Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.557.

JURISDICCION: TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.N.D.B., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.467.809, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.P.T. Y R.G.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los el Nos. 110.678 y 91.010, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA C.A. SEGUROS AVILA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2005, bajo el N° 17, Tomo 217-A, representado por el ciudadano R.E.A.A., venezolano, mayor de edad y/o a su representante judicial ciudadana M.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 5.422.748, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO, MAS DAÑOS Y PERJUICIOS RESULTANTES DEL RETARDO EN EL CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y EMERGENTE DERIVADO DE LOS HECHOS ILICITOS DEL AUXILIAR.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 17-11-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado L.G.P., contra la sentencia dictada en fecha 08-11-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara Sin Lugar la confesión ficta, Segundo: Inadmisible la pretensión de la parte actora en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros y reclamación de daños y perjuicios materiales y morales, cobro de honorarios profesionales, seguido por la ciudadana J.N.D.B., contra la sociedad de comercio Seguros Ávila C.A.

En fecha 22-11-2010, se da entrada a la Causa bajo el N° 5537.

En fecha 20-12-2010, el apoderado de la actora, Abogado L.G.P.T., consigna escrito de informes y en la oportunidad legal, la parte demandada no hizo uso del lapso de observaciones a los mismos, quedando abierto ope lege el lapso para sentenciar dentro de los sesenta (60) días siguientes al día 14-01-2001, que vencía la oportunidad para presentar observaciones a los informes de la actora.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda incoada por la ciudadana J.N.D.B., contra la empresa C.A. De Seguros Ávila C.A., representada por el ciudadano R.E.A.A. por cumplimiento o ejecución del contrato de seguro suscrito con la demandada en fecha 10-09-2008, signado con el N° 1800-112989, con una vigencia desde el 10-09-2008 al 10-09-2009 para cubrir los eventuales riesgos de un vehiculo de su exclusiva propiedad con las siguientes características Serial de Carrocería: 8X1VF21NP3Y100047; Placa: AEE56S; Serial del Motor: G4EK2138411; Modelo: ACCENT FAMILIAR; Color: Plata; Año: 2003; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Marca: Hyundai, todo esto consta en el certificado de Registro de Vehículo N° 8X1VF21NP3Y100047-2-1 y N° 26594594, de fecha 27 de enero de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. 35.000,oo) y en razón del accidente de tránsito ocurrido el 31-10-2008 en la avenida Portugal, sector la Y del Barrio Las Flores, frente a AVIPO, siendo aproximadamente las 2:10 de la mañana, pues su tío, ciudadano W.R.B.B., al cual autorizo suficientemente mucho antes de la ocurrencia del siniestro, para que transitara libremente con su vehiculo cuando él lo conducía sin infringir n.d.t. alguna, fue impactado colisionado la parte delantera de su vehiculo asegurado el cual sufrió severos daños materiales causados por el siniestro los cuales precisa en el escrito libelar y que fueron establecidos en las respectivas actuaciones de las autoridades de tránsito y salvo daños ocultos en la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Bolívares (Bs. 23.700,oo) y cuya reparación del vehículo quedó asignada a la empresa taller PINTA-AUTO I, C.A. LATONERIA Y PINTURA, taller que esta ubicado en la avenida S.B.d. esta ciudad de Guanare, y que es un auxiliar de dicha empresa aseguradora, al cual se trasladó el 21-01-2009, encontrándose con que el vehículo estaba desvalijado, siendo peritado estos daños por la demandada en la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. 19.756,25) por lo cual se formuló denuncia ante INDEPABIS donde suscribieron acuerdos que fueron incumplidos, dejándose constancia de la falta de las siguientes piezas en dicho vehículo: computadora del vehiculo, radio reproductor, caucho de repuesto, cornetas, cilindro de la llave de encendido, válvula de compresor de aire acondicionado, entre otras piezas. El 04-09-2009, formuló denuncia al CICPC de esta ciudad de Guanare, sobre lo sucedido en su vehículo asegurado, en el taller auxiliar de la empresa demandada proveedora de servicios., asignándole el N° 255739, llevándose ese organismo su vehiculo por el hecho ilícito cometido, el cual se encuentra a la orden del Ministerio Público de esta ciudad de Guanare. En fecha 21-10-2009, envió a la empresa demandada, escrito de cobro extrajudicial, con acuse de recibo certificado y entregado por IPOSTEL el cual le fue entregado a ésta en fecha 22-10-2009.

Es por estas razones que demanda a la empresa C.A. Seguros Ávila para que le cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a las siguientes cantidades:

  1. ) Sesenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 60.000,oo), que es el valor del restablecimiento del precio del vehículo de su propiedad según los daños sufridos y narrados en el libelo de demanda por concepto de los hechos ilícitos sufridos en la empresa de latonería y pintura mencionada por ser un taller auxiliar de la empresa demandada proveedora de servicios o prestadora de servicios.

  2. ) Que para el caso que sea negada la anterior pretensión, de conformidad con el artículo 175 Parágrafo Segundo de la Ley de Empresas de seguros y Reaseguros en concordancia con la Cláusula 11 de las Condiciones Generales de la P.d.C.d. Vehículo que suscribió con la demandada y en atención al pago de indemnizaciones, reclama se le indemnice la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un lapso que no puede exceder de treinta días hábiles constados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya recibido el ajuste de pérdida o investigación si fuere el caso, y en este caso demanda el cumplimiento de la p.p.q.s. le cancele la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 35.000,oo) por concepto de indemnización que es el total de la suma asegurada del valor del vehículo, por la pérdida total ocasionada por el siniestro sin que le sea aplicado descuento alguno sobre dicha cantidad, por cuanto el conductor de dicho vehículo no infringió ninguna norma de circulación prevista en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento como se evidencia del expediente administrativo.

  3. ) Por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 175 Parágrafo Segundo de la referida Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (responsabilidad contractual), por cuanto se encuentra incumplida la obligación, por la pérdida total ocasionada por el siniestro, daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual de acuerdo al artículo 1.277 del Código Civil, que resulta la suma de Mil Bolívares (Bs. 35.000,oo), ya que desde la fecha 22-12-2008 hasta el día de la demanda (23-02-2010) ha transcurrido un año y dos meses que a razón del interés legal del doce por ciento (12 %) anual de conformidad con el Código de Comercio por la suma asegurada, objeto de indemnización por pérdida originada por el siniestro, asciende a la cantidad que acciona del orden de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.900,oo).

  4. ) Reclama el pago de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,oo) que es la estimación prudencial por concepto de indexación o corrección monetaria originado por el retardo en el pago de la referida indemnización por la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 35.000,oo).

  5. ) Para el caso de que no se le concedan los pedimentos anteriores reclama el cumplimiento o ejecución de la obligación prevista en la Cláusula 2 de las condiciones particulares del contrato de seguro (responsabilidad contractual) y en la cual se prevé el pago por daño parcial por el monto que arrojó la orden de reparación establecida en la documental “F” que acompaña a la demanda, y como no se fijó el lapso para emitir la orden de reparación, acto éste con el cual nace la obligación de indicar o efectuar la reparación a cosa de la empresa demandada conforme lo establece la cláusula 5 condiciones particulares que acompañó a la demanda, máxime cuando esta no lo notificó, le adeuda la indemnización por daños parciales que tasa en la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 26.250,oo), así como también solicita al Tribunal se ordene el pago de los intereses moratorios legales de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio. Estos intereses los estima prudencialmente en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo).

  6. ) Demanda el pago del daño moral de conformidad con el artículo 77 del DRVFLDPABS en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, por cuanto la empresa le adeuda por tal concepto la suma de Doscientos Mil Bolívares Fueres (Bs. 200.000,oo), derivado de la responsabilidad objetiva extracontractual (hechos ilícitos) en violación directa del artículo 1.185 ejusdem, en razón del deber legal de la empresa, independientemente del contrato que implica la prudencia, la diligencia tanto de la empresa demandada/proveedora de servicios, como de su auxiliar que cometió en su contra culposamente el Presidente representante del Taller referido, quien es auxiliar de la empresa demandada o proveedor de servicios. Que los elementos integrantes de ese hecho ilícito son: a) La culpa del auxiliar anteriormente señalado por su conducta intencional, imprudente y negligente por haber sacado, trasladado en una grúa el vehículo asegurado y lo vendió lo cual luego recuperó desvalijado. La culpa intencional en que incurrió; el daño ocasionado y la relación de causalidad en la forma explicada.

  7. ) Reclama la indemnización por daño emergente derivado de los hechos ilícitos del auxiliar del proveedor de servicios de la empresa demandada (responsabilidad solidaria y objetiva extracontractual) con base en los artículos 1.273 y 1.196 del Código Civil, ya que la empresa demandada le adeuda por concepto de daño emergente constituido en la sustracción de accesorios y repuestos del vehículos cuales son: computadora, radio reproductor, caucho repuesto, cornetas, cilindro de llave de encendido, válvula de compresor de aire acondicionado, entre otras piezas que estima en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,oo) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicita se tenga en cuenta los elementos de la culpa, el daño y la relación de causalidad y a la responsabilidad objetiva, solidaria y especial extracontractual señalado en el capítulo sobre el daño moral.

  8. ) Reclama por vía de repetición el pago de los honorarios profesionales que canceló a la abogada en ejercicio Ros V.V.O., a la cual recurrió para la realización de todas las actuaciones referidas a las representaciones y asistencias judiciales y extrajudiciales ante el INDEPABIS en la ciudad de Acarigua, e inspección judicial extra-litem, motivo de la venta, sustracción de accesorios y repuestos de su vehículo asegurado que realizó el Taller auxiliar de la demandada, del orden de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.200,oo), los cuales pide sea condenado para que me los pague la empresa demandada, puesto que todos éstos pagos fueron con motivo de los hechos ilícitos que se cometieron en su contra.

Consta en autos que la demanda fue admitida en fecha 26-02-2010, se ordena emplazar al ciudadano R.E.A.A. representante de la Empresa Seguro Ávila C.A., y a su representante judicial, ciudadana M.C., para que comparezcan por ante el Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima citación, vencido como sea cinco días continuos de término de distancia, a los fines de que den contestación a la demanda.

No siendo posible la citación de dichos representantes legales de la demandada, previa solicitud de la actora, se solicitó el emplazamiento del ciudadano J.G.F.F., en su condición de encargado de la Sucursal de la empresa C.A. De Seguros Ávila, quien fue citado el 29-06-2010, en este sentido, se aprecia de las actas procesales que en el auto de admisión se le dio cinco (5) días de término de distancia a la dicha empresa a los efectos de la contestación a la demanda, por estar domiciliada en Caracas, y cuyo término no aparece en la boleta de citación librada al ciudadano J.G.F., pero en todo caso, debía dejarse correr para salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa a la parte demandada, lo cual no resulta en autos.

En efecto, siendo citado el ciudadano J.G.F.F., el día 29-06-2009, el referido término de distancia culmina el 05-05-2010, y si hubo despacho normalmente en el a quo, los veinte (20) días hábiles para contestar la demanda, se verificaron desde el 06-07-2010 al 03-08-2010, pero por auto de fecha 02-08-2010 se deja constancia que este era el último día de dicho lapso y la parte demandada no concurrió ni por si ni mediante apoderado.

Y, a pesar de esta circunstancia, la parte actora solicita que se le declare en confesión ficta a la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda, ni promover las pruebas pertinentes en el lapso probatorio que desvirtuarán la pretensión deducida en el presente juicio.

Se aprecia en autos que la parte actora, en fecha 27-09-2010, promueve pruebas y la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Por auto del 27-09-2010, el a quo, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas sin que haya comparecido la parte demandada por si o por medio de apoderado a promover pruebas, y asimismo la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente, se le advierte a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procederá a dictar sentencia en la presente causa y finalmente en fecha 08-11-2010, profiere sentencia.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal, antes de pasar al análisis de las pruebas cursantes en autos, considera necesario pronunciarse, en primer lugar, con relación a los alegatos planteados en esta alzada por la parte demandante y en segundo lugar, respecto a si las pretensiones deducidas están o no inferidas de inadmisibilidad, en la forma establecida por el a quo, en su fallo de fecha 08-11-2010, en la cual declara: 1º) Sin lugar la confesión ficta de la parte demandada: empresa C.A. DE SEGUROS ÁVILA, ut supra identificada. 2º) Inadmisible la pretensión de la parte actora, constituida por pretensiones para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, en el siguiente orden: a) restitución del valor actual del bien; b) indemnización por el valor total de la suma asegurada por perdida total, más los interés moratorios e indexación judicial; c) el pago de hasta el setenta y cinco por ciento (75 %) de la suma asegurada por concepto de daño parcial, a los fines de la reparación del vehículo asegurado, más los intereses de mora e indexación monetaria; correspondiendo tales pretensiones a obligaciones derivadas de la responsabilidad contractual y pretensión acumulada de manera principal: daño moral.

Aduce la parte actora que el Juez a quo, incurre en el vicio de errada interpretación del alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a uno de sus requisitos de procedencia, cual es que la acción no sea contraria a derecho la petición del demandante al afirmarse en el escrito libelar que el Taller Pinta Auto I Latonería y Pintura CA., es un auxiliar de la empresa C.A. SEGUROS AVILA, por no subsumirse dicha figura jurídica en ninguno de los supuestos de auxiliares autónomos o dependiente del comerciante (…), ello por cuanto las pretensiones no son contrarias a derecho y dado que la doctrina ha admitido la acumulación de pretensiones subsidiarias por responsabilidad contractual para que sean resueltas sucesivamente una en el supuesto negado de la otra, de manera que se está en presencia de una demanda compleja con pretensiones acumuladas objetivamente de manera alternativa, subsidiaria, principales y subordinadas con la respectiva base legal que no están prohibidas por la ley y por el contrario se encuentran amparadas en la misma, subsumidas en los supuestos de hechos establecidos en la normas en este caso en el contrato de seguros, en el Código Civil y en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, máxime cuando es este último cuerpo normativo el que prevé en su artículo 77 citado en la sentencia recurrida, la presunción iuris et de iure de responsabilidad especial, solidaria y objetiva de los proveedores de bienes y servicios, por los hechos de sus auxiliares aún sin relación de dependencia.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En este sentido, resulta oportuno referirse a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13-03-2006 (expediente N° AA20-C-2004-000361, I.R. centeno vs. R.J.B.C.), con ponencia de la magistrada Isbelia J.P.V.:

…El artículo 78 citado prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

En el presente caso se patentiza la existencia de una demanda compleja que se somete a juicio en una sola, donde se acumulan en forma alternativa distintas pretensiones una principal que es la pretensión de cumplimiento de la restitución del valor del vehículo en cuestión y el daño moral como consecuencia del hecho ilícito generado por incumplimiento de las obligaciones principales de la accionada, y otras reclamadas en forma alternativa, para el caso de no prosperar en su orden, las pretensiones deducidas conforme a lo peticionado en el escrito libelar.

Se aprecia que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal a quo, conforme a la letra del artículo 78 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el Legislador considera pertinente que el demandante acumule pretensiones subsidiarias (alternativas), siempre y cuando sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De manera, que el demandante estaba autorizado por la norma legal para interponer la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro y el reclamo de los hechos ilícitos comprendidos en la ejecución de la obligación principal demandada de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 1.185 del Código Civil, y desde luego, reclamar cuantas indemnizaciones le posibilite la Ley en el campo de la situación jurídica planteada.

Así se juzga.

Ahora bien, señalado lo anterior el Tribunal, habida cuenta que en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda ni durante el juicio alegó infracciones de procedimiento, con lo cual validó los posibles errores improcedente suscitados en el proceso, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal pasa a analizar si en la pretensión demandada está inferida o no inadmisibilidad.

En esta dirección se constata del escrito libelar que por una parte, se acciona el pago de los conceptos siguientes, bien por vía principal o subsidiaria una de otra:

En primer orden las siguientes:

1º) Sesenta Mil Bolívares fuertes (Bs. 60.000,oo), que es el valor del restablecimiento del precio del vehículo de su propiedad según los daños sufridos y narrados en el libelo de demanda por concepto de los hechos ilícitos sufridos en la empresa de latonería y pintura mencionada por ser un taller auxiliar de la empresa demandada proveedora de servicios o prestadora de servicios.

2º) cumplimiento de la p.p.q.s. le cancele la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 35.000,oo) por concepto de indemnización que es el total de la suma asegurada del valor del vehículo, por la pérdida total ocasionada por el siniestro sin que le sea aplicado descuento alguno sobre dicha cantidad, por cuanto el conductor de dicho vehículo no infringió ninguna norma de circulación prevista en la Ley de Trasporte Terrestre y su Reglamento como se evidencia del expediente administrativo.

3º) La cantidad de Cuatro Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.900,oo), que resulta de la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 35.000,oo), ya que desde la fecha 22-12-2008 hasta el día de la demanda (23-02-2010) ha transcurrido un año y dos meses en razón del interés legal del doce por ciento (12 %) anual en de conformidad con el Código de Comercio por la suma asegurada por concepto de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 175 Parágrafo Segundo de la referida Ley de Empresas de Seguros y Reaseguras (responsabilidad contractual), por cuanto se encuentra incumplida la obligación, por la perdida total ocasionada por el siniestro, daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual de acuerdo al artículo 1.277 del Código Civil

4º) La cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,oo) que es la estimación prudencial por concepto de indexación o corrección monetaria originado por el retardo en el pago de la referida indemnización por la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 35.000,oo).

5º) Para el caso de que no se le concedan los pedimentos anteriores reclama que se le adeuda la indemnización por daños parciales que tasa en la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 26.250,oo), así como también solicita al Tribunal se ordene el pago de los intereses moratorios legales de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio y cuyos intereses estima prudencialmente en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) con base en el cumplimiento o ejecución de la obligación prevista en la Cláusula 2 de las condiciones particulares del contrato de seguro (responsabilidad contractual) y en la cual se prevé el pago por daño parcial por el monto que arrojó la orden de reparación establecida en la documental “F” que acompaño a la demanda, y como no se fijó el lapso para emitir la orden de reparación, acto éste con el cual nace la obligación de hincar o efectuar la reparación a cosa de la empresa demandada conforme lo establece la Cláusula 5 condiciones particulares que acompañó a la demanda, máxime cuando esta no lo notificó,

6º) La suma de Doscientos Mil Bolívares Fueres (Bs. 200.000, derivado de la responsabilidad objetiva extracontractual (hechos ilícitos) en violación directa del artículo 1.185 ejusdem, en razón del deber legal de la empresa, independientemente del contrato que implica la prudencia, la diligencia tanto de la empresa demandada/proveedora de servicios, como de su auxiliar que cometió en su contra culposamente el Presidente representante del Taller referido, quien es auxiliar de la empresa demandada o proveedor de servicios.

7º) La cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 15.000,oo) que estima se le adeuda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por indemnización por daño emergente derivado de los hechos ilícitos del auxiliar del proveedor de servicios de la empresa demandada (responsabilidad solidaria y objetiva extracontractual) con base en los artículos 1.273 y 1.196 del Código Civil, ya que la empresa demandada le adeuda por concepto de daño emergente constituido en la sustracción de accesorios y repuestos del vehículos cuales son: computadora, radio reproductor, caucho repuesto, cornetas, cilindro de llave de encendido, válvula de compresor de aire acondicionado para lo cual solicita se tenga en cuenta los elementos de la culpa, el daño y la relación de causalidad y a la responsabilidad objetiva, solidaria y especial extracontractual señalado en el capítulo sobre el daño moral.

En segundo orden:

8º) Reclama la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.200,oo), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, que le canceló a la Abogada R.V.V.O., a la cual recurrió para la realización de todas las actuaciones referidas a las representaciones y asistencias judiciales y extrajudiciales ante el INDEPABIS en la ciudad de Acarigua, e inspección judicial extra-litem, motivo de la venta, sustracción de accesorios y repuestos de su vehículo asegurado que realizó el Taller auxiliar de la demandada.

Como se puede evidenciar, las mencionadas pretensiones dinerarias reclamadas por el actor por los conceptos establecidos en los señalados particulares numerados 1º) al 7º), por concepto de responsabilidad contractual e indemnizaciones que por su naturaleza provienen del hecho ilícito, tienen su tramitación por el procedimiento Civil ordinario; pero el reclamo de honorarios profesionales generados extrajudicialmente, cuya repetición se pide por haber sido cancelados por el actor a la Abogada R.V.V.O., debe ser tramitado por el procedimiento breve pues siendo tal concepto devenido por honorarios profesionales extrajudiciales por su propia naturaleza, no se le puede aplicar el procedimiento ordinario pues este resulta incompatible con el juicio breve que es acorde con el artículo 22 de la Ley de Abogados en conexión con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La competencia funcional para el trámite del cobro de honorarios de abogado ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 3434 del 10 de noviembre de 2005, (caso: R.L.Q.M.), al asentar:

…Ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este m.T., que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una ‘competencia funcional’, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina.

En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: D.V.P. contra R.A.C.), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H.), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente:

‘...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...’…(omissis)

.

Con base a los razonamientos anteriores, siendo incuestionable que el procedimiento para el juicio breve establecido por la Ley para el trámite de reclamos de honorarios profesionales de Abogados, resulta incompatible con el procedimiento ordinario, acogido por el demandante para el cobro de los demás conceptos, hay que adicionar que también, el Tribunal de Primera Instancia, resultaba incompetente para su conocimiento por razón de la cuantía, en razón que la cantidad reclamada es del orden de Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 7.200,oo), por lo que el Juzgado competente para su conocimiento, para el día 23-02-2010 cuando se interpone la demanda es un Tribunal de Municipio de conformidad con el artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en fecha 02-04-2009 en a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. Así se decide.

Adicionalmente a lo expuesto, se constata de los autos que la parte actora reclama a la empresa C.A. De Seguros Ávila, la indemnización por daño moral y emergente de los hechos ilícitos que narra y que en su criterio, fueron cometidos por la empresa mercantil Pinta Auto I, C.A. Latonería y Pintura, RIF J-29524062-7, representados por los ciudadanos M.G.C. y N.C.B.d.G., en su condición de Presidente y Vice-Presidenta, respectivamente y cuyos daños morales cuantifica en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes, derivado de la responsabilidad objetiva extracontractual (hechos ilícitos) en violación directa del artículo 1.185 ejusdem que implica la prudencia, la diligencia tanto de la empresa demandada como su auxiliar que cometió en contra del actor culposamente el Presidente representante del Taller referido, quien es auxiliar de la empresa demandada.

Se infiere así, que en base al referido contrato de seguro y el cual de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, confiere a la parte que se encuentra perjudicada en dicha relación, demandar el cumplimiento del contrato más los daños y perjuicios a que hubiere lugar, pero es innegable que el vínculo jurídico que pudiere unir al demandante con la referida empresa de latonería y pintura es sencillamente el objeto de la pretensión deducida pues no hay duda que la presente acción de reclamación de daños y perjuicios materiales y morales, tiene su fuente primigenia en el contrato de seguro de casco de vehículo terrestre de fecha 10-09-2008 y en razón del siniestro o accidente de tránsito, acaecido el día 31-10-2008 y es así, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de seguros y el pago de los daños y perjuicios materiales y moral, acaecidos desde la participación del accidente de tránsito a la compañía aseguradora hasta las circunstancias de hecho narradas con ocasión de haber sido destinado dicho vehículo a su reparación en el Taller Pinto Auto I Latonería y Pintura C.A., y desde luego, no habiendo prueba en autos de que ambas empresas sean solidariamente responsables con relación a los daños reclamados ni que el referido Taller de Latonería y Pintura, sea auxiliar o dependiente de hecho ni de derecho de la empresa C.A. De Seguros El Ávila, no hay duda que en la presente causa están unidos en una relación jurídica, cual es que devienen del mismo título las reclamaciones dinerarias y los abarca un mismo objeto de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

En tales motivos, considera esta alzada que la sociedad de comercio Taller Pinto Auto I Latonería y Pintura C.A., debió ser llamada a integrar la presente relación procesal sustancial ya que la empresa C.A. de Seguros Ávila, no está autorizada por la ley para representar y sostener por sí sola a la parte demandada en cuanto ha sido accionada para que cancele los daños y perjuicios materiales y moral indicados por el actor, cuando los mismos en el supuesto dicho por la parte actora, fueron originados por la sociedad mercantil Taller Pinto Auto I Latonería y Pintura C.A., y la cual de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, si ha causado un daño a otro con intención, o por negligencia o por imprudencia, está obligada a repararlo, incluido el perjuicio moral accionado, de conformidad con el artículo 1.196 eiusdem.

En este contexto, aprecia esta superioridad que en el presente caso, se da la figura del litis consorcio pasivo necesario por cuanto la referida empresa aseguradora no tiene potestad ni legitimación por si misma para representar a la parte demandada, pues ha debido integrar el contradictorio, en este caso, la empresa Pinto Auto I Latonería y Pintura C.A., corresponsable, en principio, de los daños y perjuicios que alega el demandante se le ha ocasionado en los términos expuestos en su demanda y como una consecuencia, de los efectos del prefijado contrato de seguros ya que en atención a esta relación jurídica, se desencadenan los hechos que originan la presente reclamación en jurisdicción del tránsito con sustento en el referido contrato de seguros que constituye en este caso la causa común o mismo título en base a una acción de cumplimiento de contrato y los daños y perjuicios que es la causa común, generados estos desde luego, por la ejecución del contrato de seguros en el tiempo y con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en armonía con los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem. .

Respecto a la institución del litis consorcio señala la doctrina casacional que ‘la distinción viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva no reside plenamente en casa una de ellas (Sentencia CSJ de fecha 09-08-1991, recogida por O.P.T., Tomo 8-9, Pág. 336).

Con fundamento en los anteriores razonamientos y quedando evidenciado en la presente causa que por una parte la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos atinentes a la reclamación de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios que se tramita por el juicio ordinario y la acción de repetición de honorarios profesionales y demás gastos extrajudiciales señalados por la actora, cual debe tramitarse por el procedimiento breve, siendo así ambos contradictorios e incompatibles de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra, dada la existencia en la presente causa de un litis consorcio pasivo necesario que genera 'per se' una falta de cualidad, tanto en la parte demandante para interponer la demanda, como en la única accionada en este caso, la sociedad de comercio C.A. De Seguros Ávila, la cual por si sola no puede sostener ni representar a la parte demandada ya que dada la existencia de este litis consorcio debió integrar la relación sustancial la empresa Pinto Auto I Latonería y Pintura C.A., en tales motivos, la presente demanda resulta inadmisible por ser contraria a derecho y por cuanto son incompatibles los procedimientos para tramitar y resolver la controversia planteada de conformidad con los artículos 78, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Así se juzga.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar los demás elementos probatorios en autos; resolver en cuanto a la solicitud de confesión ficta de la demandada alegada por la parte actora y demás planteamientos. Así se acuerda.

Corolario de lo decidido, ha lugar en derecho. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la pretensión de cumplimiento de contrato y reclamación de daños materiales y moral, incoada por la ciudadana J.N.D.B., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS AVILA, ambos identificadas.

Se declara sin lugar la apelación del Abogado L.G.P.T. y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 08-11-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los quince días Marzo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m. Conste.

Stria.

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