Decisión nº 203-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (1) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016463

ASUNTO : VP02-R-2014-000366

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL J.L.L.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el abogado en ejercicio J.L.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.381 actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOBER R.C.A., contra la decisión No. 020-14, de fecha veintinueve doce (12) de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal acuerda negar la solicitud de nulidad bajo la decisión N° 1487 de fecha siete (07) de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Control que declaro el abandono de la defensa técnica del acusado de auto interpuesta por el abogado E.S., en la causa seguida al acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.R.O., J.L.O., y el segundo en contra de P.R., R.M. Y S.C.D.O..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha cuatro (04) de Junio 2014, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R..

En fecha 01 de julio de 2014 el Dr. J.L.L.B. fue designado como Juez Suplente Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en virtud de haber sido otorgado permiso por fallecimiento de un familiar a la DRA. D.C.N.R., quien se abocó a la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (09) de Junio de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho, J.L.N.B., quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JOBER R.C.A., presentó escrito recursivo, contra la decisión No. 020-14, de fecha veintinueve doce (12) de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal acuerda negar la solicitud de nulidad bajo la decisión N° 1487 de fecha siete (07) de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Control que declaro el abandono de la defensa técnica del acusado de auto interpuesta por el abogado E.S., en la causa seguida al acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O., J.C., P.M., R.M. Y S.C., en los siguientes términos:

…Tribunal Decimo (sic) Tercero en Funciones de Control, declaró el abandono de la defensa, recaído en mi persona, pero no así declaró el abandono de la DEFENSA, recaído en la persona del abogado J.L.N.B., Venezolano…(Omissis)…Violando con ello el derecho a la defensa y la asistencia jurídica….(omissis)…

Al respecto esta defensa, expresa:

1- Que no es cierto que nuestro defendido, quedó en estado de indefensión por mi culpa, por cuanto esta defensa va todos los días al Tribunal y al observar que no trasladan a su defendido, espera ser convocado por nueva notificación. Si no comparece el acusado a la sala del Tribunal, esta defensa sabe ciertamente que no se va a celebrar la Audiencia Preliminar. Las veces que subió el acusado ahí estaba presente su defensa.

2- El retardo no es imputable a mí (E.S.), jamás esta defensa dejó de estar presente, una vez trasladado nuestro defendido. y en la fecha que el tribunal declaró el abandono de esta defensa, no estuvo presente nuestro defendido JOBER R.C.A.. Entonces la defensa, jamás dejó en estado de indefensión a su patrocinado.

3- Que la no presencia del acusado, el día en que fue declarada el abandono de la defensa, por el tribunal se evidencia de autos, en la misma fecha en donde expresó el Tribunal…(Omissis)…

4- Esta Decisión irrita, la respetada Jueza, se extralimitó en su competencia y si dejó ciertamente en estado de indefensión al imputado JOBER R.C.A., por cuanto quitó su abogado de confianza y celebró la audiencia preliminar sin la presencia del imputado de autos.

De la solicitud de nulidad por causar la misma gravamen irreparable a mi representado al vulnerar su derecho a la defensa (sic)

Que hay violación del derecho a la defensa, por ende El Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva… (Omissis)…

2-Que existe perjuicio, por inobservancia de las formas procesales, porque se atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso. Que la solicitud de Nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y Constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos Constitucionales de todo imputado (Sentencia N° 520 de 20 de Julio de 2007, de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia… (Omissis)…

Vale decir que dicha decisión de decretar el abandono de la defensa y la celebración de la audiencia sin la presencia del imputado, adolece de nulidad absoluta… (Omissis)…

Que la indefensión, en sentido Constitucional se origina por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de ¡os instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para sus derechos, con el consecuente perjuicio, al producirse el menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…(Omissis)…

En el presente caso, el imputado JOBER R.C.A., nunca fue advertido ni notificado, que el tribunal había declarado el abandono de la defensa de uno de los defensores de su confianza (E.S.) y que le habían nombrado un defensor público y que se había celebrado la audiencia preliminar sin su presencia, colocando el respetado tribunal de control, a mi defendido en estado de indefensión, violando con ellos garantías fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva…(Omissis)…

Por otro lado, con respecto a la no presencia del imputado, el Tribunal de Control, debió utilizar o aplicado el artículo 5 del COPP(sic), que es una obligación para los Jueces, pedir el traslado del imputado con la fuerza pública…(Omissis)…

Al declarar el respetado Tribunal de Control, el Abandono de la Defensa, puso en Estado de Indefensión a nuestro defendido, lesionó sus derechos Constitucionales a la defensa, a ser oído, a dirigir peticiones, a que no se sacrifique la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 49, 51 y 257 de La Constitución. En suma, esta defensa, no pudo peticionar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, por cuanto en la etapa de investigación se solicito la práctica de diligencias de investigación, en fecha 05 de Octubre de 2012, por ante la Fiscalía, pese que fueron ordenadas a evacuarse, jamás se evacuaron y hasta esta fecha de hoy 05 de Marzo de 2014, no se sabe el resultado o conclusiones de dichas prácticas de diligencias de investigación propuestas por esta defensa…(Omissis)…

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

1. Pareciere que la respetada Juzgadora, se olvidara que las nulidades absolutas pueden solicitadas en cualquier estado y grado del Proceso, para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos Constitucionales, por cuanto todo Juez de La República es tutor de la Constucionalidad, criterio reiterado por nuestra Sala Constitucional, en Sentencia N° 1642, de fecha 02-11-11, Magistrada Ponente Dra. C.Z.D.M..

2. Que la respetada Juzgadora, convalidó la violación de los derechos Constitucionales violados en contra de nuestro defendido, vale decir la decisión que declaró el abandono de la defensa y la celebración de la audiencia preliminar sin la presencia del acusado, nombrando defensor público y estando vigente el otro defensor privado dr. J.L.N.B..

PETITORIO POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES

Por todo lo antes explanado ut-supra, esta defensa con mucho respeto y consideración de esta digna instancia, se sirva, declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto y en gesto de vertical administración de justicia, se digne declarar la nulidad de las violaciones de garantías constitucionales y con respeto ordenar lo conducente, por cuanto es procedente en derecho constitucional y procesal penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El profesional del derecho Ó.V.B.V., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el ordinal 5º del artículo 31 la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, contestó el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes argumentos:

…(Omissis)…si los abogados se hubieran encontrado cumpliendo su rol y sus deberes de defensores y hubieses acudido a las audiencias fijadas, hubiesen podido recurrir EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL de la decisión del Tribunal 13 de Control, pero no fue ese el caso, sino que 5 MESES DESPUÉS, pretenden recurrir de un acto que fue llevado a cabo por un Tribunal de instancia igual que el de la juzgadora de Juicio, queriendo hacer de esta forma incurrir en error a la juzgadora de juicio, tal cual como lo pretenden hacer con la honorable Corte de Apelaciones…(Omissis)…

Cabe destacar que en dicho escrito aparentemente recursivo, no señalan los recurrentes en base a que norma legal y/o constitucional basan o fundamentan sus denuncias, ya que solo aciertan a realizar una serie de argumentaciones y análisis subjetivos del trámite de la presente causa penal, solo atinando a manifestar su inconformidad con la decisión del Tribunal 13 de Control de fecha 07 de noviembre del 2013, es decir, arguyen los recurrentes su desacuerdo y pretenden apelar de una decisión que fue tomada 05 MESES ATRÁS y en una etapa procesal distinta a la actual…(Omissis)…

La Defensa pretende, a través del presente recurso no solo que la Corte de Apelaciones lleve a cabo una nueva audiencia preliminar… (Omissis)…

Considera esta Representación Fiscal, que el Juez durante el acto de la Audiencia Preliminar ejerció el control de la acusación y de los órganos de prueba en el promovidos, ya que realizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales ésta se basa, estudiando además ciertos aspectos, tales como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, ofertados, no sólo por el Ministerio Público, sino también por la parte acusada, quien tiene la facultad de proponer las pruebas que hará valer en el contradictorio. En virtud de lo antes planteado se considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y acorde con las garantías del debido proceso.

Por ello resulta necesario entonces determinar que la actividad de el Juez de Control en la audiencia preliminar, no se limita a ser la de mero tramitador, sino que tiene asignada la función de Controlar el ejercicio de la acción penal, y depurar la actividad probatoria que ofrecen las partes, a los fines de evitar que los juicio se llenen de pruebas que no cumplan con los extremos legales, y que por lo menos las mismas sean pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

Ante tal actividad el Juez tiene la obligación legal de depurar el proceso, esta es la función esencial de la fase intermedia del proceso penal, por esta razón es que debe el Juez revisar las pruebas ofrecidas para determinar con certeza que las pruebas que serán evacuadas en el debate oral, sean útiles, legales, pertinentes y necesarias.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N°. 02-3241, con ponencia del Magistrado Antonio García García, asentó al respecto lo siguiente… (Omissis)…

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare INADMISIBLE, a tenor de lo preceptuado en el literal "c" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, por carecer dicho recurso de fundamento jurídico y de hecho serio, y en consecuencia solicito sea CONFIRMADA LA DECISIÓN N° 020-14 emitida en fecha 12-03-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo. CAUSA PENAL N°4J-1083-13...

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 020-14, de fecha veintinueve doce (12) de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal acuerda negar la solicitud de nulidad bajo la decisión N° 1487 de fecha siete (07) de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Control que declaro el abandono de la defensa técnica del acusado de auto interpuesta por el abogado E.S., en la causa seguida al acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.R.O., J.L.O., y el segundo en contra de P.R., R.M. Y S.C.D.O..

En ese sentido, del análisis de los alegatos del recurrente, se observa que su recurso está dirigido a cuestionar, la negativa de la solicitud de nulidad planteada, por considerar que la Jueza a quo convalidó la presunta violación de los derechos constitucionales en contra de su defendido dejándolo en estado de indefensión.

Al respecto esta Sala considera pertinente mencionar que en fecha 07/11/2013 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia mediante decisión N° 1487-13 declaro el abandono de la defensa del abogado E.S., en virtud de lo cual fue designado como defensa el abogado Defensor Público N° 39 C.J.P., quien en representación del imputado JOBER R.C.A., intervino en la audiencia preliminar en la misma fecha, donde se decreto la apertura a juicio de la causa seguida al referido ciudadano a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.R.O., J.L.O., y el segundo en contra de P.R., R.M. Y S.C.D.O..

Posteriormente en fecha 11/03/2014 el abogado E.S. presentó escrito de solicitud de nulidad por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia donde se decretó el abandono de la defensa, por considerar que era lesiva al derecho a la defensa y dejaba en estado de indefensión al imputado de marras, seguidamente en fecha 12/03/2014 el Tribunal de Juicio negó dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constatándose de todo lo anterior, que el Tribunal de control decreto el abandono en resguardo de los derechos fundamentales del acusado, por considerar que el imputado estaba en estado de indefensión ante la conducta irresponsable y contumaz de su defensa; de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 127, primer aparte del 145 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la solicitud de nulidad planteada ante el Tribunal de Juicio, actuando dentro del limite de su competencia acertadamente la negó en los siguientes términos:

…Visto el escrito de solicitud de NULIDAD de DECISIÓN presentado por los Abogados en ejercicio E.S. y J.N., en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOBER R.C.A., quien se encuentra actualmente bajo medida privativa de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Et Marite siguiéndosele causa N°. 4J-1083-13, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio en grado de Frustración, en perjuicio de A.O., J.L.O., S.C.d.O., RESÍSELA MEDINA y P.R., donde expone luego de narrar una serie de hechos que a su parecer configuran la nulidad de la decisión No. 1487-13 de fecha Siete (07) de Noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Control que declaro el Abandono de la Defensa técnica del ciudadano acusado supra mencionado, así como la contumacia de éste, para celebrar la Audiencia Preliminar nombrando defensor Público recayendo este nombramiento en el Magíster C.P.D.P.N.. 39 a fin de salvaguardar los derechos del acusado y el debido proceso; fundamentándose de hecho "En que no compareció a la celebración de esa Audiencia porque su defendido no fue trasladado del retén al Tribunal y que de hecho siempre asiste al Tribunal y al observar que no fue trasladado su defendido espera ser convocado por nueva notificación, que las veces que subió el acusado hay estaba presente su defensa, que aún cuando se declaró el abandono de la defensa respecto a él quedo vigente por no ser nombrado en esa decisión el otro Abogado Defensor quién también suscribe la solicitud por lo que expresa, que no existió motivo para declarar tal abandono en forma defectuoso e irregular y extraña, que su defendido nunca se ha negado ha subir a los Tribunales que cuando no ha llegado es por problemas con el traslado, que lo que existe son dichos de terceras personas sin pruebas, son referencias". Igualmente expone como razones de Derecho que al decretar el abandono de la defensa y celebrar la Audiencia Preliminar sin la comparecencia del imputado la Juzgadora de Control se extralimito violando con ello el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución, los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 literal B del Pacto de San J.d.C.R. dejando en estado de indefensión a su defendido, que existe perjuicio por inobservancia de las formas procesales porque se atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso, que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el Legislador a los efectos de controlar la Legalidad y Constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio de los Derechos Constitucionales de todo imputado conforme indica o señala la Sala Constitucional mediante Sentencia No. 520 de fecha Veinte (20) de Junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Luisa Ortega Morales Lamuño, así mismo señala el contenido de la Sentencia No. 3242 de fecha Doce (12) de Diciembre de 2002 de la misma Sala Constitucional referido a lo supuesto requeridos para la declaración de Nulidad establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal complementados con Sentencias de! Doctor A.Á.F.N.. 607, Sentencia No. 171 de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2012 de la sala de Casación Penal del Doctor P.A., Sentencia No. 176 de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2012 de la sala de Casación Penal del Doctor P.A. entre otras; haciendo notar que bastaba con que la Juzgadora aplicará lo estipulado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el solicitaría durante la Audiencia Preliminar la nulidad absoluta de la Acusación ya que durante la etapa de investigación solicitó la practica de diligencias de investigación que nunca se evacuaron y que hasta la presente fecha de realización del escrito cinco (05) de marzo de 2014 se desconoce el resultado o conclusiones de dichas practicas de diligencias de investigación propuesta por la defensa; es por lo que "SOLICITA A ESTE TRIBUNAL SE SIRVA DECLARAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN QUE DECLARO EL ABANDONO DE LA DEFENSA Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN LA PRESENCIA DEL ACUSADO NOMBRANDO DEFENSOR PUBLICO Y ESTANDO VIGENTE, EL OTRO DEFENSOR PRIVADO, DOCTOR J.L.N.B., POR VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, TALES COMO EL DERCHO A LA DEFENSA Y POR ENDE EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 49 ORDINAL 1, 26,25 Y 257 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 175 Y 179 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL".

Analizados como han sido los alegatos expuestos por los Abogados solicitantes, esta Juzgadora debe recordarles que a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a las competencias del Tribunal en funciones de Juicio) NO ES COMPETENCIA DE ESTE TRÍBUNAL DE JUICIO ANULAR DECISIONES DE UN TRIBUNAL DE SU MISMA INSTANCIA ESTA TAREA CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA O CORTE DE APELACIONES -ver artículo 439 ejusdem-, máxime cuando esa decisión pudo haber sido apelado en el lapso establecido en la Ley, puesto que es de riguroso cumplimiento para un Juez de Juicio celebrar el debate Oral y Público una vez se halla emitido el auto de Apertura a Juicio, considerando que el Tribunal de Control tiene la función primordial de regular el proceso de investigación y la estructura de la causa, la cual en principio al no haber habido impugnación se considera que se cumplió con el debido proceso.

Por los fundamentos doctrinales y de derecho expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 5, 6 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD NULIDAD de la

DECISIÓN N° 1487-13 de fecha Siete (07) de Noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Control que declaro el Abandono de la Defensa Técnica del acusado de autos, interpuesta por los abogados E.S. y J.N....

De la anterior trascripción, se evidente que la actuación del Tribunal a quo no es lesiva de los derechos del imputado de marras a la defensa, en virtud de que de la revisión efectuada a toda la causa solicitada por esta Alzada a efectum videndi, constata que el tribunal garantizó la asistencia jurídica y todos sus derechos para poder relazarles con la celeridad debida, de igual forma se evidencia que el profesional del derecho J.L.N.B., desde los actos iniciales ejerció conjuntamente la representación y asistencia jurídica desde el inicio de la presente causa.

Igualmente, esta Sala considera importante precisar que los recursos son mecanismos procesales de impugnación para el control de los fallos judiciales, sin embargo dicha facultad esta sujeta a formalidades y lapsos los cuales son de orden público; en ese sentido, estas jugadoras observan que los alegatos esgrimidos por la defensa en su escrito recursivo van dirigidos a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control quien por decisión N° 1487-13, de fecha 07/11/2013, en virtud de la incomparecencia del profesional del derecho Hender Sarcos, declaro el abandono de la defensa y ordenó su reemplazo, quedando firme la misma en virtud de haber sido notificadas las partes, tal como consta al folio (360) siendo efectiva el día 14 de noviembre de 2013 y vencido el lapso para la impugnación, y tal como lo estableció la jueza a quo, se cumplió con el debido proceso.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado que debe dejar establecido, como en efecto lo hace en esta decisión, que la defensa cuando recurre de la decisión N° 020-14, de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó negar la solicitud de nulidad de la decisión del Tribunal de Control que le decretó el abandono de la defensa y celebró la audiencia preliminar sin la presencia de su defendido, no lo hace por considerar que la decisión de la jueza de juicio esté o no ajustada a derecho, sino porque considera que debe decretarse la nulidad de la decisión del Tribunal de Control, y aunque pudo haber recurrido de dicha decisión a través del recurso de apelación, pero no lo hizo; esta Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verifica si en esta causa existen garantías y/o derechos constitucionales que se hayan violentado y que conlleven la nulidad solicitada.

Cabe considerar que, el debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“...La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”... ”

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido la defensa especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

En este orden de ideas, la defensa técnica viene a ser una manifestación del género que comprende el derecho a la defensa y que consiste en el derecho que tiene el imputado a contar desde los actos iniciales del procedimiento con el asesoramiento de un abogado, de acuerdo a su propia y libre escogencia podrá ser privado o tratarse de un defensor público y que en todo caso garantizarán, mediante una asistencia letrada el argumento que permita enfrentar o descargar la imputación y los cargos que le atribuye la representación fiscal.

De lo anterior, esta Sala considera que dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y relacionada con el acusado JOBER R.C.A., derecho que le fue sancionado en todo estado del proceso, que se le sigue al referido ciudadano, garantizándole el conocimiento previo de los cargos por los cuales se le investigó y las pruebas que obran en su contra.

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. Así la actuación y respuesta de la Jueza a quo se ajustó a las características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito no pudiéndose reputar como nulo.

Es importante referir con respecto a las nulidades lo señalado por el tratadista venezolano Dr. C.B. que:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De dicha cita doctrinal se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, referente al derecho de defensa que le asiste, ya que se brindó seguridad jurídica, y los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose que no se configura el vicio denunciado y no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; ya que se logro la finalidad perseguida, ya que la Jueza a quo actuó dentro de los parámetros del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual, al no haberse vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado, pues estuvo asistido en cada uno de los actos, por la defensa pública y privada, por lo que yerra el impugnante al hincar que la Jueza a quo convalido violaciones de derechos constitucionales, por lo cual no es procedente la solicitud de nulidad, ya que la misma acarrearía una reposición inútil, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio J.L.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.381 actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOBER R.C.A., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 020-14, de fecha veintinueve doce (12) de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal acuerda negar la solicitud de nulidad bajo la decisión N° 1487 de fecha siete (07) de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Control que declaro el abandono de la defensa técnica del acusado de auto interpuesta por el abogado E.S., en la causa seguida al acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O., J.C., P.M., R.M. Y S.C.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto el abogado en ejercicio J.L.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.381 actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOBER R.C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 020-14, de fecha veintinueve doce (12) de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal acuerda negar la solicitud de nulidad bajo la decisión N° 1487 de fecha siete (07) de noviembre de 2013, emitida por el Tribunal Décimo Tercero de Control que declaro el abandono de la defensa técnica del acusado de auto interpuesta por el abogado E.S., en la causa seguida al acusado antes mencionado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.O., J.C., P.M., R.M. Y S.C.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los primero (1) días del mes de julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

J.L.L.B. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 203-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000366

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