Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)

200º y 152º

ASUNTO No.

PARTE ACTORA: J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.742.214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.H.R. GOYA Y R.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.881 Y 6.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

APODERADO JUDICIAL DE DEMANDADA: H.A.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.990.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 04/11/2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.G., en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de la Defensa.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 28 de marzo de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alega que su representado comenzó a prestar servicios subordinados para la Escuela de Natación de la Fundación “Teniente P.C.” dependiente del entonces denominado Ministerio de la Defensa, en fecha 1/09/1999, desempeñando un cargo de Profesor de Natación, finalizando esta relación laboral por renuncia en fecha 30 de septiembre de 2008, laborando 9 años y un mes, motivado a que se vio presionado por la negativa de su superioridad en reconocerle un aumento salarial, que dentro de las funciones de su representado estaba la de impartir lecciones de natación así como también ejecutar tratamientos terapéuticos en medio acuáticos, la jornada laboral comprendía un horario de martes a viernes entre las 9:00 am hasta 12:00 m y posteriormente desde las 2:00 pm hasta las 7: 00 pm, los sábados de cada semana laboraba de 09:00 am hasta 12:00 m, que trabajo ininterrumpidamente 9 años y 1 mes, que el vinculo laboral estuvo cubierto en oportunidades mediante contratos a tiempos determinados, y en otros momentos no existieron los contratos pero efectivamente seguía laborando su representado para la institución, que devengaba un salario mensual para el periodo 1999-2000 la cantidad de Bs. 320,00; para el periodo 2000-2001 la cantidad de Bs. 400, para el periodo 2002-2003 la cantidad de Bs. 870; para el periodo 2003-2004 la cantidad de Bs. 1.120,00; para el periodo 2004-2005 la cantidad de Bs. 1.226,00; para el periodo 2006-2008 la cantidad de Bs. 1.600,00; montos que eran pagados por el Ministerio de la Defensa parcialmente de manera quincenal, también recibía la cantidad de Bs. 290,00 mensuales por concepto de beneficio de alimentación, que nunca de les pago los conceptos por vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, ni le pagaron los intereses de la prestación de antigüedad establecidos en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la única interrupción que existió en la relación laboral fue motivada a un reposo medico de 45 días, que desde la fecha en que culmino la relación laboral su representado realizo varias diligencia ante la dirección de Recursos Humanos del Ministerio y ante el personal directivo de la fundación a los fines de que se le pagaran sus prestaciones sociales, resultando infructuosas, por tal motivo demandan al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para que convenga o en su defecto pague a su representado, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad a razón de 530 días, correspondiente al periodo 01/09/1999 hasta el 30/09/2008 la cantidad de Bs. 19.733,69; 72 días a razón de los dos días por año establecidos para la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 16.126,77, por concepto de intereses retributivos, la cantidad de 12.833,33 por concepto de vacaciones correspondiente a 231 días de salario, la cantidad de Bs. 129.63 por concepto de vacaciones fraccionadas a Razon de 2,33 días con base a el ultimo salario, la cantidad de Bs.5.500,00; por concepto de bono vacacional con base a el ultimo salario, la cantidad de Bs. 74,07, correspondiente al bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 4.573,15 por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 120,26 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 1999, la cantidad 69,26 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2008, asimismo se solicita los intereses moratorios causados, la indexación o corrección monetaria.

Asimismo el representante judicial de la parte demandada opone en sus escrito de contestación como punto previo la falta de agotamiento de la vía administrativa, así mismo opone la falta de cualidad del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, posteriormente niega rechaza y contradice que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa adeude los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, fideicomiso, intereses retributivos, intereses de mora e indexaciones, al ciudadano J.G., debido a que jamás el Ministerio se constituyo como patrono, por cuanto el actor, tal como señala en la demanda tenia una relación laboral con la Escuela de Natación de la “Fundación Teniente P.C.” adscrita al Ministerio, es decir con personalidad jurídica distinta e independiente de la Republica, el Ministerio sobre ejerce el control de la tutela o estatutario de conformidad con el 112 y 118 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, en atención a lo antes expuesto solicita se declare la falta de agotamiento de la vía administrativa, con lugar la falta de cualidad, y declare sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar y como punto previo, la procedencia o no del alegato referido al agotamiento de la vía administrativa; en segundo lugar, la procedencia o no, del alegato de falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela para sostener el presente juicio. Posteriormente, quedando controvertida la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y en consecuencia los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, fideicomiso, intereses retributivos, intereses de mora e indexaciones, alegador por el accionante.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A” que rielan insertos de los folios Nos. 93 al 95, ambos inclusive, original de contrato de trabajo No. 3145-01-06, emanado el Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Personal Comandancia General del ejecito, Dirección Personal del Ejercito Departamento de Personal Civil, suscrito por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, A.G., General de Brigada, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que entre ciudadano J.G. y el Ministerio de la Defensa se celebro un contrato de trabajo, en la cláusula primera establecida las funciones del actor el cual estaba comprendidas en dar clases de natación a los bebes de 11 meses y 3 años y medio, a personal adultas en el turno nocturno y a los jóvenes con necesidades Educativas Especiales, encargado del área de terapia, en la cláusula segunda, esta establecido el tiempo de duración, el cual es de 11 meses, comprendido entre 01/02/2006 hasta el 31/12/2006, en la cláusula tercera, establece el horario comprendido entre las siete (7) am y las 12 m y de 1 pm hasta las 3 pm, cláusula quinta establece el pago de forma quincenal por la cantidad de Bs. 262,671,50;, en la cláusula sexta establece la cantidad de Bs. 1.444,693,25; por concepto de bonificación de fin de año. Así se establece.

Promovió marcado “B”, que rielan insertos de los folios Nos. 96 al 98 ambos inclusive, original de contrato de trabajo No. 378101, emanado el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General Sectorial de Personal Comandancia General del ejecito, suscrito por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, A.G., General de Brigada, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que entre ciudadano J.G. y el Ministerio de la Defensa se celebro un contrato de trabajo, en la cláusula primera establecida las funciones del actor, como preparar técnica, física, y asistencia de cada uno de los seleccionados regionales y estatales en su especialidad, dictar clases teóricas en su especialidad y la organización, coordinación, supervisión de las actividades a sus cargo, en la cláusula segunda, esta establecido el tiempo de duración el cual es de 10 meses, comprendido entre el 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, en la cláusula tercera, establece el horario comprendido entre las siete (7) am y las 12 m y de 1 pm hasta las 3 pm, cláusula quinta establece el pago de forma quincenal por la cantidad de Bs. 449.169,00 en la cláusula la sexta establece la cantidad de Bs. 2.245,845000; por concepto de bonificación de fin de año. Así se establece.

Promovió marcado “C” que rielan inserto al folio No. 99, original de constancia de trabajo, emanada del Ministerio de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de enero del año 2006, suscrita por el sargento Mayor Primera, Zerpa G.I.A., en sus carácter de Presidente de la fundación Teniente P.C.”, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano J.G., desde el 01/09/1999 presta servicio profesionales en el área de natación. Así se establece.

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio No. 100, original de constancia de trabajo emanada del Ministerio de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 29/06/2006, suscrita por J.M. en sus carácter de Jefe de Departamento de Personal Civil, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano J.G., desde el 01/02/2006 hasta el 31/12/2006, (sede) en la Ayudantía General del Ejercito, devengando como ultimo salario de Bs. 898,338,00 mensual, presta servicio profesionales en el área de natación. Así se establece.

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio No. 101, original de constancia de trabajo, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 29/03/2007, suscrita por M.B., no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano J.G., tenia una prestación de servicio con la Fundación desde Septiembre de 1999.Así se establece.

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio No.102, Original de constancia de trabajo, emanada, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 28/11/2007, suscrita por J.C.C. en sus carácter de Jefe de Departamento de Personal, suscrito por la “Fundación Teniente P.C.”, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que quien suscribe da constancia que para el momento en que toma el cargo 2005, ya el ciudadano J.G., desempeñaba como instructor de la escuela de natación y que han celebrado en los últimos dos años dos contratos. Así se establece.

Promovió marcado “G” que riela inserto al folio No. 103, comunicado al Banco Industrial, Ministerio de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, Dirección de Finanzas, Secretaria, de fecha 20/09/2005, suscrita por J.A.N., asesor de la Secretaria Dirección de Finanzas, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el Ministerio solicita al Banco Industrial de Venezuela sus Buenos Oficio a los fines de tramitarle la tarjeta Correspondiente al Beneficio de Alimentación al Ciudadano J.G., quien labora en la Fundación “Teniente P.C.”. Así se establece.

Promovió marcado “H1” que rielan inserto al folio No. 104, .originales de comunicación de fecha 14/11/2005, emanado del Poder Popular para la defensa Ejercito Bolivariano, suscrita por H.Z.J.d.D.d.P. del ejercito, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, fue invitado el accionante a las jornadas de psicologías del ejercito, 22,23,24 /11/2005. Así se establece.

Promovió marcado “H2” que rielan inserto al folio No. 105, original de comunicado, emanado del Poder Popular para la defensa Ejercito Bolivariano, suscrita por H.Z.J.d.D.d.P. del ejercito, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 02/11/2007, fue invitado el accionante a las jornadas de psicologías del ejercito, 19, 20, 21 /11/2007. Así se establece.

Promovió marcado “I” que rielan inserto al folio No.106, original de boleta de permiso de fecha 08 de junio de 2006, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, le dieron reposo por 45 días suscrito por ismaldo A.Z. en carácter de presidente. Así se establece.

Promovió marcado “k” que rielan inserto al folio No. 107, comunicación suscrita por el accionante en fecha 05/05/2008, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la renuncia y la manifestación de trabajar el preaviso, recibido por L.C.C. 10.173.344 y.- Así se establece.

Promovió marcado “L” que rielan inserto al folio No. 108 al 112, impresión de cálculos, los cuales se desechan por no ser vinculante para esta alzada.

Promovió marcado “M” que rielan insertos de los folio No. 113 al 118 copias de la nomina de la “Fundación Teniente P.C.” no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el accionante por 15 horas trabajadas le cancelaban la cantidad de Bs. 810, suscrito por el jefe de departamento de cultura y deporte, asimismo la administración en la persona de carlos gamez. Así se establece.

Promovió marcado “J” que riela inserto al folio No. 119 carnet instructor de natación, no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el ciudadano, par el Ministerio del Poder Popular para Defensa, como Instructor de Natación, al Ejercito Nacional Bolivariano Fundación P.C.. Así se establece.

Promovió la Prueba de Exhibición de las documentales marcadas “M”, consistente en copias fotostáticas de nómina del personal adscrito a la Escuela de Natación Fundación “Teniente P.C.”, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, toda vez que el accionante solicitó la exhibición de los originales de las mismas y no las exhibió en la audiencia de juicio oral, quedando como exacto el texto de las documentales consignadas al efecto, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas, se desprende el pago efectuado al personal que laboraba en la referida fundación, dentro de los cuales se encuentra el accionante, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2008.

Los testigos promovidos por el accionante, no comparecieron a la audiencia de juicio oral, de lo cual se deja expresa constancia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “B” que rielan insertos de los folios Nos. 47 al 56, copia de Acta Constitutiva de la “Fundación de la Tropa Profesional Del Ejercito”, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 25/06/1990 se constituye como fundación (FUNDATROPE). Así se establece.-

Promovió marcado “C” que rielan insertos de los folios Nos. 57 al 75, copia simple de la primera modificación parcial de los Estatutos Sociales, (FUNDATROPE) no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que en fecha 23/02/2006, cambia de denominación a “Fundación Teniente P.C.”. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que rielan insertos de los folios Nos. 76 al 87 copia simple de reforma parcial de los estatutos sociales de la fundación conservando su objeto social de fecha 29 de julio de 2003, no siendo impugnada por la parte actora, en consecuencia, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que dentro de los objeto de la fundación, estaba el desarrollo de de planes y programas recreacionales, deportivos y culturales, asimismo del articulo quinto se evidencia que el patrimonio de esta fundación estaba integrado por los aportes asignados por el Ejecutivo nacional a través del Ministerio de la defensa.

Promovió la prueba de informes a la Escuela de Natación “Teniente P.C.”, cuya solicitud fue admitida por el tribunal, cuyas resultas cursan en el expediente a los folios 155 al 165; de las mismas se desprende la información de que el accionante prestó servicios personales para la Comandancia General del Ejercito, adscrito a la Fundación “Teniente P.C.”, que si bien, se trata de una fundación con personalidad jurídica propia, la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, asimismo del folio No. 164, se evidencia el pago de Prestaciones sociales de la Cantidad de Bs. 2.083,69, correspondiente al contrato del periodo 2006. Así establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

(…) En cuanto al alegato de la exigencia del agotamiento de la vía administrativa en los juicios instaurados en contra de la República Bolivariana de Venezuela, así como en contra de los entes público descentralizados, el mismo se declara IMPROCEDENTE, todo ello con fundamento en la sentencia N° 989, de fecha 17 de mayo de 2007, caso CVG BAUXILUM, C.A, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la cual se basa en los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales. Dicha decisión, hace una diferenciación entre aquellos procedimientos instaurados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aquellos instaurados bajo la vigencia del referido instrumento legal. Al respecto señaló la Sala, que en los juicios intentados contra la República o cualquier ente público descentralizado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se exigía previamente el agotamiento de la vía administrativa, mientras que con la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva laboral, tal exigencia desapareció, y es allí, el fundamento de la referida decisión en los principio de progresividad e intangibilidad de los derechos del trabajo; y siendo que el presente procedimiento se inició bajo la vigencia de la actual ley adjetiva laboral, se hace forzoso a este juzgador reiterar la improcedencia de este alegato. ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos, la representación legal de la demandada, opone la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela, para sostener el presente juicio, alegando que ésta por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, nunca ha sido patrono del accionante, toda vez que éste trabajó fue para la Escuela de Natación “Teniente P.C.”, que es una fundación con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, si bien es cierto lo anterior, es decir, que la Fundación “Teniente P.C.”, posee personalidad jurídica propia, ello es porque se trata de una persona jurídica cuya constitución se encuentra fundamenta bajo las normas del derecho privado, pero su actividad está sujeta a los mecanismos de control por parte del Estado Venezolano, toda vez que su patrimonio le es asignado por éste a través del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. En ese sentido, siendo que la referida fundación se encuentra adscrita al citado Ministerio, no es menos cierto que la República por órgano del tantas veces nombrado Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es solidariamente responsable con la citada fundación, de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, todo ello en aplicación de la teoría del tesoro o patrimonio único del Estado. En ese sentido, es preciso señalar que la obligación es solidaria, cuando el acreedor tiene la posibilidad de demandar a cualquiera de los deudores solidariamente responsable por el total de la deuda, lo cual sucede en el caso de autos, el accionante decidió demandar el cobro de sus prestaciones sociales solamente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, y muy bien pudo demandar igualmente a la Fundación “Teniente P.C.”. En consecuencia este juzgador declara a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraídas por la Fundación “Teniente P.C.”, con relación al ciudadano J.M.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.742.214. ASI SE ESTABLECE.

…, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el J.M.G.M., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, toda vez que la misma no es contraria a derecho, ni a la ley. TERCERO: Se ordena el pago de los conceptos demandados en el presente juicio, los cuales se indican a continuación: Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones vencidas no disfrutadas (desde 1999 hasta 2008); bono vacacional vencido no cancelado (desde 1999 hasta 2008); bonificación de fin de año fraccionado año 1999; bonificación de fin de año (desde 2000 hasta 2007); bonificación de fin de año fraccionado año 2008; así como los intereses moratorios e indexación; cuyos montos, serán determinados mediante experticia complementaria, tal como se indica en la motiva del presente fallo.(…)

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo siguientes puntos: “1) Apela de la decisión de fecha 04/11/2010 que dicto el Juzgado 10° de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declarada improcedente tanto la falta de agotamiento de procedimiento administrativo, como la falta de cualidad, por cuanto su representada es la Republica Bolivariana de y por lo tanto es una prerrogativa, el agotamiento de la vía administrativa, en virtud de los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en cuanto a la falta de cualidad su representada no debió ser llamada a instancia para el presente procedimiento ya que son dos personas jurídicas distintas donde la fundación es un ente descentralizada y el ministerio pertenece a la administración central. 2) Asimismo rechaza niega y contradice que su representada el Ministerio del Poder Popular para la Defensa adeude cualquier concepto por Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bonos fraccionados y Fideicomiso; ya que nunca ostentó con la figura de patrono para la parte accionante. 3) Solicita declare con lugar el recurso de apelación y estudie la posibilidad de que se declare sin lugar la demanda”.

Asimismo la representación judicial de la parte actora aduce lo siguiente: “1) total conformidad con la decisión de Juzgado 10° de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04/11/2010, la cual declara improcedente la falta de agotamiento de la vía administrativa fundamentada en sentencias de la Sala Constitucional y la Sala Social, igualmente declaro improcedente la falta de cualidad por el hecho de que supuestamente la Fundación Teniente P.C. no tiene patrimonio propio sin tomar en consideración que es un órgano del Ministerio del Poder Popular para la defensa o funciona bajo su auspicio y por consiguiente su representado presto sus servicios a través de esa fundación a la Republica Bolivariana de Venezuela por el Ministerio del Poder Popular para la defensa se fundamenta en la solidaridad existente entre las mismas. 2) Piden al tribunal se sirva confirmar en todas sus partes de la sentencia de Primera Instancia donde ellos están en total acuerdo, incluso con los montos de la condena”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de noviembre de 2010, que declara con lugar la demandada, declarando improcedente la falta de agotamiento de la vía administrativa y la falta de cualidad.-

Respecto a los puntos alegados por la recurrente pasa a esta Alzada a revisar como punto previo las defensas opuestas por la demandada.

Observa esta Alzada respecto a la oposición de la falta de agotamiento de la vía administrativa, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de mayo de 2007, sentencia No. 989, es cual establece lo siguiente:

… En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

…Omissis…

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

…Omissis…

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

…Omissis..

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas….

En este sentido, se hace forzoso a este juzgador ratificar la improcedencia de la falta de agotamiento de la vía administrativa declarada por el Juez a-quo en el presente caso. Así se decide.-

Ahora bien respecto al alegato de la falta de cualidad del Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, de las pruebas que cursan en los (folios No. 93 al 98), marcadas “A y B”, originales de contratos sucritos por el accionante con el Ministerio de la Defensa y posteriormente con el Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, se evidencia que el accionante efectivamente trabaja para el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para los periodos comprendido entre 01/02/2006 y el 31/12/2006, y que posteriormente para el 01/03/2007 hasta el 31/12/2007, desempeñando un cargo como instructor de la natación en donde cumplía diferentes funciones, cumpliendo una jornada de trabajo, y percibiendo en el primer periodo la Cantidad de Bs. 262,67, 69 por salario quincenal y para el segundo periodo devengaba un salario quincenal por la cantidad de Bs. 449.169. Así se decide.-

Asimismo de las documentales promovidas por la parte actora marcada “C” “D” “E” y “F” (folio No. 99,100,101,102) originales de constancias de trabajo, emanada del Ministerio de la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 19 de enero del año 2006, suscrita por el sargento Mayor Primera, Zerpa G.I.A., en sus carácter de Presidente de la fundación Teniente P.C.”, de fecha 29/06/2006, suscrita por J.M. en sus carácter de Jefe de Departamento de Personal Civil, de fecha 29/03/2007, suscrita por M.B., de fecha 28/11/2007, suscrita por J.C.C. en sus carácter de Jefe de Departamento de Personal, suscrito por la “Fundación Teniente P.C.”, respectivamente, se observa que el membrete de las constancia, es del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, los cuales están sellados y suscritos por varias personal de rangos del ejercito Bolivariano de Venezuela, de las cuales se evidencia que la fundación esta adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, donde firman indistintamente, personal de la Fundación y personal del Ministerio. Así se establece.-

De la prueba de informes a la Escuela de Natación “Teniente P.C.”, cuya solicitud fue admitida por el tribunal, cuyas resultas cursan en el expediente a los (folios 154 al 165); de las mismas se desprende la información de que el accionante prestó servicios personales para la Comandancia General del Ejercito, adscrito a la Fundación “Teniente P.C.”, que si bien, se trata de una fundación con personalidad jurídica propia, la misma se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, adminiculado con la documental marcada “D” que rielan (folios Nos. 76 al 87) copia simple la modificación de los estatutos sociales, se evidencia que la fundación conservó su objeto social, asimismo del articulo quinto de la reforma parcial de los estatutos sociales de la fundación, se desprende que el patrimonio de esta fundación esta integrado por los aportes asignados por el Ejecutivo nacional a través del órgano del Ministerio de la defensa.

Ahora bien, nuestra legislación laboral contempla en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo la figura del intermediario, la palabra supone una persona colocada en medio de dos o más personas entre las cuales existe o surge una relación jurídica, el artículo reza expresamente lo siguiente:

(…) la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

(negrillas del Tribunal)”

De la norma se desprende claramente la intención del legislador para proteger al trabajador de considerar patrono, tanto a la persona que contrata en nombre propio pero en beneficio de otro (patrono intermediario) como al que recibe el beneficio (patrono beneficiario), por tanto, ambas responden por los derechos de los trabajadores y se garantiza que los trabajadores contratados por intermediarios disfruten de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, a diferencia del contratista que salvo excepciones legales, ostenta exclusivamente la condición de patrono y por tanto responde exclusivamente por los derechos de los trabajadores.

El autor F.V., en el libro Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo, volumen I (articulo 1ª al 266) 1 ª EDICION 1991, en la pagina 127, establece tres características de los intermediarios:

1) La contratación de los trabajadores la hace en su propio nombre, es decir que los trabajadores contratados desconocen no establecen vinculación alguna con quien, en definitiva, va a resultar beneficiario de sus labores.

2) El intermediario carece de elementos o medios propios para la ejecución de los trabajos que han de efectuar los trabajadores contratados. Como expresa De Buen, la insolvencia es una características principal de todo intermediario, y por ello; es el beneficiario real de los servicios de los trabajadores contratados por el intermediario, quien suministra los medios materiales para la ejecución de las labores, porque si el intermediario cuenta con elementos o medios propios para que los trabajadores puedan ejecutar su labores, perdería su condición, para convertirse en contratista.

3) La ejecución de las labores es en beneficio de una persona distinta del intermediario que contrata los servicios.

En vista que el accionante demanda a la Republica Bolivariana de Venezuela, por el órgano del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, vistos los alegatos así como las pruebas que cursan en el presente expediente y de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos se establece que estamos frente a de la figura de intermediación o intermediario, ya que si bien se trata de dos personas jurídicas sin duda alguna, la Fundación y la Republica Bolivariana de Venezuela, se verifica los tres requisitos característicos que establece la doctrina para determinar al intermediario en materia laboral.

En este sentido, se observan de las pruebas que constan en autos en el presente caso, que si bien el accionante, fue contratado en nombre propio por “Fundación Teniente Camejo”, es decir en calidad de intermediario y que el actor prestó sus servicios desde el año 1.999, en beneficio a una persona distinta a quien la contrata, el cual en el presente caso es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Republica Bolivariana de Venezuela, ya que es el beneficiario real de los servicios prestados por el accionante, mas aun esto se verifica cuando en el año 2006 y 2007 la contratación la realizada directamente el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Así se decide.-

En consecuencia se configura la intermediación, por lo que supone la solidaridad establecida en la ley parcialmente transcrita ut supra, por lo que si bien puede responder la fundación, también puede responder la Republica Bolivariana de Venezuela, por el órgano del Ministerio para el Poder Popular de la Defensa, por la relación de trabajo demostrada, desde el inicio 01/09/1999, hasta 05/05/2008 fecha en que finalizo su relación laboral, asimismo son solidarios responsable por los derechos derivado del contrato de trabajo. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto esta Alzada observa, que de las pruebas antes mencionadas se evidencia la responsabilidad solidaria existencia entre el Ministerio para el Poder Popular de la Defensa y la “Fundación Teniente Camejo, siendo forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la falta de cualidad opuesta como defensa por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Respecto a los conceptos demandados tenemos:

El accionante presto sus servicios ininterrumpidos desde 01/09/1999 hasta 05/05/2008, teniendo la relación laboral un tiempo de 8 años, 8 meses y cuatro días, en consecuencia se le adeudan las siguientes cantidades:

Por concepto de Prestación de Antigüedad le corresponden 597 días la cantidad de Bs. 18.759,56, en base al salario integral diario devengando desde 1999 hasta el 2008.

Mas 36 días por concepto de prestación de garantía calculado sobre el ultimo salario integral, lo que arroja un total de Bs. 18.759,56. Así se decide.-

Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad calculada sobre la tasa prevista en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta su término. Dichos intereses serán calculados mediante experticia complementaria.

Por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 799, 95 correspondiente al año 1999-2000, la cantidad de Bs. 853,28; correspondiente al periodo 2000-2001, la cantidad de Bs. 906,61 correspondientes al periodo 2001-2002, la cantidad de Bs. 959,94, correspondiente al periodo 2002-2003; la cantidad de Bs. 1.013,27 correspondiente al año 2003-2004, la cantidad de Bs. 1.066,60, correspondiente al periodo 2004-2005, la cantidad de Bs. 1119, 93; para el periodo 2005-2006, la cantidad de Bs. 1173,26 correspondientes al periodo 2006-2007, y por conceptos de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 341,31 correspondientes al periodo octubre a la fecha de finalización de la relación laboral, todo esto con base a el salario normal para un total de Bs. 8.234,15. Así se decide.-

Por concepto de Bono vacacional la cantidad de Bs. 373,31 correspondiente al año 1999-2000, la cantidad de Bs. 424,64,correspondiente al periodo 2000-2001, la cantidad de Bs. 426,63 correspondientes al periodo 2001-2002, la cantidad de Bs. 479,97, correspondiente al periodo 2002-2003; la cantidad de Bs. 533,33 correspondiente al año 2003-2004, la cantidad de Bs. 586.63, correspondiente al periodo 2004-2005, la cantidad de Bs. 639,96; para el periodo 2005-2006, la cantidad de Bs. 693,29 correspondientes al periodo 2006-2007, y por conceptos de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 284,42 correspondientes al periodo octubre a la fecha de finalización de la relación laboral, todo esto con base a el salario normal para un total de Bs. 4.442,18. Así se decide.-

Por concepto de bonificación de fin de año le corresponde la cantidad de 15 días por cada año en el accionante prestó sus servicio a la demandada, con base al salario normal devengado en el año de causación desde 01/09/1999 hasta el 05/05/2008, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 3.438,81. Así se decide-.

Ahora bien de la pruebas de informes se evidencia que la parte demandada cancelo la cantidad de Bs. 2.083,69 correspondiente a las prestaciones sociales, cantidad que debe ser descontada de las prestaciones sociales determinadas anteriormente.-

Finalmente, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de conformidad con lo previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada (21-09-2009), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de conformidad con lo previsto en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.M.G.M., contra la República Bolivariana De Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, en consecuencia, se condena a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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