Decisión nº 356-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-010551

ASUNTO : VP02-R-2009-000738

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA L.M. CÁRDENAS GONZÁLEZ

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho J.P.R., actuando en su carácter de Defensores Privado del ciudadano J.J.D.S., a quien es le imputaron los delitos de Extorsión y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en contra de la decisión No. 819-09, de fecha 12 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia de presentación, se decretó en contra del imputado la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión parcial del presente recurso de apelación se produjo el día once (11) de Agosto de 2009, sólo en lo que respecta al considerando de apelación referida a la omisión fiscal y jurisdiccional en relación a la calificación flagrante de la aprehensión. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho J.P.R., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.D.S., con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que en el presente caso se había configurado una omisión en relación a la calificación de flagrancia en el proceso seguido a su defendido, por cuanto, ni el fiscal del Ministerio Público durante la audiencia de presentación había solicitado la calificación de flagrante de su representado, ni el Juez A quo quien era el llamado a conocer y controlar las garantías constitucionales advirtió de dicha circunstancias y no se pronunció en relación a la detención flagrante de su representado, lo cual conculcaba el derecho a la libertad personal de su representado.

Refiere, que efectivamente la aprehensión de su representado se produjo dentro del marco de la flagrancia, entendida como el delito que se estaba cometiendo, o acaba de cometerse , sin embargo era el caso que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal que en los casos de procedimiento de flagrancia debía aplicarse el procedimiento abreviado, y si bien el Ministerio Público podía solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, dicha solicitud debía estar precedida de la solicitud del Ministerio Público de solicitar la calificación de flagrante de la detención, todo ello con el fin de darle legalidad a la detención de su defendido.

Señala igualmente que de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control era un Tribunal de garantías, por tanto el A quo como Tribunal de Control debió pronunciarse en relación a la aplicación del procedimiento a seguir y del estado de flagrancia de la aprehensión, por lo que ante la omisión tanto del Ministerio Público como del Tribunal de instancia en relación a la solicitud de flagrancia y su calificación; así como del procedimiento a seguir, existió violación del derecho a la libertad personal de su defendido, convirtiendo en ilegítima la aprehensión, razón por la cual solicitaba la nulidad del procedimiento de aprehensión y la decisión recurrida.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida y otorgada la libertad plena a su representado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la licitud del acto de aprehensión del defendido del recurrente, por cuanto ni el fiscal del Ministerio Público, ni el Juez de Instancia que conoció en la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron y calificaron en su respectivo orden, de flagrante, la detención del imputado de autos, lo cual conculcaba el derecho a la libertad consagrado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al único argumento de apelación admitido, observan estas juzgadoras, que efectivamente el día 12.07.2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación y calificación de flagrancia del ciudadano J.J.D.S., a quien se le imputara la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo de Vehículo Automotor previstos en los artículos 459 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En dicha oportunidad la decisión recurrida en relación a lo que fue la exposición fiscal dejó establecido lo siguiente

“...En el día de hoy, domingo doce (12) de Julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las cuatro y veinte (04:20 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. DORIS CH. NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABC. M.C.B., se presento el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, ABG. N.S., a objeto. de presentar al imputado J.J.D.S., (...) Posteriormente se procede a identificar a el (sic) imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escritor J.J.D.S. (...) Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MTNISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 139 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a1 ciudadano J.J.D.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando No. 3 Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la mañana, del día 11-07-09 según consta de acta poicia1 de 1a misma techa, quienes se trasladaron al centro comercial hogaret, a objeto de que la victima MIGUEL SEGUNDO G.P., hiciera entrega del dinero al ciudadano J.J.D.S. quien le había exigido la cantidad de cuatro mil (4.000 Bs f) bolívares fuertes, a objeto de devolverle su vehículo, en el frente del estacionamiento del Banco Occidental de Descuento ubicado en dicho Centro Comercial, una vez que la víctima se encontraba en el sitio indicado se le acercó el ciudadano JHON JAlRO DIAZ SANCHEZ a quien le entregó el sobre contentivo del dinero y este le hizo entrega de las llaves de su vehículo, por lo que los funcionarios actuantes, procedieron a identificarse, dándole la voz de alto, y solicitándole mostrara sus pertenencias, mostrando este el sobre Manila que minutos antes había recibido de manos de la víctima (...) a su vez este ciudadano informo que el vehículo del cual había entregado las llaves se encontraba en el estacionamiento del comercial centro 99 ubicado en la Circunvalación No. 3 de este Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por lo que la comisión actuante se traslado a dicho lugar, logrando observar el vehículo malibu, marca (...) la víctima manifestó ser de su propiedad, el cual le había sido despojado el día 09-07-09 en horas de la madrugada por un ciudadano que portaba arma de fuego a través de amenazas de muerte, por lo que practicaron la detención del ciudadano antes identificado, razón por la cual, solicitó muy respetuosamente se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen ]a responsabilidad penal del aludido ciudadano, en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL SEGUNDO G.P., por considerar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano J.J.D.S. en los delitos imputados. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la flagrancia de la aprehensión...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Por su parte, en lo que respecta al pronunciamiento del Juzgado A quo, en relación a la petición de la partes, la recurrida precisó:

...Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. (...) Ahora bien, este Tribunal considera que existen elementos de convicción en contra del imputado (...) por presunta la comisión del delito de (...) es por lo que en virtud de la magnitud del daño social causado (...) se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo ore a razón e asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por los argumentos antes expuestos. Se califica la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Cabe destacar por quines aquí deciden, que se evidencia que en el presente caso sí existió la correspondiente solicitud de parte del Ministerio Público en relación a la calificación de flagrante de la detención del defendido del recurrente; e igualmente se observa y se corrobora con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que existió un pronunciamiento expreso y preciso de parte del Juez de Instancia en relación a dicha solicitud mediante la cual, se calificó como flagrante la detención y se decretó la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, lo cual como se acaba de ver de las trascripciones ut supra, pone de manifiesto que no son cierto los argumentos expuestos por el recurrente, en relación a la denuncia constitutiva del presente recurso de apelación, y su evidente fundamentación sobre la base de un falso supuesto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso supuesto ha sostenido:

...El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no se observa que haya existido violación de los derechos procesales, ni constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no se ha verificado violación alguna por parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

(Negritas y subrayado de la Sala)

Consideraciones en atención a las cuales esta Sala estima, que lo ajustado a derecho es proceder a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho J.P.R., actuando en su carácter de Defensores Privado del ciudadano J.J.D.S., a quien es le imputaron los delitos de Extorsión y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; en contra de la decisión No. 819-09, de fecha 12 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia de presentación, se decretó en contra del imputado la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho J.P.R., actuando en su carácter de Defensores Privado del ciudadano J.J.D.S., a quien es le imputaron los delitos de Extorsión y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; en contra de la decisión No. 819-09, de fecha 12 de Julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia de presentación, se decretó en contra del imputado la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Agosto 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta

L.M.G.C. N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 356-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MELIXI ALEMÁN NAVA

VP02-R-2009-000738

NBQB/eomc

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