Decisión nº 015-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal: VP02-P-2012-015075

Asunto: VP02-R-2012-001089

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, dieciocho (18) de Enero de 2013

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M. REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada A.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS, portador de la cédula de identidad No. 13.829.495, contra la decisión No. 1043-12, dictada en fecha 23.10.2012, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo modelo L., año 2006, color azul, placas MDW-30C, serial de carrocería 8X1SNCS6A6Y200017, serial del motor QQ6232, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Mitsubishi, al ciudadano J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la decisión).

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la J.P.L.M.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día tres (03) de Enero del año dos mil trece (2013), por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La abogada A.P.C., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS, apela de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Señala la apelante que el recurso de impugnación deviene de un acto procesal anterior, la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decreta la negativa de entrega del vehículo propiedad de su representado, acarreándole un gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), violatorio de principios y garantías constitucionales y legales que le asisten a su representado por la violación del derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, advierte la recurrente que si bien es cierto, de las actas se desprende de acuerdo a las experticias de reconocimiento realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que los seriales del vehículo presentan: SERIAL DE CARROCERÍA: (8X1SNCS6A6Y200017) se encuentra FALSO E INSERTADO. SERIAL DE SEGURIDAD: se encuentra DESINCORPORADO, SERIAL DEL MOTOR: se encuentra DEVASTADO, que la PLACA MDW-30C y el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, SON FALSOS, no menos cierto es que cuando su representado negoció la compra del vehículo objeto de esta controversia, el ciudadano L.R.D.P.F., presentó ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, CONSTANCIA DE EXPERTICIA Nº 030112-229942 de fecha 22 de Marzo de 2.012, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual corre inserta en el folio 41 del expediente, de la que no consta que la misma sea falsa, presentada al momento del otorgamiento del documento de compra-venta, el cual corre inserto en los folios 27 y 28 del expediente, quedando autenticado y anotado bajo el Nº 37 Tomo 40 de los libros llevados por esa Notaría, demostrando la titularidad y la adquisición de buena fe con el dinero de sus ahorros, en tal sentido el vehículo no pudo ser identificado por tener sus seriales falsos, pero al respecto hace referencia a la Sentencia Nº 892, del 20 de Mayo de 2.005 con ponencia de la Magistrada L.E.M., emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En concordancia con lo anterior, argumenta la recurrente que su representado, demostró ser el poseedor legítimo del vehículo, con la consignación del documento de COMPRA-VENTA y CONSTANCIA DE EXPERTICIA No. 030112-229942, de fecha 22.03.12, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, requisito indispensable que da credibilidad al comprador de estar efectuando la compra de un vehículo sin problemas en sus seriales y necesario para el otorgamiento del documento; por lo que conforme al postulado general de derecho dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecen la condición del que poseedor, lo que también se encuentra establecido en los artículos 775 y 794 del Código Civil.

En este orden de ideas, advierte la impúgnate en relación a los estados irregulares de los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo subjudice, se observa de actas que coinciden las experticias en cuanto a la nota de consulta al registro de sistema automatizado (SIPOL) donde se informa que "... NO PRESENTA INFORMACIÓN NI SOLICITUD ALGUNA...". Asimismo, al ser verificado por el sistema Enlace (CICPC-INTT) Registra a nombre del ciudadano L.R.D.P.F., portador de la cédula de Identidad No. V-14.496.626, el mismo vehículo con las características: MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER TOURING, SERIAL DEL MOTOR QQ6232. Según el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y según el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), realizada la consulta en el Registro Automotor de dicho Instituto, se obtuvo la siguiente información: "...las PLACAS Nº MDW30C REGISTRA EN EL SITEMA (sic), con las siguientes características: MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER TOURING, AÑO 2.006, TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL, COLOR AZUL, SERIAL DEL MOTOR QQ6232 SERIAL DE CARROCERÍA 8X1SNCS6A6Y200017, USO PARTICULAR, P.L.D.P.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.496.626...".

Circunstancias estas coincidentes en cuanto al no requerimiento por parte de ningún Cuerpo de Seguridad del Estado y adicionalmente el registro que presenta en su matriculación, se determinó que pertenece a la persona que vendió el vehículo a su representado, lo cual en franca lógica, los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo solicitado, se encuentran en total armonía con la documentación que acredita la propiedad y la titularidad del mismo, constituida la misma con el documento de compra-venta autenticado y anotado bajo el Nº 37 Tomo 40 de los libros llevados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, lo que evidencia que mi representado, es decir, J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS, es un adquirente de buena fe por haber demostrado hasta la actualidad ser el legítimo propietario del vehículo peticionado.

No obstante a lo anterior, acota la profesional del derecho, que el Tribunal como garante del control constitucional y de los derechos fundamentales delimitados por la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra norma programática constitucional, al momento de entrar a resolver la situación jurídica planteada, tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, así como valorar la opinión fiscal sobre la imprescindibilidad del vehículo en la continuidad de la investigación penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, entendida dentro de los límites de justa equidad y razón social, ya que el solicitante del vehículo J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS, ha demostrado que el vehículo adquirido por él está enmarcado dentro de las circunstancias de una negociación que comporta la posesión y el dominio del vehículo, aunque éstos se encuentren con significativos estados de irregularidad, teniendo como elemento de evidencia objetiva el documento de compra-venta adminiculado con la circunstancias de no estar requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y presentando el registro de matrícula que éste se encuentra a nombre del referido ciudadano que le vendió el vehículo objeto de ésta controversia, puesto que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alude que, cuando el solicitante demuestre por cualquier medio probatorio que es el propietario del vehículo solicitado, la instancia penal debe hacer entrega del bien reclamado bajo reservas legales.

De igual forma, hace referencia la recurrente a otra doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciada en la Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado A.G., y a la sentencia emitida por la Sala Nº 2 de Apelaciones del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2.007, en tal sentido basados en dichas decisiones, afirma que en el caso de marras se está en presencia de una adquisición, propiedad y posesión de BUENA FE, a lo cual el Estado a través de su órgano Subjetivo de Instancia Penal debe proteger ese derecho, argumentos y consideraciones motivadoras para considerar procedente en derecho hacer la entrega del vehículo a su representado J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS, el vehículo aquí peticionado y negado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS: Copias certificadas de la decisión recurrida y poder especial que le acredita la legitimación para recurrir en nombre del ciudadano J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión N° 1043-12, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y sea entregado en calidad de depósito, guarda, custodia uso y mantenimiento, con la obligación expresa de presentar el vehículo cuando así lo requieran, con mención puntual de la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique enajenación o gravar el vehículo descrito, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso).

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación presentado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta S. observa que el fundamento del recurso de apelación interpuesto versa contra la decisión No. 1043-12, dictada en fecha 23.10.2012, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo modelo L., año 2006, color azul, placas MDW-30C, serial de carrocería 8X1SNCS6A6Y200017, serial del motor QQ6232, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Mitsubishi, al ciudadano J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la decisión).

Contra la decisión señalada, fue presentado Recurso de Apelación de autos por la abogada A.P.C., quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS, alegando diversos aspectos, entre ellos la violación del derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a pesar del resultado de la experticia realizada al vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, objeto de solicitud, no es menos cierto que a partir del documento de compra venta, autenticado y anotado bajo el No. 37, Tomo 40 de los libros llevados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, y la constancia de experticia No. 030112-29942, de fecha 22.03.12, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la cual no consta la falsedad del mismo.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, haciendo las siguientes consideraciones:

La Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó la entrega del vehículo antes descrito, en los siguientes términos:

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO (por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, INTT-MARACAIBO y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente) a los seriales del vehículo de actas, presenta:

SERIAL DE CARROCERÍA: (8X1SNCS6A6Y200017), se encuentra FALSA y INSERTADO;

SERIAL DE SEGURIDAD, se encuentra DESINCORPORADO;

SERIAL DEL MOTOR, se encuentra DEVASTADO."

De tal manera, que a criterio de este Tribunal, que de actas existe un CERTIFICADO DE REGISTRO FALSO, que las placas MDW-30C, según experticias SON FALSAS, así como un documento de COMPRA VENTA sobre un vehículo automotor y de acuerdo a la investigación llevada por el Ministerio Público, el mismo no es imprescindible para su investigación; no es menos cierto que de acuerdo a las EXPERTICIAS de RECONOCIMIENTO arriba citadas, el vehículo de actas corresponde con los seriales indicados tanto en el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR ORIGINAL, como en el Documento de COMPRA VENTA de actas, y no existiendo ni un solo serial que haga presumir que pudiera tratarse del mismo vehículo automotor, surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor.

…omissis…

Por lo que si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales no originales, no es menos cierto, que en el presente caso, ninguno de sus seriales es original para poderlos cotejar, asimismo las placas resultaron ser falsas y el certificado de registro automotor N° 29375163, resulto (sic) ser falso, por lo que surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor que aparece registrado en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y sobre el cual se basa el DOCUMENTO DE COMPRA¬VENTA que consta en actas, cuando se ha determinado que ningunos (sic) de sus seriales sin (sic) originales.

De tal manera que ante tales circunstancias hacen improcedente su entrega, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó que quien solicita dicho vehículo se corresponde con los documentos anexados; lo que en el presente caso no es así porque la duda existe, más aún cuando todos los años salen al mercado un sin número (sic) de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigna el Fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, sin (sic) no fuera por sus seriales que lo individualizan entre sí. Y ASI SE DECLARA.-.

Conforme a lo anterior, se observa que la Jueza de Control basó la negativa de entrega de vehículo, en la imposibilidad de identificar el vehículo, en razón del resultado de las experticias de reconocimiento realizadas al vehículo, la primera en fecha 02.05.2012, por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y la segunda efectuada en fecha 20.06.2012, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Zulia, las cuales entre otras actuaciones fueron referidas por la instancia, de la siguiente manera:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-05-2012, practicada por ante Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, relacionada con la recuperación de un vehiculo (sic) con las siguientes características: MODELO LANCER, AÑO 2006, COLOR AZUL, PLACAS MDW-30C, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1SNCS6A6Y200017, SERIAL DEL MOTOR QQ6232, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; MARCA MITSUBISHI, donde se logro (sic) determinar lo siguiente: 1.) Las placas matrícula (MDW)-30C, que porta actualmente el vehiculo (sic), a objeto de estudio difieren en forma, tamaño y características generales a las empleadas por la empresa fabricante (horizontes, vías y señales). Igualmente carecen de hologramas de seguridad por lo que se determina que dichas placas son falsas (se determino (sic) falsa). 2.) El serial de carrocería ubicado actualmente en la lamina (sic) o pared corta fuego, conformado actualmente por los caracteres alfanuméricos (8X1SNCS6A6Y200017), cuyo sistema de impresión (Troquel bajo relieve) difieren en forma tamaño y características generales a las empleadas por la Empresa Fabricante, igualmente en su área de impresión se observa perdida (sic) de continuidad de la lamina (sic) y unión con su soldadura electromecánica, sistema no empleado por la empresa fabricante, por lo que se determina falso.3.) El serial de seguridad el cual debería estar ubicado en una lámina en el piso, parte trasera del lado derecho área externa se encuentra desincorporado. 4.) El serial del motor el cual debería ser ubicado en una pestaña de la estructura el cual se observa devastado: conclusiones: Que el serial de carrocería se encuentra FALSO/INSERTADO, QUE EL SERIAL DE SEGURIDAD DESINCORPORADO, QUE EL SERIAL DEL MOTOR DEVASTADO, QUE EL COLOR ACTUAL ES AZUL. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02-05-2012, practicada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.

EXPERTICIA DE RECONOMIENTO (sic), Y REGISTRO DE IMPRONTAS, de fecha 24-05-2012, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, al vehículo de actas, indicando, entre otras cosas, que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNCS6A6Y200017, impreso bajo relieve en la pared del fuego de la unidad se encuentra FALSO y se observa en la parte posterior que su serial original le fue DESVASTADO, presenta el serial del motor DESVASTADO.

Así las cosas, constata esta S., que efectivamente, se realizaron diversas experticias, la primera en fecha 02.05.2012, por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se concluyó que las placas MDW-30C, que porta el vehículo difieren en forma, tamaño y características generales empleadas por la empresa fabricante, por lo que se determinan falsas, el serial de carrocería ubicada en la lámina o pared corta fuego, conformado por los alfanumérico 8X1SNCS6A6Y200017, cuyo sistema de impresión difieren en forma, tamaño y características generales empleadas por la empresa fabricante, igualmente se observa pérdida de continuidad de la lámina y unión con la soldadura electromagnética, sistema no empleado por la empresa fabricante, determinándose falso; serial de seguridad falso; serial de motor devastado; y la segunda efectuada en fecha 20.05.12, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del estado Zulia, concluyó que el serial de carrocería 8X1SNCS6A6Y200017, impreso bajo relieve se encuentra falso, de lo cual se observa en la parte posterior que el serial original fue devastado, así como el serial del motor. Elementos esenciales éstos que fueron debidamente apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS, por cuanto en relación a dicho bien, no existe certeza acerca de la identificación del mismo, al verificarse que ninguno de sus seriales se encuentra en auténticas condiciones para su identificación.

Conforme a lo anteriormente citado, se observa que en el caso de autos la Jueza A quo, basó la negativa del vehículo solicitado por el ciudadano J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS, esgrimiendo acerca de las actuaciones de investigación que no era posible la identificación del vehículo, haciendo especial énfasis a los seriales del mismo, pues se realizaron dos experticias a los fines de determinar la originalidad o no de los mismos, siendo descritos en cada una de estas como falsos y devastados.

En tal sentido, si bien se constata en la decisión recurrida que la Jueza de instancia, procedió a negar la entrega del vehículo, en virtud que a su juicio quedó comprobada la irregularidad de los seriales, lo cual imposibilita su identificación, paralelamente esta S. evidencia que a diferencia de lo señalado por la Jueza de Control, no cursa experticia de reconocimiento alguna que constate la originalidad o no del certificado de registro de vehículo No. 29375163, razón por la cual yerra la jurisdicente al advertir la falsedad de dicho documento, por no haber sido peritado en la investigación fiscal.

No obstante, si bien alega el recurrente, ser comprador de buena fe del vehículo, lo cual indica le favorece en base a los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, 775 y 794 del Código Civil, según se evidencia de un documento de compraventa debidamente notariado, y de la inexistencia de un tercero que alegue un mejor derecho sobre el vehículo reclamado, precisa indicar este Tribunal Colegiado, en primer lugar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual el reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (H.D.E., Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I.M., págs. 494, 495), antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo.

En ese orden de ideas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta S. en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada L.E.M.. (Negritas de este Tribunal).

En el presente caso resulta preciso reiterar, que si bien existe un Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano L.R.D.P.F., quien según documento de compraventa le traspasa los derechos que le asisten sobre el vehículo identificado en actas, al hoy solicitante, ciudadano J.J. DE LA HOZ, no menos cierto es, que el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, resulta ser el Certificado de Registro de Vehículo, el cual, fue presentado, pero no le fueron practicadas las experticias necesarias, aunado al hecho de no encontrarse a nombre del solicitante.

En consecuencia, acorde con los razonamientos antes explanados, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuada al vehículo en referencia y no haberse presentado Certificado de Registro de Vehículo a nombre del recurrente, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada A.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS, portador de la cédula de identidad No. 13.829.495, contra la decisión No. 1043-12, dictada en fecha 23.10.2012, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos explanados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por la abogada A.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.805, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 1043-12, dictada en fecha 23.10.2012, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo modelo L., año 2006, color azul, placas MDW-30C, serial de carrocería 8X1SNCS6A6Y200017, serial del motor QQ6232, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, marca Mitsubishi, al ciudadano J.J. DE LA HOZ CÁRDENAS, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la decisión). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M. REYES BARRANCO

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ M.G.C.D.C.N.R.

LA SECRETARIA

CRISTINA I.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 015-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

C.I.G.U.

LRB/cf

VP02-R-2012-001089

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