y la inmediación), éste cumple una especial labor en materia probatoria dentro del juicio oral, en virtud que la adquisición de las probanzas será en forma expedita, permitiendo que el juzgador conserve latente el recuerdo de lo que observó en el debate judicial, teniendo así una clara convicción de lo ocurrido, lo cual coadyuvará al momento de sentenciar.

Al respecto, los artículos 17, 335,336 y 337 del Texto Adjetivo Penal, disponen:

…Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos….

…Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…

Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. El Juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate….

Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.

Evidenciándose que en el caso de autos, la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió a cabalidad con el principio de concentración, antes aludido, constatándolo esta Alzada de la siguiente manera:

La Juez A-quo apertura el juicio oral y público seguido a JOIS A.G.A. en fecha 30 de abril de 2009, dejándose constancia que se encontraban presentes la defensa privada Dr. J.P., el acusado de autos JOIS A.G., así como el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas Abog. V.B., acordándose fijar para el día 14 de mayo del 2009 a las 2:30 horas de la tarde, la continuación de la audiencia oral. Folios 201 al 203 I pieza del expediente.

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, dejándose constancia que comparecieron el acusado de autos, la defensa privada representada por el abogado J.P.; así como la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. BEREMIG RODRIGUEZ, acordando fijar nuevamente la continuación del referido juicio, para el día 21 de mayo de 2009, a las 2:00 de la tarde. Folios 32 al 34 II pieza.

En fecha 21 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, no se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos JOIS A.G.A., acordándose diferir dicha continuación para el día 26 de mayo de 2009. Folios 62 y 63 II pieza del expediente original.

En fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, no llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos JOIS A.G.A., acordándose diferir dicha continuación para el día 28 de mayo de 2009. Folios 78 y 79 II pieza del expediente original.

En fecha 28 de mayo de 2009, la Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, dejándose constancia que comparecieron el acusado de autos, la defensa privada representada por el abogado J.P.; así como la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. BEREMIG RODRIGUEZ. Folios 102 al 105 II pieza.

En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, no realizó la continuación del juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, acordando fijar nuevamente la continuación del referido juicio, para el día 15 de junio de 2009, a las 2:00 de la tarde. Folios 152 y 153 II pieza.

En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, dejándose constancia que comparecieron el acusado de autos, la defensa privada representada por el abogado J.P.; así como la Fiscal Segunda del Ministerio Público Dra. BEREMIG RODRIGUEZ, acordando fijar nuevamente la continuación del referido juicio, para el día 2 de julio de 2009, a las 1:30 de la tarde. Folios 158 al 160 II pieza.

En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, dejándose constancia que comparecieron el acusado de autos, la defensa privada representada por el abogado J.P.; así como la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abog. BEREMIG RODRIGUEZ, en dicha audiencia la juez de la causa, CONDENÓ al acusado de autos, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Folios174 al 179 II pieza.

Finalmente, esta Alzada procede a revisar el principio de publicidad, y en tal sentido se observa:

El artículo 15 del Texto Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:

…Artículo 15. Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública….

El artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 333. Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe…

Por su parte, el artículo 334 del Texto Adjetivo Penal, dispone:

…Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado. Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado. Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto…

Ahora bien, la publicidad conlleva a la entidad o la transparencia del asunto o juicio debatido, demandado la visualización u observación del proceso criminal sin reserva de las partes involucradas; que al igual, que los principios de inmediación, oralidad, concentración, el principio de publicidad se encuentra determinado en el artículo 257 del la Constitución Nacional y constituye otro de los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del procesamiento criminal; debemos agregar, que este axioma sirve de inspiración al sistema acusatorio, ya que permite la transparencia o conocimiento personal del mismo.

Debemos matizar que la publicidad, ha sido instituida como otra garantía vital del debido proceso, cuya finalidad es la de evitar que se adelanten investigaciones secretas o diligencias ocultas en detrimento de las partes, especialmente en perjuicio del justiciable.

Del mismo modo, asegura A.B., en la obra: “Introducción al Derecho Procesal Penal” (1993) que la publicidad cumple una función social, al expresar:

…los jueces deben dictar sus sentencias de cara al pueblo y los ciudadanos pueden tener una percepción directa de cómo ellos utilizan ese enorme poder que la sociedad les ha confiado. Debe quedar claro, pues que la publicidad del juicio es el principio que asegura el control ciudadano sobre la justicia…

(pag. 104)

De una revisión realizada a las actas que conforme el presente expediente, la Jueza de Instancia garantizó el principio de publicidad y de justicia en el proceso penal, pues conllevo a un acercamiento de todo ciudadano a la justicia penal, fortaleciendo su confianza en éste y también representó un control democrático en la actividad jurisdiccional; evidenciándose que en el caso de autos, la Juez de Juicio no incurrió en vicios de nulidad en cuanto al punto del principio de publicidad.

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…” (Negrillas de la Corte)

Al respecto, se observa que en lo relativo a los supuestos legales a los que se contrae el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el fallo recurrido si cumple con los requerimientos que al efecto exige la Ley, ya que refleja un razonamiento encaminando a la aplicación de la norma general al caso juzgado y trasladando la valoración razonada de las probanzas presenciadas por la Jueza de mérito en el juicio oral y público, a través del acervo o cúmulo probatorio.

Observándose que la Jueza de la recurrida en su sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2009, específicamente en el capítulo III referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, determinó con claridad el elenco probatorio debatido en el juicio oral y público seguido a JOIS A.G.A., siendo de esta manera examinado y apreciado por la recurrida cuando confrontó las diversas pruebas promovidas y evacuados en el juicio oral seguido al ciudadano mencionado, verificándose que valoró conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, las declaraciones de los ciudadanos J.G.G.G., en su condición de funcionario policial del Estado Vargas, Y.A.R.S., en su condición de experto, J.A.R.C., en su condición de funcionario policial, J.R.M.R., en su condición de funcionario policial, F.M.D.G.G., en su condición de experto, R.A.V.E., en su condición de víctima, J.F.H.L., en su condición de testigo, siendo analizados y concatenadas los distintos medios de pruebas señalados por la Juez A-quo, a los fines de la obtención de la verdad.

Igualmente, el Tribunal dejó constancia que prescindió de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público seguido a JOIS A.G.A., conforme al artículo 357, último aparte del Texto Adjetivo Penal; asimismo, fueron incorporados en juicio oral y público para su lectura, las pruebas documentales aportadas por la Representante Fiscal consistentes en: 1.- Experticia de reconocimiento técnico signado con el número 9700-018-3258 de fecha 18-09-08 la cual riela al folio 117 de la primera pieza. 2.- Avalúo Real signado con el número 9700-055-114 de fecha 18-09-08 el cual riela al folio 120 de la primera pieza.

Por lo que se concluye, que la sentenciadora sí valoró todos los medios de pruebas evacuados durante el debate oral y público seguido a JOIS A.G., bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, que llevaron a la Jueza de Juicio a determinar la responsabilidad penal del ciudadano mencionado, en la comisión del ilícito penal: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el consecuente juicio de reproche; pruebas estas que fueron comparadas, a.y.v.p. la Jueza de Instancia, ya señaladas en esta Corte; estableciendo en su fallo, que con las referidas pruebas quedaron fundadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedió el hecho, que dieron como consecuencia la detención, así como también la participación directa del ciudadano JOIS A.G., en la comisión del delito mencionado; por lo que, la sentencia del Juzgado A-quo no incurrió en el vicio de inmotivación consagrado en el numeral 2 del artículo 452 del Texto adjetivo Penal.

Por último, se observa que la recurrida fundamentó conforme al artículo 22 del Código Adjetivo Penal, de la siguiente manera:

“…Considerando esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que se pudo determinar que ciertamente en fecha 29 de agosto de 2008, el ciudadano R.A.V. (sic) cuando se encontraba en la Avenida la Costanera, de la Urbanización Los Corales, fue interceptado por la espalda por un ciudadano, quien lo sometió por el cuello y lo despojo de un reloj y un celular, situación que fue presenciada por el ciudadano J.F.H.L., quien diò fe durante el debate que ciertamente el ciudadano R.V. fue despojado de su pertenencias, explicando de manera concordante con la victima las circunstancias de cómo fue sometido a los fines de sustraerles las pertenencias, refiriendo ambos deponentes que al poco tiempo fue capturado el hoy acusado quien ciertamente portaba la misma vestimenta y con los objetos pertenecientes a la victima, las cuales fueron sometidas a un avalúo real, realizado por el experto F.D.G., tal como consta de experticia signada con el Nº 9700-055-114, de fecha 18 de septiembre de 2008, la cual fue ratificada en juicio y dando fe que los objetos les fueron remitidos para su correspondiente avalúo lo cual acredita que realmente fueron recuperados, tal como lo aseveraron en sala los funcionarios J.A.R.C. y J.R.M.R., quienes en forma contestes y concordantes dieron fe de la aprehensión del acusado no solo con los objetos despojados a la victima, y los cuales esta ultima reconoció, sino que igualmente le fue incautado un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente conocido como chopo, siendo que igualmente el testigo, ciudadano J.F.H.L., también dio fe de que la persona que despojaba al ciudadano R.V. (sic) de sus pertenencias, portaba un arma de fuego la cual fue sometida a la experticia de ley, según se evidencia del reconocimiento técnico signado con el Nº 9700-018-3258, de fecha 18 de septiembre de 2008, y si bien es cierto que la defensa alega que a dicha arma no le fue realizada la reactivación de huellas dactilares, refiriendo durante el debate que su defendido lo solicitó desde el inicio del procediendo, esto es desde la audiencia para oír al imputado, esta Juzgadora observa que en efecto el acusado manifestó en dicha audiencia lo siguiente: “… Si deseo declarar, el día de ayer había consumido yerbas y unas pastillas que me había regalado un amigo, perdí la conciencia y supuestamente salí a la calle, no recuerdo nada de lo que me están atribuyendo lo que si puedo recordar es que nunca he tenido en mis manos un arma de fuego, la policía me agarro a mi creyendo que yo lo había robado yo no tenia pistola ni lo agredí. Solicito que realicen la reactivación de huellas a ese chopo que supuestamente me encontraron…” además de observar esta Juzgadora lo incongruente de la declaración rendida en dicha audiencia para oír al imputado y lo expuesto por el acusado durante el debate oral y público, y no obstante el requerimiento de la reactivación de huellas realizado por la defensa durante el juicio, lo cual fue declarado sin lugar toda vez que al estarse en presencia de un procedimiento ordinario debió requerir su correspondiente realización durante la fase de investigación, haciendo uso de la facultad que al efecto determina el artículo 125, ordinal (sic) 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, y no durante el juicio ya que el transcurso del tiempo y la presencia de agentes exógenos contaminan la prueba requerida, y no obstante que se presume la incautación de dicha arma, durante el debate fue claro la exposición de la victima cuando refirió que fue despojado de sus pertenencias con la fuerza física, siendo que incluso como lo señaló el testigo presencial, la victima es bajo de estatura, por lo que fue sometido aplicándosele una llave en el cuello, refiriendo la victima que ante esta situación hizo entrega de el celular y el reloj pero que no llegó a visualizar arma de fuego alguna, por lo que no se pudo determinar durante el debate, según el dicho de la victima que haya sido amenazado de muerte o intimidado con un arma de fuego, por lo que esta Juzgadora anunció un cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal, y considera que el ciudadano JOIS A.G.A. es plenamente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ DECIDE…”

En efecto, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, analizó debidamente las declaraciones evacuadas en el juicio de reproche contra JOIS A.G. y por ende valoró las mismas; así como se observó, que no omitió preguntas ni exposiciones realizadas por las partes, todo lo cual se constató de la lectura de las actas del debate de fechas 30 de abril, 14, 21, 26 y 28 de mayo, 12 y 14 de junio, 15 de junio y 02 de julio de 2009.

Por otra parte, el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente:

...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho.

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la Jueza no incurrió en vicio alguno, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado y enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; analizó, concatenó y comparó adecuadamente el elenco probatorio evacuado en el juicio oral y público seguido contra JOIS A.G. y como resultado realizó una determinación precisa y circunstanciada de los presupuestos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el fallo dictado, fue examinado con profundidad por la Juez de la recurrida, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente:

…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…

Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, considera esta Alzada que la Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y al no evidenciarse ninguno de los vicios a los que se contrae el artículo 452 numeral 2º ejusdem referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada determina que no existe causal de nulidad en cuanto a este punto se refiere.

Esta Alzada pasa a revisar la segunda circunstancia establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente: “…cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”

En efecto, establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, con toda observancia de los principios del juicio oral, relativos a la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio, evidenciándose que en el caso de autos los medios de pruebas ofrecidos por las partes fueron incorporados de manera lícita y evacuados por la Jueza de Instancia, conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal.

Con relación al numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en lo referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto se refiere a que tal quebrantamiento u omisión de forma sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos, que como tal le garantiza la Constitución y las Leyes; pues, no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión; circunstancias éstas que no se evidenciaron en el presente caso, por lo que la Juez de Juicio no incurrió en tal vicio, en consecuencia no hay lugar a la nulidad de la sentencia en lo que se refiere a éste punto.

Y finalmente, en cuanto al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como motivo para fundamentar el recurso de apelación, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma, esta Alzada observa:

En el juicio oral y público seguido contra JOIS A.G., la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, incurrió en error de derecho al momento de realizar el quantum de la pena correspondiente al ciudadano mencionado, en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, señalando la Juez Tercero de Juicio Circunscripcional, en su fallo lo siguiente:

…PENALIDAD El Artículo 455 del Código Penal, vigente para el momento de haberse cometido el delito, establece la pena de prisión de 06 a 12 años a quien cometa el delito de ROBO GENERICO, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es 09 años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así mismo se le impone como penas accesorias a las de prisión las previstas en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Igualmente esta Juzgadora deja en claro que en relación a la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, (buena conducta predelictual) la misma es de carácter facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo más equitativo o racional, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que los hechos atribuidos al acusado atentan contra uno de los principios fundamentales como lo es el derecho a la propiedad considerando esta Juzgadora que no lo hace acreedor de la pena en menos de su termino medio, ya que la buena conducta predelictual no es una circunstancia de igual entidad que las demás que establece los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal, que disminuya la gravedad del hecho que se le atribuye al acusado. (Sentencia N° 317 de fecha 28-02-2007, de la Sala de Casación Penal)…

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que lo correcto en el caso de autos es:

El delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión.

Ahora bien, el término medio conforme a la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; siendo, que en el presente caso, se observa que si bien no consta la correspondiente certificación de antecedentes penales; no es menos cierto, que en la causa principal cursa constancia de conducta policial expedida en fecha 13 de octubre de 2008, por el P.D.G.C., en la cual se deja constancia que el ciudadano G.A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.233, ha tenido desde el día 30/08/2008, una conducta ajustada a las leyes, documento público que es valorado por esta Corte como plena prueba de lo que explana tal documento, por lo que, se presume la buena conducta predelictual del ciudadano mencionado; razón por la que esta Alzada, en ejercicio de la facultad discrecional, aplica en el presente caso la atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en principio la pena de este delito en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Y por cuanto el delito señalado a criterio de estas juzgadoras resultó en grado de frustración, conforme a los artículos 80 segundo aparte y 82, del Código Penal, en virtud que en base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, el acusado G.A.J.A. fue capturado a poco de cometerse el delito, con un facsímil y con los objetos robados; es decir, el ciudadano mencionado hizo todo lo necesario para consumar el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, precalificado por la Vindicta Pública y sin embargo no lo logro, por circunstancias independientes a su voluntad, razón por la cual considera esta Alzada que debe rebajarse una tercera parte de la pena, conforme al artículo 82 del Código Penal, lo que arroja una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el mencionado ciudadano; así mismo, se le impone como penas accesorias a las de prisión, solo la prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

Esta Alzada no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la sentencia impugnada, por existir error de derecho, conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; y en consecuencia, esta Alza.C. al ciudadano JOIS A.G.A. a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; así como las accesorias contenida en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte Apelaciones del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MODIFICA la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio de 2009, por existir error de derecho, conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al vicio de violación la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; y en consecuencia, esta Alza.C. al ciudadano JOIS A.G.A., de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-01-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de J.G.G. (v) y de Isbelis Aladejo (v), residenciado en Cerro Caído, Parte Media, cerca de un callejón, casa de color verde, primera planta, Estado Vargas. Teléfono N° 0416-836.20.88 y titular de la Cédula de Identidad N° 16.509.223, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem; así mismo, se le impone como penas accesorias a las de prisión, solo la prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, ello en atención al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1432 de fecha 03 de Noviembre de 2009, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal y líbrese oficio al Juzgado de Ejecución Circunscripcional, anexo copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que en la visita carcelaria a efectuarse en el Internado Judicial de los Teques Estado Miranda, notifique al sentenciado de la presente sentencia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000356

MAS/RAB/NS/joi

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