Decisión nº 135-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de Mayo del años dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002945

ASUNTO : VP02-R-2013-000294

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.N.R.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por la Profesional del derecho M.E.B.S., inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 129.514, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos J.J.Y.A. y J.G.F.Q., contra la decisión N° 025-2013, de fecha 14 de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, impuesta a los acusados ya mencionados, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.G.; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos), cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e igualmente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil trece (2013), se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil trece (2013), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho M.E.B.S., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos J.J.Y.A. y J.G.F.Q., interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

Refiere la recurrente, que con base en lo previsto en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión de fecha 14/03/2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró improcedente en Derecho, el pedimento que efectuara de decaimiento de la detención judicial de sus defendidos, arguyendo en el aparte denominado como “PRIMERO”, que el Juzgado a quo incurrió en falsos supuestos, al momento de motivar y fundamentar la decisión recurrida, toda vez que dio por evidenciado y demostrado la no procedencia del decaimiento de la medida de detención judicial, sin tomar en cuenta que ya se encuentra vencida la prórroga de la detención judicial de sus defendidos, es decir, que el lapso legal de detención judicial, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 230), concluyó en fecha 10/03/2011; en virtud de la prórroga concedida por el Juzgado de Juicio al Ministerio Público, en la cual transcurrieron dos (2) años más de privación judicial de libertad, sumando así cuatro años consecutivos, en los cuales se han mantenido recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Indica de la misma manera, que en virtud de lo anterior, el Juzgado de Instancia vulneró el Principio del Debido Proceso en la presente causa, al trasgredir la norma del artículo 244 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a sus defendidos, toda vez que dicha norma adjetiva, no estableció prórroga de prórroga en caso de delitos graves, ni tampoco dicha norma ordenó el mantenimiento de las medidas de coerción personal, prorrogando en dos ocasiones la privación judicial preventiva de libertad, para los casos de delitos, que produzcan un daño social en la comunidad, independientemente de la naturaleza del hecho punible que se le impute a los acusados; ello es así porque el LEGISLADOR VENEZOLANO tiene suscritos Pactos y Convenios Internacionales, que conllevan el acatamiento del Debido Proceso y en base a ello, afirma que el Juzgado a quo incurrió en una falsa interpretación del artículo 244 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, aplicando falsamente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando de igual modo que la recurrida sostiene, que al analizar la procedencia o no del Principio de Proporcionalidad, aparte de valorar las razones o motivos que han impedido la obtención de una sentencia definitivamente firme, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo, por lo cual considera que tal razonamiento le resulta injusto, desconsiderado e ilegal, ya que la Jueza de Instancia, está discriminando a los encausados con base en la naturaleza de los delitos que se les atribuyen, lo cual considera como una circunstancia discriminatoria, prohibida en la Constitución Nacional, que consagra el Principio de Igualdad para todos los ciudadanos, sin distingos de clases, ni circunstancias sociales.

Manifiesta la Defensa Privada de la misma manera, que al analizar el argumento esgrimido por el Juzgado a quo, se observa que dicho criterio es inconstitucional y contrario a reiteradas, pacíficas y constantes decisiones que alimentan la Jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, pues ambas Salas han venido sosteniendo desde hace varios años, que la medida cautelar de privación de libertad decae automáticamente una vez transcurrido los dos años de privación preventiva de libertad, independientemente de la naturaleza y gravedad del hecho punible atribuido al imputado, por considerar el Legislador Venezolano que el límite máximo de dos años, resulta suficiente para la tramitación del proceso, (Ver Sentencias N° 601, de fecha 22/04/2005, Sala Constitucional; Sentencia de fecha 13/05/2004, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; N° 874, de fecha 13/05/2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), razonando que tales criterios, sustentados en las referidas jurisprudencias, se complementa con la Sentencia de fecha 31/03/2005, Expediente N° 02-3102, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual hace remisión extra contextual a la Sentencia N° 1626, de fecha 17/07/2002, Caso M.Á.G.M.; mediante la cual la Sala Constitucional, sostuvo la doctrina de que las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 247 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, están limitadas en el tiempo a una duración máxima de dos (2) años, y que a falta de decreto de prórroga de la detención judicial, por más de dos (2) años y no existiendo dilaciones procesales, atribuibles a la defensa o al imputado, debe revocarse la privación de libertad y decretarse la libertad plena del imputado.

En base al argumento precedente, refiere que en el presente caso, ya venció el lapso de prórroga legal, el día 10-03-2013, concedido por el Juzgado a quo al Ministerio Público, en base a lo cual advierte a la Corte de Apelaciones, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años consecutivos, desde que sus defendidos fueron privados de su l.p. por decreto judicial, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público, por razones ajenas a la voluntad y al querer de los acusados y su defensa, omisión ésta que hace precluir en esta etapa procesal, la oportunidad para solicitar y decretar alguna prórroga atípica, después de vencida la detención judicial, no prevista en el artículo 244 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber transcurrido los dos (02) años de la detención judicial, desde la fecha en que fue decretada y ejecutada la privación preventiva de libertad de sus defendidos, esto es el 10/03/2009, transcurriendo de la misma manera, los dos (2) años de prórroga otorgados por la Jueza de Juicio para mantenerlos privados de su l.p., razones por las cuales considera que la Jueza de Mérito, transgredió el Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

En el aparte denominado como “SEGUNDO”, denuncia la Defensa Privada, que por argumento en contrario, invoca el criterio reiterado, constante, pacífico e inequívoco, sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la Sentencia N° 3060, de fecha 04/11/2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció con carácter vinculante, el criterio de la pérdida de la vigencia de la detención judicial del imputado, por el transcurso del lapso de dos años sin sentencia definitiva de culpabilidad, lo cual se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio por el Tribunal que esté conociendo de la causa, y si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo la Sala, que no debe entenderse la solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem y adicionalmente agrega que si la libertad es negada por el Tribunal, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen, dando así carácter vinculante al mencionado criterio (Ver Sentencia N° 1315, de fecha 22/06/2005, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Igualmente en el aparte denominado como “TERCERO”, señala la Defensa Privada que invoca el criterio favorable, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia N° 974, de fecha 09/05/2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la cual cita un extracto la recurrente. De la misma manera, en el aparte denominado como “CUARTO”, la recurrente indica que invoca el Derecho a la L.P., consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, "Pacto de San J.d.C.R.'', en su numeral 1 la cual está suscrita y ratificada por el artículo 23 de la Carta Magna, pasando a citar textualmente su contenido.

PETITORIO: La Defensa Privada solicita, se declare con lugar el presente recurso de apelación; se revoque la decisión recurrida, N° 106-12, dictada en fecha 14/03/2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse vencido el lapso de prórroga legal, el día 10/03/2013 concedido por el Juzgado a quo al Ministerio Público, se decrete el decaimiento de la detención judicial de sus defendidos, por haber transcurrido más de cuatro (04) años, desde que fueron privados de su libertad y por el vencimiento de la prórroga acordada por el Juzgado de Juicio, y se decrete la libertad plena de sus defendidos.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho F.V.V.D.A., actuando con el carácter de Fiscal Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 111 numeral 14 ejusdem, concatenado con los artículos 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 37 numeral 16 ejusdem, en los siguientes términos:

En el aparte denominado como “CAPITULO II. CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO”, la Fiscalía Primera del Ministerio Público considera que la Defensa Privada, fundamentó su escrito de apelación, en la interpretación que el Juez a quo, realizó del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar su decisión, en el cual se prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que el Tribunal puede dictar en contra de los imputados o acusados, en relación a la magnitud del delito, el daño social causado y la pena a imponer; es decir, que el Tribunal de Control o de Juicio, según el caso, debe en su decisión, tomar en cuenta esas tres circunstancias, para privar a una persona de su libertad.

Afirma la Vindicta Pública, que de la misma forma establece el referido dispositivo legal, dos prohibiciones al Juez para dictar una medida privativa de libertad, en el primero, se debe tomar en cuenta la pena mínima a imponer por el delito que se le atribuyó, y la segunda establece que no puede exceder la medida, del plazo de dos años, sin embargo, el Legislador estableció igualmente, en el mismo artículo, la posibilidad que se solicite motivadamente, prórroga de la medida de coerción personal impuesta, y para ello, el mismo texto legal establece dos casos, en el primero, se señala que dicha prórroga se justifique en una causa grave, sin distinguir la naturaleza de dicha causa; pero en el segundo caso, se establece que dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al acusado o a su Defensa, vale decir, cuando la no realización de los actos que conforman el proceso, sean motivados en la incomparecencia de los acusados, de la Defensa, o en las reiteradas solicitudes de diferimiento, requeridas para suspender las audiencias, llegando a constituir este despliegue de actos un mecanismo írrito, de parte de la Defensa para provocar la dilación del proceso y por ende, la libertad a toda costa del acusado, sin que se haya realizado en este caso, el juicio oral y público que lo condene o lo absuelva.

Considera quien representa la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que en la presente causa, el Tribunal a quo, recibió la causa el 07/08/2012 y, la realización del juicio oral y público, no se efectuó por la incomparecencia de los acusados y/o de sus Abogados Defensores, pese a haber sido notificados previamente por el órgano jurisdiccional y, por tal circunstancia repetitiva en el transcurso del tiempo en la causa, existía una causa grave por la cual el acto de juicio oral y público no se había podido realizar, ello con el objetivo de lograr que se venciera el lapso acordado de la medida de coerción personal. Considera quien contesta y representa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, que a pesar de la prohibiciones establecidas por el Legislador, las mismas tienen su fundamento en que las dilaciones indebidas, sean imputables a los órganos del Estado, ya sea el Ministerio Público, como titular de la acción penal o el Juzgado de Mérito, como director del proceso, para resguardar a los procesados como débiles jurídicos en las causas penales, como representantes del Estado, los mantengan bajo una medida de coerción personal, sin que desplieguen las labores necesarias para garantizar la celeridad y por ende el debido proceso; no obstante en el presente caso, no fueron las instituciones del Estado las responsables de la no realización del juicio oral, sino por el contrario, los acusados y su defensa técnica quienes provocaron que una causa que comenzó en el año 2008, aún no haya tenido lugar su audiencia de juicio oral, después de haberse ordenado su apertura, ello motivado a la conducta omisiva de los acusados y la defensa técnica, quienes como modo procesal, no comparecieron a las notificaciones para dar apertura a debate público y oral en la audiencia de juicio.

La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para reforzar sus argumentos, efectúa una cita textual de un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1712, de fecha 12/09/2001, afirmando que esto ocurre, por cuanto en cada caso concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, así como el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que éstas puedan ser imputables a la defensa, lo cual constituiría motivo para una eventual negativa a la solicitud de decaimiento de la medida, en virtud de lo referido precedentemente, la Vindicta Pública, considera que mal puede obtener un beneficio procesal, que le asiste a aquél que es víctima de los retrasos indebidos de los Órganos de Administración de Justicia Penal, cuando dichas dilaciones, fueron cometidas con el objeto de defraudar la ley, tergiversando la intención del Legislador para establecer tales restricciones.

Indica la Vindicta Pública, que tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1399, de fecha 17/07/2006. Por tanto, asevera quien contesta, que resulta clara la interpretación que el M.T.d.J., realiza del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), puesto que, se evidencia en las actas del presente Asunto Penal, que la Defensa Técnica y los Acusados, dejaron de asistir a la mayoría de las audiencias de juicio fijadas, como medio malicioso para impedir el fin del proceso, el cual se traduce en el descubrimiento de la verdad material, del hecho por el cual el titular de la acción penal, formuló escrito acusatorio.

En el mismo sentido, quien contesta para reforzar sus argumentos, pasa a citar un extracto de la Sentencia N° 35, dictada en fecha 17/01/2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo el Ministerio Público que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue solicitada por su Despacho y en ese sentido, acordada por el Tribunal correspondiente, toda vez que se mantuvo la presunción razonable del peligro de fuga, de los Acusados J.Y. yY J.F., lo cual no ha cambiado en la actualidad, por lo que resulta improcedente modificar el estado actual de los acusados, aún más, cuando el proceso no ha terminado por los actos voluntarios de los mismos y su Defensa Técnica, con el fin de retardarlo y así conseguir la libertad plena de los acusados.

Igualmente la Vindicta Pública, pasa a citar un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Penal Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° P-2008-059, indicando que declarar el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, iría directamente en detrimento de la causa penal, en razón que la misma se fundamenta en el peligro de fuga existente y la gravedad del delito por el cual se acusó, además de la magnitud del daño causado, por tanto considera que la intención de no comparecer a las audiencias de juicio, constituyen por sí mismos elementos de convicción para confirmar que los acusados, no desean someterse bajo su propia voluntad al proceso penal, por lo que, declarar su libertad permitiría que la acción del Estado quede ilusoria y por tanto, que no se cumpla el fin del proceso, aunado a la circunstancia, que el titular de la acción penal efectuó en tiempo hábil, la solicitud de prórroga correspondiente.

PETITORIO: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada de los Acusados J.Y. y J.F. y se confirme la decisión recurrida.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho A.D.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fases Intermedia y de Juicio Oral, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y de las atribuciones conferidas por los artículos 285 Ordinales 4° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31, Ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en los siguientes términos:

En el aparte denominado como “PRIMERO. En cuanto a la denuncia prevista en el numeral 4 del Articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Pernal (sic)”, señala la Representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, que la Defensa Privada, como primer punto de impugnación de la decisión recurrida, denuncia que el Tribunal incurrió en falsos supuestos al momento de motivarla, citando un extracto de lo alegado por la recurrente, para luego afirmar que quien apela trata de advertir la vulneración del Debido Proceso, porque según su criterio el Juzgado a quo no acató el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a los acusados; por lo que, alega que ciertamente la norma invocada, la cual hoy se encuentra contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, contempla el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición, se establece la excepción a la aplicación de este principio.

Contesta la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, que no puede pretender la Defensa Privada, que el Tribunal de Mérito se abstraiga de la realidad del proceso seguido contra sus defendidos, a quienes le son atribuidos delitos graves, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ENCUBRIMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en grado de co-autores, siendo el caso, que el delito más grave de ellos, contempla una sanción de quince (15) años de prisión, como término mínimo, en virtud de lo cual, sería un riesgo para las resultas del proceso, así como del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre éstos; precisando la Jueza a quo en su decisión, que la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de medida, la apoya en base a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T., de fecha 28/04/2005, N° 646, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, citando un extracto de la misma, para reforzar sus argumentos.

Indica de seguidas la Representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, que tal como ha quedado evidenciado en la decisión recurrida, el Juzgado de Instancia dejó constancia de la cantidad de veces, que se ha diferido el acto de apertura del juicio, que se le sigue a los acusados J.Y. y J.G.F., por razones atribuibles a éstos, quienes se niegan a ser llevados a la sede del Palacio de Justicia, en el traslado ordinario procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, exigiendo un traslado especial al cual la Juzgadora de Mérito accedió, para que de la misma manera, también se negaren a salir para ser trasladados a la sede judicial, tal como quedó evidenciado en la decisión recurrida, en la que se indican las piezas del expediente, así como los folios en los cuales consta tal irregularidad y por tal motivo, la Representación Fiscal, afirma que se encuentra evidenciado la actitud de rebeldía y contumacia de los referidos acusados.

Razona el Ministerio Público, que se evidencia de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la misma se encuentra apegada a la norma tanto del Texto Constitucional, como a la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso subjudice, conforme a la gravedad de los delitos atribuidos, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues el presente es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y público y sus consecutivas audiencias.

En el aparte denominado como “SEGUNDO. EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA. Que se le esta causando un gravamen irreparable a los acusados”, contesta la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, que la recurrente en su escrito de apelación al denunciar este punto no lo realiza por separado, ni explica en el contenido del recurso, cual es el gravamen irreparable que ocasionó la Juzgadora de Mérito con la decisión recurrida, sino que por el contrario, en la fundamentación de la Jueza de Instancia explicó suficientemente, los motivos razonados que sustentaron su decisión, la cual considera quien contesta, se encuentra totalmente acertada y coherente, con el proceso instaurado en contra de los acusados J.Y. y J.G.F.. Al mismo tenor señala, que debe precisarse que el gravamen irreparable, es todo aquello que no puede ser de alguna manera resarcido o cesado en la instancia, siendo el caso que en el presente caso, además que el mantenimiento de la medida privativa y la declaratoria sin lugar de la revisión solicitada, se encuentra debidamente fundado en la gravedad de los delitos imputados, así como la dilación en el tiempo del proceso, a causa de la conducta de los acusados, no puede sostenerse bajo ningún concepto procesal, que la decisión ocasione un agravio a los acusados que no puede resarcir, pues ello desconocería tanto el Recurso de Revisión como el de Decaimiento, que a posteriori puede ser perfectamente ejercido por la Defensa Privada, para requerir el Decaimiento de la Medida, o a todo evento, una Revisión de la Medida Privativa de Libertad.

PETITORIO: La Representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar, el Recurso de Auto interpuesto por la Defensa Privada de los Acusados J.Y. y J.G.F., a quienes les fuera acordada la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que los delitos que se les atribuye, como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO, ENCUBRIMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.G., la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la decisión recurrida, por considerar que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE D LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Profesional del Derecho E.P.B., actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto, de conformidad con el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el aparte denominado como “CAPITULO III. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO”, contesta la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, que en relación a los cuatro puntos alegados por la Defensa Privada en su recurso, considera en cuanto al primer punto, al argüir que la Jueza a quo efectúo una falsa interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 230), que la Jueza de Instancia, realizó un análisis completo de la norma adjetiva antes aludida, aplicándola al caso en concreto para emitir de manera motivada y debidamente fundamentada la decisión proferida, examinando los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos Y.Y. y J.F., la Jurisprudencia, la Doctrina y concretamente, el motivo de la dilación del proceso, verificando a través del estudio de la causa, que los diversos diferimientos para la realización del juicio, ha sido originado principalmente, a la negativa de los acusados a ser trasladados, desde el Centro de Detención a la sede del Tribunal, para asistir a la celebración del Juicio Oral y Público.

Alega quien contesta, que se evidencia claramente que desde que se celebró la Audiencia de Prórroga, establecida en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 01/04/2011, nunca más comparecieron a los llamados que efectuara el Juzgado de Juicio, para la realización del juicio oral y público, a pesar de las diversas coordinaciones que se realizaban para sus traslados, percibiéndose claramente con dicha actitud emprendida por los Acusados, de no querer asistir a los llamados del Tribunal, que ha sido efectuado ex profeso, para lograr que se venciera el lapso de 2 años otorgados de prórroga, pretendiendo con ello salir en libertad, dejando nugatoria la acción punitiva del Estado, creando impunidad y dejando ilusorios los derechos de las víctimas, quienes exigen justicia toda vez que si éstos, han resistido e impedido su traslado efectivo al Tribunal, encontrándose bajo una Medida Privativa de Libertad, por argumento en contrario, con una medida cautelar menos gravosa, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que menos aún, asistirán a la celebración del Juicio Oral, configurándose una clara evasión de la justicia y un eminente peligro de fuga del presente proceso, en virtud de la penas a imponer con ocasión a los delitos que le son atribuidos.

Arguye la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en relación a la afirmación realizada por la recurrente, al indicar que el Juzgado a quo aplicó falsamente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Jueza a quo tiene el deber de analizar y ponderar, los derechos de todas las partes en el proceso penal, precisamente en cuanto a las garantías y principios, de rango constitucional y procesal el criterio sostenido por la Jueza de Mérito, en cuanto al artículo 55 constitucional, es el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como último intérprete de la Constitución, según lo dispuesto por la misma Carta Magna, por lo que, la Jueza de Mérito, extrajo el contenido de la decisión N° 1212 de fecha 14/06/2005, tal como lo dejó asentado en la decisión recurrida, en consecuencia, considera quien contesta, que la Jueza de Mérito, estudió el caso en concreto así como las circunstancias, que se han generado en el mismo, lo cual es su deber, como órgano jurisdiccional, al pronunciar cualquier decisión y ello no significa que exista discriminación, vicios, falsa interpretación o aplicación falsa, de ningún tipo penal ni de norma de rango constitucional alguna, como lo afirma la recurrente, puesto que la decisión dictada es totalmente objetiva, enmarcada bajo la premisa de justicia y equidad.

Razona la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, que en relación al alegato efectuado por la Defensa Privada, respecto a que existen diversas jurisprudencias contrarias, a la analizada por la Jueza a quo, se constata que la recurrida que se efectúo un estudio, de la diversas posiciones del M.T.d.J., tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, para llegar a la decisión pronunciada y en virtud de ello, considera que los motivos por los cuales no se ha celebrado dicho juicio, son parte de las tácticas dilatorias y argucias maliciosas, por parte de los Acusados y su Defensa Privada, lo cual ha producido el retardo procesal que se observa en la causa, resultando claro y evidente, que tal retardo es producto a que los Acusados de autos, no han sido trasladados desde su Centro de Reclusión hasta la sede del Tribunal de Mérito, en virtud de su propia negativa, con lo cual se pone de manifiesto lo que reitera la Jurisprudencia Nacional, al señalar que se hace necesario considerar las circunstancias que rodean la causa, antes de efectuar el pronunciamiento acerca del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, según Sentencia N° 242 de fecha 26/05/2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo sentido, para reforzar sus argumentos quien contesta, cita los extractos de las siguientes Sentencias, a saber: N° 1397 de fecha 02/11/2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, (Criterio Reiterado); N° 583 de fecha 20/11/2009, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores; N° 477 de fecha 29/11/2011, Expediente N° A11-373, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y N° 504 de fecha 06/12/2011, Expediente N° E11-258, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, para luego concluir que de la misma manera, afirma la recurrente la vulneración en su criterio, por parte de la Jueza a quo, del Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseveración que resulta totalmente incierta puesto que, se observa claramente que la Jueza de Mérito, ha utilizado todos los medios posibles para garantizar el Debido Proceso de los Acusados, efectuando los traslados de los mismos por vía especial, en virtud del pedimento de la Defensa Privada, tramitando con los entes encargados de la Cárcel Nacional de Maracaibo, (Coordinador de Traslado: J.G., el Director del referido Centro Penitenciario: R.S., con la Asesoría Jurídica del referido Centro Penitenciario: L.V. y, con el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, destacada en la Cárcel Nacional de Maracaibo: Capitán RAMÍREZ), Centro Penitenciario en el cual se encuentran los Acusados, por pedimentos de la Defensa Privada, con el fin de garantizarles sus derechos, tratando el Juzgado a quo por todos los medios de garantizar su comparecencia, para la realización del juicio oral, lo cual no ha sido posible motivado a la negativa de estos de ser trasladados, lo cual evidencia su comportamiento contumaz, sin embargo, a los fines de garantizar el Debido Proceso y su asistencia a la celebración del juicio oral, no lo ha declarado, aún y cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es lo que resulta procedente, al constatarse su actuar contumaz, impidiendo la apertura del juicio, como ya se ha indicado.

Alega quien contesta, que en cuanto al segundo punto de la recurrente, quien únicamente expone la posibilidad de recurrir, que según la jurisprudencia la faculta en virtud del numeral 5to del artículo 447 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la Defensa Privada basó su recurso en los ordinales 4° y 5°, obviando que debe realizarse únicamente al numeral 5to, toda vez que así lo ha referido la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, del M.T. de la República, en las decisiones N° 3060 de fecha 04/11/2002, N° 2177 de fecha 15/09/2004, N° 501 de fecha 14/04/2005 y N° 685 de fecha 29/04/2005.

Continúa el Ministerio Público, señalando en cuanto al tercer punto la Defensa Privada, quien trae a colación un extracto de una jurisprudencia, de la cual incurre en error, al afirmar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal, es hoy 230, pues no coinciden con relación al contenido de las referidas normas, en virtud que el artículo anterior era 244, presumiendo el Ministerio Público, que la Defensa Privada hace referencia al artículo 230 del Código Adjetivo Penal, en el cual se señala la excepción del juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Adjetivo Penal (antes 244), resaltando que en ningún caso podrá exceder del plazo de dos (2) años, pero omite parte del texto íntegro de la norma, siendo el caso, que a sus defendidos, se les está atribuyendo la presunta comisión, de cinco (05) tipos penales, como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y ENCUBRIMIENTO, de los cuales, exclusivamente uno de ellos posee como pena mínima, quince (15) años, sin contar con la pena mínima de los demás delitos; no configurando el lapso de cuatro (04) años, en el cual se encuentran detenidos; ni la tercera parte de la pena del delito más grave, por el cual fueron acusados (HOMICIDIO), en consecuencia, la interpretación realizada por la Jueza a quo fue totalmente clara y diáfana, al explicar el porqué de la decisión emitida.

Alude la titular de la acción penal, que en relación al cuarto y último punto expuesto por la Defensa Privada, quien invoca a favor de sus defendidos los Convenios Internacionales y concretamente, el artículo 7 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el cual es ratificado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual afirma tiene aplicación inmediata, quien contesta alega que en cuanto a la existencia y aplicabilidad de las normas constitucionales y supra-constitucionales, no existe duda alguna de ello, únicamente es menester señalar, que también existen otras normas de aplicabilidad inmediata consagradas en la Carta Magna, en cuanto a los derechos que le asisten a la víctima, desarrollados programáticamente en el artículo 120 del Código Adjetivo Penal, lo cual también se encuentra en Convenios y Tratados Internacionales, a saber lo previsto en el artículo 55 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que en consecuencia, la víctima tiene derecho, sin discriminación, a igual protección de la Ley, por lo que el Juzgado a quo está obligado a garantizar los derechos de todas las partes en el proceso y es en virtud de ello que solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, y con ocasión a la demostración de la conducta por parte de los Acusados de autos, sea declarada la actitud contumaz de los mismos, procediendo conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de evitar el retardo procesal en la presente causa y lograr así, la búsqueda de la verdad y la justicia, como el fin que persigue el P.P.V..

PETITORIO: La Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare sin lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26/03/2013, contra de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial; se confirme la decisión N° 025-2013 emitida en fecha 14/03/2013 dictada por el referido Juzgado de Juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 025-2013, de fecha 14 de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, impuesta a los acusados ya mencionados, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.G.; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e igualmente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En ese orden, denuncia la parte recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró improcedente el pedimento que efectuara de decaimiento de la detención judicial de sus defendidos, incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión recurrida, ya que dio por evidenciado y demostrado, la no procedencia del decaimiento de la medida de detención judicial, sin tomar en cuenta que ya se encuentra vencida la prórroga de la detención judicial de sus defendidos, es decir, que el lapso legal de detención judicial, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 230), concluyó en fecha 10/03/2011 en virtud de la prórroga concedida por el referido Juzgado al Ministerio Público, en el cual transcurrieron dos (2) años más de privación judicial de libertad, sumando así cuatro años consecutivos, en los cuales se han mantenido recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo; denuncia de la misma manera la recurrente, que la decisión dictada vulneró el Principio del Debido Proceso en la presente causa, al trasgredir la norma del artículo 244 del reformado Código Orgánico Procesal Penal aplicable a sus defendidos, toda vez que dicha norma adjetiva, no establece prórroga de prórroga, en caso de delitos graves, así como tampoco dicha norma ordena el mantenimiento de las medidas de coerción personal, prorrogando en dos ocasiones la privación judicial preventiva de libertad, para los casos de delitos, que produzcan un daño social en la comunidad, independientemente de la naturaleza del hecho punible imputado a los acusados, ello es así con base a los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la República, lo cual conllevan el acatamiento del Debido Proceso y es en base a ello, que afirma que el Juzgado a quo, incurrió en una falsa interpretación del artículo 244 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, aplicando falsamente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual considera que el razonamiento de la recurrida, le resulta además de injusto, desconsiderado e ilegal, toda vez que –en su criterio- la Jueza de Instancia discrimina a los encausados, en base a la naturaleza de los delitos que se les atribuyen, lo cual considera como una circunstancia discriminatoria, prohibida en la Carta Magna, que consagra el Principio de Igualdad para todos los ciudadanos, sin distingos de clases, ni circunstancias sociales.

Finalmente, considera la recurrente que en el presente caso, en virtud de encontrarse vencido el lapso de prórroga legal, el día 10/03/2013 concedido por el Juzgado a quo al Ministerio Público, afirma que hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años consecutivos, desde que sus defendidos fueron privados de su l.p. por decreto judicial, sin que hasta la presente fecha, se haya realizado el juicio oral y público, por razones ajenas a la voluntad y al querer de los acusados y su Defensa Privada, omisión ésta que hace precluir en esta etapa procesal, la oportunidad para solicitar y decretar alguna prórroga atípica, después de vencida la detención judicial, no prevista en el artículo 244 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber transcurrido los dos (02) años de la detención judicial, desde la fecha en que fue decretada y ejecutada la privación preventiva de libertad de sus defendidos, esto es el 10/03/2009, transcurriendo de la misma manera, los dos (2) años de prórroga otorgados por la Jueza de Juicio para mantenerlos privados de su l.p., razones por las cuales considera que la Jueza de Mérito, transgredió el Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, invocando el criterio favorable, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia N° 974, de fecha 09/05/2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, solicitando se declare con lugar el Recurso de Apelación, se revoque la decisión recurrida, se decrete el decaimiento de la detención judicial de sus defendidos, por haber transcurrido más de cuatro (04) años, desde que fueron privados de su libertad y se encuentra vencida la prórroga acordada por el Juzgado de Juicio, prevista en el artículo 244 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10/03/2013; y con ello, se decrete la libertad plena de sus defendidos, en base al criterio vinculante, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias que citó en su escrito; y, sea declarado por esta Alzada, que la tardanza del proceso penal seguido a sus defendidos, ocurrió por haberse suscitado algunas incidencias procesales; imposibilidad de efectuar el traslado de forma especial de los mismos, por cuanto han sido víctimas de varios atentados criminales, no pudiendo ser trasladados de forma ordinaria, para preservarles su vida e integridad física, así como por otros factores no imputables a los mismos, ni a la Defensa Técnica, y en base a ello, estima que no puede considerarse justificada la dilación indebida y el retardo procesal que ha sufrido dicha causa, por no haber contribuido a tales demoras procesales los acusados, ni sus defensores, ni haberse producido retardos maliciosos e indebidos por parte de la defensa técnica.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“De la proporcionalidad

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)

Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.

En virtud de lo antes mencionado, quienes aquí deciden observan, que en el presente caso a los acusados J.J.Y.A. y J.G.F.Q., se les atribuyó en fecha 10/03/2009 la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos) en contra del ESTADO VENEZOLANO, siendo acusados posteriormente en fecha 22/04/2009, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, en fecha 19/06/2008, son acusados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.G..

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado efectúa los siguientes pronunciamientos:

Se evidencia de la recurrida, que en fecha 11/01/2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, solicito dos (02) años de prórroga de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

En fecha 01/04/2011, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto de Juicio Audiencia Oral de Prórroga, en donde mediante decisión N° 21-11, es declarada con lugar la solicitud Fiscal, donde se acordó los dos (02) años de prórroga en la presente causa, en relación a los acusados L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A., con ocasión a la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos) en contra del ESTADO VENEZOLANO; y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En fecha 07/04/2011, los Fiscales Undécimo y Trigésimo Noveno en Colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicitaron la prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal de los acusados J.G.F.Q. y J.J.Y.A., en relación a la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.G., pronunciamiento que hasta la fecha, no ha podido emitir el Tribunal de Mérito, en virtud que el presente expediente ha sido distribuido a diversos tribunales y a la circunstancia, que en las fechas de las fijaciones de la Audiencia Oral de Prórroga, siempre ha sido infructuoso el traslado de los acusados, incidente que prevalece a la fecha, de acuerdo con lo establecido por la Jueza de Instancia, e el fallo recurrido.

Igualmente, observa esta Alzada que, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció respecto de la solicitud que presentara la Profesional del Derecho M.E.B.S., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos J.J.Y.A. y J.G.F.Q., señalando de manera cronológica la sucesión de hechos acontecidos, como causas de diferimientos para la realización de los actos procesales pautados, y así tenemos:

• En fechas 22/05/09 y 18/06/09 el diferimiento se debió, por cuanto se realizó nueva Imputación Fiscal al acusado D.L. y hasta tanto se presentara el acto conclusivo por la nueva imputación.

• En fecha 10/07/09 el diferimiento se debió, por inasistencia del Abog. E.S. y por falta de traslado del Acusado L.Q..

• En fecha 29/07/09, el diferimiento se debió a la inasistencia de la Víctima.

• En fecha 19/10/09, el diferimiento se debió, a la ausencia de la Participación Ciudadana.

• En fecha 24/11/09, el diferimiento se debió a la inasistencia de los Fiscales Cuarto, Noveno y Vigésimo Nacional del Ministerio Público.

• En fecha 16/12/09, el diferimiento se debió, a solicitud del Abogado A.M. (Defensa de J.Y. y J.F.) y por falta del traslado de todos los acusados.

• En fecha 21/01/10, el diferimiento se debió, a la reducción de la jornada laboral por el racionamiento de luz.

• En fecha 03/03/10 el diferimiento se debió, a solicitud del Abogado A.M. (Defensa de J.Y. y J.F.).

• En fecha 31/05/10, el diferimiento se produjo, dejando constancia el Tribunal que no consta en actas el motivo del diferimiento en dicha fecha.

• En fecha 28/06/2010 el diferimiento se debió, a los fines de acumular causas.

• En fecha 23/11/10, el diferimiento se debió, a la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien se encontraba de Guardia.

• En fecha 13/01/11, el diferimiento se debió a la inasistencia de la Fiscalía Vigésima Nacional del Ministerio Público y por falta de traslado de los Acusados J.Y., J.F. y L.Q..

• En fecha 07/02/11, el diferimiento se produjo, dejando constancia el Tribunal que no consta en actas el motivo del diferimiento en dicha fecha.

• En fecha 26/04/11 el diferimiento se debió, por cuanto fue presentada Inhibición por parte de la Jueza Cuarta de Juicio.

• En fecha 14/07/11, el diferimiento se debió, por cuanto el Tribunal de Juicio se encontraba en Sala.

• En fecha 09/08/11, el diferimiento se debió, a una solicitud del Abogado A.M. (Defensa de J.Y. y J.F.) y por falta de traslado de todos los Acusados.

• En fecha 23/08/11, el diferimiento se debió al Receso Judicial.

• En fecha 10/10/11 el diferimiento se debió a la inasistencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por solicitud del Abogado J.M. (Defensor de A.O.), por falta de traslado de D.L. quien para la fecha se encuentra fallecido, siendo solicitados los Acusados J.Y. y J.F. mediante traslado especial con la Segunda Compañía de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

• En fecha 31/10/11, el diferimiento se debió a la inasistencia de las Fiscalías Primera y Trigésima Nacional del Ministerio Público; por la Defensa Pública Abogada N.O. (Defensa de R.A.) y por falta de traslado de los Acusados J.Y., J.F., L.Q. y R.A., ordenándose el traslado especial con la Segunda Compañía de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

• En fecha 08/11/11, el diferimiento se debió a la inasistencia de la Fiscalía Novena y Trigésima Nacional del Ministerio Público, y por falta de traslado de los Acusados J.Y., J.F., L.Q. y R.A., siendo ordenado el traslado especial con POLISUR.

• En fecha 23/11/11, el diferimiento se debió, a la inasistencia de la Fiscalía Novena, Undécima y Trigésima Nacional; por los Abogados E.S., Jognia Contreras, J.L.M. y A.M., quien solicitó el diferimiento del acto y de la misma manera, por falta de traslado de los Acusados J.Y., J.F. y L.Q., ordenándose el traslado especial con POLISUR.

• En fecha 07/12/11, el diferimiento se debió, por inasistencia de la Fiscalía Undécima y Trigésima Nacional del Ministerio Público, por solicitud del Abogado A.M. (Defensa de J.Y. y J.F.) y por falta de traslado de los Acusados J.Y., J.F. y R.A., ordenándose el traslado especial con la Brigada de Respuesta Inmediata.

• En fecha 21/12/11, el diferimiento se debió, por falta de traslado de los Acusados J.Y. y J.F..

• En fecha 12/01/12, el diferimiento se debió, por falta de traslado de los Acusados J.Y. y J.F..

• En las fechas 02/02/12, 27/03/12 y 17/05/12 el diferimiento se debió, por cuanto la causa principal se encontraba en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

• En fecha 23/04/12, el diferimiento se debió, por cuanto el Tribunal se encontraba en Sala.

• En fecha 29/08/12, el diferimiento se debió, por cuanto en el Tribunal NO HUBO DESPACHO.

• En fecha 18/09/12, el diferimiento se debió, por falta de Traslado de los Acusados L.Q., J.Y., J.F., R.A. y A.O..

• En fecha 09/10/12, el diferimiento se debió a la inasistencia de los Abogados E.S., J.L.M. y Á.A. (Defensa de L.Q. Y A.O.) y en virtud que las piezas Principales N° IX y X, se encontraba en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado J.L.M..

• En fecha 14/12/12, el diferimiento se debió, por falta de Traslado de los Acusados J.Y., J.F., L.Q. y A.O., ordenándose el traslado especial con la Segunda Compañía de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

• En fecha 17/01/13, el diferimiento se debió, por falta de Traslado de los Acusados J.Y., J.F. y L.Q., ordenándose el traslado especial con la Segunda Compañía de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

• En fecha 07/02/13, el diferimiento se debió, por inasistencia de la Abogada M.B. y por falta de Traslado de los Acusados J.Y., J.F. y L.Q., solicitándose el traslado especial con la Segunda Compañía de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

• En fecha 01/03/13, el diferimiento se debió a la inasistencia de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Abogado J.L.M. (Defensa de A.O.) y por falta de Traslado de los Acusados J.Y., J.F., L.Q., A.O. y R.A., ordenándose el traslado especial con la Segunda Compañía de la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Constatándose que tal cronología, fue expuesta en un cuadro comparativo por parte de la Jueza a quo, a los fines de efectuar el señalamiento de cada uno de los eventos que han ocasionado el retardo en la presente causa, lo cual constituye la decisión recurrida de la cual conoce esta Corte, argumentando como fundamentos de su decisión, los siguientes términos:

(Omissis) Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo relacionado a la proporcionalidad, y dispone lo siguiente: (Omissis)

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así

En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente: (…)

Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(subrayado de este fallo). (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio: (…)

En el caso sub examinado, se observa que en fechas 10/03/09, 08/04/2009 y 21/05/2009, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito y Sede, decreto en contra de los acusados J.Y. y J.F., la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) días, desde que les fuere impuestos la primera medida; y la prórroga acordada de dos (02) feneció en fecha 10/03/13.

Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial, que desde la fecha en que los acusados de autos se encuentran privados preventivamente de su libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio; mas sin embargo, la causal mas predominante ha sido la no efectividad de los traslados de los acusados, constando en autos que los mencionados traslados se han requerido en la mayoría de las veces de manera especial por diversos órganos, con ocasión de que el Órgano Jurisdiccional siempre ha sido puesto en conocimiento por parte de la defensa, de que por razones de seguridad y resguardo a la vida de los acusados, este se realice mediante traslado especial y no por la vía ordinaria, siendo infructuoso a la fecha, verificándose que la última vez que los acusados J.Y., J.G.F. y L.Q., acudieron a esta sede judicial, fue el 01/04/11, fecha está en la cual se llevo a cabo la audiencia oral de prórroga.

Por otra parte, este Tribunal una vez recibida las piezas principales que estaban en calidad de préstamo en la Corte de Apelaciones, procedió mediante auto de fecha 26/11/12, a fijar la apertura del Juicio oral, constando en autos los diferentes oficios librados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Comandante del Destacamento 35 de la Guardia Nacional acantonado en la Cárcel Nacional, al Jefe del Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional Bolivariana y a los Fiscales con Competencia en Materia Penitenciaria (folios 3, 4, 71, 72, 73, 96, 97, 98, 119, 120, 121, 122, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 236, 237, 238, 245, 246, 247 y 248 de la pieza nro 12).

Así mismo esta Juzgadora realizo llamada en fecha 2/02/13 al Jefe de traslado de la Cárcel nacional de Maracaibo, así como, al Comandante de la Guardia Nacional acantonado en la Cárcel de Sabaneta, a fin de canalizar el traslado de los acusados, (folio 110), siendo infructuosa todas las diligencias que hasta ahora se han efectuado con el fin de aperturar el juicio oral y público, en garantía a una tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes en el presente proceso penal, así como, con el fin de dar cumplimiento efectivo a la orden impartida por la Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones, en el sentido de que se procediera aperturar el debate en un plazo de (60) días continuos.

De igual modo, se observa en autos al folio (111), de la pieza XII, ACTA DE DIFERIMIENTO, de fecha 07/02/13, donde se deja constancia que la Jueza del Despacho se comunico vía telefónica con el jefe de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo ciudadano Y.G., quien manifestó que los ciudadanos L.A.Q., Y.Y.Y., y J.G.F.Q., se negaron a salir al llamado efectuado por el mismo, de igual forma se comprometió a remitir informe detallado de tal novedad a este Juzgado.

Al folio (127) de la pieza XII, oficio nro 000984, de fecha 07/02/13, suscrito por el Coordinador de Traslado de la Cárcel Nacional J.G. y el Director R.S.P., donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados J.Y., J.G.F. y L.Q., no fueron traslados por cuanto no acudieron al llamado porque quieren un traslado especial para los tres solos.

Al folio (233) de la pieza XII, se procede a dejar constancia que la Jueza del Despacho recibió llamada telefónica del Capitán Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 14.626.865, Comandante de la Guardia nacional de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien le indico que procedió a cumplir la orden del Tribunal en relación al traslado especial de los causados de autos, y según información aportada por el jefe del traslado de la Cárcel, los mismos se negaron a salir, que levantaría el informe respectivo y lo haría llegar a este Tribunal; así mismo la ciudadana Juez del despacho se comunico vía telefónica con J.G., coordinador de traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien manifestó que los ciudadanos L.A.Q., Y.Y.Y., y J.G.F.Q., en el día de ayer manifestaron que acudirían al llamado del tribunal y en el día de hoy, cuando se procedió a llamarlos, los mismos se negaron a abordar el traslado, indicándosele que era de manera especial, haciendo caso omiso, y de igual manera la ciudadana jueza se comunico vía telefónica con la ciudadana I.V., Coordinadora de Asesoria Jurídica del departamento Control penal de la Cárcel nacional de Maracaibo, quien informo al tribunal que según la información obtenida los acusados L.A.Q., Y.Y.Y., y J.G.F.Q., se negaron a salir al llamado efectuado por el jefe de traslado, y en relación a los causados A.O. y R.A., desconocía las razones por las cuales no fueron trasladados, requiriéndole este Juzgado se sirvan tomarles entrevistas con sus respectivas huellas y remitir informe detallado de tal novedad a este despacho.

Al folio (249) de la pieza XII, oficio nro 220, de fecha 01/03/13, donde indican que se tomaron todas las medidas necesarias y conducentes para darle cumplimiento a la orden del tribunal, siendo el traslado de los acusados J.Y., J.G.F. y L.Q., infructuoso, ya que según información aportada por el funcionario del MPPSP J.G., quien cumple funciones en la Cárcel Nacional como jefe de traslado, manifestó que los referidos ciudadanos no quieren salir de su área de reclusión, destacando que los responsables de la seguridad interna de este recinto penitenciario son los adscritos al MPPSP, quienes hacen entrega de los reclusos a ese Comando para los diferentes traslados.

Al folio (260) de la pieza XII, oficio nro 0001992, de fecha 01/03/13, suscrito por el Coordinador de Traslado de la Cárcel Nacional J.G. y el Director R.S.P., donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados J.Y. y J.G.F., no fueron traslados por cuanto informaron que su defensor no se encontraba en la ciudad, y L.Q., no salio por ser causa de los internos mencionados, dejando constancia con sus firmas y huellas.

Al folio (271 y 272) de la pieza XII, oficio nro 002223, de fecha 11/03/13, suscrito por la Abg. Yvis Vilchez Coordinadora del Control Penal y R.S.P., Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde acusan solicitud de este tribunal e informan que los acusados J.Y. y J.G.F., no fueron traslados por cuanto informaron que su defensor no se encontraba en la ciudad, y L.Q., no salio por ser causa de los internos mencionados, dejando constancia con sus firmas y huellas.

Por lo que esta mas que claro y evidente, que el retardo procesal en la presente causa es debido a que los acusados J.Y., J.G.F. y L.Q., no han sido trasladados negándose los mismos a ellos.

En este modo de ideas, también se observa que en razón a los recursos interpuestos en garantía de la doble instancia de los acusados, cuando decisiones los desfavorezcan, las piezas principales han estado en calidad de préstamo en las diversas salas de la Corte de Apelaciones, aunado a la acumulación de las acusaciones en razón a la unidad del proceso.

Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.G.; ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO; el cual el primero de los mencionados tiene una pena de (15) a (20) años de prisión.

Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa hubo una solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal y la cual fue declarada con lugar en relación a los acusados L.A.Q.C., J.G.F.Q. y J.J.Y.A., con ocasión a la acusación que les fuera presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público signada con el nro 24-F9-1848-08, lapso este que venció el día 10/03/13; existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal, como lo es, la pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga; así como, la magnitud del daño causado; aunado a tal como se indico anteriormente, la complejidad del asunto como tal, dada la diversidad de acusados, así como, la no efectividad de los traslados en razón de que los mismos se rehúsan abordar el traslado ordinario por temer sobre su vida, lo que ha originado la interposición de diversas acusaciones, y sus respectivas acumulaciones a la causa que previno; todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar a los encausados, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y más en casos como el examinado, el cual ha sido de connotación pública y donde se presume delitos de delincuencia organizada como es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por el cual también se encuentra acusado.

Estas circunstancia, sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos (homicidio calificado) hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la víctima, a tenor de lo establecido en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley, y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se estima improcedente acordar el decaimiento requerido.

(…)

Esta doctrina de la Sala del M.T. de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011, en la que igualmente sentó:

… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...

. (Negrilla mío).

Así las cosas, al verificarse que en el presente asunto uno de los delitos por el cual se juzga al acusado de autos es un delito de naturaleza grave, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO, y otro es de delincuencia organizada, como lo es la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, los recursos interpuestos en garantía del derecho de las partes a recurrir de las decisiones que consideren que le perjudique, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, e inhibición planteada, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.

(…)

Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LAS PERSONAS, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado a los ciudadanos J.Y. y J.F., es un delito grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y siendo acordada una prórroga de dos (02) años, los cuales vencieron el 10/03/13; también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave; y mientras los acusados de autos se encuentren restringidos de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

(…)

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues uno de los delitos imputados a los acusados J.Y. y J.F., implica una pena superior a los quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta Juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa pondría en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad en contra de los acusados J.Y. y J.F., no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso.

Por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme. Y así se decide. (Omissis)

(Negritas y Subrayado de la cita).

Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional, máxime cuando en el presente caso, se encuentra pendiente por la efectiva realización del juicio oral y público en contra de los acusados de autos.

Con relación al argumento de la Defensa Privada, acerca que el Juzgado a quo, incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión recurrida, toda vez que dio por evidenciado y demostrado la no procedencia del decaimiento de la medida de detención judicial, sin tomar en cuenta que ya se encuentra vencida la prórroga de la detención judicial de sus defendidos, la cual concluyó en fecha 01/04/2013; en virtud de la prórroga concedida por el Juzgado de Juicio al Ministerio Público, en la cual transcurrieron dos (2) años más de privación judicial de libertad, sumando así cuatro años consecutivos, en los cuales se han mantenido recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, aludiendo de la misma manera que el Juzgado de Mérito incurrió en una falsa interpretación del artículo 244 del reformado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 230), aplicando falsamente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata de la recurrida, que desde el mes de Agosto del año 2011, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: nueve (9) veces por causa del Ministerio Público, once (11) veces por causa de alguna de las Defensas Técnicas, doce (12) veces por causa del Tribunal de Mérito y dieciséis (16) veces por causa de alguno de los Acusados o de todos ellos, evidenciándose de las actas, que ni siquiera en el presente caso, se ha aperturado el juicio oral y público, por lo que, mal podría la Defensa Privada alegar que en el presente caso procede el decaimiento de la medida de coerción personal, cuando se evidencia que sus representados se han negado a acudir a las audiencias fijadas, retrasando el proceso instaurado en contra de los mismos.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, así como la prórroga que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), siendo que en el caso de los delitos atribuidos a los acusados, se pudieran ver afectados no solo los derechos de la víctima, entendido en su sentido amplio como la Colectividad, lo cual va en detrimento de las bases económicas, sociales y culturales del Estado, sino también el ejercicio de la acción penal del Estado, en aquellos delitos en los cuales la parte agraviada por la comisión del delito, es el Estado Venezolano, ello convierte en improcedente la solicitud del decaimiento de la medida.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la medida de coerción personal dictada en contra de los Acusados J.J.Y.A. y J.G.F.Q., se estima proporcional en atención a la gravedad de los delitos atribuidos, toda vez, que fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.G.; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e igualmente, ENCUBRIMIENTO, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérseles en el presente caso; resultando proporcional y suficiente las medidas cautelares decretadas a éstos para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca d la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo. Y así se decide.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:

…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…

.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

En este sentido, es importante, señalarle a la recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005, se denota que cuando se evidencie que la concesión de la libertad del imputado, amenace o coloque en riesgo la integridad de la Víctima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aún cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las víctimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, más aún cuando los acusados de autos han contribuido al retardo procesal en la causa que se les sigue, tal como se desprende de la cronología efectuada por la Jueza de Mérito, en la cual se deja constancia que los acusados por diversas razones, se negaban a salir para ser trasladados hasta la sede del Tribunal Séptimo de Juicio, con lo cual se evidencia que el comportamiento de éstos durante el proceso no ha sido el idóneo para estimar procedente concederle una medida cautelar menos gravosa a la que tienen actualmente.

Asimismo, en Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló: “…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado. En consecuencia, debe advertir esta Sala que no solo la dilación indebida es motivo para el otorgamiento de una prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el Legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hagan necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, como se evidencia en el presente caso al tratarse de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoría, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo Texto Sustantivo Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos), e igualmente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; los cuales tienen una pena que supera el límite establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.

Así las cosas, debe precisarse que la prórroga de la medida de coerción personal, atendió a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, de conformidad con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el M.T. de la República, que la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida, no causa un gravamen irreparable a los acusados de autos, tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que: “De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad”. (Sentencia N° 689, 15/12/08).

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la la Profesional del Derecho M.E.B.S., inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 129.514, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos J.J.Y.A. y J.G.F.Q., y CONFIRMA la decisión N° 025-2013, de fecha 14 de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, impuesta a los acusados ya mencionados, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.G.; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e igualmente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la Profesional del Derecho M.E.B.S., actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos J.J.Y.A. y J.G.F.Q..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión N° 025-2013, de fecha 14 de Marzo de 2013, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, impuesta a los acusados ya mencionados, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.J.G.G.; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo Texto Sustantivo Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e igualmente, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2012). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 135-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2013-000294.-

DNR/nge.-

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