Decisión nº S2-245-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Documento

Expediente N° 11.999 S2- 245-11

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de septiembre de 2012

202º y 153º

Vista la anterior diligencia presentada por el abogado en ejercicio J.D.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.310, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.P.S. y M.A.R.D.P., mediante la cual solicita la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de abril de 2012, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar manifiesta que si bien existe una regla general sobre preclusión de los actos procesales, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado lapso le pone fin al mismo y le da paso al siguiente, lo cual en su criterio ocurrió en la incidencia que dio origen a la apelación cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, relativa a la extemporaneidad de una cuestión previa. En este sentido arguye que según los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil el lapso de contestación a la demanda se inicia una vez que conste en actas la citación de la parte demandada, sin que ello constituya violación del debido proceso o indefensión.

En segundo lugar expone que la cuestión previa cuya tempestividad fue analizada por este Tribunal Superior, se refiere al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual según sus argumentos fue admitida, sustanciada, subsanada y resuelta por el tribunal de la causa.

Por último manifiesta que la decisión dictada por este Tribunal Superior califica la pretensión como NULIDAD DE DOCUMENTO Y RENDICIÓN DE CUENTAS, cuando la misma está referida a la NULIDAD DE DOCUMENTO, lo cual según su dicho puede confundir el proceso.

Determinado lo anterior, no obstante que el apoderado judicial de la parte actora no enmarcó su solicitud en los supuestos de aclaratoria y corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar su derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y a obtener oportuna y adecuada respuesta…” se procede a resolver su petición, con base en las siguientes argumentaciones:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil regula el recurso de Revocatoria por contrario imperio en los siguientes términos:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

El recurso de revocatoria por contrario imperio o recurso de reposición es un medio de impugnación mediante el cual se pretende que el juez conoce de un proceso enmiende su propia decisión, pero como bien lo señala la norma debe tratarse de autos de mera trámite o sustanciación, los cuales tienen como fin la sustanciación y el impulso del proceso y que en modo alguno pueden asimilarse a una sentencia que resuelve una incidencia de cuestiones previas en segunda instancia, como lo es la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de abril de 2012. En virtud de ello, a todas luces resulta INADMISIBLE la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha se publicó la anterior resolución, expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

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