Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE

Exp. No. 13.370

En fecha 23 de abril de 2010, el ciudadano J.B.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.715.705, asistido por el abogado F.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.064, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el ESTADO CARABOBO.

En fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal admite la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo se ordenó notificar al Procurador General del Estado Carabobo para que procediera a dar contestación al presente recurso, de la misma manera se le solicitó la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso. Igualmente, se ordenó notificar al Gobernador del Estado Carabobo y al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo.

En fecha 14 de febrero de 2011, la ciudadana G.L.B. se abocó conocimiento de la presente causa.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de abril de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas de la Gobernación del Estado Carabobo en la cual se resuelve destituirle del cargo con la jerarquía de Cabo Segundo, adscrito a la Policía del Estado Carabobo y en consecuencia se ordene su reincorporación a sus funciones con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.

A tal efecto, comienza señalando que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta, por cuanto la sanción interpuesta en su contra no estaba estipulada en la Ley como una destitución, sino como una simple amonestación, sin embargo la Administración en forma “maliciosa y exagerada” le aplica las dos sanciones, es decir, los numerales 1 y 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explica, que la sanción interpuesta por el Órgano administrativo no guarda ninguna relación con los hechos que se le imputaron, por cuanto la investigación realizada por el funcionario instructor del expediente no llegó a demostrar que haya actuado con conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al bueno nombre o los intereses del ente de la Administración Pública, solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario, por cuanto la denuncia propuesta en su contra por los ciudadanos V.J.R.T. y Yeili C.Q.R., no guarda relación con los hechos o versiones correctas y los mismos no aportaron ningún elemento probatorio en la denuncia interpuesta, ya que, a su decir, pertenece al cuerpo de Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público, y Protección a la Víctima, Dirección de Investigaciones “Inteligencia Policial”, el cual actúa siempre “apegado a los mas altos valores morales e institucionales a la hora de cumplir con sus funciones”

Expresa, que en cuanto a la falta de probidad, desea señalar, que durante la prestación de su servicio como funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, fue de actuación honesta y disciplinada cumpliendo cabalmente con las funciones inherentes a su cargo, como está demostrado en el expediente administrativo acompañado a esta querella en la cual a su decir se puede observar que no presenta antecedentes policiales, al igual que una C.d.S.d.I.P. (SIIPOL), que a su decir, determina que no tiene solicitud por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y además señala, que en sus años de servicio fue objeto de una serie de reconocimientos.

Alega, que el día en que se le acusa de haber cometido la falta, actuó apegado a los procedimientos inherentes a su cargo, y que una vez manejada la información que dentro del local donde presuntamente cometió la falta de probidad, había maquinas quemadoras de “CD” (piratería) y material pornográfico adulto e infantil, se dirigió junto con otros Funcionarios de Inteligencia de la Policía del Estado Carabobo, y se identificaron como tales en el sitio, por encontrarse vestidos de civil, por cuanto el trabajo de dicha dirección se realiza con policías encubiertos, solo utilizando por cada funcionario una gorra con las iniciales D.I.P. -División de Inteligencia Policial-.

Arguye, que una vez identificados como funcionarios dentro del local, los dueños del mismo se negaron a prestar la debida colaboración a su comisión policial y, de inmediato fueron asistidos por un ciudadano que decía ser abogado. El querellante señala, que una vez verificado el local y habiendo observado que en el mismo no se encontraban objetos ilícitos procedieron a retirarse, por lo que fue llamada una comisión motorizada de la Policía de Carabobo, quienes preguntaron a los dueños del local, si los funcionarios habían cometido algún tipo de irregularidad, a lo que los dueños contestaron que no.

Esgrime, que nunca ha actuado en detrimento del nombre de la institución, y que sus actuaciones como funcionario siempre han sido apegadas a los principios institucionales, enalteciendo los valores de ética, moral y responsabilidad, por lo que no actuó fuera de la potestad que tiene la dirección en la cual prestó sus servicios.

Argumenta, que en cuanto a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público, a su decir, revisadas como sean las actas del presente expediente, se podría constatar que en ningún momento, la comisión policial a la cual pertenecía haya recibido “algún tipo de dinero”.

En relación a lo expuesto anteriormente, arguye que la Administración se extralimitó en sus funciones dando juicios de valor que no fueron demostrados en el procedimiento administrativo, procediendo a aplicarle dos sanciones por la misma causa, abusando del poder discrecional que ostenta la Administración Pública.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado argumentó, que en relación al alegato esgrimido por el querellante sobre la sanción interpuesta en su contra, pues según su criterio no encaja en el supuesto normativo que contempla la destitución, sino en el de amonestación escrita, por lo que advierte que la Administración Pública tiene la potestad disciplinaria y sancionatoria sobre los funcionarios a sus servicios, la cual implica autonomía para decidir y aplicar las sanciones a que hubiere lugar, la cual es conferida por el mismo ordenamiento jurídico que rige la materia.

Expone, que la Administración Estadal cumpliendo cabalmente con el procedimiento disciplinario de destitución, constató que el hecho cometido por el hoy querellante encuadró perfectamente en las causales de destitución previstas por el artículo 86 en sus numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por comprobarse que la conducta realizada por éste, fue totalmente contraria a las funciones conferidas a su cargo y al respectivo procedimiento policial, actuando sin la debida autorización de su superior y sin una orden judicial expresa, por lo que los hechos cometidos por el querellante en detrimento a la Institución Policial, se le hizo merecedor de la sanción de destitución que le fue impuesta.

Arguye, que respecto al señalamiento del querellante de que la Administración le aplicó dos sanciones por la misma falta, es decir, la sanción de destitución y amonestación a su juicio, hace necesario aclarar que si bien los hechos ocurridos en fecha 13 de julio de 2009, dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria, ocasionando la posterior destitución del funcionario al encuadrar dichos hechos en las causales previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la sanción de amonestación le fue impuesta por incurrir en otro supuesto generador, es decir, el contemplado en los numerales 1 y 5 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente alega que la aplicación de la sanción de amonestación era perfectamente viable al haberse materializado, a su decir, el supuesto normativo en mención, mientras que la sanción de destitución fue el resultado del procedimiento iniciado en su contra por encuadrar los hechos en una conducta distinta a la sancionada mediante amonestación como lo es “la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y la solicitud de dinero a unos ciudadanos, valiéndose de su condición de funcionario”.

Explica, que el argumento esgrimido por el actor carece de todo fundamento, ya que, a su decir, tanto la resolución de destitución como la de amonestación encuadran en supuestos distintos consagrados por la norma.

Esgrime, que vista la argumentación del demandante, el vicio invocado por él es el de falso supuesto, aun cuando opone a dicha imprecisión conceptual y argumentativa la indefensión que se le produce, a su decir, al querellado debido a la dificultad de expresar una defensa de manera cónsona y acorde con lo demandado.

Aduce, que la Administración Estadal al momento de abrir la respectiva averiguación administrativa se fundamentó en unos hechos que efectivamente ocurrieron en fecha 13 de julio de 2009, en los que se encontró incurso el hoy querellante, junto con otros ex funcionarios que irrumpieron en un local comercial denominado “MUSIC RQ”, ubicado en un Centro Comercial del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de solicitar indebidamente dinero al propietario de dicho establecimiento.

Explica, que de las respectivas averiguaciones administrativas, realizadas con la finalidad de indagar sobre los hecho ocurridos, a su decir, se desprende que el hoy querellante carecía de la autorización expresa del superior jerárquico, para realizar junto con los otros ex funcionarios adscritos a inteligencia policial, una investigación en el establecimiento comercial MUSIC RQ, además de haberse presentado al lugar sin portar su respectiva identificación, ni el uniforme reglamentario y mucho menos una orden policial para realizar tal procedimiento, colaborando con un hecho ilegal.

Expone, que constan en el expediente disciplinario tanto la denuncia efectuada por el ciudadano V.J.R.T., como las declaraciones testificales de los ciudadanos Yeili C.Q.R., P.A.R.G., J.R.N.A. y H.M.H.P., los cuales expusieron los hechos ocurridos en fecha 13 de julio de 2009, e identificaron claramente al hoy querellante como uno de los policías que, vestidos de civil irrumpieron en esa fecha en el local previamente mencionado a los fines de solicitar indebidamente dinero al propietario del establecimiento.

Señala, que riela a los folios siete (07) al diez (10) del expediente administrativo, acta suscrita por el Cabo Segundo (PC) M.Z., en la que en forma conteste con las testimoniales previamente aludidas, relata los hechos ocurridos en fecha 13 de julio de 2009, en los cuales el hoy querellante, en compañía de otros cuatro funcionarios policiales, vestidos con vestimenta de civil y a bordo de un vehículo particular marca Renault, modelo Energy, placas ABK-100, realizaban un procedimiento totalmente irregular sin la autorización de sus superiores. Por lo que la Administración valoró todos y cada uno de los elementos probatorios para determinar la sanción aplicable como fue la destitución, al encuadrar la mencionada conducta en las causales previstas en el artículo 86, en sus numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aduce, que la Administración no incurre en el vicio de extralimitación de funciones al producir “juicios de valor”, siendo que esta circunstancia no puede considerarse como sustancial para limitar el ejercicio de la potestad sancionatoria del órgano administrativo, ya que, aún cuando no haya evidencia de haber recibido dinero, la conducta observada por el hoy querellante en el procedimiento llevado a cabo en las modalidades descritas, es contraria a su investidura de funcionario policial, conducta, que a su decir, constituyó el supuesto de hecho de aplicación de la norma contentiva en la sanción de destitución.

Finaliza solicitando, que sea declarada sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Considera este Tribunal en primer lugar y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto, el argumento sobre la presunta incursión del acto administrativo impugnado en el vicio de falso supuesto, el cual se desprende de los dichos del actor, pues expresa que su conducta no encuadra en las causales de destitución aplicada, pues según su criterio no actuó con falta de probidad y en cuanto a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público, agrega que dicha causal no puede constatarse de las actas del presente expediente y que en ningún momento, la comisión policial a la cual pertenecía recibió “algún tipo de dinero”.

Al respecto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario a fin de pronunciarse sobre el vicio denunciado proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

En tal virtud, debe esta Sentenciadora señalar que cursa inserto a los folios diez (10) al quince (15) del expediente judicial, acto administrativo contenido en la resolución Nº 0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, el cual resuelve destituir al hoy querellante con base a los ordinales 6º y 11° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, es necesario puntualizar que a fin de establecer las causales de destitución del funcionario público, las mismas deben ser consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario, pues en este caso, tal como lo ha establecido parte de la doctrina, está en juego no solo el cargo del funcionario, sino también su honor, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo, en tal sentido, considera necesario esta Juzgadora determinar para tal fin, las mencionadas causales a la luz de la actuación desplegada por la administración demandada.

A este tenor, respecto a la falta de probidad, ha desarrollado la doctrina, corresponde a la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, mientras que el “acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano” o ente de la Administración Pública establecido en el mismo ordinal, se materializa cuando el funcionario adopta una conducta contraria a las buenas costumbres de tal forma que se considera que con ese actuar daña la reputación moral, la imagen y el buen nombre de la Institución a la que representa, independientemente de las funciones que ejerza en la misma.

Por otra parte, en lo que respecta a la causal relativa a la solicitud o recibo de dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, debe advertirse que la misma requiere de dos condiciones: Que el funcionario haya solicitado o recibido dinero o cualquier otro beneficio y que tal solicitud derive de su condición de agente público, valiéndose de ella.

Ahora bien, del escrito contentivo del libelo de demanda se concreta la defensa del querellante en supuestos vicios que llevan a la nulidad del acto administrativo de destitución, expresando que en cuanto a presunta falta de probidad, lesión al buen nombre de la institución y solicitar dinero valiéndose de su condición de funcionario público, causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se evidencia que haya recibido cantidad de dinero alguna, que no incurrió en falta de probidad alegando y que ello se puede evidenciar de los antecedentes administrativos en los que consta su buena conducta, que actuó apegado al cumplimiento de los procedimientos sancionatorios emanados de la comisión y que sólo se limitó a ejercer funciones inherentes a su cargo; respecto a que solicitó dinero valiéndose de su condición de funcionario, argumenta que la administración no lo demostró siendo necesario para ello que la denuncia fuera ratifica, afirmando además que los dueños del local negaron que hubiera sucedido tal hecho y que como prueba de ello estaba su propio informe de fecha 13 de julio de 2009 y las testimoniales de la comisión motorizada que estuvo presente en el lugar de los hechos y, finalmente que en cuanto a los supuestos actos lesivos al buen nombre de la institución, ello tampoco fue probado y que así se podía evidenciar de la copia del expediente administrativo.

En este sentido, se observa en el presente caso que tales “probanzas” desplegadas en sede judicial por el querellante, se circunscriben a las actas que conforman el expediente administrativo, razón por la cual este tribunal considera necesario realizar un análisis exhaustivo de las mismas a la luz de determinar las defensas.

En este orden se verifica que las pruebas en las cuales se fundamentó la administración hoy querellada, se extraen de la fase preliminar del procedimiento administrativo que posteriormente llevaron a formularle cargos al querellante y con base a lo cual ejerció su defensa en sede administrativa.

A tal fin, es necesario tener en cuenta que en lo que refiere a la actividad desplegada por la administración pública ha de observarse el procedimiento administrativo en todas sus fases, teniendo en cuenta que a través de ellas puede recabar, comprobar y decidir sobre los hechos en los que pudiera estar incurso un funcionario público.

Ahora bien, respecto al procedimiento disciplinario resalta que es en la fase preliminar (primera fase) donde la administración puede y debe recabar suficientes medios de convicción sobre la posible y supuesta responsabilidad del funcionario que en el ejercicio de sus funciones se presume incurrió con ocasión a una falta establecida así por la Ley, de allí, que el funcionario en el procedimiento administrativo debe demostrar lo contrario, es decir, que no se encuentra incurso en las faltas que le imputa la Administración y que a todo evento puede igualmente contradecir en sede jurisdiccional en caso de considerar que exista posibles vicios en la decisión tomada por la administración en su contra, lo que permite en todo caso concluir que el administrado cuenta con dos (02) procedimientos para impugnar todas las pruebas, indicios y testimonios recabados y así ejercer el contradictorio que más creyere conveniente en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de octubre de 2009, Caso: S.B. contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo).

De los argumentos analizados y de la determinación de la actividad probatoria de la administración, es necesario precisar que en el presente caso, esa actividad desplegada se puede verificar del expediente administrativo consignado a los autos junto con su escrito de contestación, el cual consta en copia certificada y el cual en lo que atañe a su valor probatorio, se asimila a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, teniendo en cuenta que dichas actas no fueron impugnadas por el querellante en ninguna fase del presente juicio.

Se observa en tal sentido, del expediente administrativo consignado, que la administración al momento se realizar las investigaciones correspondientes recabó elementos que crearon la convicción de haberse configurado las causales establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así, se desprenden testimoniales de la ciudadana Yeily C.Q.R., la cual riela a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente, mediante la cual, declara haber reconocido todos los que formaban parte de la comisión dentro de la cual se encontraba el querellante y que cometieron el acto lesivo perpetrado identificándolos además como funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo afirmando al mismo tiempo que para ello le amenazaron con confiscarle la mercancía y le solicitaron la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00).

Asimismo, se evidencia de los folios doscientos cincuenta (250) y doscientos sesenta y uno (261) del expediente, actas de declaraciones testimoniales de los ciudadanos P.R., R.N. y H.H., identificados en autos, mediante las cuales declaran que el hoy querellante participó en los hechos que se le acusa y que posteriormente la Administración encuadró en el supuesto de hecho de los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se desprende de los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y cinco (265) del expediente, oficio s/n de fecha 13 de julio de 2009, en el cual el Supervisor de Investigaciones Grupo C, -al cual pertenecía el querellante- Inspector (PC) J.C., expresó que no estaba en conocimiento de las actuaciones del hoy querellante.

De lo anterior se desprende que dichas testimoniales sirvieron como elementos de convicción que llevaron a la Administración a determinar que el ciudadano solicitó la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00), a la ciudadana Yeily C.Q.R. (denunciante), lo que se estableció en la averiguación como una situación de amedrentamiento, allanando un local comercial sin una orden previa y sin autorización de su supervisor.

Respecto a la defensa ejercida por la parte querellante en sede administrativa, han de analizarse las pruebas promovidas y evacuadas a los fines de determinar si lograron desvirtuar lo correspondiente a los cargos que le atribuyó la Administración, y a tal efecto se observa:

Riela a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente, escrito de promoción de pruebas del actor en sede administrativa, en el cual promueve a los siguientes testigos: Cabo Primero (PC) J.E.V.T., Cabo segundo (PC) V.R.A.A. y Cabo Segundo (PC) J.A.S.Z., Cabo Segundo (PC) J.E.G.Y. y Cabo Segundo (PC) Y.I. titulares de las cédulas de identidad números V-12.742.025, V-14.463.640, V-14.078.749, V-15.102.841 y V-15.365.073, respectivamente, de las cuales corren insertas a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, declaraciones testimoniales que corresponden: las dos (02) primeras a funcionarios de la unidad motorizada y las cuatro (04) últimas correspondientes a funcionarios que se encontraban junto con el querellante en la presunta comisión que estuvo involucrada a los hechos y en donde se desprende su participación y que la misma fue con ocasión a una investigación al tiempo de declarar que ninguno ellos “los policías que formaban parte de la comisión” hubieren estado involucrados en los hechos, pero sin que se logre desvirtuar y por ende demostrar que no estuvieron involucrados en los hechos que se le imputan. Igualmente de las testimoniales evacuadas a los funcionarios policiales de la brigada motorizada señalada en autos, se evidencia de igual manera que el recurrente si estuvo presente en el lugar y hora que dieron lugar a los hechos denunciados. Sin embargo, el actor con dichas pruebas no logra desvirtuar las imputaciones de la administración así como tampoco desvirtuó la denuncia respecto a la solicitud de la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00) a la denunciante.

Así mismo, no escapa de la vista de esta sentenciadora que en ningún momento lo controvertido fue que “la comisión policial a la cual yo pertenecía, recibió algún tipo de dinero”, como lo hace ver el actor en el libelo de la demanda, sino que el hecho lesivo o falta fue la solicitud de dicha cantidad de dinero, siendo ello suficiente para que se configure la causal de destitución establecida en el ya tantas veces mencionado numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en lo que refiere al procedimiento en sede judicial se observa del escrito libelar que la parte actora argumenta haber actuado “siempre apegado al procedimiento emanado de la comisión” sin embargo se observa que ni en sede administrativa ni en sede judicial se desplegó algún medio probatorio al respecto por cuanto sólo se limitó a realizar afirmaciones al respecto fundamentado solo –en que fueron en el marco de una investigación-, sin que se evidenciara a los autos la asignación de dicha comisión para tal fin y en los términos expuesto por el accionante, en el entendido de que la misma correspondía a una investigación especial en virtud que había en el referido local maquinas quemadoras de discos compactos y material pornográfico.

Determinado como fue que el actor no logró desestimar los hechos que le atribuyó la Administración en el procedimiento administrativo sancionatorio, es menester advertir que se desprende de autos que el recurrente no desplegó ningún tipo de actividad probatoria en sede jurisdiccional, sólo se limitó a las afirmaciones contenidas en el libelo y a la consignación de copias certificadas que son parte del expediente disciplinario consignado por la administración en su oportunidad y que ya fueron a.l.a.

Todo lo anterior conduce a concluir que el ciudadano J.A., hoy querellante, no logró demostrar en ninguna de las fases de este proceso que el mismo no se encontraba incurso en las causales contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que determinó que mediante su conducta en el ejercicio de sus funciones, incurrió en las faltas que imputó la Administración, como son falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones que llevan a establecer que la Gobernación del Estado Carabobo no incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de la exteriorización de su decisión, es decir de la producción del acto administrativo impugnado. Así se declara.-

Por otra parte, en cuanto al argumento sobre la desproporcionalidad de la sanción impuesta por la Administración, esta Sentenciadora considera necesario destacar que la proporcionalidad según la doctrina se concibe como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho, que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa disciplinaria corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y Nº 01213, del 02 de septiembre de 2004).

En este mismo sentido, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, ha concluido que la proporcionalidad y racionalidad se trata de un límite al poder discrecional de la Administración y ha expuesto: “que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, pues al quedar demostrado durante la investigación administrativa la responsabilidad del querellante en las faltas imputadas, tipificadas las mismas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración impuso la sanción correspondiente como lo es la destitución. En consecuencia se desecha el presente alegato. Así se establece.-

Ahora bien, encuentra este Tribunal que la representación judicial del querellante, alega, con la finalidad de demostrar la nulidad del acto administrativo impugnado, la violación de un requisito de validez como lo es la competencia, específicamente en la “extralimitación de funciones” o como lo ha denominado la doctrina patria extralimitación de atribuciones, la cual se refiere a una incompetencia legal, fundamentando tal vicio en que la Administración dio juicios de valor que no fueron demostrados en el procedimiento administrativo, procediendo a aplicarle dos sanciones por la misma causa, abusando del poder discrecional que ostenta la Administración Pública.

Así las cosas, es menester indicar que la extralimitación de atribuciones se configura cuando un funcionario ejerciendo la competencia que tiene atribuida legalmente, se extralimita en la misma, yendo más allá de lo que la Ley le prescribe, por cuanto la competencia debe ser expresa, pues es ésta el límite de la actuación del funcionario.

Ello, así es necesario advertir que la consideración de un vicio de incompetencia como de nulidad absoluta ha sido condicionada al análisis literal de la norma transcrita y en consecuencia, al carácter manifiesto de la incompetencia, es decir, la incompetencia debe ser evidente, burda o grosera. De tal forma, que se exige que el acto administrativo impugnado haya sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que debe considerarse que determinar cuando es manifiesta la incompetencia no permite generalizaciones y debe ser analizada caso por caso, con la finalidad de determinar si existe o no una desviación total y absoluta de las normas que atribuyen la competencia.

En este sentido, quien decide advierte que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el primer supuesto del numeral 4º del artículo 19, establece lo siguiente:

Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos:

(…Omississ…)

4º Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto

(Énfasis de este Tribunal).

En este sentido, debe observarse que se desprende del caso de marras que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0095 de fecha 22 de septiembre de 2009, notificada el 25 de enero de 2010, fue dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5 numeral 3 y 89 en su numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 70, 71 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Carabobo, concatenados con los artículos 47 y 48 numeral 1 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo, de cuyas normas se desprende que quien dictó el acto actuó dentro de las atribuciones que le ha conferido la Ley.

Igualmente, se observa que riela a los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) del expediente, notificación de fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual se informa al recurrente que se abriría un procedimiento de amonestación escrita en su contra, por “...al momento de participar la novedad al Oficial de Día AGENTE (PC) BARRERO INGRID, obviaron el nombre de uno de los funcionarios participantes en el mencionado procedimiento. Así mismo, se evidencia que no siguieron los lineamientos a seguir en el caso que se sucinte determinados procedimientos policiales, hecho este que en consecuencia determine que su persona infringió el deber previsto en el artículo (33) numerales 1 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hechos que se encuentran tipificados como causales de dicha sanción establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se observa que al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, corre inserta amonestación escrita, de fecha 23 de julio de 2009, en virtud que el querellante estaba incurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sanción que corresponde a una causal distinta a la que dio origen al acto de destitución y por hechos diversos, es decir, por no notificar al oficial de guardia lo sucedido correctamente (sin omisiones) y seguir debidamente el procedimiento referido. Tal acto administrativo –amonestación- fue dictado por el Jefe de Despacho de Investigaciones Policiales de la Policía de Carabobo, adscrito a la Dirección de Investigaciones Policiales y a la Dirección General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas, quien tiene la competencia para dictar dicho acto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública observándose además de las fechas que no hubo dos (02) procedimientos paralelos y por el mismo hecho en sede administrativa contra el querellante. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, y al encontrar que los hechos que analizó la Administración para determinar que el ciudadano J.A., hoy querellante, se encontraba incurso en varias causales de destitución, encuadrando su conducta en normas de derecho administrativo sancionador de carácter disciplinario, permite concluir que el órgano que dictó el acto administrativo impugnado no incurrió en extralimitación de atribuciones, motivo por el cual esta Sentenciadora desecha forzosamente el presente alegato, y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-II-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.B.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.715.705, asistido por el abogado F.D.O., antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.L.B.

JUEZA PROVISORIA

G.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. G.B.

EL SECRETARIO

Exp. No. 13370

GLB/GB/nfg.-

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