Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Exp. 2722

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: JOHELYS DEL VALLE S.C., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.210.419.

ABOGADOS: A.F.G.R., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.242.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que el 15 de Enero de 1997, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tucupita en el Estado D.A., con el cargo de Transcriptora de Datos, adscrita a la Direccion General de la Alcaldía, devengando un salario de (Bs. 80.000,00) mensuales.

  2. - Que en Abril fue llamada a la Oficina de Recursos Humanos del Ente Municipal y en una reunión sostenida con la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita la cual le comunico que estaba procediendo mal y que podría ser objeto de una investigación penal, ya que estaba desempeñando dos cargos en la Administración Publica, en la cual procedió renunciar al cargo que venia ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Autónomo Tucupita como Transcriptora de Datos devengando un salario de (Bs. 733.652,26) mensuales, solicitando en el mismo escrito el pago de sus Prestaciones Sociales.

  3. - Que en fecha 2 de Agosto de 2005, solicito ante la Direccion de Recursos Humanos de la Alcaldía que le realizaran el cálculo de sus Prestaciones Sociales el cual arrojo un monto de (Bs. 34.405.732,38).

  4. - Que el 16 de Noviembre de 2005, compareció ante la Sala de Contratos, conflictos, conciliaciones, reclamos y consulta de la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., asistida por el Abogado Á.F.G.R., y el ciudadano C.R.P. en su condición de Sindico Procurador del Municipio Tucupita, en la cual se le solicito a la parte patronal que le efectuara el pago de sus Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones.

  5. - Que el 17 de Noviembre de 2005, mediante escrito solicito al Sindico Procurador del Municipio Tucupita, nuevamente el pago de sus Prestaciones Sociales, a fin de que iniciara el trámite del pago para la cancelación de sus Prestaciones Sociales.

  6. - Que en reiteradas oportunidades le ha solicitado al Alcalde del Municipio Tucupita el pago de sus Prestaciones Sociales y todo ello ha sido infructuoso, por lo que solicita se le cancele el pago de la cantidad de (Bs. 34.405.732,38) por los siguientes conceptos:

    a- La cantidad de (Bs. 11.880.728,26) por concepto de Antigüedad.

    b- La cantidad de (Bs. 1.209.671,90) por concepto de Bono de Fin de Año.

    c- La cantidad de (Bs. 935.479,60) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

    d- La cantidad de (Bs. 820.596,14) por concepto de Vacaciones Vencidas.

    e- La cantidad de (Bs. 19.510.346,31) por concepto de Fideicomiso.

    f- La cantidad de (Bs. 48.910,17) por concepto de Semana Compensatoria.

  7. - Solicita de declare Con Lugar el pago de sus Prestaciones Sociales y la suma de los costos y costas del presente Juicio calculados prudencialmente por este Tribunal.

    La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

SEGUNDO

De las pruebas

La parte recurrente promovió:

1) Reproduce merito favorable que emerge de libelo de la demanda.

2) Promueve los siguiente documentales:

  1. Promueve Resolución N° 250-97, consta folio 05 de la presente causa.

  2. Promueve escrito dirigido a la Directora de Personal, donde presenta renuncia, consta al folio 06 de la presente causa.

  3. Promueve cálculos de prestaciones sociales que le corresponden, riela en autos al folio 7 de la presente causa.

  4. Promueve Acta que se levantara por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., de fecha 16-12-2005.

  5. Promueve elementos que emanan de escrito dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio D.A..

3) Promueve las testimoniales en los ciudadanos: K.m.C. y G.R.J..

La parte recurrida no promovió pruebas.

TERCERO

Estando presente la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida y no dio contestación de la demanda en su oportunidad, la parte recurrente expuso sus argumentos: Virtud que la alcaldía del Municipio d.A., muy a pesar de haber sido notificado en la persona de su alcalde y el sindico procurador municipal, no han comparecido ante este digno tribunal a manifestar su opinión en cuanto a la presente demanda, motivo por el cual nuevamente solicita sea condenada mediante una sentencia al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la recurrente, por haber prestado sus servicios desde el 15 de enero de 1997 hasta el 25 de abril del 2005, que es por lo que ratifica en todo y cada una de sus partes la demanda que encabeza esta actuaciones. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente, alegatos y pruebas de las partes. Este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales tiene intentada la ciudadana JOELYS S.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A..

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La demandante reclama al Municipio Tucupita del estado D.A., la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Antigüedad.

  2. Bonificación Fin de Año.

  3. Vacaciones Fraccionadas

  4. Vacaciones Vencidas.

  5. Semanas Compensatorias.

  6. Fideicomiso.

    I

    A.D.M. en el Juicio y la no Incorporación del Expediente Administrativo.

    Debe destacarse lo siguiente:

    La Administración, en el presente caso, no sólo no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el Privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:

    Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

    Ciertamente la falta de comparecencia los actos de contestación de la demanda y de cuestiones previas, no implican una confesión sino una contradicción, pero este hecho no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio.

    Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:

    Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley”.

    En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador, a pesare de que el Municipio Tucupita ha sido llamado a juicio, sus representantes no han ejercido la defensa de los intereses del Municipio y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, que se ha dejado su propia suerte los intereses del municipio, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.

    Esto así, y antes del pronunciamiento de la sentencia en el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado Municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad, que este Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio Tucupita del estado D.A. y a la Contraloría General del estado D.A., con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado municipio, en la falta de defensa de los intereses del mismo en las causas que cursan ante este Despacho. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, se observa que , a pesar de haberlo solicitado este Tribunal, el Municipio no remitió el expediente administrativo del recurrente y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “la no presentación del expediente administrativo, que es un dato de singular relevancia para el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; sólo que este tribunal, consciente de que no existe en esta materia aceptación de los hechos y que debe buscar la verdad con cualquier elemento que curse en el proceso debe concluir en su juicio. Así se decide.

    Del Salario

    Alegó la recurrente que devengaba un sueldo SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 26/100 (Bs.733.652,26) mensuales, de lo cual la recurrente no presentó prueba alguna, pero como ya se dijo, ante la falta de presentación del expediente administrativo solicitado, que es un dato de extrema relevancia para que el juzgador pueda formarse su juicio, por lo que el alegato del demandante cobra una fuerza de presunción que no fue desvirtuada, quedando en consecuencia establecido como salario diario el alegado por el recurrente y que equivale a Bs.24.455,07 diarios. Así se decide.

    Establecido el sueldo en la cantidad antes señalada, se concluye que el salario diario sería la cantidad de Bs.24.455,07. Así se decide.

    II

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

  7. Antigüedad.

    La recurrente pide se le pague, la cantidad de 11.880.728,26, correspondiente a sus prestaciones por antigüedad.

    En efecto la antigüedad se produce de acuerdo al régimen de cinco días por mes y teniendo un tiempo de servicio de 8 años, 3 meses de antiguedad, le corresponden 495 días, que multiplicados por Bs.24.455, 07, da un total correspondiente a la antigüedad de DOCE MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.12.105.259,00). Así se decide.

    Ciertamente la cantidad acordada por este concepto es superior a la demandada, pero tratándose del cobro de su prestación de antigüedad que es un derecho no derogable o irrenunciable por parte del trabajador, se acuerda la cantidad antes mencionada, sin riesgo de incurrir en ultra petita, ya que que tal decisión obedece a la obligación que tiene el juez de proteger los derechos laborales, en este caso de la funcionaria reclamante. Así se decide.

  8. Bonificación Fin de Año

    Reclama la accionante la cantidad de 1.209.671,90, por concepto de bonificación de fin de año y de conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública le corresponden 90 días por año, los cuales deben prorratearse, por cuanto la relación de empleo terminó en fecha 25 de Abril de 2.005, por tanto los 90 días se prorratean por 3 meses efectivos de trabajo, correspondiéndole en consecuencia 9 días, que multiplicados por Bs.24.455,07 da la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 63/100 ( Bs. 220.095,63) Así se decide.

  9. Vacaciones Fraccionadas año 2.004

    Reclama la recurrente, la cantidad de 935.479,60, correspondientes al concepto de vacaciones fraccionadas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, le corresponden 18 días por año. En este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 3 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 4,5 días, que multiplicados por el salario diario de (Bs. Bs.24.455,07), le corresponden la cantidad CIENTO DIEZ MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 81/100 ( Bs. 110.047,81) Así se decide.

  10. Vacaciones vencidas (empleados)

    Alega la recurrente que le adeudan la cantidad de 820.596,14, por concepto de vacaciones vencidas.

    Sin embargo el tribunal encuentra lo siguiente:

    Respecto de las vacaciones vencidas, la recurrente no demostró que no las hubiera disfrutado, ni promovió medio de prueba alguna, por el cual se demuestre que no fueron disfrutadas; lo que a todo evento pudo demostrar con los testigos que promovió pero no evacuó, por lo que se considera improcedente Así se decide.

  11. Semanas Compensatorias

    Respecto de las Semanas Compensatorias, la demandante no demostró que la recurrida le adeude este concepto, por cuanto no promovió medio de prueba alguna, por el cual se demuestre tal obligación; por lo que se considera improcedente Así se decide

  12. Fideicomiso (Intereses Sobre Prestaciones Sociales)

    Los intereses demandados, deben calcularse desde el momento en el cual, pudieron comenzar a generarse, es decir desde el momento en que se generó la acreencia relativa a la antigüedad, hasta el día de la terminación de la relación de empleo publico, en fecha 25 de Abril de 2.005 y a la tasa que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los cuales serán calculados, mediante una experticia complementaria del fallo, deduciéndose de ellos cualquier pago que haya realizado la administración por este concepto que pueda constar en sus archivos y que no fueron remitidos a este Tribunal.

    III

    Conceptos Acordados

    Antigüedad Bs. 12.105.259,00

    Bonificación Fin de Año Bs. 220.095,63

    Vacaciones Fraccionadas Bs. 110.047,81

    TOTAL Bs………….. Bs. 12.435.402,44

    DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 44/100.

    IV

    Solicitó la recurrente en la oportunidad de la Audiencia definitiva la Indexación y aun cuando no la solicitó en la demanda, considera este Tribunal que debe proceder, por tratarse de conceptos laborales y por tanto se acuerda la indexación o recálculo del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (25 de Abril de 2.005) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, tiene intentada la ciudadana: JOELYS DEL VALLE S.C., identificado contra el Municipio Tucupita del estado D.A. y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

La cancelación de la cantidad de DOCE MILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 12.435.402,44), por los conceptos acordados en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

La Cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en la forma determinada en la motiva de esta decisión.

TERCERO

La cancelación de la indexación que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo, que se realizará en conformidad con lo ordenado en la motiva de esta sentencia.

CUARTO

Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio Tucupita del estado D.A. y a la Contraloría General del Estado, en conformidad con lo acordado en el Capítulo I, de esta decisión.

Deberá exigir el Municipio antes de cancelar las prestaciones sociales aquí ordenadas exigir a la recurrente la declaración jurada de patrimonio.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado D.A., en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria Temporal,

Dadis Mejias.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste La Secretaria.

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