Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRÉS (23) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000889

PARTE ACTORA: C.J.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.179.906.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.Z. y NELXANDRO SANCHEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado Nros. 74.659 y 39.341 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: ESTACION DE SERVICIO LA CUIDADELA, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número RIF J- 30741936-9, y SUCESION L.A.M.O..

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DE LA CODEMANDADAS: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013) dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2013, ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de la codemandada Sucesión L.A.M.O., en base a las siguientes consideraciones:

(...) Visto que por p.d.D. realizado en el día de hoy Lunes Tres (03) de Junio de 2013, siendo las 9:00 A.M., correspondió a este Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebrar la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° AP21-L-2013-000993, este Juzgado deja consta de la comparecencia a este Tribunal de los abogados T.Z. y NELXANDRO S.I.N.. 74.659 y 39.341 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, tal como consta de poder que cursa en los autos, y de la incomparecencia de las partes codemandadas a la presente audiencia ESTACION DE SERVICIOS LA CIUDADELA, C.A , y SUCESION L.A.M.O. ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Este Juzgado deja constancia que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en relación a la notificación de la parte codemandada SUCESION L.A.M.O. este Juzgado observa que no fueron notificados los integrantes de la SUCESION L.A.M.O. en su totalidad, se observa que la parte actora demando a la sucesión L.A.M.O. en la persona de A.M.M.e. su carácter de coheredera, observando este Juzgado que no fueron notificados los otros coherederos integrantes de la SUCESION L.A.M.O., observando este Juzgado que se obvio la notificación de los otros coherederos de la sucesión que es parte codemandada en el presente asunto, igualmente este juzgado observa de que no consta declaración sucesoral que acredite a la ciudadana A.M.M. C.I Nº 3.815.687 como apoderada o representante de dicha sucesión, razón esta que crea una incertidumbre jurídica en el presente asunto.

(omissis)

Este Juzgador considera que la notificación de la parte codemandada en la presente causa, SUCESIÓN L.A.M.O. , resulta invalida. Así se decide.

Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de celebrar la audiencia preliminar fija en la presente causa en el día de hoy, por cuanto observo vicios en el cumplimiento de notificación de la SUCESION L.A.M.O. parte codemandada en la presente causa, y considera necesario la reposición de la presente causa al estado de notificar nuevamente a la parte codemandada en la presente causa SUCESION L.A.M.O., conforme a los parámetros señalados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina establecida por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia señaladas anteriormente, ya que dicha empresa no fue debidamente notificada conforme los parámetros señalados precedentemente en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la mencionada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la cual este juzgador aplica y acoge. Así se establece. (…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “que el Juez A-quo considero en momento de celebrar la audiencia preliminar, que existían vicios en la notificación de la parte codemandada Sucesión L.A.M.O., por lo cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y repuso la causa al estado de que subsana los vicios establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, pues bien, su representación considera que dicho auto no es procedente por cuanto la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el llamado del demandado se hace a través de la figura de la notificación, como garantía al derecho a la defensa, mediante un medio flexible y rápido, y no como la citación que es un medio netamente procesal, el cual debe hacerse a una persona determinada, en cambio la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa, de igual forma en sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 502 de fecha 04/07/2013, hace referencia a la flexibilidad de la notificación de personas naturales mediante cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual debe ser fijado por el alguacil a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandada o una persona capaz, mayor de edad, vinculado con esta, verbo y gracia por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo en su residencia o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, por otra parte, el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que pueden presentarse en juicio sin poder, el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por sus condueños en lo relativo a la comunidad. Consta en autos copia de procedimiento administrativo incoado por su representado a través de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se logro notificar a la estación de servicio demandada, pero del análisis de la copia certificada del referido expediente, se logra evidenciar que quien comparece mediante carta poder, es la sucesión la cual fue otorgada a quien dice ser su representante la ciudadana A.M.M., esta persona en representación de la sucesión en el mismo procedimiento ofreció cantidades de dinero para responder el reclamo del trabajador, por lo cual a su consideración la sucesión se esta abrogando la cualidad de patrono, porque es la que acude al reclamo e incluso ofrece cantidades de dinero a su representado para dar por terminado el proceso, la cual no fue aceptada por su cliente y motivo a que acudiera al órgano judicial para reclamar sus derechos, evidencia que la ciudadana A.M.M. asistió a esta Sede Jurisdiccional pero no pudo entrar a la audiencia por cuanto llego tarde, razón por la cual considera que tanto la empresa demandada como la sucesión estaban debidamente notificadas, tanto así que asistió al Tribunal la ciudadana Mazzei, considera que el auto proferido por el Juzgado A-quo favorece a la parte demandada y se dicta en detrimento de la parte actora, cuando esta mas que evidenciado que la sucesión se abrogo como patrono de su representado ante la Inspectoría del Trabajo, por estas razones solicito que se revocara el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia y se le inste a declarar la admisión de los hechos, por la incomparecencia de las codemandadas, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 14 de marzo de 2013 se consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadano C.J.P.G. contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA CIUDADELA, C.A., y la SUCESIÓN L.A.M.O.. 2) En fecha 22 de marzo de 2013, el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda y ordena el emplazamiento mediante cartel de notificación a las partes codemandas. 3) En fecha 26 de marzo de 2013 la representación judicial de la parte actora consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) reforma del libelo de demanda. 4) En fecha 14 de mayo de 2013, a través de diligencia el alguacil deja constancia que hizo entrega del cartel de notificación dirigido a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA CIUDADELA, C.A., el cual recibió conforme la ciudadana A.M.M. titular de la CI: 3.815.687, en su carácter de directora. De igual forma, dejo constancia en la misma fecha de la entrega de cartel de notificación dirigido a la SUCESIÓN L.A.M.O. a la ciudadana A.M.M., la cual reviso su contenido manifestando que lo recibía conforme pero sin firmarlo; asimismo dejo constancia de haber fijado los carteles de notificación en la puerta de la empresa. 5) En fecha 17 de mayo de 2013, el Secretario mediante auto deja constancia que la notificación ha sido realizada en los términos establecido en la ley, todo esto a los fines de cumplir conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6) En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana del Caracas celebra la Audiencia Preliminar, y deja constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de las partes codemandas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en el mismo acto en base a la revisión de las actas que conforman el expediente, ordena la reposición de la causa al estado de notificación por considerar vicios en el cumplimiento de la notificación de la codemandada SUCESIÓN L.A.M.O.. 7) En fecha 10 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 03 de junio de 2013 emitida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana del Caracas. 8) Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordena su remisión al Juzgado Superior.

El presente recurso de apelación se circunscribe, en determinar si la notificación realizada a la Sucesión L.A.M.O., a través de la ciudadana A.M.M.e. su carácter de coheredera, esta enmarcada en lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 168. “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Del artículo precitado logra evidenciarse que no se acredita el presupuesto de representación por parte de la ciudadana A.M.M. con respecto a los coherederos, puesto que el auto proferido por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su encabezado expone la incomparecencia de las partes codemandadas, lo cual demuestra que al comprobarse que las accionadas no asistieron al llamado primigenio, la ciudadana A.M.M. podría atribuirse cualidad alguna, caso distinto hubiese ocurrido si comprobada la comparecencia de esta a la audiencia preliminar, necesariamente debía atribuírsele en virtud del articulo 168 de Código de Procedimiento Civil la representación de los coherederos y extenderse los efectos a estos, puesto que la notificación hubiese cumplido su fin, que no es otro que informar a la parte demanda de la existencia de un pedimento de carácter litigios en su contra, para que así pueda ejercer el principio constitucional del derecho a la defensa.

De igual forma la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social N° 502 de fecha 04 de julio de 2013, la cual fue traída a colación por la parte actora, como sustento de su pretensión ante esta Alzada, hace referencia a la flexibilidad de la notificación de personas naturales mediante cartel que indica el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual debe ser fijado por el alguacil a la puerta del domicilio o dirección donde se haya gestionado la notificación, entregándole una copia al demandada o una persona capaz, mayor de edad, vinculado con esta, verbo y gracia por razones de consanguinidad o afinidad con la que tenga vida común bajo un mismo techo en su residencia o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, del análisis de la misma, se denota que se trata de un caso distinto al de marras, puesto que en el expediente invocado como precedente fueron notificadas la totalidad de las personas que conformaban un litis consorcio pasivo y se libraron notificaciones a la totalidad, con la salvedad de que fueron recibidas por una misma persona, la cual ostentaba la cualidad para recibirlas en nombre de las codemandas, por lo cual la Sala de Casación Social determino que las referidas notificaciones cumplieron con su fin y logro protegerse de manera fehaciente el derecho a la Defensa, de igual forma la mencionada Sala de nuestro M.T. en la referida sentencia señala la naturaleza de orden publico del acto de notificación, concatenado con el criterio reiterado de la Sala Constitucional en interpretación de las normas Constitucionales, la cual ha señalado que efectivamente que aun cuando hay una flexibilización en la notificación, ello no significa que esta pueda considerarse que esta ajena a formalidades vinculadas al derecho a la defensa, por lo cual por contrario sensu en el caso sub-examine al no señalarse, ni acreditarse la existencia de elementos que permitieran establecer que la ciudadana A.M.M. que fue en la persona en que la parte actora solicito la notificación de la Sucesión L.A.M.O., sea representante por algún vinculo legal o convencional de los otros coherederos, mal podría pretenderse que se le atribuya la representación de los demás coherederos a la mencionada ciudadana, puesto que no poder evidenciarse elemento que permita atribuirle por disposición del articulo 168 Código de Procedimiento Civil la representación, debieron haberse librado carteles de notificación a cada uno de los coherederos y determinar estos en el pleno derecho de sus facultades, delegar o no la representación de la Sucesión en uno solo de ellos. Así se establece.-

Por otra parte, con respecto a la dificulta señalada por la representación judicial de la parte actora respecto de la identidad de las personas que conforman la Sucesión demandada, es necesario para esta Alzada exponer lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (…)

Del articulo parcialmente citado se atribuye a la parte accionante la carga de identificar plenamente a la parte demandada, con el fin de que se cumpla con la notificación de estas como figura garante del derecho a la defensa. Así se establece.-

Por ultimo la Sentencia N° 1681 de fecha 21 de diciembre de 2012 proferida por la Sala de Casación Social establece la obligación de que sean notificadas las partes integrantes de un litisconsorcio pasivo, con el fin de darle cumplimiento a lo presupuestado en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que del cumplimiento de los requisitos contenidos en el referido articulo, es que se puede considerar la conformación valedera de la Litis, en la cual es necesaria se le informe a cada una de las partes que han sido demandadas que contra ellas obra un pedimento por restitución de un derecho infringido, permitiéndoles el derecho a la defensa y perfeccionando así la constitución del Litigio. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, actúo conforme a derecho al ordenar la reposición de la causa al Estado de Notificación de la Sucesión L.A.M.O., razón por lo cual esta Alzada confirma la decisión apelada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

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