Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.A.H.F..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: C.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 11 de agosto de 2008 la abogada C.R., Inpreabogado Nº 23.885 actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.H.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.557.779 interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de dicha querella, en tal razón el día 16 de septiembre de 2008 ordenó reformular la misma de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 18 de septiembre de 2008.

El actor solicita la nulidad de “…la Resolución Administrativa Nº 2966, de fecha 20 de mayo de 2008, emanada por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación”, pide su reincorporación al cargo de Asistente Analista III u otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los salarios caídos, “…desde la fecha de destitución 20 de mayo de 2008, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al trabajo”. También solicita “Sanción a la funcionaria pública Lic. L.G.E., Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos, al funcionario público L.F.L. en su carácter de superior jerárquico dentro de la unidad de egreso y al funcionario público Abg. J.E.R.P., en procedimiento, en vista que dichos funcionarios incumplieron el procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 23 de septiembre de 2008 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 19 de noviembre de 2008 a través del abogado J.L.R.A., Inpreabogado N° 14.250.

El 20 de noviembre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 02 de diciembre de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, sólo compareció la parte accionada quien dio conformidad a los límites fijados e igualmente ratificó oralmente sus argumentos de rechazo a la querella.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al actor se le destituyó del cargo de Asistente de Analista III que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, indicándosele haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, haber inasistido al trabajo los días 13 y 20 de diciembre de 2007 y 2, 9, 10 y 11 de enero de 2008. Se indica en el acto recurrido que ello se evidencia de las actas levantadas en fechas 13 de diciembre de 2007; 20 de diciembre de 2007; 03 de enero de 2008; 09 de enero de 2008; 10 de enero de 2008 y 11 de enero de 2008, en las que constan las inasistencias al trabajo en que presuntamente incurrió el querellante.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que en fecha 03 de abril de 2008, quedó notificado de la apertura de una averiguación administrativa, advirtiéndole que efectuada la notificación, al quinto día hábil siguiente le serian formulados los cargos existentes en su contra, conforme a la previsión del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que en fecha 07 de abril de 2008, se apersonó a la Oficina de Recursos Humanos del ente administrativo, a los fines de revisar su expediente y sorpresivamente, el instructor del procedimiento dejó constancia expresa que en esa misma fecha, es decir, 07 de abril de 2008, fue notificado, siendo ésta extemporánea, por haber sido realizada en fecha 03 de abril de 2008. Que en fecha 10 de abril de 2008, la Oficina de Recursos Humanos del ente administrativo, no le formuló los cargos a que hubiere lugar, formulándolos extemporáneamente en fecha 14 de abril de 2008, por lo tanto carece de eficacia la formulación de cargos extemporáneos que se cumple fuera del periodo que se le esta asignando, quedando libre de cargos a que hubiere lugar y en consecuencia terminado el procedimiento. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando, que es falso el alegato del querellante, toda vez, que el 07 de abril de 2008, a las 8:45 a.m., se levantó un acta en la Unidad de Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con la presencia de J.R., funcionario instructor, J.H., como investigado y L.G.E., Directora de Recursos Humanos del Ministerio, donde se dejó constancia que en esa misma fecha, siete (7) de abril de 2008, el investigado se daba personalmente por notificado del procedimiento, no obstante que su cónyuge recibió en fecha 03 de abril de 2008, una notificación dirigida a él; en dicha acta el querellante manifiesta estar en pleno conocimiento de que al quinto (5) día hábil siguiente a partir de esa fecha, específicamente el 14 de abril de 2008, se celebraría el acto de formulación de cargos, en tal razón solicita se deseche el argumento de preclusión de la celebración del acto de cargos. Para decidir al respecto estima el Tribunal que el desconocimiento de los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo va a tener entidad anulatoria cuando produzca menoscabo del derecho de defensa del denunciante, indefensión que no ha sido argumentada ni mucho menos probada en este caso, por tanto el alegato resulta infundado, amén de ello, observa el Tribunal que, si bien es cierto, en fecha 03 de abril de 2008 la ciudadana Annmary Escurpi, titular de la cédula de identidad Nº 13.945.201, cónyuge del querellante recibió una notificación dirigida a éste, en fecha 07 de abril de 2008, tal como lo alega el sustituto de la Procuradora General de la República, se levantó un Acta la cual cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo en la cual el querellante se dio personalmente por notificado, asimismo se le hizo de su conocimiento que al quinto (5º) día hábil siguiente a partir de esa fecha se le formularían los cargos, específicamente el 14 de abril de 2008, Acta ésta suscrita por el Instructor del Procedimiento, la Directora de Recursos Humanos y por el mismo querellante, de allí que estima este Tribunal que al querellante no se le menoscabó el derecho a la defensa, razón por la cual este Juzgado rechaza el alegato, y así se decide.

Denuncia el querellante la incompetencia de la Directora de Recursos Humanos, toda vez, que la Directora de la Oficina de Recursos Humanos es la encargada de dirigir, coordinar, supervisar e instruir lo concerniente a los expedientes disciplinarios y demás procedimientos referidos al personal del Ministerio y obtendrá tales atribuciones, en el procedimiento disciplinario de destitución, una vez recibida la solicitud de apertura de la averiguación a que hubiere lugar, hecha por el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva (Coordinación de Egreso), todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el ente administrativo parte de un falso supuesto al afirmar “‘…que tal Coordinación no existe en la Oficina de Recursos Humanos y que su superior inmediato, es la Directora de Recursos Humanos…’”, pues de la notificación de su traslado y del mismo acto administrativo titulado ‘FUNCIONES ASIGNADAS AL PERSONAL DE RECURSOS HUMANOS’, se desprende, en su numeral 1 (folio 02) la identificación del cargo y ocupantes del mismo, donde se le asigna como Supervisor inmediato al Licenciado L.F.L., Analista de Personal V en funciones de Coordinador y como Superior al Supervisor Inmediato la Licenciada L.G.E., Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos, asimismo se identifica como la Coordinación de adscripción a la Coordinación de Egresos. Que la Licenciada L.G.E., en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, atribuyéndose como su superior inmediato actuando de oficio, ORDENA el Auto de Apertura de la averiguación administrativa disciplinaria a sabiendas que el funcionario público L.F.L., estaba en conocimiento del procedimiento pues formó parte, tanto de las supuestas actas de inasistencia, como las supuestas testimoniales, por tanto era él, actuando como funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, el obligado a iniciar el procedimiento disciplinario de destitución, a través de la solicitud a la Oficina de Recursos Humanos de la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, solicitud la cual no realizó. Que con este proceder, ambos funcionarios públicos subvierten el proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por tanto no puede dicha funcionaria actuar de oficio, pues existe una norma de carácter especial, que regula expresamente el Procedimiento Disciplinario de Destitución, como lo es el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde se señala expresamente al funcionario competente que inicia el procedimiento. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la Republica rechaza argumentando que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad “Dirección de Recursos Humanos”, es el Director o Directora de Recursos Humanos, es decir, la Directora de Recursos Humanos tiene la potestad de ordenar la apertura de la averiguación a que hubiere lugar; ordenar la instrucción del expediente administrativo y determinar los cargos a ser formulados al funcionario público si fuere el caso. Que la pretendida Coordinación de Egresos, no constituye una “Unidad”, en los términos a que se refiere el ordinal 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se prevé que la Oficina de Recursos Humanos tendrá las dependencias que establezca el Reglamento Interno, (hasta ahora no ha sido dictado), en todo caso, siendo el querellante funcionario adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, debe entenderse que el funcionario de mayor jerarquía de esa unidad es el Director de Recursos Humanos. Para decidir al respecto estima el Tribunal que el querellante ocupaba el cargo de Asistente de Analista III adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, por ende mal puede sostenerse que la Directora de la Oficina de Recursos Humanos no sea el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad, amén de ello debe insistir este Tribunal en observar, que el hecho de que no sea el Superior de Unidad el que solicite la apertura de un procedimiento disciplinario, no conforma el vicio de incompetencia manifiesta, establecido como causal de nulidad absoluta en el artículo 19-4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el mismo está referido al acto decisorio y no a uno de mero trámite, como es aquel que se dicta para abrir una averiguación disciplinaria, por consiguiente si tiene la Directora de Recursos Humanos la facultad para dar inicio a las averiguaciones disciplinarias a los funcionarios adscritos a esa dependencia por ser ella la máxima autoridad de la misma, en tal razón no existe la incompetencia denunciada, y así se decide.

Denuncia el querellante que en fechas 13 y 20 de diciembre de 2007, 02, 09, 10 y 11 de enero de 2008 se celebraron las supuestas Actas de Inasistencias. Que en fecha 27 de febrero de 2008, se ordenó la apertura de la averiguación; en fecha 26 de marzo de 2008 se celebraron las supuestas actas testimoniales. siendo notificado en fecha 07 de abril de 2008 de la apertura de la averiguación administrativa, es decir, tanto las supuestas actas de inasistencias como las supuestas testimoniales fueron evacuadas antes de ser notificado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándole su debido proceso, el derecho a la defensa al no tener acceso al expediente para conocer las actas respectivas pues la notificación es la garantía imprescindible para que pueda el implicado ejercer sus defensas. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que el querellante confunde la averiguación inicial a los fines de la determinación del mérito para la apertura la averiguación, esto es, la instrucción a los fines de la determinación de los cargos (numeral 2º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), con lo dispuesto en el numeral 3º ejusdem, que constituye la oportunidad para que el investigado se imponga de las actas, rechace los cargos y pruebe todo aquello que le favorezca, lo que implica que el interrogatorio a los testigos de cargos, y la tacha o impugnación de las actas que fueron confeccionados para dejar constancia de la falta el día en que incurrió. Que, tanto las actas como los testimonios, constituyen actos preparatorios de la investigación propios de la instrucción del expediente que son preparativos al fundamento de la determinación de los cargos a formular, los cuales podrán ser objeto del control probatorio en el lapso previsto en el ordinal 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República en el sentido de que tal denuncia resulta infundada, toda vez, que de acuerdo con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración no tiene la obligación de llamar al funcionario en la fase investigativa, ya que en esa fase previa, sólo se recaba la información necesaria para determinar si hay méritos o no para formular cargos, que fue lo que se hizo en el caso de autos, al levantar las Actas testimoniales. En este sentido se observa que no existió la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que alega el querellante, ya que ese control que argumenta el accionante se le impidió hacer, pudo haberlo ejercido perfectamente en la etapa probatoria que al efecto se le abrió durante el procedimiento, así pudo pedirle a la Administración trajera al procedimiento disciplinario a los mencionados ciudadanos a los fines de preguntar y repreguntarlos, o bien promoverlos él por iniciativa propia, lo cual no hizo, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el querellante que en fecha 14 de abril de 2008 le fue impuesto, el Acta de Formulación de Cargos, determinando su presunta responsabilidad disciplinaria en que podría encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los día trece (13) y veinte (20) de diciembre de 2007 y dos (02), nueve (09), diez (10) y once (11) de enero de 2008; hecho que constituye causal de destitución conforme al numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que según lo establecido en el parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo se evidencia que el calificativo abandono de trabajo no se ajusta al supuesto de hecho en cuestión, toda vez que en ningún momento existió abandono del trabajo. Que en todo caso, de quedar demostrado alguna insistencia injustificada al lugar de trabajo, para que proceda la destitución es necesario haber recibido 3 amonestaciones escritas en el lapso de seis (6) meses, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que para que proceda la sanción de amonestación escrita, es necesaria la inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 ejusdem. Que quedó demostrado que no hubo abandono del trabajo, sino unas inasistencias plenamente justificadas en lo que respecta a los días antes señalados. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza argumentando que, no existe dudas que el término “abandono al trabajo”, empleado en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe entenderse en sentido amplio, esto es dejar de asistir al trabajo sin causa justificada durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos consecutivos. De manera que, el término abandono de trabajo en su primera acepción, comprende la figura de no asistencia al trabajo y no como pretende el querellante, de dejar tareas antes del tiempo sin la debida autorización. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, toda vez, que tal como éste señala el término “Abandono injustificado” al trabajo contenido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, debe entenderse en sentido amplio, es decir, que si bien en dicha norma se señala abandono injustificado al trabajo, esto debe comprender igualmente las inasistencias o faltas injustificadas al lugar de trabajo, independientemente de lo que al respecto pueda establecer la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 como causa justificada de despido, en razón, de que el querellante tenía una relación funcionarial con el Ministerio del Poder Popular para Educación Superior regida por la Ley del Estatuto del la Función Pública de allí que en caso de destitución se van a aplicar los supuestos en ella contenidas y dándole el sentido que la norma quiso expresar, y siendo que como ya se dijo la causal de destitución referida al abandono injustificado al lugar de trabajo, debe entenderse en sentido amplio, por consiguiente el alegato del actor resulta infundado, y así se decide.

Denuncia el querellante que en el Acta de Formulación de Cargos, se determinó la presunta responsabilidad disciplinaria en que podría encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días trece (13) y veinte (20) de diciembre de 2007 y dos (02), nueve (09), diez (10) y once (11) de enero de 2008. Que al respecto fue informado el Ente Administrativo, que la inasistencia al trabajo durante el día trece (13) de diciembre de 2007 esta completamente justificada, según se evidencia en reposo médico avalado por la Dra. T.M.d.M., en fecha 29 de noviembre de 2007, el cual le otorga dos semanas de reposo post-operatorio, de una cirugía funcional que le realizó la doctora antes mencionada, es decir, estaba de reposo los días 30 de noviembre y del 1º al 13 de diciembre de 2007. Que el reposo en cuestión, fue oportunamente convalidado ante el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), otorgándole la respectiva constancia de reposo Nº 33204. Que en lo que respecta, a la inasistencia al lugar de trabajo el día veinte (20) de diciembre de 2007, se le informó que está plenamente justificada como así lo evidencia c.m. avalada por el Dr. J.V.L., en fecha 17 de diciembre de 2007, otorgándole a su hija tres (03) días de reposo absoluto por presentar un cuadro febril, tipo dengue clásico, por lo tanto estaba de reposo, los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2007, que dicho reposo fue oportunamente convalidado con sello húmedo ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), otorgándole su respectiva constancia de cuido. Que de igual manera, le informó que la inasistencia de su representado al trabajo durante el día dos (02) de enero de 2008, esta completamente justificada, según se demuestra de C.M. avalado por el Dr. J.V.L., en fecha 28 de diciembre de 2007, otorgándole a su hija cinco (05) días de reposo absoluto, por presentar una infección respiratoria baja, es decir, estaba de reposo los días 29, 30 y 31 de diciembre de 2007, 01 y 02 de enero de 2008. Agrega que el reposo en cuestión, fue oportunamente convalidado ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME). Que en lo que respecta, a la inasistencia al lugar de trabajo el día once (11) de enero de 2008, le informó que está plenamente justificada como así lo evidencia constancia de asistencia médica, acompañada del informe ambulatorio, avalada por la Dra. E.M.B., en fecha 11 de enero de 2008. Agrega que en cada uno de los casos quedó demostrado que el IPASME no realizó los cómputos a partir de el día “ad quem”, que -según dice- fue como deben realizarse los cómputos de conformidad con los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que las constancias de reposo y los certificados de incapacidad otorgados por el IPASME, establecen claramente la fecha en que el trabajador debió reintegrarse al puesto de su trabajo así en la constancia de reposo Nº 33204 expedida por el IPASME el 14 de diciembre de 2007, el período de incapacidad del querellante estuvo comprendido desde el 29 de noviembre de 2007 al 12 de diciembre de 2007, debiendo reintegrarse el 13 de diciembre de 2007; en el certificado de incapacidad Nº 396484 de fecha 04 de diciembre de 2007 se le extendió al querellante un período de incapacidad desde el 21/12/07 al 27/12/07 y el querellante no fue a trabajar el 20/12/07; que en el certificado de incapacidad Nº 396485 de fecha 03 de enero de 2008 se extendió al querellante un período de incapacidad desde el 03 de enero de 2008 al 08 de enero de 2008 y el querellante no fue a trabajar el 02 de enero de 2008 ni el día 09 de enero de 2008; que por último el querellante inasistió a su puesto de trabajo el 11 de enero de 2008, presentado como justificación unas constancias de asistencia a consulta acompañando a su esposa al ginecólogo sin que haya sido validada por el IPASME. Que se puede evidenciar de lo antes expuesto, las faltas que equivalen a abandono de trabajo corresponden a los días 13 y 20 de diciembre de 2007 y 2, 9, 10 y 11 de enero de 2008 ya que no se encuentran justificadas.

Para decidir al respecto, y estando contradichos los argumentos, el Tribunal revisa los documentos señalados por el querellante para desvirtuar la presunción de legalidad que tiene el acto recurrido los cuales cursan en el expediente administrativo, y en tal sentido observa: que éste invoca una constancia de fecha 29 de noviembre de 2007 suscrita por la Doctora T.M.d.M. (folio 91 del expediente administrativo), en la cual se le sugiere reposo por dos semanas; pero es el caso que al momento de avalar dicho reposo por la Dirección Asistencial del IPASME, según constancia de reposo Nº 33204 (folio 92 del expediente administrativo) se específica que dicho reposo sería desde el 29 de noviembre de 2007 debiéndose reintegrar al trabajo el día 13 de diciembre de 2007, de allí que la inasistencia del día 13 de diciembre de 2007 no esta justificada. Por lo que se refiere a la ausencia al trabajo el día 20 de diciembre de 2007 el querellante pretende justificarlo con constancia (folio 93 del expediente administrativo) mediante la cual se le otorga a su menor hija un reposo de tres (3) días constancia ésta expedida en fecha 17 de diciembre de 2007, reposo que si bien aparece recibida el 10 de enero de 2008 con sello húmedo del Departamento de Historias Médicas del IPASME (folio 94 del expediente administrativo), no aparece conformado ni por este Instituto, ni por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), reposo que por lo demás comprendería desde el 17 de diciembre al 19 de diciembre de 2007. Por lo que atañe a la constancia de fecha 28 de diciembre de 2007 suscrita por el Doctor J.V.L. R, mediante el cual se le otorga a la menor hija del querellante por un lapso de tres (3) días cursante al folio 96 del expediente administrativo, el cual señala la parte querellante como prueba para demostrar que la inasistencia del día 02 de enero de de 2008 fue justificada, se observa que al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo cursa constancia de cuido el cual se le concedió hasta el 1º de enero de 2008, por lo que se deduce que el querellante debió reintegrarse a sus labores el días 02 de enero de 2008, por lo que estima este Tribunal que dicha inasistencia no estaba justificada. Por lo que atañe a la ausencia al trabajo los días 9 y 10 de enero de 2008 el querellante nada trajo a los autos de lo cual este Tribunal pudiera deducir que dichas inasistencias estuvieran justificadas, pero se desprende del control de asistencia del mes de enero de 2008 (folio 16 del expediente administrativo) que en los mencionados días el querellante no asistió a su lugar de trabajo, hecho éste que se evidencia además de las actas cursantes a los folios 05 y 06 del expediente administrativo. En cuanto a la inasistencia del día 11 de enero de 2008, la cual pretende justificar el querellante con constancia de haber acompañando en esa misma fecha a su esposa a una consulta ginecológica suscrita por la Doctora E.M.B., cursante al folio 99 del expediente administrativo observa el Tribunal que en dicha constancia no se señalan las horas que duró dicha consulta, amén de no ser emitida, ni conformada por el IPASME, ni por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que estima este Juzgado que dicha inasistencia se encuentra igualmente injustificada. De manera pues que, el Tribunal considera que el actor no logró desvirtuar las seis (6) faltas injustificadas que le fueron imputadas, en consecuencia la presunción de legalidad del acto de destitución no fue desvirtuada, lo que trae como consecuencia que el mismo se estime ajustado a derecho, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada C.R., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.A.H.F. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha 05 de febrero de 2009, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 08-2303

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