Decisión nº 120 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de diferencia por beneficios laborales sigue el ciudadano J.S.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.864.837 representado por los Abogados S.C.P.D.R., S.F., Inpreabogado Nº 139.269, 86. 071, respectivamente, contra la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Aragua en fecha 20/01/1956, bajo el N° 1, tomo 1, representada judicialmente por los abogados L.P., R.C., G.R.S., J.M., L.K., C.G., A.M., B.D., J.Z., I.C., J.N. y M.R.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó decisión en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada en el presente juicio.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que, ingresó a prestar sus servicios personales en la entidad de Trabajo Central El Palmar en fecha 16 de octubre de 1996, desempeñando actualmente el cargo de Instrumentista de Segunda, devengando un salario básico de Bs. 125,47, sin embargo actualmente se ha podido evidenciar después de ciertas revisiones que existe una diferencia sustancial, importante y fundamental en los conceptos de bono nocturno, complemento de jornadas (diurna, mixta y nocturna), interjornales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado diurno, mixto y nocturno), domingo trabajado (diurno, mixto y nocturno), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de descansos en vacaciones, esto motiva a deducir que existe una disparidad monetaria en los conceptos antes señalados y que son pagados por la empresa demandada, generando una diferencia dineraria en el cálculo y pago de utilidades, de las vacaciones, de la prestación de antigüedad mensual, anual y todos los demás pasivos y derechos laborales a que haya lugar con motivo de la prestación personal de servicio, ya que la empresa tomo en consideración para efectuar el cálculo y pago de los conceptos antes mencionados de manera errónea el salario básico del trabajador, no considerando para el cálculo conceptos que son percibidos por el demandante de manera regular y permanente como lo son las horas extraordinarias trabajadas, contrariando los preceptos legales que señalan que para el referido calculo debe tomarse en cuenta el salario normal, es decir, aquella remuneración devengada por el trabajador de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, generándose unos pasivos que la demandada adeuda al accionante ya que son de exigibilidad inmediata.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 29 de abril de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:

Primero

Defensas Perentorias: Opone para que sean decididas como de previo pronunciamiento al fondo, las defensas perentorias que a continuación se señalan:

a.- De la inadmisibilidad de la acción de cobro por diferencia de la prestación de antigüedad mensual anual, señala que la prestación de antigüedad solo es exigible al terminar la relación de trabajo por cualquier causa y el demandante es un trabajador activo de la empresa demandada, es por lo que solicita sea declarada con lugar la defensa perentoria opuesta y en consecuencia inadmisible la acción de cobro de diferencia de prestación de antigüedad mensual y anual.

Excepción de pago: Oponer al demandante la excepción de pago, ya que ajustada a la convención colectiva y a la ley, la empresa demandada procedió a cancelar al mismo en su oportunidad y en forma correcta, todas y cada una de las cantidades que le correspondían por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días feriados y descansos en vacaciones, horas extraordinarias, complemento de jornadas, interjornales, días de descanso legal, convencional y compensatorio, domingos, feriados, bono intuito personae, bonificación DT (domingos trabajados) y nada quedo a deberle por tales conceptos ni por ningún otro, e igualmente nada le adeuda por concepto de supuestas incidencias que los conceptos demandados presuntamente generan en el cálculo y pago de utilidades, vacaciones, prestación de antigüedad mensual y anual ni ningún otro pasivo o derecho laboral.

Segundo

De los hechos que se admiten como ciertos: Admite como ciertos los siguientes hechos: a.- Que el demandante es trabajador activo de la empresa demandada a la fecha de presentación de la demanda y a la fecha de contestación de su pretensión. b.- Que ingreso a prestar sus labores en fecha 16 de octubre de 1996, que se desempeña como obrero, específicamente como Instrumentista de segunda. c.- Que para la fecha de presentación de la demanda devengaba un salario básico diario de Bs. 140,53; y no Bs. 125,47 como afirma en su escrito libelar.

Tercero

De la negativa genérica de los hechos demandados: Niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeuden diferencias pecuniarias de cualquier tipo por los conceptos demandados, así como las incidencias señaladas en su libelo de demanda, ya que no es cierto que al momento de procesar las nominas de pago correspondientes la empresa demandada haya incurrido en errores en la base salarial utilizada para el cálculo de los pagos realizados al demandante, y que igualmente pagara anualmente en forma errada sus beneficios por concepto de vacaciones al no cancelarle los días de descanso comprendidos dentro del período vacacional, lo cierto es que la cancelación de los conceptos demandados se le efectuó conforme a la normativa acordada por las partes, contenida en las convenciones colectivas que han regido la relación laboral y en aplicación del principio de la norma más favorable.

Cuarto

Contestación particularizada al fondo de la demanda: Niega, rechaza y contradice:

a.- Que la demandada haya pagado incorrectamente los conceptos demandados que le correspondían al demandante, supuestamente, conforme a su salario normal y que en consecuencia tampoco es cierto que se le adeude al demandante las cantidades que reclama por los conceptos señalados en su libelo de demanda, así como tampoco le adeuda nada por las presuntas incidencias alegadas por supuestas diferencias dinerarias.

b.- Que la demandada haya tomado en consideración erróneamente para el cálculo de los conceptos demandados al momento de su pago, el salario básico, en lugar del salario normal, rechazando que se haya generado pasivo laboral alguno a favor del accionante desde la fecha 16 de octubre de 1996 y hasta el año 2002, por cuanto la demandada ha pagado todos y cada uno de los conceptos demandados en forma ajustada a las convenciones colectivas que han regulada las relaciones de trabajo de la accionada con el accionante.

c.- Que el salario normal que el actor devengaba en cada una de las oportunidades que se muestran en la demanda este conformado por los conceptos incluidos por el actor, lo cierto es que el salario del demandante para cada uno de los momentos que se muestran en la demanda, es la suma con base a la cual la demandada realizo los pagos en cada oportunidad.

d.- Que las pretensiones del actor puedan estar fundamentadas en el derecho alegado en su libelo de demanda, por cuanto las mismas han sido satisfechas y establecidas en las convenciones colectivas que han regulado su relación de trabajo durante el contrato de trabajo.

e.- Que se le adeude al demandante cantidad alguna por los conceptos demandados en la presente acción.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada de los fundamentos de la apelación interpuesta que el mismo esta soportado en la revisión total de la sentencia recurrida que declaro sin lugar la demanda interpuesta, toda vez que la parte actora considera que se le adeuda los beneficios laborales legales y contractuales demandados, razón por la cual la demanda debió ser declara con lugar. Así se establece

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

-En cuanto al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Así se decide.-

- Marcado con la letra y número “RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008, RP2009, RP2010, RP2011”, promovió Recibos de pagos (folio 15 al 222 anexo “A” y 02 al 125 anexo “B”), se verifica que a su vez fueron promovidas por la parte demandada marcadas legajo“1”,legajo “2”, legajo “5”, “R-1, R-2, R-3 y R-4,” demostrándose las percepciones canceladas por la demandada al hoy accionante en los periodos indicados en las documentales que se analizan. Así se decide.

- Marcado con la letra y número “VI-2010-2011”,promovió Planilla de Movimiento Vacación Individual(folio 1269 anexo “B”), verificándose que también fueron promovidas por la parte demandada marcadas con el número “3”legajo “5.1”, se le confiere valor probatorio demostrándose que la empresa demandada pagó el concepto de vacaciones conforme a las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), por lo que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Así se decide.

- Marcado con la letra y número “RPBDT”, promovió Recibos de Pago (folio 127 y 128 anexo “B”), que no fue impugnado ni desconocido por la parte accionada, y que al ser analizada y adminiculada con la documental marcada A-2001, promovida como Acta de fecha quince (16) de octubre del 2001 celebrada entre Central El Palmar y SIAEOP(Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar, S.A), y marcada “2”, promovida como Planilla de Movimiento Fuera de Nómina, de la cual se evidencia que la empresa demandada pagó el concepto domingo trabajado y la bonificación domingo trabajado en el período abril 2004 – junio 2008 conforme a los establecido en la referida acta, razón por la cual se valora como prueba con fundamento al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-

- Marcado con la letra y número A-2001, promueve Acta de fecha quince (16) de octubre del 2001 celebrada entre Central El Palmar y SIAEOP (Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obreros de Central El Palmar, S.A) (folio 129 y 130 anexo “B”), la cual fue adminiculada y analizada en acápites anteriores, razón por la cual se ratifica la valoración concedida. Así se establece.-

- Marcado con la letra y número “A2011”, promueve Acta debidamente homologada en fecha 17 de enero 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua (folio 131 al 150 anexo “B”), nada aporta al controvertido, se desecha como prueba. Así se decide.-

- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS denominados: Acta debidamente homologada en fecha 17 de enero 2011, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, al no ser atacada por la parte contraria y valorada en su oportunidad este tribunal considera inoficioso su exhibición, en tal sentido se ratifica la valoración supra. Así se establece.

- En cuanto a la exhibición de las documentales denominados RECIBOS DE PAGO marcados con las letras “RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008, RP2009, RP2010, RP2011” RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, PLANILLA DE MOVIMIENTOS VACACIÓN INDIVIDUAL, AUTORIZACIÓN O PERMISO OTORGADO POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO PARA REALIZAR TRABAJOS EN HORAS EXTRAORDINARIAS, LIBRO DEL REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, LIBRO DE VACACIONES, HORARIO DE TRABAJO Y ROTACIONES, se verifica que no fue admitida, razón por la cual no hay material probatorio que a.A.s.e.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Respecto al merito favorable de los autos, este Tribunal se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

- Marcado legajo“1”, promueve Recibos de Pagos de salarios efectuados al accionante correspondientes a los periodos año 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 (folio 40 al 249 anexo C y 3 al 98 anexo “D”), Se constata que los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.-

- Marcado legajo “2”, promueve Recibos de pagos de salarios efectuados al accionante correspondiente a los periodos 2011 y 2012 (folio 99 al 126 anexo D), los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada. Así se declara

- Marcado con el número “3”, promueve legajo contentivo de Recibos por concepto de pago de vacaciones anuales correspondientes a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011. (Folio 127 al 138 anexo “D”), los mismos fueron analizados conjuntamente con las planillas de movimiento de vacaciones promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada. Así se declara

- Marcado con el número “4”, promueve legajo contentivo de Recibo por concepto de PAGO DE UTILIDADES, correspondiente a los periodos 1999-2000; 2000-2001; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 (folio 139 al 150 anexo “D”), que no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio, teniéndose como demostrativos de que la demandada pago conforme a las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), por lo que con fundamento al principio de la comunidad de la prueba se le concede valor probatorio. Así se decide.

- Marcado legajo “5”, promueve Recibo por pago de salarios, efectuados al accionante en las semanas 16/06/1999 al 10/04/2012 (folio 151 al 161 anexo “D”), los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada. Así se declara

- Marcado legajo “5.1”, promueve Recibo por pago de vacaciones, correspondiente al período 1996-1997 (folio 170 anexo “D”), los mismos fueron analizados conjuntamente con las planillas de movimiento de vacaciones promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada. Así se declara

- Marcado legajo “1”, promovió Recibo por pago, por concepto de pago de primer tercio (1/3) de días de descansos compensatorios laborados y no disfrutados (folio 171 anexo “D”), que al ser a.s.c.q. nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan como prueba. Así se establece.

- Marcado “1”, promueve Documento de Finiquito, de fecha 17 de diciembre de 2001, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo (folio 172 al 175 anexo D, que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio. Así se decide.-

- Marcado “2”, promueve Planilla de Movimiento Fuera de Nómina, de fecha 07/08/2009, (folio 176 anexo D), la cual fue a.c.c. documentales aportadas por la parte demandada, por lo que se ratifica la valoración concedida. Así se declara

- Marcada con el número “R-1, R-2, R-3 y R-4,”, promovió Recibos de Pago correspondiente a las semanas 12 y 13 de 2010, 4 de 2011 y 22 del año 2012, 13/01/2010 al 19/01/2010 y del 20/01/2010 al 26/01/2010 del 16/11/2011 al 22/11/2011 y del 21/03/2012 al 27/03/2012 (folio 195 al 198 anexo D), los mismos fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago promovidos por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración otorgada. Así se declara

- En cuanto a las documentales marcadas con el número 3, 4, 5, 6, promovió convención colectiva que regula las relaciones de trabajo periodo 1986-1989, 1991-1994, 1996-1998, 2008-2011, las cuales este tribunal se abstuvo de admitirla por lo que nada hay que valorar.

- En cuanto a los documentos que se encuentran consignados en el folio 181 al 194 marcado con el número “7” del anexo “D”, se observa que la misma fue negada como prueba por cuanto no fue debidamente promovido en el escrito de promoción de pruebas, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se declara

- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consta resultas a los folios 218, 219 y 223, pero al ser analizado su contenido se verifica que nada aportan a los hechos debatidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.-

- En cuanto a la prueba de informes solicitada al INFOCENT, C.A., consta resultas a los folios 228, pero al ser analizado su contenido se verifica que nada aportan a los hechos debatidos, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.

Realizada la valoración probatoria se observa que no es controvertida la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio. Así se declara.

De igual modo, se verifica que se llegó a demostrar las cantidades canceladas al actor por los conceptos que se demanda como diferencia. Así se declara.

Visto lo anterior, precisa esta Superioridad que la parte actora fundamenta la petición de diferencia sustancial, en los conceptos de bono nocturno, complemento de jornadas (diurna, mixta y nocturna), interjornales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado diurno, mixto y nocturno), domingo trabajado (diurno, mixto y nocturno), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones y bono vacacional, días de descansos en vacaciones, esto motiva a deducir que existe una disparidad monetaria en los conceptos antes señalados y que son pagados por la empresa demandada, generando una diferencia dineraria en el cálculo y pago de utilidades, toda vez que la accionada canceló los mismos en base al salario básico no al salario normal.

Así las cosas, se constata que conforme a la cláusula 1 de la Convención Colectiva 2008-2011 celebrada entre la accionada y la Organización Sindical que agrupa a los empleados y obreros de la demanda, establece: “d) SALARIO BÁSICO: corresponde a la remuneración recibida por el trabajador de manera fija por su jornada ordinario, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.”

De la norma antes trascrita se entiende por salario básico la remuneración fija recibida por el trabajador sin adición de bonificaciones o primas.

Por otro lado, en relación al salario normal, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establecía:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

Ahora bien, de la revisión de los recibos de pagos, marcado con la letra y número “RP2004, RP2005, RP2006, RP2007, RP2008, RP2009, RP2010, RP2011”, Recibos de pagos (folio 15 al 222 anexo “A” y 02 al 125 anexo “B”), y las marcadas legajo“1”,legajo “2”, legajo “5”, “R-1, R-2, R-3 y R-4,” , la marcado con la letra y número “RPBDT”, promovió Recibos de Pago (folio 127 y 128 anexo “B”), documental marcada A-2001; se constata que se logró demostrar que la accionada pago al demandante los conceptos de bono nocturno, complementos de jornadas, interjornales, bonificación dt (domingo trabajados), domingo trabajado, bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días descansos y feriados de forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por el reclamante. Así se declara.

Por otro lado, se observa de los recibos de pago de vacaciones marcado con la letra y número “VI-2010-2011”, (folio 1269 anexo “B”), verificándose que también fueron promovidas por la parte demandada marcadas con el número “3”legajo “5.1”, se demuestra que el indicado concepto fue cancelado con un salario muy superior al salario básico percibido por el mismo, siendo palmario que el concepto vacaciones no fue cancelado considerando el salario básico, demostrándose de igual modo, que se cancela lo correspondiente a bono vacacional y días adicionales. Así se declara.

En cuanto a las utilidades, se observa de las documentales marcado con el número “4”, promueve legajo contentivo de Recibo por concepto de PAGO DE UTILIDADES, correspondiente a los periodos 1999-2000; 2000-2001; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 (folio 139 al 150 anexo “D”) se demuestra que se consideró el salario normal percibido por el accionante para cuantificar el indicado concepto. Así se declara.

Vista las determinación anteriores, debe precisar esta Superioridad que de las pruebas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad procesal, se demostró en el presente asunto que la accionada dio cumplimiento al régimen contractual contenido en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo Celebrada entre Central el Palmar S.A. y el Sindicato Industrial Azucarero de Empleados y Obrero de Central el Palmar S.A. (SIAEOP), cancelando los conceptos por los cuales se demanda diferencia en forma correcta, ya que consideró el salario base de cálculo adecuado, y en consecuencia se concluye que no existe diferencia a debida a favor del hoy accionante por concepto de bono nocturno, complemento de jornadas (diurna, mixta y nocturna), interjornales (diurno, mixto y nocturno), bonificación DT (domingo trabajado diurno, mixto y nocturno), domingo trabajado (diurno, mixto y nocturno), bono intuito personae, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descansos, domingos, feriados, vacaciones, bono vacacional, días de descansos en vacaciones y utilidades. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se verifica que el actor reclama también, diferencia por el concepto de prestación de antigüedad, a los fines de decidir sobre este punto, esta Alzada precisa:

Que, el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de interposición de la demanda, disponía: “…lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…”, hoy regulado por los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De las normas que anteceden se colige que para proponer una demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual; en el caso sub examine, quedó admitida la relación laboral por parte de la demandada, y ésta aún no ha terminado, en razón de lo cual, el concepto reclamado no es exigible aún y, en consecuencia, es inadmisible su petición. Así se decide.

Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión apelada Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La V.M., y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.H.M., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., ya identificada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior,

_______________________________

A.M.G.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo 11:40 A.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

________________________¬¬¬¬¬______

K.G.T.

Asunto. N° DP11-R-2014-000145

AM/kg.

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