Decisión nº WP01-R-2013-000357 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de julio de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000995

Recurso: WP01-R-2013-000357

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del estado Vargas del imputado JIOMAR A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.403.505, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2013, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Público, entre otras cosas manifestó:

…CAPITULO CUARTO DE LOS HECHOS. La presente causa tiene su inicio el día 17 de mayo de 2013 a través de una violación flagrante al derechos y garantías consagrados e nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en los articulo 44 que establece que ninguna persona puede ser arrestada, sin orden de un juez, es decir no se puede violar la libertad personal, y Ciudadanos jueces, se desprende del acta de investigación donde deja constancia que el funcionario D.J.D.R., se encontraban en la oficina de resguardo del aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía cuando recibió una llamada telefónica por parte de la jefatura de los servicio del referido aeropuerto informándome que el centro de vigilancia electrónica del instituto habían observado un supuesto hecho irregular específicamente en el área de embarque Del nivel II del Terminal internacional sector denominado s.b. (sic) donde se observa a un funcionario de seguridad aeroportuaria que durante sus funciones asignado para evitar el congestionamiento de vehículo habían colocado un cepo (tranca rueda) a una camioneta particular que se encontraba mal estacionada y minutos después al llegar el dueño del referido vehículo procedió a quitar el cepo sin autorización de su supervisor de igual manera observa cuando este funcionario recibe una carta de color blanco por parte del dueño del vehículo ahora bien cuidadnos magistrados esta defensa observa que al momento de la detención de mi defendido al momento de su revisión corporal no había presente ningún testigo alguno que diera fe de lo incautado, y ninguna normativa para establecida como debía retirar el cepo o tranca rueda el ministerio publico (sic) presenta un video donde se observa (sic) unos funcionarios en su labores de trabajo rutinaria de faena así mismo no se puede señalar a mi defendido como el video presentado de los hechos ocurridos. Se evidencia claramente que este supuesto testigo no presencio la revisión a mi representado. Nuevamente nos encontramos con prácticas policiales insanas en situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad. CAPITULO QUINTO DEL DERECHO. La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mi defendido medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas, debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico. CAPITULO SEXTO PETITORIO. Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia. REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 17 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal 3º de Control de esta entidad, en la cual decreta la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva en JIOMAR A.T.R., por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los mismos (sic) en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó por el delito de CORRUPCION PROPIA, prevista y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, solicito le sea acordado a mi representado la L.S. RESTRICCIONES…

(Folios 01 al 04 del cuaderno de incidencia).

En el escrito de contestación el Ministerio Público, alego entre otras cosas:

...existen señalamientos específicos en contra del ciudadano JIOMAR A.T.R., como posible autor o participe del hecho que se le atribuye, toda vez que, el 16-05-2013, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde el S/1 DIAZ R.D., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraba de servicio en la oficina de Resguardo del Aeropuerto Internacional de Maiquetía "S.B." recibió llamada telefónica del Centro de Vigilancia del mencionado Instituto, en la cual le fue informado que en el área de embarque del nivel II del Internacional, específicamente en el sector denominado S.B. se suscitó un hecho irregular, hecho éste determinado por el sistema de grabaciones de seguridad, donde se observa a un funcionario de seguridad aeroportuaria que durante sus funcionares asignado para evitar el congestionamiento de vehículos, le había colocado un CEPO (Tranca Rueda) a un vehículo tipo camioneta de uso particular que se encontraba aparcada de manera indebida en las instalaciones de dicho aeropuerto, minutos después llega el dueño del vehículo y este funcionario sin autorización alguna procedió a quitarle el CEPO (Tranca Rueda), sin la respectiva notificación a sus superiores, de igual manera se observa en el video del sistema de vigilancia y seguridad del aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando ese funcionario JIOMAR A.T.R., recibe de manos del dueño del mencionado vehículo una carta de color blanco, la cual guarda en su bolso de mano, de color negro que portaba para ese momento, circunstancia ésta que fue corroborada por el funcionario C.R.M.C., quien se encontraba dentro de sus labores en compañía del hoy imputado, quien manifiesta en su entrevista haber presenciado la conducta desplegada por el ciudadano Jiomar Torrealba, en relación al hecho que se investiga en el presente caso al observar que luego de haber recibido la carta de color blanca por parte del dueño del vehículo, éste le retiró sin autorización alguna de sus superiores el mencionado sistema de seguridad (CEPO) situación que no compartió, por estar en total desacuerdo con la misma, ya que a su juicio, la misma no se encontraba ajustada a sus normativas. Igualmente se desprende de su declaración que al lugar se apersonó el dueño del vehículo, quien intentó sobornarlo ofreciéndole dinero a cambio de retirar el CEPO, no siendo aceptando tal ofrecimiento por dicho funcionario, quien le refirió al dueño del vehículo que el encargado y poseedor de las llaves del sistema era el funcionario JIOMAR TORREALBA. Asimismo, se desprende de las actuaciones policiales que al momento de practicarle la revisión corporal al ciudadano JIOMAR A.T.R., la comisión investigadora le logra incautar en el interior de un bolso de color negro que a éste le colgaba, la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes. Constando de esta manera, a juicio de quien aquí suscribe, fundados elementos de convicción que nos permita presumir en esta etapa inicial e investigadora del proceso, la posible participación y responsabilidad del ciudadano Jiomar Torrealba, en el delito imputado como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción…el Ministerio Público solicitó al Tribunal de la causa la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de continuar con la investigación y de recabar mayores elementos de convicción que sirvan para exculpar o condenar al imputado de marras para ser posteriormente consignados con el correspondiente acto conclusivo...Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad de imponer la medida cautelar decretada por el a quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado JIOMAR A.T.R., a los fines de asegurar primeramente las resultas del proceso, lo cual en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado -solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas no gradualmente a lo largo del proceso...se observa del escrito recursivo, que en el petitorio, la Defensa Pública hace observaciones dirigidas hacia la falta de fundados elementos de convicción que demuestren la participación del ciudadano JIOMAR A.T.R., en el hecho que ha imputado el Ministerio Público como CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, solicitando se revoque la decisión del a quo y en consecuencia se decrete la L.s.R. de su representado. Sobre este particular, debo acotar y así lo he plasmado anteriormente en el desarrollo del presente escrito, que se desprende de las actuaciones policiales la presencia de un hecho punible, merecedor de la sanción privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción para presumir la posible participación del ciudadano JIOMAR A.T.R. en el hecho ocurrido el día 16 de mayo de 2013, dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; y así se dimana de las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en las actuaciones policiales, tales como: Acta de Investigación Penal N° CR5-D53-1ERACIA-SIP-034-13, Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos C.R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 17.709.616, de profesión u oficio Fiscal de Seguridad Aeroportuaria y P.A.B.G., de profesión u oficio Fiscal Jefe de Seguridad Aeroportuaria, titular de la cédula de identidad N° 6.485.696, quienes fueron conteste en señalar que observaron al imputado de autos retirar el CEPO (Tranca Rueda) sin autorización de sus superiores, ni con el tramite (sic) necesario para ello y que en ese momento el hoy imputado recibe de parte del conductor del vehículo un sobre blanco, en el cual se presume se formalizó la entrega indebida por parte del sujeto conductor, para así omitir o burlar el deber de cumplir con el pago por la infracción cometida de estacionar en lugares no permitidos. Igualmente riela en las actuaciones que conforman la presente causa Registro de Cadena de Custodia evidencias físicas, donde se deja constancia la incautación de la cantidad de doscientos bolívares fuertes; asimismo consta en autos CD contentivo del registro fílmico donde se observa claramente el hecho que se investiga, concordando lo señalado por los entrevistados arriba señalados, siendo estos elementos evaluados por el honorable Juzgador en su debida oportunidad procesal al momento de la imposición de la medida de coerción personal que recurre la defensa, quien fundadamente consideró no procedente el decreto de la l.s.r. peticionada por la defensa. Así las cosas, esta representación fiscal considera y así lo solicita a los señores magistrados que la decisión dictada por el a quo debe ser confirmada, ya que el Juez en fecha 17-05-2013 llegó a la convicción de la necesidad, de aplicar la medida prevista en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la única finalidad que no queden ilusorias las resultas del proceso y de alguna manera garantizar el l.P. que tiene el Estado Venezolano, tomando en consideración la infidelidad en el desempeño del cargo, o bien la deshonestidad del agente, sin animo de violentar el Derecho de presunción de inocencia que arropa al imputado y tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, luego de considerar el ciudadano juez que las resultas del proceso se podrían garantizar con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, tras considerar dados los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del mencionado Código para presumir como posible autor del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano JIOMAR A.T.R., siendo idóneo el decretó judicial, luego de considerarla ajustada a derecho, tomando en cuenta que el Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal pública, tiene la plena potestad de solicitar medidas de aseguramiento en contra de aquellas personas que surjan ipso facto dentro de la investigación, elementos de convicción que la vinculen con la comisión de un hecho punible, sin que ello de suyo, suponga la vulneración o violación del derecho fundamental a la defensa, a la presunción de inocencia, a la libertad y al debido proceso, es por ello que considero que fue aceptada tal solicitud por parte del juzgador, pero con la imposición de una medida menos gravosa que la requerida, ya que en la audiencia oral de presentación, fueron aportados suficientes elementos de convicción para presumir la posible participación del imputado en el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para que, con esa medida de coerción personal se pueda evitar que quede ilusoria la acción de justicia que en nombre de la República invoca el Ministerio Público, con fuerza, en que el caso en investigación la conducta antijurídica del imputado, se traduce en realizar ese acto contrario a los propios de sus funciones, acción ésta que destruye indudablemente la confianza depositada en él por parte del Estado, vulnerando de esta manera, la integridad, honestidad y moralidad del agente de la administración pública. Señala nuestra Ley contra la Corrupción en su artículo 62 lo siguiente...Por todo lo antes analizado, considera esta Fiscal que lo ajustado a derecho es que el recurso interpuesto por la Defensa Pública debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva, se CONFIRME la recurrida y como consecuencia de ello se mantenga la medida cautelar impuesta al ciudadano JIOMAR A.T.R., tal como lo decretó el a quo. Y ASÍ PIDO SE DICTAMINE. CAPITULO IV DEL PETITORIO. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. J.C. (sic) GOYO, en su carácter de Defensor Publico Penal Séptimo del estado Vargas, designado par representar al ciudadano: JIOMAR A.T.R. y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 17-05-2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que le impuso la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el numeral tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción…

(Folios 37 al 45 del cuaderno de incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/05/2013 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado in autos, contenida en el artículo 242 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentaciones periódicas cada 30 días por un lapso de 8 meses, ante la oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la defensa pública, en cuanto a que sea acordada la l.S.r.. Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal…

(Folios 20 al 24 del cuaderno de incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

Observándose igualmente que, el artículo 242 del Código Adjetivo Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nro. CR5-D53-1ERA CIA-SIP: 034-13 de fecha 15 de mayo de 2013, suscrita por el Sargento R.D.J., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…siendo aproximadamente las 14:30 horas, del día de hoy 16 de mayo del 2013, me encontraba de servicio en la oficina de resguardo del Aeropuertos Internacional "S.B." de Maiquetía; cuando recibí llamada telefónica por parte de la jefatura de los servicios de referido Aeropuerto informándome que el centro de vigilancia electrónica (CVE) del Instituto habían observado un supuesto hecho irregular específicamente en el área de embarque del nivel II del terminal internacional sector denominado "S.B.” donde se observa a un funcionario de seguridad aeroportuaria que durante sus funciones asignado para evitar el congestionamiento de vehículos había colocado un cepo (tranca rueda) a una camioneta particular que se encontraba mal estacionada y minutos después al llegar el dueño de (sic) referido vehiculo procedió a quitar el cepo sin la respectiva autorización de su superiores, de igual manera se observa cuando este funcionario recibe una carta de color blanco por parte del dueño del vehiculo procediendo a tomarla y guardarla dentro de su bolso de mano de color negro. Seguidamente me dirigí hasta el lugar con la finalidad de trasladar a dicho funcionario hasta la oficina de resguardo ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, al llegar a la oficina se procedió a identificar al ciudadano quedando registrado con el nombre de Jiomar A.T.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.403.505, de 1,75 metro de altura aproximadamente, de contextura delgada, color de piel clara, cabello negro, el cual vestía para el momento camisa color a.c., pantalón a.m., zapatos color negro quien se desempeña como fiscal de seguridad aeroportuaria, de igual manera se prosedio (sic) a realizarle un chequeo corporal y a su bolso de mano donde se le logro (sic) sustraer la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, distribuidos de la siguiente manera dos (02) billetes de la denominación de cien (100) bolívares con el siguiente serial a A75633606. C43332655. Posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica a través del numero (sic) de contacto 0424-1615837 al Dr. Lenin de. Guidice Fiscal “9" del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en materia Contra la Corrupción, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias policiales pertinentes al caso para la posterior presentación del mencionado ciudadano ante el Tribunal de Control correspondiente el día 17mayo 2013 (sic) a las 08 00 horas. Se deja constancia que durante la estadía en este despacho del ciudadano JIOMAR A.T.R., titular de la cedula de identidad N° V- 16.403.505 no se produjo maltrato físico, verbal moral a psicológico, ni pérdida deterioros (sic), destrucción o sustracción por parte de los efectivos actuantes en cuanto a las pertenencias de las ciudadanas (sic) objetos de la presente...” Cursante al folio 12 y 13 del cuaderno de incidencia

  2. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano C.R.M.C. ante el Destacamento N° 53, Primera Compañía del Comando de la Guardia Nacional, en la cual manifestó: "…el día de hoy siendo las 09:30 horas aproximadamente me encontraba, en la parte externa del aeropuerto internacional “S.B.” de Maiquetía, específicamente en el sector de S.B. cumpliendo funciones de seguridad y a su vez evitar el congestionamiento de vehículos en (sic) mencionado sector, en compañía de otro funcionario de seguridad aeroportuaria cuando se estaciono una camioneta de características: marca Chevrolet modelo Gran Cherokee, color gris la cual duro aparcada por un la (sic) aproximado de cinco (05) minutos procedí en compañía de mi otro compañero a colocarle el cepo (tranca rueda); y posteriormente a retirarme del lugar cuando se me apersono un ciudadano manifestando ser el dueño del vehículo y su vez intento sobornarme ofreciéndome dinero lo cual yo no acepte de igual forma le dije que tenia que hablar con mi ocompañero (sic) el cual tenia las llaves del cepo y era el encargado de (sic) mencionado sector. Seguidamente mi compañero procedió a quitarle el cepo, mientras yo estaba pendiente del radio transmisor y a su vez observe (sic) que dicho ciudadano hizo entrega de un sobre color blanco el cual mi compañero introdujo dentro de su bolso de mano. Inmediatamente procedí a llamarle la atención diciéndole que no le aceptara nada a nadie posteriormente mi compañero recibió llamada vía telefónica por parte del jefe de los servicios el cual le manifestó que se dirigiera al edificio sede para que rindiera declaración el motivo por el cual había quitado un cepo sin la respectiva autorización seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted la hora y el lugar de los hechos ocurridos? CONTESTO: "el día de hoy jueves siendo las 09:30 horas aproximadamente me encontraba en el II nivel del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía específicamente en el sector denominado S.B." SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted que se encontraba realizando en el Aeropuerto Internacional "S.B.” de Maiquetía? CONTESTO: “cumpliendo funciones de seguridad y a su vez evitar el congestionamiento de vehículos en (sic) mencionado sector en compañía de otro compañero funcionario de seguridad aeroportuaria” TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted que observo mientras se encontraba de servicio en el sector denominado S.B.? CONTESTO: “se estaciono una camioneta de características Chevrolet, modelo Gran Cherokee color gris la cual duro aparcada por un (sic) la aproximado de cinco (05) minutos CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, cual es el procedimiento a seguir? CONTESTO: “procedimos mi compañero y yo a pegarle un cepo (tranca rueda) QUINTA PREGUNTA ¿diga usted, quien ordeno a quitarle el cepo? contesto “nadie ordeno retirarlo de igual forma mi compañero procedió a quitarlo” sexta pregunta: ¿porque no informo? contesto: “me encontraba escuchando una novedad vía radio por parte del jefe de los servicios” séptima pregunta: ¿que acepto su compañero del propietario del vehiculo? contesto: “recibió un sobre blanco” octava pregunta: ¿que contenía el sobre? contesto: “desconozco”. Novena pregunta: ¿a quien le informo de la irregularidad? contesto: “a nadie” décima pregunta: ¿diga usted, que acciones tomo en cuanto a lo sucedido? contesto: “inmediatamente procedí llamarle la atención a mi compañero, diciéndole que no le aceptara a nadie” décima primera pregunta: ¿diga usted si conoce al dueño del vehiculo y en donde trabaja? contesto: “no lo conozco no se donde trabaja” décima segunda pregunta: ¿diga usted si esta en cuenta que la acción realizada por su compañero no fue la correcta? contesto: “si y por esa razón le hice un llamado de atención…” Cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno de incidencia

  3. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano P.A.B.G., ante el Destacamento N° 53, Primera Compañía del Comando de la Guardia Nacional, en la cual manifestó: “ el día de hoy siendo las 09:40 horas aproximadamente me encontraba en la jefatura de los servicios específicamente en el nivel II del edificio sede del Aeropuerto Internacional “S.B." de Maiquetía, cumpliendo funciones de jefe de los servicios del grupo “c” cuando recibí llamada telefónica del centro de vigilancia electrónica informándome de un hecho irregular en el área de embarque del terminal internacional (sector denominado S.B.) con el funcionario asignado en referido sector posteriormente recibí llamada telefónica por parte del Director de Seguridad de mencionado aeropuerto, para que trasladara a (sic) referidos fiscales hasta su oficina ubicada en el nivel III del edificio sede con la finalidad de entrevistar a (sic) mencionados fiscales de seguridad aeroportuaria en cuanto al retiro de un cepo sin la respectiva autorización del mismo. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas primera pregunta: ¿diga usted la hora y el lugar de los hechos ocurridos? contesto: "el día de hoy jueves siendo las 09.40 horas aproximadamente me encontraba en el II nivel del Aeropuerto Internacional “S.B." de Maiquetía, específicamente en el sector denominado S.B.” segunda pregunta: ¿diga usted, que encontraba realizando en el aeropuerto internacional "S.B.” de Maiquetía? contesto: “cumpliendo mis funciones como jefe de los servicios del grupo “c” tercera pregunta: ¿diga usted, de quien recibió llamada telefónica?' contesto: “recibí llamada telefónica del centro de vigilancia electrónica informándome de un hecho irregular en el área de embarque del terminal internacional específicamente en el sector denominado S.B., con el funcionario asignado en referido sector” cuarta pregunta ¿diga usted, que acciones tomo al respecto? contesto procedí a trasladar a referidos fiscales aeroportuario hasta la oficina del Director de Seguridad” cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado JIOMAR A.T.R., impuesto de su derecho y asistido por su defensa manifestó: “…No voy a Declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 16/05/2013 el ciudadano JIOMAR A.T.R., fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraba cumpliendo funciones inherentes a sus labores de trabajo en el área de embarque del nivel II del terminal Internacional sector denominado “S.B.”, ya que fueron informados que a través de las grabaciones de seguridad se habían percatado que se estaba suscitando un hecho irregular, consistente en que un funcionario de seguridad aeroportuaria durante sus funciones para evitar el congestionamiento de vehículos, le había colocado un CEPO (Tranca Rueda) a un vehículo tipo camioneta de uso particular que se encontraba aparcada de manera indebida en las instalaciones de dicho aeropuerto, señalándose que minutos después llegó el dueño del vehículo y este funcionario sin autorización alguna procedió a quitarle el CEPO (Tranca Rueda), sin la respectiva notificación a sus superiores, señalándose igualmente que el ciudadano JIOMAR A.T.R., recibió de manos del dueño del mencionado vehículo un sobre de color blanco, el cual guardo en un bolso que portaba para ese momento, todo lo cual fue corroborado por el funcionario C.R.M.C., quien se encontraba cumpliendo sus labores en compañía del hoy imputado y manifiestó en su entrevista haber presenciado la conducta desplegada por el hoy imputado, en relación al hecho que se investiga en el presente caso, manifestando a su vez desconocer el contenido de dicho sobre; igualmente se desprende de su declaración, que al lugar se apersonó el dueño del vehículo, quien intentó sobornarlo ofreciéndole dinero a cambio de retirar el CEPO, no aceptando tal ofrecimiento, refiriéndole al dueño del vehículo que el encargado y poseedor de las llaves del sistema era el funcionario JIOMAR TORREALBA; asimismo, se desprende de las actuaciones policiales que al momento de practicarle la revisión corporal al ciudadano JIOMAR A.T.R., se le incauto en el interior de un bolso de color negro, la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, de igual forma el juez a quo al momento de argumentar las razones para decretar la medida cautelar, expone entre otras cosas: “… riela en la actuaciones cadena de custodia donde se deja constancia de los doscientos bolívares, y cd contentivo de registro fílmico donde se observa claramente lo expuesto por el testigo presencial de los hechos…”, de lo que se evidencia que quien tuvo la inmediación pudo verificar el contenido del registro fílmico, todo lo cual permite concluir que para este momento procesal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jiomar Torrealba, en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, quedando establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; no obstante, tomando en consideración que en auto no riela elementos de convicción alguno que permita establecer la conducta predelictual del hoy imputado, todo lo cual aunado al arraigo que posee el mismo por cuanto vive en este estado, esta alzada estima que los hecho objetos de este proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tal y como lo acordó el Juez de instancia, en razón de lo cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JIOMAR A.T.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano JIOMAR A.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.403.505, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

LA JUEZ LA JUEZ, PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RECURSO: WP01-R-2013-000357.

RMG/RCR/NES/gc

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