Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por el ciudadano J.E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.072.945, debidamente asistido por el abogado C.O.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.936, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy; SERVICIO BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa el querellante, que ingresó a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en fecha 19 de diciembre de 2000, desempeñándose con el cargo de Detective, código de nomina 1065, tiempo durante el cual desempeñó su labor a cabalidad y con gran responsabilidad, no teniendo ninguna amonestación ni reclamación por parte de sus superiores.

Indica que el día 01 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m), se trasladó para la oficina del Director de Personal de la (DISIP), donde le informaron de su remoción del cargo que desempeñaba en la Dirección de Delegación Territoriales (D.T. Caracas), con la jerarquía de Inspector, el cual se había ganado con mucho sacrificio y esfuerzo profesional, situación a la cual se opuso por ser funcionario de Carrera y gozar de ciertas prerrogativas que establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Comenta que desde el momento que fue notificado de esa situación le han vulnerado tanto sus derechos constitucionales como legales, ya que no se le informó de tal situación y que tenia una averiguación administrativa en su contra y tampoco se le notificó que la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se encontraba en un proceso de reestructuración por supresión del ente, el cual no ha sido suprimido hasta la fecha, solo se le cambió el nombre por SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Señala que por ser funcionario de Carrera se le tiene que otorgar el mes de disponibilidad otorgado en la Ley, por lo que se le violó en este caso su Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa el cual opera en todos los procesos judiciales y administrativos

La parte querellante fundamenta su pretensión en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 21 y 78 de la Ley del estatuto de la Función Publica, artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Por todas las consideraciones antes expuestas el querellante solicita la Nulidad de los hechos de los cuales es victima y que ponen fin a su situación de empleado publico, así como se ordene su reincorporación al cargo de Inspector o a otro de similar jerarquía o remuneración en la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y le sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios como primas, bonificaciones, cesta ticket y cualquier otro beneficio que por la Ley le corresponda.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

Se deja constancia que el organismo querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en las Resoluciones Nros DG-124-09 de fecha 01 de octubre de 2009 y 1102 de fecha 09 de noviembre de 2009 emanados de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), mediante el cual se remueve y retira el querellante del cargo de Inspector, que venía desempeñando en la Dirección de Delegaciones Territoriales (D.T. Caracas).

Para fundamentar la pretensión de nulidad del acto administrativo recurrido, la parte querellante alega que se le han vulnerados sus derechos Constitucionales y Legales por cuanto no se le informó de la averiguación administrativa que se llevaba en su contra ni que la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), se encontraba en un proceso de reestructuración. Asimismo alega que existe una Violación a su derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, por cuanto no se le otorgó el mes de disponibilidad consagrado en la Ley.

En tal sentido, considera preciso este Sentenciador indagar como están clasificados los funcionarios policiales pertenecientes a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), esto es, si encuadran dentro de la calificación de funcionarios de libre nombramiento o remoción o son considerados como funcionarios de carrera, a tal efecto del propio acto administrativo impugnado se desprende que los funcionarios de dicho Cuerpo Policial, cumplen funciones de Seguridad de Estado; y que en la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la misma previo en su artículo 5 la exclusión de su ámbito de aplicación de este tipo de funcionarios, no obstante y visto que la Ley del Estatuto de la Función Publica, entro en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, observándose que en la misma fueron incluidos los funcionarios que cumplan funciones de Seguridad de Estado, es decir, el referido texto legal hizo una reclasificación respecto de este tipo de funcionarios encuadrándolos dentro de la previsión del artículo 21 de dicho texto legal, de lo que se infiere que son funcionarios de libre nombramiento y remoción por ocupar cargos de confianza.

En este mismo orden de ideas, debe este órgano jurisdiccional señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, al pronunciarse sobre el recurso de colisión legal interpuesto por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció criterio sobre los organismos de Seguridad de Estado cuando señala:

…En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cual de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado. En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalista en los procesos penales, así como ha desempañar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad de Estado sean conceptos totalmente disímiles…

(Negritas del Tribunal)

En consecuencia, habiendo quedado determinado que los cargos de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), son de confianza, siendo igualmente importante establecer que un cargo es calificado como de confianza de acuerdo a las funciones que cumpla el funcionario, y en el presente caso el órgano recurrido dentro del mismo acto administrativo objeto de impugnación, señaló que sus funcionarios cumplen esencialmente funciones de seguridad de Estado, tales como actividades de preservación del orden público, de represión de actividades contrarias a la seguridad y a la defensa de las instituciones y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana.

Conforme a lo anterior, y visto que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20, establece que están comprendidos dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y los de confianza, y considerando que el segundo aparte del artículo 19 eiusdem, dispone que “…Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” De lo que se evidencia que no estaba obligado el órgano recurrido, a aperturar un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, ya que no existe necesidad de que el funcionario se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; por ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, basta la voluntad de la máxima autoridad de que cese la relación para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo, por ende, resulta infundado el alegato que hace el recurrente, de que le fué violado su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

No obstante a lo anterior, y visto el alegato que hace el recurrente en el sentido de que a su representado no se le otorgó el mes de disponibilidad establecido en el artículo 78 eiusdem, según el cual en los casos de remoción si el funcionario ha ejercido cargos de carrera se le debe conceder el mes de disponibilidad, para que se hagan los trámites de reubicación dentro o fuera del ente administrativo, de lo contrario computaría una violación del procedimiento legalmente establecido, a tal respecto, observa este Sentenciador, que en el propio acto administrativo de remoción el citado organismo, le notifica al recurrente que: “Ahora bien, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeño cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación…”: (negrillas del tribunal).

Así pues, debe, además, dejarse en claro que la remoción obedeció a la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción del recurrente, lo que le permitía a la Administración removerlo de dicho cargo siempre y cuando se respetase el estatus de funcionario público de carrera que había obtenido en dicho órgano, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgando el correspondiente beneficio de disponibilidad.

Por otro lado, debe aclarar este Juzgador, que los actos administrativos de remoción y posterior retiro son actos administrativos distintos de efectos diferentes ya que en el primero se produce la remoción del cargo ostentado, y después se concede al funcionario de carrera que se le aplicó dicha medida, un (1) mes de disponibilidad, para gestiones reubicatorias, gestiones que deben ser realizadas tanto dentro del órgano recurrido como fuera del mismo a través de la participación a la Oficina Nacional de Administración y Personal, y de no concretarse, se procede a retirar a dicho funcionario de la Administración Pública.

Ello así, ordena este Juzgado, al órgano recurrido la reincorporación del funcionario al cargo de Inspector que venía desempeñando en la Dirección de Delegaciones Territoriales (D.T. Caracas), de la DIRECIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), a los efectos de que se realicen efectivamente las gestiones reubicatorias, tanto dentro de la Institución como oficiando a la Oficina Nacional de Administración y Personal. Y para el caso de no existir dicho cargo, gozará con la debida remuneración de un mes de disponibilidad, en caso de no ser posible su reubicación todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud que hace el recurrente en relación al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro de la función pública, con todos los aumento y beneficios que se hayan generado, los mismos no proceden, en virtud que tal como quedo determinado a lo largo de este fallo el acto administrativo de remoción, es perfectamente válido, siendo solo nulo el retiro, en razón de lo cual, será obligación del ente recurrido el correspondiente pago de lo que corresponda por el mes de disponibilidad en caso de no ser posible su reubicación. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano, J.E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 14.072.945, debidamente asistido por el abogado J.L.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.936, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCION NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy; SERVICIO BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulabilidad del Acto Administrativo de Retiro, contenido en el Oficio Nº DG-086-09, de fecha 01 de octubre de 2009, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.); hoy; SERVICIO BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), no obstante respecto al acto administrativo de Remoción que contiene el referido oficio sus efectos se mantienen incólumes.

SEGUNDO

Se ordena a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), hoy; SERVICIO BOLIVARIANOS DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), la reincorporación del recurrente al cargo de Inspector, adscrito a la Dirección de Delegación Territoriales (D.T. Caracas), DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.), o a otro de igual o mayor jerarquía, por el lapso de un (1) mes, a objeto de que se realicen las gestiones reubicatorias, tanto dentro del órgano recurrido como notificando a la Oficina Nacional de Administración y Personal, y de no ser posible dicha reubicación, le sea pagado al recurrente el correspondiente mes de disponibilidad.

TERCERO

Se niega el pago de los salarios dejados de percibir conforme a lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp. 6474/EMM

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