Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 5.903.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.N.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.809, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.G.S. y L.G.P.T., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.738.176 y V-15.798.053, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 91.010 y 110.678, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano Alcalde R.J.C.R., y ubicada en la carrera 5ta esquina calle 23, Edf. Rental, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES: ORMAN ALDANA y B.A.D.P., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.403.418 y V-5.129.101, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 53.332 y 117.467, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y EMERGENTE GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 22-04-2014, las presentes actuaciones, en primer orden, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado R.G.S., contra el auto de admisión de pruebas y contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental Ordinario y Ejecutor de Medidas Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por acta y que contienen dispositivo del fallo de fecha 31-10-2013 que contiene decisión de fondo; y en segundo orden, en razón de las apelación de la demandante contra el auto de fecha 01-10-2013, mediante el cual se niega la admisión de la prueba de informes a ser requerida al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Comando Unidad Nº 54 de la ciudad de Guanare, adscrito al Poder Popular para las Obras públicas y Viviendas en el presente juicio de reclamación de daños materiales y moral que sigue la ciudadana J.N.D.B., contra la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa .

En fecha 23-04-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.903, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad el co-apoderado actor, Abogado L.G.P.T., consigna escrito de informes.

En diligencia de fecha 27-05-2014 el co-apoderado actor, Abogado R.R.G.S., manifiesta que ratifica en todas cada una de sus partes, el escrito de informes presentado por anticipado en fecha 23-05-2014, que corre a los folios 70 al 73 y en el cual se contienen las razones de hecho y de derecho que sustentan el recurso de apelación.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12-03-2010 se apertura el presente procedimiento, por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por demanda incoada por la ciudadana J.N.D.B., debidamente asistida por el Abogado R.G.S. interpone formal demanda por Indemnización de daño moral y emergente, derivado de los hechos ilícitos del dependiente en contra del ente político territorial Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyo representante es el ciudadano Alcalde R.J.C.R.. Acompañó recaudos

En fecha 21-07-2010, es admitida la demanda asignándole a la causa el Nº KPO2-G-2010-000007.

En fecha 22-02-2011, fue celebrada la audiencia preliminar encontrándose presente ambas partes, cuales consignan escritos de pruebas.

En diligencia de fecha 02-03-2011, el co-apoderado de la parte actora Abogado L.P., opone en éste asunto la incompetencia por la materia en virtud de la remisión supletoria del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 60 del referido código.

El 11-03-2011, la Abogada B.A. en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Guanare, da contestación a la demanda la cual rechazó tanto en los hechos como en el derecho.

En sentencia de fecha 24-03-2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, declara su incompetencia por razón de la materia y la declina ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con oficio Nº 1140-2011; y seguidamente, previa solicitud de aclaratoria del fallo, resuelve que en dicho fallo debió indicarse que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial son los competentes para tramitar la causa y a tal efecto hace dicha declinatoria de competencia.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa en fecha 04-05-2011, le da entrada a la causa bajo el Nº 01469-C-11, y en sentencia interlocutoria del 04-05-2011, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declina su competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare, recayendo por distribución al Juzgado Segundo del Municipio Guanare; acto seguido la Juez del referido Tribunal Abg. M.D. se inhibe de conocer la presente causa por estar comprendida en la causal prevista en artículo 82 Numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Y ordena remitir copia certificada de la inhibición a esta Alzada a fin de que conozca de la misma.

Por auto de fecha 30-05-2011, el Juzgado Primero del Municipio Guanare, le dio entrada a la causa bajo el Nº 2.313 y por cuanto las partes se encuentran a derecho y la misma no está paralizada les concede un lapso de tres días de despacho para que ejerzan los recursos correspondientes.

La Jueza Suplente Especial, designada, Abogada B.M. en fecha 03-06-2011, declara dejar sin efecto y anula el auto de admisión de fecha 15-04-2010 y todas las actuaciones subsiguientes dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en consecuencia, decreta la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda.

En fecha 03-06-2011, el Juzgado Primero del Municipio Guanare, admite la demanda y ordena mediante el procedimiento oral, el emplazamiento a la Alcaldía del Municipio Guanare en la persona del Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa y ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Guanare.

En escrito de fecha 21-06-2011 el Abogado R.G., solicita la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y todos los actos procesales subsiguientes a la admisión de la demanda, toda vez que el Tribunal omitió el cumplimiento de una formalidad esencial que no es otra que la pautas procesales establecidas para la citación de los municipios, establecida en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Por auto de fecha 22-06-2011, la Abogada M.E.B.B., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente en fecha 30-06-11, el Tribunal dicta auto en el cual declara dejar sin efecto y anula el auto de admisión de fecha 03-06-2011, y en consecuencia decreta la reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda.

La demanda fue admitida nuevamente el día 01-07-2014.

II

LA PRETENSIÓN

Plantea la parte actora que en fecha 31-10-2008, a su representada le ocurre un “Accidente de Tránsito” en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la avenida Portugal, Sector la “Y” del Barrio las Flores, frente a AVIPO, siendo aproximadamente las 2:10 de la mañana-madrugada, pues su tío, ciudadano W.R.B.B., venezolano, soltero, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.714, de 46 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare, al cual autorizó suficientemente en fecha 03-10-2008, para que transitara por todo el territorio nacional con el vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8X1VF21NP3Y100047; Placa: AEE56S; Serial del Motor: G4EK2138411; Modelo: Accent Familiar; Color: Plata; Año: 2003; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil; Marca: Hyundai; todo esto según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1V21NP3Y100047-2-1 y Nº 26594594, de fecha 27 de enero de 2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. cuando éste lo conducía sin infringir n.d.t. alguna, fue impactado-colisionando por un vehículo de las siguientes características: Placa 87DEAH; marca Ford; modelo F-350, tipo chasis; Clase Camión; Año: 2007; color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF365388A13430; cuya propiedad es de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, conducido por el ciudadano dependiente de esta, cual es, R.D.F.T., cedula de identidad Nº 15.905,285, de 26 años de edad en ese momento, de este domicilio en la parte delantera del Vehículo de su representada, el cual sufrió severos daños materiales causados por el accidente de tránsito, tales como: protector y parachoques delantero dañado, frontal dañado, tensor carevaca dañado, condensador del aire dañado, radiador dañado, electro ventiladores dañados, parrilla dañada, capot dañado, cerradura dañada, evaporador del aire dañado, batería dañada, faro y mica izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisa destruido, faro y mica derecho dañado, guardafango derecho delantero dañado, guardapolvo dañado, volante doblado, compacto doblado, asiento doblado, tapa superficial del camarín dañada, dejándose a salvo los “daños ocultos” (esto es, que no son todos), estableciendo un valor prudencial de Bs. 23.700,00; todo esto, según expediente administrativo Nº 410-301008, llevado por el cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte y T.T., Comando de Unidad Nº 54, puesto de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda. Que en fecha 21-10-2009, su representada envió al ente político territorial demandado, escrito de cobro extrajudicial, con acuse de recibo certificado y entregado por IPOSTEL, el cual le fue entregado a ésta, esto es tanto al Sindico como al Alcalde, en fecha 22 de octubre de 2009.

Que por los hechos antes expuestos y en virtud de que a su representada no le han satisfecho y reparado por el ente político territorial demandado, los daños que le han ocasionado, es por lo que seguidamente hace las fundamentación jurídica de las pretensiones.

  1. LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL DERIVADO DE LOS HECHOS ILÍCITOS DEL DEPENDIENTE DEL ENTE POLÍTICO TERRITORIAL DEMANDADO.

    Reclama la responsabilidad solidaria objetiva extracontractual, de conformidad con el articulo 129 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el articulo 1196 del Código Civil Venezolano, el ente político territorial demandado le adeuda a su representada, por concepto de Indemnización por Daño Moral la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.100.000,00), derivado de la responsabilidad solidaria objetiva extracontractual “hechos ilícitos” de conformidad con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en violación directa del artículo 1185 eiusdem concordante con los anteriores artículos (deber legal autónomo e independiente que implica la prudencia, la diligencia tanto del ente político territorial como de su dependiente que cometió en contra de su representada culposamente el dependiente referido. Que con respecto a esta indemnización que demanda se hace necesario el señalamiento puntual de los elementos integradores de los hechos ilícitos en esta caso in concreto, tales como: i) La culpa del “dependiente” anteriormente señalado, radica en el hecho de que éste con senda conducta intencional, imprudente y negligente, en ejercicio de sus funciones de chofer, colisionó el vehículo de su representada, manteniéndolo tanto el este político territorial demandado como su dependiente, perennemente hasta la fecha de interposición de esta reforma de demanda, en igual estado “colisionado”, esto es que ha incurrido además de la culpa incondicional en “culpa por omisión” , al no repararle el “vehículo” a su representada y mantenerlo colisionado, pues no ha actuado como un buen padre de familia, puesto que no ha hecho arreglo o reparación alguna, omisión culposa ésta que se traduce en uno de los hechos ilícitos, que le han originado los daños materiales referidos supra distintos a los originados a la colisión, y también los daños morales a que se referirá posteriormente. ii) El daño que se ocasionó con tal conducta negligente e imprudente, es que actualmente el “vehículo de su representada”, ni siquiera reparado, presenta: protector y parachoques delantero dañado, frontal dañado, tensor carevaca dañado, condensador del aire dañado, radiador dañado, electro ventiladores dañados, parrilla dañada, capot dañado, cerradura dañada, evaporador del aire dañado, batería dañada, faro y mica izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisa destruido, faro y mica derecho dañado, guardafango derecho delantero dañado, guardapolvo dañado, volante doblado, compacto doblado, asiento doblado, tapa superficial del camarín dañada. Esto significa que el “vehículo” de su representada presenta ausencia de accesorios y repuestos, ergo un motor en mal estado, deteriorado por el estado colisionado en que se encuentra, potencialmente expuesto a otros daños futuros (oxidación, desuso, condiciones climáticas soleadas o lluviosas, tapicería en mal estado, entre otras que el Tribunal observe todos estos son los resultados de los “hechos ilícitos” ocasionados en contra de su representada sobre el referido vehículo, siendo lo más resaltante todo el tiempo que ha pasado y aún no le han reparado el vehículo, por el cual la comisión del hecho ilícito está en manos de la Fiscalía de esta ciudad de Guanare; y iii) La relación de causalidad entre la culpa del “dependiente” y el daño que le ocasionó éste, se evidencia de manera directa e inmediata del hecho de que el “vehículo”, circulaba por la avenida Portugal, sentido Este-Oeste, al llegar frente Avipo de esta ciudad, el vehículo del ente político territorial demandado gira a la derecha realizando una maniobra prohibida, colisionando en consecuencia el vehículo de su representada.

    Arguye la actora que el daño a su representada que le han causado los hechos ilícitos del dependiente del ente político territorial demandado consiste en primer lugar, en la afectación de la esfera moral, puesto que ha sido excesivo, exagerado el atentado contra el honor y la reputación, al tener ahora a su vehículo sometido a condiciones inseguras, y en mal estado de funcionamiento (no enciende el motor) mas el hecho cierto de que actualmente posee un vehículo colisionado sin reparar, oxidándose, devaluándose, privándole de la solvencia moral que deriva de su condición como persona; y en segundo lugar, la mala fama a que está expuesta ante sus clientes, conocidos, familiares y amigos esto es que el bien moral del que le han privado los daños que le ha causado el dependiente son específicamente su honor y su reputación los cuales han sido manchados dentro de la sociedad, dejando expresa constancia en que nada tiene que ver con los daños materiales que son distintos, con los daños ocasionados en la persona de su representada, dada la repercusión afectiva (espiritualidad, afección, aptitud profesional, reputación) desfavorable producida por los daños materiales suficientemente descritos y aprobados supra a su vehículo, pues este es el primer y único vehículo de su representada desde que se casó, con el se trasladaba cómodamente a cualquier lugar, y en el ejercicio de sus actividades como comerciante. i) La entidad del daño moral y psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) al respecto señala que la conducta culposa del dependiente le ocasionó un daño psíquico (frustración inusual de inseguridad vehicular por la falta de dispositivos de seguridad, sensación de potencial sanción por parte de la autoridad competente, y un estado emocional lúgubre (tristeza, pena y melancolía que le han originado los hechos ilícitos), que se deriva de la ofensa, el insulto y las manchas a su honor y reputación como comerciante, al ser dueña de un vehículo viciado que no corresponde con las indicaciones y normativa legal, que no ha sido reparado, que está colisionado; todo lo cual le genera desesperanza y depresión que incide en todas las áreas de su vida. ii) El Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: el ente político territorial teniendo culpa grave pese a no haberle indemnizado aun no ha tomado medida alguna con respecto a esto. iii) la conducta como victima: desde que le ocurrió el “accidente” a su representada ésta ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales. iv) El grado de educación y cultura de la victima: es Licenciada en Administración, comerciante, vendedora de productos Esika y ama de casa. V) La posición social de su representada: Tiene 30 años y se dedica al libre comercio, vive frente a la UNELLEZ. Era el primer y único vehículo que tenía en óptimas condiciones, lo adquirió con mucho esfuerzo reuniendo poco a poco y completando el monto para adquirirlo con sus prestaciones sociales en su antiguo sitio de trabajo, esto es en la Alcaldía del Municipio Guanare (ente demandado), donde ejercía sus funciones de Técnico Asistente de Personal, privándose de la satisfacción de muchas necesidades, sacrificándose in extremo; no posee más bienes y cubre las necesidades de manutención y enfermedad de su madre, ciudadana N.B.d.D., quien es hipertensa, tiene un tratamiento de riñón (tiene uno solo), es operada de la vesícula y es asmática. vi). Capacidad económica de la parte accionada. Se trata de un ente político territorial con suficiente capacidad económica.

    Que por lo antes expuesto es que considera procedente esta pretensión, si se toma en cuenta que a pesar de las citas referenciales del articulo 1191 del Código Civil Venezolano la norma fundamento de esta pretensión es la prevista en el articulo 129 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre (norma especial).

  2. EL DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE LOS HECHOS ILICITOS DEL DEPENDIENTE DEL ENTE POLITICO TERRITORIAL DEMANDADO.

    Demanda la indemnización por daño emergente derivado de los hechos ilícitos del dependiente del ente político territorial demandado (responsabilidad solidaria contractual). Señala que el ente Político territorial le adeuda a su representada por concepto de daños emergentes, dejándose a salvo los hechos ocultos (esto es que no son todos, así como las facturas de pago de estacionamiento y grúa que anexa y que aun debe por estar estacionado y sin reparar aún la orden de la Fiscalía por el hecho del dependiente), que prudencialmente estima en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 40.000,00), derivado de la responsabilidad extracontractual –hechos ilícitos del dependiente – en violación directa del articulo 1185 ejusdem.

    Como pruebas, promociona los siguientes testigos: S.A.B.G., R.C.U.U., Glenny del Valle Díaz Díaz, M.C.B.V., V.S.B.C.. Estima la presente reforma de la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes. (Bs. 160.000,00), siendo su equivalente en unidades tributarias la cantidad de 2015,26. Solicita que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios y la indexación judicial, los cuales pide se determinen mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09-08-2011 el a quo admite el anterior escrito de reforma de la demanda.

    Riela en autos el acta de inhibición de la jueza titular del Tribunal de cognición, Abogada M.E.B.B., la cual fue declarada con lugar por este Tribunal de alzada en fecha 21-12-2011.

    En fecha 08-05-2012, la Jueza Accidental designada, Abogada F.G., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    En la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda por lo que de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se tiene la demanda resarcitoria interpuesta por contradicha en todas y cada una de sus partes.

    En fecha 16-10-2011, se fija la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.

    El 06-11-2012, se celebró la audiencia preliminar, en la cual asistió la Abogada B.A.d.P., en representación de la Alcaldía del Municipio Guanare, el Tribunal deja constancia que la ciudadana J.N.D.B. no compareció ni por si ni por medio de apoderado. La mencionada profesional del derecho en su carácter acreditado, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representado Municipio Guanare del estado Portuguesa, por temeraria e infundada; de igual forma impugna las copias simples que se anexan la demanda marcadas con las letras “F” y “”I” y las facturas que corren insertas al folio 60; asimismo solicita de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre la prescripción de la presente acción civil por encontrarse evidentemente prescrita. El Tribunal, acuerda fiar los hechos dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha.

    En fecha 21-02-2013, la Jueza Accidental Abogada F.G., acuerda fijar los hechos y los límites de la controversia, y concede un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de promover pruebas.

    El co-apoderado de la actora Abogado R.G. consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: 1) Promueve la autorización otorgada por su representada al conductor marcada con la letra “A”. 2) Promueve el certificado de Registro del vehículo de su representada marcada “B”. 3) El expediente administrativo Nº 410-301008, marcado “C”. 4) El cobro extrajudicial y acuse de recibo del mismo marcado “D” y “E”. 5) Constancia de vendedora de productos ESIKA, marcada con la letra “F”. 5) Acta de Matrimonio de su representada. 6) Las facturas de pago de estacionamiento y grúa, marcado “S”. 7) ECO del bebé de su representada, inserto en el folio 182. 7) Informe cardiológico de la madre de su representada inserto al folio 183. 8) Solicita como prueba de informes al Tribunal se sirva requerir al Cuerpo Técnico de Vigilancia de esta ciudad las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo Nº 410-301008. así como también se remita copia del ECO como del informe cardiológico a las clínicas para que remitan al Tribunal copia certificada de los mismos.

    La Abogada B.A., en su condición de representante judicial de la parte demandada, promociona las siguientes probanzas: Único: Promueve la comunidad de las pruebas. Impugna todas las facturas acompañadas a libelo marcadas “F”, “I” y las que rielan del folio 60 de la primera pieza.

    En fecha 21-02-2013, el Tribunal fija los hechos y los límites de la controversia.

    Por autos de fecha 01-10-2013, el Juzgado Accidental quo, admite las pruebas la actora, en lo que respecta al numeral 10, atinente a la prueba de informes solicitada al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Nº 54 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para que remitan las copias de la totalidad del expediente administrativo Nº 410-301008, copia del ECOO y del informe cardiológico a las clínicas Centro Médico Portuguesa y Clínica Razzeti, para que remitan al Tribunal copia certificada de los mismos, el Tribunal niega dichos informes, por encontrarse el expediente administrativo inserto en la causa; y también niega el pedimento de la comunidad de la prueba formulada por la parte demandada al folio 6 de la 2º Pieza del expediente.

    En diligencia de fecha 15-10-2013, el co-apoderado de la actora Abogado R.G., apela del fallo de fecha 01-10-2013, inserta al folio 07 de la segunda pieza, la cual fue oída en un solo efecto, y se remitió a esta instancia superior.

    En diligencia de fecha 22-10-2013, el Abogado Orman Aldana, en su condición de apoderado de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 159, sustituye apud acta, el mandato que le fue conferido, pero reservándose siempre su ejercicio junto a la Abogada B.A. en la persona del Abogado Á.L.O., pudiendo el investido de la facultad, invocar y ejecutar todas y cada una de las facultades contenidas en el mandato autenticado en fecha 01-02-2011.

    En diligencia de fecha 24-10-2013, los Abogados R.G.S. y Orman Aldana, en su condición de apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, solicitan el diferimiento de la audiencia fijada para ese día, para el 31-10-2013.

    Por auto de 24-10-2013, el a quo conforme lo solicitado, acuerda fijar nueva fecha para la audiencia oral y pública, quedando la misma para el día 31-10-2013 a las 10:00 de la mañana.

    El 31-10-2013, se realizó la audiencia oral y pública presidida por la Jueza Accidental Abogada F.G., estando presentes, el Abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado de la actora; y los Abogados Orman Aldana y B.A., apoderados de la parte demandada. Expuso la parte actora como punto previo, evidenciar el ejercicio ilegal de la profesión por parte del Abogado Orman Aldana, suficientemente identificado, quien no puede ejercer poderes en este asunto por así tenerlo establecido expresamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 30.2 de la Ley de Abogados, es por lo que solicita al Tribunal que lo extremita por ejercer ilegalmente la profesión siendo este Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa, cargo este muy aparte al que se encuentra hoy ejerciendo en nombre de un ente totalmente distinto, por lo que solicita se haga conocimiento de esto al Tribunal Disciplinario y a la Fiscalía del Ministerio público, a la contraloría general de la República concurrir un doble destino y por último al Gobernador del estado Portuguesa y alcalde del Municipio Guanare. En segundo lugar en relación a los hechos suficientemente expuestos en este asunto, señala que en fecha 31 de octubre del 2008, tal día como hoy, un camión del ente demandado colisionó un vehículo de la exclusiva propiedad de mi asistida al realizar una maniobra prohibida en la Ley de Ley de Transporte Terrestre ex artículo 169.10, tal como lo hace constar el informe levantado por la autoridad competente que corre inserto en este asunto, así las cosas habiendo ocurrido dicho siniestro en la avenida Portugal, sector la “Y”, Barrio las Flores, a las 2:10 de la mañana hora esta que llegó el funcionario de tránsito a levantar el accidente, siendo lo anterior un hecho ilícito por violar una norma del ordenamiento jurídico se encuentra pues mi asistida habilitada para solicitar a este Tribunal con fundamento en los artículos 129 de la Ley Orgánico del Poder Publico Municipal, 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1185 y 1186 del Código Civil, las siguientes indemnizaciones, la primera de ella es la referida al daño moral habida cuenta de la serie de item establecido en el escrito libelar que aquí se dan por reproducido, los cuales resumo brevemente como que esta a tenido desde la colisión hasta la presente fecha de andar a pie es decir sin su medio de transporte, dio a luz y le toco trajinar por que no tenia vehículo, el cual es el único bien vehicular que esta posee y que se encuentra deteriorado infuncional como consecuencia del hecho ilícito de la parte demandada, a los fines de la estimación prudencial que se hizo de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), el cual se ratifica solicitó a este Tribunal tenga en cuenta que mi asistida se encuentra casada y que desde la fecha que se interpuso la demandad hasta la presente fecha, a transcurrido en demasía suficiente tiempo sin que el ente demandado le pague voluntariamente como se le hizo saber el reclamo en igual sentido con el animo de abonar el daño moral mi asistida actualmente tiene un bebe el cual se consigna y se promueve a todo evento dado de que se trata de un documento publico el acta de nacimiento del mismo para que sea insertado en el expediente. Por otro lado en relación al daño emergente como categoría del daño material fue estimado prudencialmente en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), teniendo en cuenta que la determinación material del daño fue realizada por la autoridad competente en la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Bolívares (Bs. 23.700,oo), en cuanto a todo el impacto que sufrió el vehículo para aquel momento, es por lo que sobre ambas indemnizaciones se solicita se condene los intereses moratorios mas las indexación judicial, por ultimo siendo que no hubo contestación por la parte demandada siendo que fueron declarar inadmisible las probanzas de la parte demanda y siento también en la primigenia audiencia la parte demandada esgrimió exenciones y defensas que no le esta permitidas por no haber contestado la demandada y ningún alegato de hecho nuevo ni exenciones perentorias por lo que pido se desestime y deseche el alegato anodino de prescripción, por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente demanda y se condene en costa hasta el 10 por ciento al ente demandado.

    El Abogado Orman Aldana en su condición de representante de la parte demandada expuso: Ciudadana Juez, tenga en cuenta usted al momento de dirimir esta controversia lo siguiente: es inequívoco recordarle que para nada daña y en ningún modo resulta ni constituye el objeto de esta pretensión, el fondo de esta controversia ni el análisis de la misma el contenido y alcance de mi cualidad, naturaleza o proyección para la praxis abogadil, no sin antes recordar sin que esto tenga resonancia sublimizar que pareciera un acto impropio pegado a cualquier valor de solidaridad abogadil lo invocado por el abogado asistente pues simple y llanamente nos encontramos aquí, antes usted, en esta audiencia o debate oral por que quien le conversa y le observa lo permitió, sin trascendencia alguna quiero compartir que el motivo de la suspensión de esta audiencia fue debido a un presunto viaje del co-apoderado aunado a la no asistencia de ninguno de los elemento probatorios que aquí se van a debatir. Como todo profesional del derecho formado con valores de responsabilidad, solidaridad y mucha moral, asumo en todas y cada una de sus parte profesionalmente y hasta judicialmente las consecuencia de mi presencia en este proceso, que hoy mas que nunca se ve ratificada en un instrumento poder de fecha 11 de febrero del 2011 y que fuere consignado en este expediente el 21-02-2011 (folio 88), resultado curiosamente interesante para este interlocutor que no es si no hasta dos años y ocho meses de consignada mi cualidad, sea hasta hoy inobservada y repetida la misma; cualquier catedrático proyectaría sin animo de ofender que la torpeza u omisión a no tratar de enervar mi conferencia judicial luego de casi tres años con reiteradas actuaciones de mi parte, pareciéramos estar en presencia de un reconocimiento expreso o convalidación tácita de la cualidad que aquí se objeta. Ahora bien, so a efecto ilustrativo y como un humilde aporte a su IURA NOVIT CURIA, le informo que le derecho a la defensa tiene rango sagradamente constitucional, poseo un asidera inefable en el 49 constitucional, en tal sentido aportaré con dedicación y respecto sendas jurisprudencias de la sala de casación civil que abordan y define este tema, en tanto que indistintamente de cualquier condición funcionarial o no todas y casa una de las actuaciones provistas y ejecutadas por el mismo serán absolutamente validas, irrefutablemente legitimas por cuanto el interés máximo de dicha sala radicó en preservar el sagrado derecho a la defensa. Derivaciones como algún expediente del rubro o ente respectivo se asumen con absoluta fortaleza y conocimiento de causa, esto sin antes rememorar que el administrador de justicia debe analizar, valorar y sentenciar en objeto de la presentación lo que se ha demandado, amen de las incidencias que establezca el CPC. Ciudadana Juez usted se encuentra ante un petitorio de resarcimiento reformado de daños emergente y daños morales devenidos por accidente de tránsito ocurrido en fecha tal que le toca también analizar si hubo la demandada de invocar la prescripción o no, persa audiencia preliminar. Ahora bien hemos impugnados todas y cada una de las probanzas que el autor a traído para demostrar la procedencia de los daños invocados y el resarcimiento correspondiente ofreciendo en este acto una prueba o acta de nacimiento que objetamos por la sencilla razón de que no nos encontrarnos en un juicio de paternidad, hubimos de impugnar dos copias simples consignadas en el expediente al folio 58 y subsiguientes , factura de grúas ecuador N 025 por trescientos cincuenta bolívares y factura N 028 de estacionamiento curazao por ochenta y dos bolívares amen de que al tratarse de instrumento privado este y otros emanado de terceros que no forman parte en este juicio, debe entrar aquí el tercero emisor para que la ratifique con su testimoniales (431 del CPC) impugnamos también 2 informes médicos de un eco renal y cardiólogo bajo la misma premisa anterior, no vemos pues que se halla demandado daño corporal alguno. Debe usted declarar sin lugar la concesión del daño moral por que vemos que se confunde algún pesar cotidiano o nacional en cuanto andar a pie, sin el vehículo accidentado y la ausencia de la comodidad que este proporciona todo ello valorado en cien mil bolívares (Bs. 100.000,) cuando a la óptica de quien a quien interviene pareciera ser daño lucro cesante como utilidad dejada de percibir, lo cual no se demando el daño moral es el sufrimiento extramatrimonial que embarga a la persona en la esfera y exclama de su valores internos, emocionales y afectivos, será procedente solamente motivándolo y aunque no tiene prueba alguna que los demuestre, la sala civil a establecido que se debe probar “ el hecho generador del daño o el hecho ilícito pero sufrido por la persona y no por los objetos inanimados para esos existe el emergente. El material y el lucro cesante. Cabe destacar que en ese expediente hay varias lesionados que haber la esfera penal, revise usted minuciosamente y no encontrara sentencia definitivamente penal que hubiere condenado al conductor de la Alcaldía por lesiones culposas para que luego con este prueba del hecho ilícito de demandare por aquello de que conductor y propietarios garante serán solidariamente responsables por todo los daños que cause el vehículo (Teoría de la responsabilidad solidaria). Finalmente en cuanto al daño emergente se encontrara usted ciudadana Juez ante una discrepancia y una dicotomía de pedimento, por cuanto al revisar el avaluó de tránsito que realizo el experto V.R. determino la cuantía de los daños materiales en 23.700,oo bolívares, luego en la reforma d demanda se demandaron en una cuantía distinta vale decir en 40.000bs, a lo cual se adiciono gastos por grúas, y estacionamiento lo cual pareciera lógico que incrementaría el valor de los daños, se debe analizar si el demandante dio cumplimiento al principio de que quien alega debe probar, incluyendo los elementos nuevos que aumentan el daño de 23.700 a 40.000bs, fácil operación matemática nos informa q la diferencia restante entre uno y otro (40.000 menos 23.700) arroja la cuantía de 16.300,00 Bolívares, que el actor estaba obligado de forma imperativa y por conformidad procesal a demostrar ante usted ciudadana juez, apelando solamente a dos facturas que por ser copia simples se impugnaron y pierden el carácter de autenticidad conforme al 429 ejusdem, y si se hubiere traído en original esperaremos la evacuación de las personas que la suscriben como tercero y q nada tienen q ver en este proceso. Dilema de probanza este que su deber como administradora del proceso resolver en el pronunciamiento respectivo.

    En escrito de fecha 14-11-2013, el Abogado R.G.S., apela del auto de admisión de pruebas y de la sentencia definitiva dictada por acta y que contienen dispositivo del fallo en contra del auto de dispositivo de fecha 31-10-2013 que contiene decisión de este asunto.

    Por auto de fecha 26-11-2013, el Tribunal señala, que se pronunciara sobre tal apelación una vez que sea publicada la sentencia definitiva de la extensión del fallo.

    En diligencia de fecha 11-03-2014 el co-apoderado de la actora Abogado R.G.S., ratifica en todas y cada una de sus partes, la diligencia presentada en fecha 14-11-2013 donde se explica por si sola las apelaciones fundamentadas y ratificadas por tanto solicita pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de las apelaciones realizadas en ese expediente.

    III

    CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

    El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario pronunciarse sobre las siguientes impugnaciones y delaciones formuladas por la parte demandante.

    1. ) Con relación a la apelación formulada por la parte demandante contra el auto del a quo de 01-10-2013 (cuyo recurso fue oído en un solo efecto; en cuya decisión se niega la admisión de la prueba de informes a ser requerida al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Comando Unidad Nº 54 de la ciudad de Guanare, adscrito al Poder Popular para las Obras públicas y Viviendas (acerca de las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo llevado por ese Despacho); y para que se remita copia tanto del ECO como del informe cardiológico, a las Clínicas Centro Médico Portuguesa y Clínica Razzetti, sito en esta ciudad de Guanare, para que remitan copia certificada de los mismos.

      Para decidir el Tribunal observa:

      Establece el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil:

      “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo competo. Si el valor de la demanda no excede de veinticinco Mil Bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.

      La génesis de esta norma deriva de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cual establece que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público’ y este es, desde luego, el procedimiento aplicable para la tramitación de las reclamaciones derivadas de accidentes de tránsito, significándose una de sus principales características como es la plena concentración, permitiendo así que el fallo se pueda dictar en la misma audiencia cuando se verifique el debate oral y el progreso de las pruebas, que además garantiza la presencia del Juez.

      Por ello, la necesidad procesal de que, contra las decisiones interlocutorias no se da recurso de apelación.

      Esta regla general tiene sus excepciones; la primera, tiene que ver con las decisiones de las cuestiones de cosa juzgada, caducidad de la acción e inadmisibilidad de la pretensión, contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen apelación libremente; la segunda, relativa a las decisiones recaídas en el procedimiento de tacha; la tercera, atinente a las providencias cautelares y la cuarta, cuando el Juez decida suspender la continuación de la causa hasta que se decida la apelación.

      En el caso sub-examine, la referida decisión interlocutoria declara la in admisión de las referidas pruebas de informes promocionadas por la parte actora, pero en este caso, la ley no da acceso al recurso de apelación en razón de que no están comprendidas en las situaciones de excepción establecida en el artículo 878 eiusdem, por lo que, en consecuencia, el Tribunal no ha debido oír la apelación formulada contra el auto que inadmite las referidas pruebas de informes, y siendo ello así, es por lo que esta alzada, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible dicha apelación y por vía de consecuencia, revoca parcialmente dicho auto de admisión de pruebas de fecha 01-10-2013, y solo por lo que respecta a la declaratoria de inadmisión de las referidas pruebas de informes requeridas por la parte actora. Así se resuelve.

    2. ) El apoderado-actor Abogado L.G.P., el día 31-10-2013, de celebración de la audiencia oral y pública, adujo como punto previo, el ejercicio ilegal de la profesión por parte del Abogado Orman Aldana, alegando no puede ejercer poderes en este asunto por así tenerlo establecido expresamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 30.2 de la Ley de Abogados, es por lo que solicita al Tribunal que lo extremita por ejercer ilegalmente la profesión siendo este Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Portuguesa, cargo este muy aparte al que se encuentra hoy ejerciendo en nombre de un ente totalmente distinto, por lo que solicita se haga conocimiento de esto al Tribunal Disciplinario y a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Contraloría General de la República concurrir un doble destino y por último al Gobernador del estado Portuguesa y Alcalde del Municipio Guanare.

      Al respecto se observa, que la co-apoderada de la parte demandada, Abogada B.A.d.P. en diligencia de fecha 21-02-2011, consignó escrito de poder donde el ciudadano R.J.C.R., en su condición de Alcalde del Municipio Guanare del estado Portuguesa, le confiere poder general, pero amplio y suficiente a los mencionados profesionales del derecho para que representan y defiendan los derechos e intereses del Municipio Guanare del mismo Estado, cuyo mandato fue otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 01-02-2011, bajo el Nº 22 Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho público y el cual corre al folio 96 de la 1º pieza; y cuyo mandato, no fue impugnado por la parte actora.

      Además consta en autos: a) que en diligencia de fecha 22-10-2013, el Abogado Orman Aldana, en su condición de apoderado de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 159, sustituye apud acta, el mandato que le fue conferido, pero reservándose siempre su ejercicio junto a la Abogada B.A. en la persona del Abogado Á.L.O.., pudiendo el investido de la facultad, invocar y ejecutar todas y cada una de las facultades contenidas en el mandato autenticado en fecha 01-02-2011; y b) En diligencia de fecha 24-10-2013, los Abogados R.G.S. y Orman Aldana, en su condición de apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, solicitan el diferimiento de la audiencia fijada para ese día, para el 31-10-2013 y el a quo, en esa misma fecha, conforme lo solicitado, acuerda fijar nueva fecha para la audiencia oral y pública, quedando la misma para el día 31-10-2013 a las 10:00 de la mañana.

      Con lo cual queda evidenciado, que el Abogado Orman Aldana, está legalmente investido como apoderado de la parte demandada y además, tal representación fue suficientemente convalidada por la parte demandante de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnados oportunamente: el escrito de mandato otorgado por la demandada en fecha 01-02-2011; ni la sustitución que del mismo él hizo al Abogado Á.L.O., ni al convenir con el co-apoderado de la parte actora, Abogado R.G.S., la suspensión del procedimiento en fecha 24-2013.

      En tales motivos se declara sin lugar la impugnación formulada por la parte actora a la representación ejercida por el Abogado Orman Aldana en beneficio de la parte demandada.

      Así se resuelve.

    3. ) Arguye la actora, que la Jueza apelada incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece en la sentencia interlocutoria del 01-10-2013, que niega la prueba de informes por cuanto la documental especifica del ECO de informe cardiológico que corre inserta en el expediente, siendo que dicha prueba de informes se promovió precisamente para traer al proceso no la prueba, sino la legitimidad autenticidad de la misma, ante el eventual ataque de la contraparte porque carecía de ratificación, cual era determinante, pues la clínica hubiese enviado la prueba sellada de informes y ya con eso hubiere sido valorada antes que desestimada como lo hizo la recurrida en el folio 50 y siguientes de la sentencia pues ella era parte de la valoración del daño moral y material demandado al ente local.

      Con relación a esta denuncia el Tribunal se pronunciará, al momento de analizar dicha prueba.

    4. ) Se denuncia que la Jueza incurre en falta de aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando en el folio 46 de la sentencia, deja constancia de las impugnaciones que efectuó la contraparte a las documentales en la audiencia preliminar, desestimando que eran intrascendentes para la resolución favorable de la causa a favor de la actora, siendo que la demandada no contestó la demanda y únicamente las impugnaciones a las documentales que se acompañan con el escrito libelar, se impugna es en la contestación como establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que una cosa es que se tenga como contradicha la demanda, pero otra muy distinta es que la Juez de la recurrida extienda ese privilegio para el ataque de las documentales, eso es, para la impugnación, pues los privilegios son de interpretación restrictiva y tener como contradicha la demanda únicamente para eso.

      Con relación a esta delación el Tribunal al pasar al estudio de la probanza documental señalada, el Tribunal hará la valoración en la sentencia definitiva de acuerdo a la ley.

    5. ) Se acusa que la Juez de la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa ex artículos 12, 243, y 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como punto previo en la audiencia definitiva, se alegó por parte de la actora el ejercicio ilegal de la profesión conforme a los artículo 12 y 30.2 de la Ley de Abogados por parte del Abogado Orman Aldana suficientemente identificado en autos, quien a pesar de ser funcionario público de la Gobernación, que es un ente público totalmente distinto al ente local demandado y así lo admitió y reconoció, y por lo que el Tribunal no se pronunció sobre la falta de cualidad, pues en la audiencia estuvo presente otra abogada del ente público municipal que bien podía ejercer la representación y defensa del mismo sin que se violara con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que el referido abogado que actuó ilegalmente, siendo esa una cuestión de orden público.

      Sobre este punto cabe destacar, que el vicio de incongruencia del fallo, puede ser positiva, cuando el Juez desborda el thema decidendum planteado por las partes, otorgando más de lo alegado y peticionado por ellas; mientras que la incongruencia negativa se configura cuando el Juez deja de resolver algún punto comprendido en las postulaciones de alguna de ellas, pues es su obligación pronunciarse sobre todas y cada una de las defensas y excepciones esgrimidas por los litigantes.

      En el caso sub-examine se observa que en la sentencia, la Jueza recurrida, resuelve como punto previo la impugnación de la representación formulada contra el Abogado Orman Aldana por la parte demandante y luego de analizar la situación jurídica planteada, declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte actora, por encontrarse demostrada la cualidad del prenombrado profesional del derecho en el presente juicio.

      Ello así, el a quo, con tal pronunciamiento resolvió positivamente la impugnación planteada, lejos de incurrir en incongruencia negativa, y en tales razones se declara improcedente la denuncia estudiada. Así se acuerda.

    6. ) Que incurre la Jueza en una errada interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando en el folio 59 del fallo recurrido establece para negar el daño moral demandado, por cuanto en sus palabras más o menos, solo se demostró un daño material, y no quedó demostrado el daño moral y en apoyo refiere doctrina del tratadista venezolano J.M.-Orsini y doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

      Sobre este reclamo, el Tribunal se pronunciará oportunamente, esto es en resolver, si una vez estudiada las actas procesales y determinado el daño material por el siniestro de marras, el Municipio Guanare del estado Portuguesa, resultará o no condenado por la reclamación de daños moral. Así se dispone.

    7. ) Se denuncia que la Jueza recurrida, incurre en el vicio de indeterminación por cuanto si bien condena la corrección monetaria, no estableció en la dispositiva ¿de donde a donde?, esto es inicio y finalización ni los índice inflacionarios.

      Para decidir el Tribunal observa:

      Señala la doctrina ‘que el vicio que comporta determinación de la sentencia, se produce ‘cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo. En este orden de ideas es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en élla, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener fehacientemente cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión, esto es, valerse por si mismo’ (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ Nº 549 de 13-072007 (Inversiones Markidel C.A. vs. L.D.M.F.), con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ.

      En el caso bajo examen se observa que el Tribunal a quo, con relación al pedimento de la indexación o corrección monetaria, en la Dispositiva del fallo declara:

      En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENOS BOLIVARES (Bs. 23.700,oo) por concepto de daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad. Se acuerda la corrección de la moneda solicitada, la cual se realizará por un (1) solo Experto a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...

      El Tribunal luego de analizar dicho pronunciamiento, encuentra que la sentenciadora a quo, aún y cuando acuerda la realización de una experticia complementaria por un solo experto, no precisa en cuanto al cálculo de la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por la demandada, el tiempo de inicio y finalización de la aplicación de este método ni los índices inflacionarios que deberá tomar en cuenta el experto para la realización de su encargo, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria y por ello es incierta su determinación, en virtud que el experto llamado a complementar un fallo por vía de experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituye en Juez ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales sino tan solo limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, por tanto es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo código, y en consecuencia, incurrir en indeterminación objetiva.

      En tales motivos, siendo que este caso tratado, la sentencia del Tribunal de cognición está inferida del vicio de indeterminación objetiva, en consecuencia se declara su nulidad e “incontinenti”, acorde con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasará a resolver la presente controversia; no sin antes advertir a la sentenciadora de la primera instancia, que no debe incurrir nuevamente en el vicio delatado. Así se establece.

      IV

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión del Juzgado Primero Accidental del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 06-03-2014, mediante la cual se declara parcialmente la reclamación de la parte actora por concepto de daños materiales y moral, generados por accidente de tránsito y se condena a la parte demandada a cancelar en forma indexada, la suma de Veintitrés Mil Setecientos Bolívares (Bs. 23.700,oo) por concepto de daños materiales; se acuerda la corrección monetaria que se verificará mediante una experticia elaborada por un experto. No hay pronunciamiento sobre los intereses moratorios accionados.

      El Tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:

      La pretensión resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, que está referido a la responsabilidad civil extracontractual, derivada de la llamada en Derecho Romano ‘culpa aquiliana’, esto es, la que nace sin relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, por tener su origen en la ejecución de un hecho culposo que causa un daño, y da nacimiento de suyo, al derecho de pedir la reparación del daño ocasionado; la víctima acreedora de la obligación de indemnizar, tiene el deber, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño. Sin la demostración de estos tres elementos esenciales no puede establecerse la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa, esto es, para que exista esa responsabilidad, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño y establecer de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.

      Por cuanto el referido siniestro de tránsito ocurre durante la vigencia de la Ley de T.T. de 1996, la presente acción se concreta en su artículo 54, que señala:

      El conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

      Parágrafo Único: El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia del hurto, robo, apropiación indebida o requisión forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho

      .

      Según el artículo 55 ejusdem, se presume que, salvo prueba en contrario, el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

      Respecto al daño moral, señala el artículo 1.196 del Código Civil en su primer aparte que ‘el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada…’

      Refiere la doctrina casacional que ‘el daño moral, por su naturaleza no puede ser susceptible de una comprobación directa y exacta que resultaría inadecuada para medir estados del alma. Es por esto que la ley y la doctrina dejan al prudente arbitrio de los juzgadores la determinación de si, en primer término, el hecho ilícito examinado puede producir daño moral y, en segundo lugar, en caso afirmativo, asignarle a éste un valor en dinero. La indemnización por daño moral es simplemente estimativa y no susceptible de prueba. Al respecto lo son el hecho generador del daño y las circunstancias de la víctima más no el monto’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 21-10-1999, Exp. Nº 10.361 con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche).

      En cuanto a la extensión de la responsabilidad entre los obligados (conductor, propietario y garante), la doctrina ha sostenido que la intención del legislador no ha sido extender en forma solidaria la responsabilidad al propietario y menos aún al garante en este caso de daño moral, y por ello se refiere claramente a la solidaridad en caso de daños materiales. Así en fallo de fecha 14-06-1984, recogida de la Jurisprudencia de O.P.T., la Sala de Casación Civil, consideró responsable al propietario por daño moral por su propio hecho, sin solidaridad con el conductor, cuando se alegó y demostró que el accidente se debió por fallas del vehículo, evidentemente el propietario incumplió las normas contenidas en la ley especial, era su deber mantener el vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento, aquí vemos una acción directa contra el propietario.

      Respecto a la fijación de la cuantía del daño moral, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ‘el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño físico; tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.’(Sentencia de la Sala Social del TSJ del 07-03-2002, caso José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

      Hechas las consideraciones anteriores esta superioridad pasa al estudio del material probatorio.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  3. Documental.

    1) Autorización otorgada por la demandante al ciudadano W.R.B.B., conductor del vehículo de su propiedad Marca Hyundai, color plata, placa AEE56S, quien conducía dicho vehículo para el momento que ocurrió el siniestro de tránsito; la cual se la confiere mérito probatorio.

    2) Certificado de Registro del Vehículo de su propiedad Nº BX1BF21NP3Y100047-2-1, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y Transporte Terrestre, el cual legitima a la actora para reclamar los daños materiales señalados en la presente causa.

    3) Expediente administrativo Nº 410-301008, expedido por las autoridades de T.T.d.M.d.I. y Transporte Terrestre, que se valora de conformidad con el artículo 67 de la Ley de T.T. de 1990, por no haber sido impugnado por las partes, y el cual patentiza, que el día fecha 31-10-2008, ocurre un “Accidente de Tránsito” en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en la Avenida Portugal, Sector la “Y” del Barrio las Flores, frente a AVIPO, siendo aproximadamente las 2:10 de la mañana-madrugada, cuando el ciudadano W.R.B.B., venezolano, soltero, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.714, al cual autorizó legalmente la actora para que transitara por todo el territorio nacional con el vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: Marca: Hyundai, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP3Y100047; Placa: AEE56S; Serial del Motor: G4EK2138411; Modelo: Accent Familiar; Color: Plata; Año: 2003; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Clase: Automóvil, cuando fue colisionando por la parte delantera, por un vehículo propiedad del de la siguiente característica: Marca Ford Placa 87DEAH;; modelo F-350, tipo Chasis; Clase Camión; Año: 2007; color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF365388A13430, propiedad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual era conducido por el dependiente de esta, ciudadano R.D.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.905,285, cuyo siniestro le causó los siguientes daños y desperfectos al automotor propiedad de la actora: protector y parachoques delantero dañado, frontal dañado, tensor carevaca dañado, condensador del aire dañado, radiador dañado, electro ventiladores dañados, parrilla dañada, capot dañado, cerradura dañada, evaporador del aire dañado, batería dañada, faro y mica izquierdo dañado, guardafango izquierdo delantero dañado, guardapolvo dañado, parabrisa destruido, faro y mica derecho dañado, guardafango derecho delantero dañado, guardapolvo dañado, volante doblado, compacto doblado, asiento doblado, tapa superficial del camarín dañada, dejándose a salvo los “daños ocultos”, cuyos daños fueron valorados por el experto de las autoridades de t.t. en un valor prudencial de Veintitrés Mil Setecientos Bolívares (Bs. 23.700,00), salvo daños ocultos.

    Riela en el expediente administrativo de las autoridades de t.t., el Acta Policial de fecha 31-10-2008, levantada por el Vigilante, ciudadano C.E.T.D., quien concluye con relación al siniestro que el lugar donde ocurre: una vía tipo urbana con dos canales de circulación de un solo sentido con una medición métrica de 6,60 metros con líneas continuas; Tipografía: Recta asfaltada en buen estado; Orientación y sentido de circulación: ambos vehículos circulaban con sus conductores por la Avenida Portugal sentido este – Oeste; Indicios hallados: ninguno; Relación de daños: El vehículo Nº 01 sufrió daños en la parte delantera, el segundo vehículo sufrió daños en el área lateral derecho; Dinámica del accidente: Ambos vehículos circulaban con sus conductores por la Avenid Portugal, sentido Este – Oeste, al llegar frente a Avipo el segundo vehículo gira hacia la derecha entrando en colisión con el vehículo Nº 01; Porqué se produce el Accidente: se produce porque el conductor del vehículo Nº 02, violó el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre.

    En tal sentido, aprecia el Tribunal según el croquis del accidente, que el ciudadano R.D.F.T., conductor del vehículo Nº 02, Marca Ford, Placa 87DEAH; modelo F-350, Clase Camión; Año 2007; color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF365388A13430, propiedad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al momento de ocurrir el accidente de tránsito, cuando circulaba por la Avenida Portugal de esta ciudad de Guanare en sentido Este – Oeste, y existiendo un solo canal de circulación, viró en forma imprudente y negligente, hacia la derecha sin tomar las precauciones necesarias, invadiendo el canal de circulación del otro vehículo Nº 01, que venía conduciendo el ciudadano W.R.B.B., propiedad de la ciudadana J.N.D.B., Marca Hyundai, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP3Y100047, Modelo: Accent Familiar placa: AEE56S; Serial del Motor: G4EK2138411;; Color: Plata; Año: 2003; Tipo: Sedan, infringiendo así las siguientes disposiciones del Reglamento de la Ley de T.T.: a) Artículo 49: al realizar una maniobra de desplazamiento latera que implicaba un cambio de canal a su derecha, sin respetar la prioridad del otro vehículo señalado con el N1 º 01, cual circulaba por el canal derecho que arbitriamente desplazo al virar a la derecha. B) Artículo 251 ejusdem cardinal 1) al no comprobar previamente que podía efectuar la maniobra de virar a la derecha sin poner en peligro la seguridad del tránsito. C) Artículo 252 ejusdem, al cambiar de canal, cuando el vehículo de la actora venía circulando por el canal derecho donde hay una sola vía, cuestión esta que le prohibía al conductor del vehículo Nº 02, cambiar de canal.

    En tales razones, considera esta superioridad, que el ciudadano R.D.F.T., conductor del vehículo Marca Ford, placa 87DEAH, ya identificado, es el único responsable de la ocurrencia del mencionado accidente de tránsito, en el cual según las mencionadas actuaciones de las autoridades de tránsito, resultaron heridas con diversos traumatismos, sus acompañantes, ciudadanas R.C.U.U., Glenny Del Valle Díaz y M.C.B.V..

    4) Acuses de recibos de IPOSTEL de fechas 21-10-2009, dando cuenta de la comunicación entregada a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folios 42, 43, 44) de la 1ª pieza), que se refiere al reclamo en forma extrajudicial de la accionante, para que le cancelen los daños sufridos por su vehículo ya identificado, siendo no impugnados dichos instrumentos, en consecuencia se aprecian para demostrar la interrupción de la prescripción anual de la pretensión resarcitoria, para ese día y la cual había comenzado a correr el día siguiente el 31-10-2008, fecha del referido siniestro, todo ello acorde con el artículo 1.969 del Código Civil.

    5) Documentos emitidos por Sika (Facturas: de fecha 05-02-2010 por la suma de Bs. 418,03 y por Transporte de Grúas y Taller Ecuador de14-11-2008 por Bs. 350,oo y Bs. 82,oo respectivamente); cuyos instrumentos no se les confiere mérito probatorio por no haber sido ratificados legalmente por sus firmantes.

    6) Acta del matrimonio celebrado por la ciudadana J.N.D.B. y el ciudadano A.R.G.O. el día 14-10-2006 ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cual se aprecia en relación al acto de celebración de dicho matrimonio, pero que no guarda relación con la presente controversia.

    7) Los siguientes documentos: a) El informe relativo al ECO del bebé de la actora; b) el informe sobre el ecosograma renal de fecha 13-11-2009, practicado a la ciudadana N.B. que presenta un Riñón Único derecho, emitido por el Dr. J.T., Nefrólogo; c) el informe médico realizado por el médico R.P.B. a la demandante, dando cuenta que presenta hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, insuficiencia vemos de miembros inferiores, obesidad mórbida y Epoc (¿).

    El Tribunal desecha tales instrumentos por no haber sido ratificados por los mencionados profesionales de la medicina durante el probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Testimoniales rendidas por las ciudadanas R.C.U.U., Glenny Del Valle Díaz Díaz M.C.B.V., que se pasan a analizar.

    La ciudadana R.C.U.U., al ser interrogada contestó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el día 31 de octubre de 2008 se encontraba dentro del vehículo propiedad de Y.D. específicamente en la avenida Portugal sector la Y barrios la flores de esta ciudad de Guanare? CONTESTO: Si venía dentro del vehículo. SEGUNDA: diga la testigo que observo por parte del camión de la alcaldía en el momento de la colisión? CONTESTO: El camión venia por el elevado y cruzó en U y se quedo hay estacionado y el quedo parado y nosotros venia en el auto por el carril derecho por el lado de la avenida Portugal el camión estaba allí y nosotros veníamos por el lado derecho por el carril de baja velocidad el chofer del carro tocó corneta y el camión no se movió y le llegamos por el lado del copiloto mi reacción fue meter el brazo por que yo iba en la parte de adelante y me partí el brazo en dos. Cesaron las preguntas

    Al ser repreguntada por el Abogado Orman Aldana; contestó de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Toda vez que la testigos señaló expresamente que “nosotros le llegamos”, explique al Tribunal ante esta circunstancia si el chofer del vehículo donde usted venia usted venia efectuó realizo, o hizo al algún movimiento en la dirección del vehículo para evitar ese choque? CONTESTO: No por que veníamos en el carril derecho lento y el camión se atravesó en toda la calle para donde iba a maniobrar primero gracia a dios, le llegamos por el lado del copiloto por que el camión no se movió. SEGUNDA: Diga la testigo y en base a lo dicho por usted, si puede indicarle al Tribunal algún conocimiento o aproximación de la velocidad que venia, toda vez que señalo que venia por el canal lento.- CONTESTO: venia a 60 o menos. TERCERA: Diga la testigo, si tiene o posee algún vinculo de amistad con la ciudadana demandante Y.D.. CONTESTO: ninguno la conocí el día del accidente que fue al hospital a ver quienes eran las afectadas por el choque y haces día que contacto para venir a declarar o ser testigo son las dos veces, que la vi. CUARTA: Diga la testigo, y explica el Tribunal en que condición se trasladaba usted en dicho vehículo, vale decir como pasajera, como beneficiaria de un aventón o cola o en cualquier otra condición? CONTESTO: El señor medio la cola por que estaba en una reunión familiar y como el señor es de la mesa se ofreció a llevarme. QUINTA: Diga la testigo si tiene algún conocimiento de que dicho vehículo fuere usado como trasporte público o taxi? CONTESTO: No por que el señor estaba en la fiesta y no ofreció la cola no decía ni taxi ni trasporte público? SEXTA: Diga el testigo toda vez que hablo de una fiesta, si allí participo el ciudadano chofer? CONTESTO: El señor estaba en la reunión familiar como ya le dije el vive en el mismo sector donde vivo yo? SEPTIMA: Diga la testigo, si en dicha fiesta o reunión familiar, estuvo acompañado, dicho compartir con alguna presencia de alcohol en sus diversas presentaciones?- CONTESTO: Normal como en todas las reuniones yo no tome ni vi.- Al señor tomando incluso nos hicieron las pruebas del alcohol no teníamos alcohol en el cuerpo?.- Cesaron las preguntas y las repreguntas.

    La ciudadana Glenny Del Valle Díaz Diaz, al ser interrogado por la parte promovente, contestó de la siguientes manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el día 31 de octubre de 2008, se encontraba dentro del vehículo propiedad de Y.D. específicamente en la avenida Portugal sector la Y barrios la flores de esta ciudad de Guanare? CONTESTO: Si. SEGUNDA: diga la testigo, que observo por parte del camión de la alcaldía en el momento de la colisión? CONTESTO: nosotros íbamos en el carro y el camión bajo del elevado haciendo vuelta en U, quedando en el medio de la vía. Cesaron las preguntas.

    Al ser repreguntada por el Abogado Orman Aldana contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si posee algún vínculo, de amistad fraternidad o familiaridad con la ciudadana Y.D.? CONTESTO: No ella la conocí el día del accidente. SEGUNDA REPREGUNTA: toda vez que la testigo señaló expresamente que venia en el vehículo de la demandante, explique al Tribunal ante esta circunstancia si el chofer del vehículo donde usted venia efectuó realizo, o hizo al algún movimiento en la dirección del vehículo para evitar ese choque? CONTESTO: Bueno nosotros íbamos y este al ver que el camino baja y se queda estacionado allí no pude observar ninguna maniobra?, Cesaron las peguntas y repreguntas.

    La ciudadana: M.C.B.V., al ser interrogada contestó de la siguientes manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el día 31 de octubre de 2008, se encontraba dentro del vehículo propiedad de Y.D. específicamente en la avenida Portugal, sector la ‘Y’ barrios la flores de esta ciudad de Guanare? CONTESTO: Si, estaba dentro del vehículo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que observo por parte del camión de la alcaldía en el momento de la colisión? CONTESTO: el venia por la parte del elevado bueno y nosotros veníamos por la avenida Portugal por el carril lento, veníamos con una velocidad mínima por que veníamos por ese carril, nos sorprendió por que llego, y se atravesó en toda la avenida por que hizo comer flecha por que me imagine que iba dirigido al barrio las flores, por que se quedo atravesado y chofer toco conecta y llegamos, bueno yo iba en la parte trasera del chofer y tu mis lesiones, tengo entendido que el camión era de la alcaldía.- Cesaron la pregunta.

    Al ser repreguntada por el Abogado Orman Aldana contestó PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si posee algún vínculo, de amistad, fraternidad o familiaridad con la ciudadana Y.D.? Contesto: No solamente en el momento del accidente ella fue al hospital a ver quines fueron las lesionadas o estaban dentro del vehículo, y nos pedio el favor, si algún día fuera testigo del caso de ella hasta horita que nos contacto. SEGUNDA: Diga la testigo, si usted venia de algún compartir familiar o alguna fiesta? Contesto: Si, la fiesta era familiar de mi tía. TERCERA. Diga la testigo, si en esa fiesta se encontraba compartiendo el ciudadano chofer? Contesto: El era invitado de mi tía. CUARTA: Diga la testigo, si en dicha fiesta los invitados consumieron alcohol? Contesto: Como en toda fiesta había alcohol. Cesaron las preguntas y repreguntas:

    El Tribunal luego de a.l.d. rendidas por las ciudadanas R.C.U.U., Glenny Del Valle Díaz Díaz M.C.B.V., se puede constatar, que al ser interrogadas, no incurrieron en contradicciones a pesar de haber sigo repreguntadas, y más aún cuando para el momento del accidente de tránsito de marras, se venían de pasajeras en el vehículo Marca Hyundai, placa AEE-56S, que era conducido por el ciudadano W.R.B.B., y desde luego, sufrieron las heridas y traumatismos descritos, y tuvieron conocimiento directo de los siguientes hechos: Que el día 31-10-2009, se encontraban dentro del vehículo propiedad de Y.D., cuando circulaba por la Avenida Portugal en el sector la “Y” Barrio las Flores de esta ciudad de Guanare, y observaron un camión que venia por el elevado y cruzó en U y se quedó hay estacionado y el quedó parado y ellas venían en el auto por el carril derecho lento por el lado de la avenida Portugal el camión estaba allí de baja velocidad el chofer del carro tocó corneta y el camión no se movió y le llegamos por el lado del copiloto, sufriendo contusiones y heridas a una velocidad menor o aproximada a 60 Km. x hora, y tienen entendido que el camión que las chocó era de la Alcaldía.

    En tales razones se les confiere mérito probatorio a dichas testimoniales para demostrar que el ciudadano R.D.F.T., conductor del vehículo propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuando venía circulando por la Avenida Portuguesa en sentido Este – Oeste, viró en forma imprudencia y gravosa su vehículo hacia la parte derecha, invadiendo el canal del vehículo propiedad de la demandante quien venía conducido por el ciudadano R.D.F.T.W.; y como tal resulta el verdadero responsable y culpable del accidente de tránsito mencionado. Así se dispone.

    Establecida como ha sido la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano R.D.F.T. en la generación del accidente, como conductor del vehículo Marca Ford Camión, placa 87D-EAA, también tiene responsabilidad solidaria en este caso, su propietario la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de T.T. de 1996, vigente para el tiempo que ocurre dicho siniestro; y en este contexto, dicha entidad municipal, debe responder por los daños materiales emergentes, reclamados por la parte actora sufridos por su vehículo, ya especificados, y que por el orden de Veintitrés Mil Setecientos Bolívares (Bs. 23.700,oo). Así se juzga.

    Con relación a la reclamación por daño moral, en razón de la repercusión afectiva (espiritualidad, afección aptitud profesional, honor, reputación, desfavorable producida por los daños materiales suficientemente descrito y probados a su vehículo, pues éste es el primer y único vehículo de que desde que se casó con el que se trasladaba cómodamente a cualquier lugar en el ejercicio de sus actividades como comerciante, y que desde luego, la indemnización que pretende por el daño moral le han causado los hechos ilícitos del “!dependiente” del ente público territorial demandado, de acuerdo a la escala de valores dado el daño psíquico sufrido, por el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho ilícito que causó el daño, la conducta de la víctima, su grado de educación y cultura, y la posición social que tiene en la sociedad, es por ello que la demandada de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil, que hace responsable a los principales por ser dicho conductor su dependiente, y en virtud del error “ineligendo” de dicho ciudadano, causante el siniestro y por ello, debe ser culpable y solidariamente responsable por daño moral sufrido en los términos expuestos.

    Tribunal para decidir observa:

    Como consta de las actas procesales, la parte demandada no concurrió en la oportunidad legal a dar contestación a las pretensiones resarcitoria incoadas en su contra generadas por el mencionado accidente de tránsito, por lo que de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la demanda debe entenderse como contradicha en todas y cada una de sus partes.

    En tal sentido, correspondía a la parte actora, demostrar los hechos constitutivos de la solidaridad que alega en contra de la parte demandada con relación al reclamo del daño moral; y en este orden de ideas cabe señalar que aunque el artículo 1.191 del Código Civil postula ‘que los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes dependientes, en el ejercicio de las funciones que los han empleado, se advierte de las actas procesales que la parte actora no demostró de que el ciudadano R.D.F.T., conductor del vehículo Nº 02, Marca Ford, Placa 87DEAH, modelo F-350, Clase Camión, propiedad de la parte demandada, fuere su dependiente o sirviente, y por otra parte, en le hipótesis negada que si lo fuera, se constata de las actuaciones de t.t. que el accidente de tránsito en cuestión ocurre el día 31-10-2008 a las 2:10 de la madrugada, lo quiere decir que tripulaba dicho vehículo fuera de las horas que todo trabajador tiene asignada para cumplir con su jornada laboral, hecho este que en la hipótesis, de que fuere trabajador dependiente, exime a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la culpabilidad y responsabilidad objetiva capaz de producirle daño moral a la actora.

    De otra parte, no fue alegado ni demostrado por la parte actora que el accidente de marras se produjo como consecuencia de defectos mecánicos del vehículo causante del siniestro, ‘que entrañe una culpabilidad por la falta de cuidado y mantenimiento del vehículo, y que precisamente esta, sea la causa generadora del accidente de tránsito o como dueño, principal o director por el daño causado por el ilícito de su sirviente o dependiente en ele ejercicio de sus funciones’ (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ de 18-06-1992).

    En consecuencia no ha lugar a la reclamación de daño moral. Así se acuerda.

    Con relación a la aplicación de la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por la parte demandada, el Tribunal considera que la misma es procedente en virtud de que la inflación que ocurre en el país, deteriora montunamente el valor de la moneda nacional.

    Respecto al cobro de intereses moratorios, el Tribunal hace las siguientes reflexiones:

    Dispone el 1.277 del Código Civil que ‘a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, algo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida’.

    La doctrina casacional al interpretar esta norma legal, señala que ‘los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños las partes podrán acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse en el tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 438 de 28-04-2009, Exp. 08-0315, caso G.V.B.).

    En tales motivos ha lugar el cobro de los intereses legales sobre la cantidad a cancelar por la parte demandada del orden de Veintitrés Mil Setecientos Bolívares (Bs. 23.700,oo), generados por el hecho ilícito en comento, y los cuales se pasan a calcular desde el día siguiente al 31-10-2008, cuando acontece el accidente de tránsito narrado, a la tasa de interés legal a la tasa del tres por ciento (3 %) de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, generándose por tal concepto y hasta la fecha del presente fallo, la suma final de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.436,50).

    Así se resuelve.

    En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria, debe aplicarse a partir del día siguiente al 15-04-2010, fecha cuando es admitida la demanda primigenia por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y hasta que quede firme el presente fallo, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC), fijados conforme a los respectivos boletines del Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales, el lapso por vacaciones judiciales del 15-08-2010 al 16-06-2010; 24-12-2010 al 06-01-2011; desde el 15-08 - al 15-09-2011; del 24-12-2011 al 06-06-2012; del 15-08 – al 15-09-2012; y del 24-12-2012 al 06-01-2013; de 24-12-2013 al 06-01-2014; desde conforme el método indexatorio de la mencionada entidad bancaria nacional, para calcular el porcentaje de inflación que es: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

    IPC (m.f.)

    R= ------------- x 100 – 100.

    IPC (m.i.)

    A estos fines, se utilizará el siguiente Índice Nacional de Precios al Consumidor, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:

    Año Índice Variación %

    2014

    Julio 454.6 2.4

    Junio 452.2 1.9

    Mayo 450.3 2.7

    Abril 505,7 2,9

    Marzo 447.4 4,1

    Febrero 443.3 2,4

    Enero 440.9 3,3

    2013

    Diciembre 437.6 2,9

    Noviembre 434.7 2,0

    Octubre 432.7 5,6

    Septiembre 427,1 3,9

    Agosto 423,2 2,5

    Julio 420,7 3,4

    Junio 406,7 4,3

    Mayo 389,9 6,2

    Abril 367,3 3,9

    Marzo 353,6 2,7

    Febrero 344,2 4.8

    Enero 339,4 4,1

    2012

    Diciembre 328,7 2,9

    Noviembre 319,4 2,0

    Octubre 313,1 1,7

    Septiembre 307,8 1,9

    Agosto 302,0 1,0

    Julio 299,1 1,0

    Junio 296,2 1,5

    Mayo 291,7 1,6

    Abril 287,2 0,9

    Marzo 284,7 1,0

    Febrero 281,9 1,0

    Enero 279,1 1,5

    2011

    Diciembre 275,0 1,8

    Noviembre 270,2 2,2

    Octubre 264,3 5.8

    Septiembre 258,5 3.8

    Agosto 254,7 4.2

    Julio 250,5 6.1

    Junio 244,4 5.3

    Mayo 239,1 6.8

    Abril 232,3 3.0

    Marzo 229,3 3.5

    Febrero 225,8 4.9

    Enero 220,9 7.7

    2010

    Diciembre 213,2 3.5

    Noviembre 209,7 2,7

    Octubre 207,0 2.3

    Septiembre 204,0 2.7

    Agosto 201,3 2.7

    Julio 198,6 3.2

    Junio 195,4 3.8

    Mayo 191,6 2.1

    Abril 187,5 5.2

    Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Bolívares (Bs. 23.700,oo), que es el monto global adeudado a indexar, se toma la cifra del IPC al 31-07-2014, tenemos que el momento final de la inflación es de 454,6 y lo dividimos entre el IPC del 30-04-2010 (momento inicial que es 187,5), el resultado es: 2,42 que lo multiplicamos por 100, da la cifra de 242 que al restarle 100 da la cantidad de 142. De allí que se puede precisar, que entre los períodos mencionados (01-05-2010 al 31-07-2014), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es del ciento cuarenta y dos por ciento (142 %), tomando en consideración todos los índices señalados en los respectivos cuadros desde Mayo de 2010, hasta Julio de 2014, pero al restarle los puntos de inflación correspondientes a los meses 15-08-2010 al 16-06-2010; 24-12-2010 al 06-01-2011; desde el 15-08 - al 15-09-2011: del 24-12-2011 al 06-06-2012; del 15-08 – al 15-09-2012; y del 24-12-2012 al 06-01-2013; de 24-12-2013 al 06-01-2014, durante los cuales los Tribunales estuvieron vacando, cuyo orden porcentual total resulta cincuenta coma cuarenta (50,40) puntos porcentuales (142 – 50,40) queda finalmente un porcentaje de inflación a aplicarse del noventa y uno coma sesenta por ciento (91,60 %).

    Al aplicar esta suma porcentual del noventa y uno coma sesenta por ciento (91,60 %) sobre la suma de Veintitrés Mil Setecientos Bolívares (Bs. 23.700,oo), a la cual tiene derecho la actora por concepto de disminución de su patrimonio económico, arroja la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 21.709,20) y se la sumamos a la anterior cantidad para ajustar la inflación (23.700 + 21.709,20), resulta la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 44.409,20) que es el valor indexado hasta la presente fecha del fallo y que la parte demandada está obligada a cancelar a parte actora. Así se declara.

    Por las razones expuestas, la parte demandada debe cancelar al actor las siguientes cantidades: Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 44.409,20), que es el valor a capital en forma indexada por concepto del daño material emergente, calculado a la fecha del presente fallo; y la suma de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.436,50), por concepto de intereses legales, calculados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual. Así se establece.

    Por los motivos expuestos ha lugar parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y en la misma forma, se declarará la pretensión deducida en el presente juicio.

    Así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la reclamación de daños y perjuicios por daño emergente; y no ha lugar a la indemnización por daño moral, en el presente juicio seguido por la ciudadana J.N.D.B., contra la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, representado por el ciudadano Alcalde R.J.C.R.; ambos identificados.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: 1º) Cuarenta y Cuatro Cuatrocientos Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 44.409,20), que es el valor a capital en forma indexada por concepto del daño material emergente, calculado a la fecha del presente fallo; y la suma de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.436,50), por concepto de intereses legales, generados hasta la fecha, calculados a la tasa del tres por ciento (3 %) anual.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar de esta sentencia al ciudadano Alcalde de la mencionada entidad municipal y a su Síndico Procurador, anexándose copia certificada del fallo para lo cual queda autorizada la Secretaria de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y queda anulada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Accidental Primero Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 06-03-2014.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días de Agosto de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria Temporal

    Abg. C.S.E.M..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 a.m. Conste.

    Stria.

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