Decisión nº DP11-R-2008-000190 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Calificación de Despido sigue la ciudadana JOARLEY C.P.N., titular de la Cedula de Identidad No.14.882.098, representada judicialmente por el Abogado W.G.B., Inpreabogado No. 39.864 contra la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA C.A representada judicialmente por la Abogada L.C., Inpreabogado No. 120.034; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 09/06/2008, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud por calificación de despido formulada ordenando a la demandada el Reenganche de la parte actora y el pago de los salarios caídos.

Asimismo, el mencionado Juzgado en la misma fecha, negó la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial solicitada por la demandada de autos en fecha 04 de junio de 2008; por lo que, contra dichas decisiones fue ejercido Recurso de Apelación por la parte demanda.

Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia al folio 49, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día Viernes 27 de junio de 2008 a las 09:00 a.m.; la cual fue diferida para el día martes 01 de Julio de 2008 a las 09:00 a.m. según auto que corre inserto al folio 49.

En fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O

Precisa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el A-Quo, que declaró, primariamente, Con Lugar la calificación de despido interpuesta, así como, contra la decisión que, secundariamente, el mencionado juzgado, negó la reposición de la causa al estado de celebración nuevamente de la audiencia preliminar en el presente asunto; constituyendo esta última, una sentencia interlocutoria cuyo gravamen puede ser reparado en el fallo definitivo, pues en tal sentido, quedan comprendidas en este, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios, tal y como ocurrió en el presente asunto. Así se establece.

Determinado lo anterior, observa esta Superioridad, según escrito que encabeza las presentes actuaciones, que la accionante demandó al CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA C.A, señalando que la misma se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle Páez, Edificio Don Juan, Local 104-42-21, PB (al lado de UMA Cagua), centro de Cagua, Estado Aragua, por lo cual la parte actora solicitó se practicara la notificación de la accionada en dicha dirección.

Es así como mediante auto de admisión de dicha solicitud, en fecha 21 de abril de 2008, el respectivo Juzgado de primer grado ordenó la notificación de la parte demandada, y en virtud de ello, señaló que esta debía ser emplazada en la dirección antes indicada, en la persona de la Ciudadana O.G., en su carácter de Administradora y Jefe de Recursos Humanos de la accionada. (folio 13)

Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con vista de la incomparecencia de la empresa accionada, declaró la admisión de los hechos y en ese mismo acto, dictó el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la Calificación de despido interpuesta, reservándose el lapso de los 5 días hábiles para publicar sentencia. (folios 20 y 21)

Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2008, compareció la demandada ante dicho Tribunal y solicito la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia preliminar en razón de que no se le otorgó a su representada el término de la distancia conforme a lo preceptuado en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que su representada tiene su domicilio o asiento principal fuera del perímetro de la sede del Tribunal, siendo negado dicho pedimento por el Tribunal de primer grado en fecha 09 de junio de 2008. (folios 34 al 36) .

En la audiencia de apelación la demandada recurrente alega, entre otros, que no se le otorgó a su representada el término de la distancia de un (01) día, conforme lo establece el último aparte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y que ello significa y constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso según las normas de la Constitución de la República, solicitando se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo.

A los fines de decidir, esta Alzada precisa:

Que, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fuesen varios los demandados

. (Negrillas del Tribunal)

Que, así también, dispone el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Negrillas del Tribunal)

Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:

Omissis…” En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: J.G.A.C.), señaló lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 7 de agosto de 2007, la Sala de Casación Social. Así se declara…

Que, la demandada de autos tiene su domicilio o asiento principal en la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, población esta distinta a las sedes donde funcionan los Tribunales Laborales, ubicados en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado A-Quo no otorgó el término de la distancia a la accionada a objeto de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, en tal sentido, concluye esta Superioridad, en atención a lo establecido en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que debe aplicarse por analogía conforme a lo preceptuado en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se vincula al presente asunto, este debió fijarle a la demandada diez días más uno, de termino de la distancia - el cual se computa en primer orden- como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en atención a que la demandada de autos tiene su asiento o domicilio principal fijado fuera del perímetro de esta Ciudad, y en razón, de que el término de la distancia constituye un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa; cuya falta puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. Así se declara.

Determinado lo anterior y en atención a las decisiones parcialmente transcritas supra, que esta Alzada comparte en su integridad, es forzoso declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, en el término de Diez (10) días sin necesidad de la notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, ello, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, ello, en perfecta sintonía con la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Resaltado de Tribunal). Así se declara.

Precisando a su vez esta Alzada, que no será necesario dejar transcurrir el termino de la distancia por cuanto es evidente que la demandada de autos tiene conocimiento del presente proceso y tendrá el tiempo suficiente para preparar su defensa en el presente asunto, todo ello, conforme al criterio sostenido en fecha 09 de febrero de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que al respecto puntualizó:

…En el caso concreto, observa la Sala de las actas procesales que conforman el presente expediente, que ciertamente a la empresa demandada le fue otorgado, en el auto de admisión a la demanda, como término de la distancia dos (2) días, el cual como quedara señalado, no fue computado en una primera oportunidad por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de celebrar la audiencia preliminar, no obstante dicha omisión fue subsanada por el Juzgado Superior, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el actor y declarar la nulidad de las actuaciones practicadas, ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, con lo cual se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2006, la audiencia preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., señalando en forma expresa que por estar a derecho las partes, no había necesidad de una nueva notificación de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia se celebró el 8 de junio de 2006, compareciendo la parte demandada, no así la parte actora por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró, el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, al no ser necesaria una nueva notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 eiusdem, por así dejarlo establecido, en forma expresa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resulta improcedente el cómputo del término de la distancia acordado en el auto de admisión de la demanda para luego computar el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, tomando en cuenta que ambas partes se encontraban a derecho de todas las actuaciones procesales ventiladas en la presente causa por haber comparecido a la audiencia de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, éstos derechos le fueron garantizados cuando se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, a la cual no compareció…

. Así se establece.

Con vista a la decisión dictada por esta Superioridad, no se pronuncia esta Alzada sobre otros aspectos formulados por la apelante en la audiencia oral y pública celebrada, en atención a que los mismos tocan el fondo del presente asunto, lo que traería como consecuencia la violación del Principio de la doble instancia . Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada CENTRO DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS SONRISAS DE ARAGUA C.A contra la decisión proferida en fecha 09/06/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos.- TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente fije oportunidad de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, precisándose, que no será necesario dejar transcurrir el termino de la distancia por cuanto es evidente que la demandada de autos tiene pleno conocimiento del presente proceso y sin necesidad de nueva notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho.-

Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral a objeto de su distribución entre los demás Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial con sede en Maracay.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a objeto de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 08 días del mes de julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_____________________________

A.M.G.

LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬_ K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬____

K.G.T.

ASUNTO N° DP11-R-2008-000190.

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