Decisión nº WP02-R-2015-000201 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Abril de 2015

205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001115

RECURSO: WP02-R-2015-000201

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.B.V., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos J.A.S.M. y C.M.H.V., titulares de las cédulas de identidad números V-22.013.791 y 23.662.527 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 21/03/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:

…En estricto apego al contenido del articulo 236 de la n.a.p. considera esta defensa que no es procedente el decreto de la medida de coerción personal decretada por el tribunal a (sic) de la causa al ciudadano (sic) antes identificado, no se encuentran dados los supuestos de la n.a.p., toda vez que hasta este momento no se encuentra en actas experiencia (sic) química con la cual se tenga la certeza de que la sustancia supuestamente incautada sea ilícita o no, asimismo en lo que respecta a los fundados elementos de convicción, debo indicar que si bien es cierto consta la declaración de los testigos de la revisión del equipaje después de revisarlas se puede evidenciar que estas personas no presenciaron la detención de mis patrocinados y no les consta que dichos equipaje en efecto les pertenezca a los mismos. Ciudadana Magistrados (sic) en virtud de lo antes expuesto considero que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 del n.a.p. (sic) para el decreto de la medida de coerción personal como la que le fue impuesta, ello por cuanto la referida norma exige no solo la certeza de la ocurrencia de un ilícito penal, lo cual no se tiene, por cuanto si bien es cierto consta prueba de orientación, no es menos cierto que la misma solo es para orientar y no constituye certeza alguna, asimismo exige la norma fundados y plurales elementos de convicción, los cuales no están presentes, ya que la pluralidad no viene dada simplemente por la cantidad de elementos de convicción, si no que estos en efecto comprometan la responsabilidad penal del sometido al proceso y de las actas de entrevista solo se puede acreditar la revisión del equipaje, más no la titularidad de los mismos, o que estos hayan sido los que portaban mis patrocinados al momento de ingresar al terminar aéreo, asimismo se evidencia contradicción entre el acta policial y las declaraciones de los testigos, toda vez que éstos últimos hacen referencia a cuatro (4) maletas, y en el acta policial solo se mencionan dos (2), por otra parte no se evidencia la presencia de presencia (sic) de algún ticket de identificación que determine que los equipajes les correspondan a mi patrocinados, e incluso ni siquiera consta el boleto aéreo…El tribunal debió analizar la fiabilidad, logicidad y coherencia del contenido de las actas de entrevistas, lo cual no realizó, únicamente toma como fundados elementos de convicción las mismas por su cantidad sin analizar que estas no aportan nada en lo referente al nexo causal que pudiera existir entre el equipaje incautado y participación de mi patrocinado en el ilícito imputado. Es por estos argumentos por los que considero que lo ajustado a derecho era sin lugar a dudas decretar la l.s.r. de mi patrocinado (sic)…Así las cosas, considera quien aquí recurre que el tribunal de la causa acordó la imposición de la Medida Privativa de libertad, sin considerar que no se encuentran llenos extremos del artículo 236 para la procedencia de las medidas de coerción personal…De la norma antes transcrita así como conforme a lo contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, no es suficiente considerar que la existencia de una prueba de orientación para determinar certeza, sin embrago en el entendido de que los argumentos aquí expuestos no sean considerados así, es decir, que existen fundados elementos de convicción, los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, consideró oportuno invocar el Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido del principio de Presunción de inocencia y los supuestos que deben concurrir para el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Privativa de l.I. a mi defendido a los, ciudadano J.A.S.M. y C.M.H.V. en fecha 21 de marzo del año 2015 y en consecuencia se decrete la L.s.r. o en su defecto una medida menos gravosa a los ciudadanos: J.A.S.M., y C.M.H.V.…

(Folio 02 al 07 de la incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público al dar contestación entre otras cosas alegó:

…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos ciudadanos J.A.S.M. Y C.M.H.V., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado. En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en cuanto a los hechos y participación de estos ciudadanos se encuentra perfectamente ajustada y adecuada, por cuanto se trata de unas personas dedicadas al transporte de sustancias ilícitas. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha (sic) consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores del hecho…la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo (sic) Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza, mas aun cuando en el presente caso se trata de aproximadamente 10 kilos de presunta cocaína…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos J.A.S.M. Y C.M.H.V., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…

Cursante a los folios 57 al 62 de la incidencia

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21/03/2015 donde dictaminó lo siguiente:

"...PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: J.A.S.M., titular de la cédula de Identidad N° 22.013.791 y C.M.H.V., titular de la cédula de Identidad N° 23.682.527, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos (sic) 44 N° 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: se (sic) ACUERDA la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento (sic) del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se presume el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: J.A.S.M., titular de la cédula de Identidad N° 22.013.791 y C.M.H.V., titular de la cédula de Identidad N° 23.662.527, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa (sic), en tal sentido, se declara SIN LUGAR las solicitudes de L.S.R. o una medida menos gravosa realizadas por las defensas. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN, designándose como Centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II..." Cursante al folio 39 al 48 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente no existen suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de sus defendidos, igualmente considera que hasta este momento no se encuentra en actas experticia química, con la cual se tenga la certeza que la sustancia incautada sea ilícita o no, alega de la misma manera que los testigos no presenciaron la detención de sus patrocinados. De la misma forma discurre que no existe elemento que relacione las maletas incautadas con sus defendidos, asimismo alega que existe contradicción en el acta policial y las declaraciones de los testigos, en razón de lo cual solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se decrete la L.s.R. o en su defecto se imponga una medida menos gravosa a los ciudadanos J.A.S.M. y C.M.H.V..

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho en virtud de los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para considerar que los imputados son autores del hecho, por lo que a su decir la decisión del Juez A quo no es otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro M.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza, tomando en cuenta que en el presente caso se trata aproximadamente de 10 kilos de presunta Cocaína, por lo que solicita se Declare sin Lugar la apelación interpuesto por la Defensa y se mantenga en consecuencia la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a los imputados de autos.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de marzo de 2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Nº 45 del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales:

    "…El Día (sic) 19 de marzo del 2015, encontrándonos de servicio en el Embarque CONVIASA del Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, observamos la actitud sospechosa de dos (02) ciudadanos que intentaron abordar el vuelo N° AF0385 de la aerolínea AIR FRANCE con destino a PARIS, procedimos a solicitarle su documentación personal la cual quedaron identificados como: 1. H.V.C. MARCELO…y 2. SALAVARRIA MIÑO J.A.…quien para el momento se puede describir con las siguientes características, ciudadano 1. De piel morena, estatura alta, ojos negros de contextura delgada para el momento vestía camisa manga larga de color azul y pantalón de color azul y zapatos de color marrón claro, segundo ciudadano 2 (sic) de piel clara de estatura pequeña, para el momento vestía camisa manga larga de color blanco, pantalón de color azul y zapatos de color negro, seguidamente procedimos a solicitarle a los ciudadanos antes mencionados trasladarse hasta la oficina de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, posteriormente se le realizó un chequeo de los equipaje en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes se les solicitó la colaboración para que sirvieran como testigos, identificados como testigo 1 y testigo 2…el cual procedimos a revisar sus equipajes minuciosamente al ciudadano identificado H.V.C. MARCELO…1RA. MALETA mediana de color gris con rayas anaranjadas, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con dos (02) compartimiento, donde se ocultaba en su interior cinco recipientes (05) de crema para el cabello y dos (02) botellas de color negro con logo tipo S.T., contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de los cinco recipientes (05) de crema para el cabello y las dos (02) botellas de color negro con logo tipo s.t., arrojando un peso bruto de: RECIPIENTE Nro. 01 de color blanco con tapa negra con logo tipo de trix-o-ten con un peso de quinientos veinte gramos (520gr), RECIPIENTE Nro. 02 de color blanco con tapa rosada con logo tipo patente shampoo con un peso de trecientos veinte gramos (320 gr), RECIPIENTE Nro. 03 de color blanco con tapa de color negro, con logo tipo trix-o-ten con un peso doscientos sesenta gramos (260 gr), RECIPIENTE Nro. 04 de color blanco con tapa de color azul con logo tipo pantenepro-v con un peso de trecientos sesenta y cinco gramos (365 g), RECIPIENTE Nro. 05 de color blanco transparente con tapa de color a.c.d. logo tipo sólita (plastilina), con un peso de ciento treinta y cinco gramos (135 g) BOTELLA Nro. 01 de color negro con el logo tipo S.T. con un peso de un kilo con veinte gramos (1,020 g) y la BOTELLA Nro 2. De color negro con el logo tipo s.t. con un peso de un kilo con veinte gramos (1.020 g), para un peso aproximado de tres kilos seiscientos cuarenta (3.640 kg) y 2DA. MALETA mediana de color naranja, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con dos (02) compartimiento, donde se ocultaba en su interior seis (06) recipientes. Seguidamente, se procedió al pesaje de seis recipientes (06), arrojando un peso bruto de (sic): RECIPIENTE Nro. 01 de color blanco con un logo aíizzet's (crema oxidante) con un peso de seiscientos sesenta gramos (660 g) RECIPIENTE Nro. 02 de color blanco con tapa rosada con logo tipo dove (crema para el cuerpo) con un peso de trescientos ochenta y cinco gramos (385 g) RECIPIENTE Nro. 03 de color blanco con tapa de color negro, con logo tipo trix-o-ten con un peso de quinientos quince gramos (515 g), RECIPIENTE Nro. 04 de color marrón, con logo tipo aceite de argan con un peso de doscientos noventas gramos (290 g). RECIPIENTE Nro. 05 de color blanco con tapa de color negro de logo tipo x-o-ten, con un peso de doscientos noventas gramos (290 g) RECIPIENTE Nro. 06 De color blanco transparente con tapa de color azul de logo tipo sólita (plastilina), con un peso de ciento cuarenta y cinco gramos (145 g), para un peso total de dos kilos doscientos ochenta y cinco (2.285 kg), en total un peso bruto aproximado de cinco kilos novecientos veinte y cinco gramos (5,925 kg), y al ciudadano identificado SALAVARRIA MIÑO J.A.…a quien se le realizó una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente: dos (02) maletas; 1RA. MALETA mediana de color negro, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con un (01) compartimiento, donde se ocultaba en su interior cuatro recipientes (04) de crema para el cabello y dos (02) botellas negras con el logo S.T. ron linaje, contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína…Seguidamente se procedió al pesaje de la misma con un peso de ciento cincuenta y cinco gramos (155 g), RECIPIENTE Nro. 02 colores blanco con azul, con el logo tipo trix-o-ten con un peso de doscientos cuarenta y cinco gramos (245 g), RECIPIENTE Nro. 03 colores blanco con azul oscuro con logo tipo pantene pro-v con un peso de trescientos setenta y cinco gramos (375 g), RECIPIENTE Nro. 04 colores blanco con rosado con logo tipo rolda con un peso de doscientos veinte y cinco gramos (225 g), y dos (02) botellas negras con el logo S.T. ron linaje; BOTELLA Nro. 1 botella de color negro con logo tipo S.T. con un peso de novecientos ochenta gramos (980 g) y BOTELLA Nro. 2 botella ce color negro con logo tipo S.T. con un peso de novecientos treinta gramos (930 g), para un total de dos kilos novecientos diez gramos (2.910 kg), 2DA. MALETA mediana de color verde, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con un (01) compartimiento, donde se ocultaba en su interior cinco recipientes (05) de crema para el cabello y un (01) recipiente de mentol. Seguidamente, se procedió al pesaje de los cinco recipientes (05) de crema para el cabello y un (01) recipiente de mentol, arrojando un peso bruto de: RECIPIENTE Nro. 01 de color rosado de logo tipo k-botrox con un peso de doscientos sesenta gramos (260 g), RECIPIENTE Nro. 02 de color blanco con rosado con el logo tip de trix-o-ten con un peso de quinientos gramos (500 g), RECIPIENTE Nro. 03 de color turquesa con el logo tipo de herbal essences con un peso de trescientos setenta y cinco gramos (375 g), RECIPIENTE Nro. 04 de color blanco con tapa marrón con logo tipo mentol marrón con un peso de ciento setenta y cinco gramo. (175 g). RECIPIENTE Nro. 05 de color blanco con la tapa azul de logo tipo thermofive con un peso de trecientos con cinco gramos (305 g) y RECIPIENTE Nro, 06 de color blanco con la tapa negra de logo tipo trix-o-ten con un peso de quinientos quince gramos (515 g) para un total de dos kilos ciento treinta gramos (2.130 kg). Con un peso bruto aproximado de cinco kilos con cuarenta y dos gramos (5.042 kg), seguidamente se peso todos los recipientes que llevaban las cuatro (04) maletas pertenecientes a los ciudadanos H.V.C.M. y SALAVARRIA MIÑO J.A., para un total de peso bruto aproximado de diez kilos novecientos sesenta cinco gramos (10.965 Kg). Seguidamente se precedieron a incautar un (01) teléfono celular marca: sony ericsson, modelo xperia, color negro, imei: 12BXW6450072831, una (01) batería sony ericsson color gris con negro serial S/NCB5A1FH14T, un (01) memoria micro de 4gb serial; JHSP043MS, de igual manera se le retuvieron trece (13) billetes con la denominación de cincuenta (50) dólares…y un (01) billete con la denominación de diez (10) dólares serial…un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano SALAVARRIA MIÑO J.A. número de pasaporte N°116912457 y un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano H.V.C.M. número de pasaporte N°044498944. Seguidamente procedió a realizar las cadena de custodia; se retuvieron cinco recipientes (05) de crema para el cabello y dos (02) botellas de color negro con logo tipo S.T., contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína…resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo serial DHL EXPRESS 2872003, cuatro recipientes (04) de crema para el cabello y dos (02) botellas negras con el logo s.t. ron linaje, contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína… en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo serial DHL EXPRESS 2872006, seguidamente, 1 RA. MALETA mediana de color gris con rayas anaranjadas, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con dos (02) compartimiento resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color blanco N° 00312403 y 2DA. MALETA mediana de color naranja, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con dos (02) compartimientos resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color .blanco N° Q0312399, perteneciente al ciudadano H.V.C.M. y 1RA. MALETA mediana de color negro, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con un (01) compartimiento resguardada en una bolsa plástica de color naranja transparente con un precinto de color rojo serial DHL EXPRESS 2817237 y 2DA. MALETA mediana de color verde, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con un (01) compartimiento resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo serial DHL EXPRESS 2872004, un (01) pasaporte de la república bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano H.V.C.M. número de pasaporte N° 044498944, fue resguardado en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo DHL EXPRESS N° 2817232 y un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano SALAVARRIA MIÑO J.A. número de pasaporte N° 116912457, fue resguardado en una bolsa plástica transparente con un precinto de color blanco N° 00312404. Posteriormente los funcionarios actuantes, les efectuaron la lectura de los Derechos Constitucionales en idioma español al (sic) ciudadanos: H.V.C. MARCELO…y al ciudadano; SALAVARRIA MIÑO J.A.…se procedió a notificarle a la Dra. Jeylan Sandoval, fiscal Nro 6o del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias…con el fin de practicarle la prueba de orientación correspondiente…De igual forma se deja constancia que al ciudadano: H.V.C.M. y al ciudadano; SALAVARRIA MIÑO J.A., durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales, todo esto en presencia de los dos (02) testigos. Es todo…” Cursante a los folios 12 al 17 de la incidencia

  2. - ACTA DE INSPECCION DE EQUIPAJES Y VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 19 de marzo de 2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Nº 45 del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes:

    …comparecen por ante este Comando los funcionarios…en compañía de los ciudadanos: Testigo Nro 1 Y Testigo Nro 2…quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias al ciudadano; H.V.C. MARCELO…1RA. MALETA mediana de color gris con rayas anaranjadas, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con dos (02) compartimiento, donde se ocultaba de manera doble fondo cinco recipientes (05) de crema para el cabello y dos (02; botellas de color negro con logo de ron S.T., contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de los cinco recipientes (05) de crema para el cabello y las dos (02) botellas de color negro con logo tipo S.T., arrojando un peso bruto de (sic) RECIPIENTE Nro. 01 de color blanco con tapa negra con logo tipo de trix-o-ten son un peso de quinientos veinte gramos (520 g), RECIPIENTE Nro. 02 de color blanco con rosada con logo tipo pantene shampoo con un peso de trescientos veinte gramos (320 gr) RECIPIENTE Nro. 03 do color blanco con tapa de color negro, con logo tipo trlx-o-ten con un peso de doscientos sesenta gramos (260 g), RECIPIENTE Nro. 04 de color blanco con tapa de color azul, con logo tipo pantene pro-v con un peso de trecientos sesenta y cinco gramos (365 g) RECIPIENTE Nro. 05 de color blanco transparente con tapa de color a.c.d. logo tipo sólita (plastilina), con un peso do ciento treinta y cinco gramos (135 g). BOTELLA Nro. 01 de color negro con el logo tipo S.T. con un peso de un kilo con veinte gramos (1.020 g) y la BOTELLA Nro (sic). De color negro con el logo tipo s.t. con un peso de un kilo con veinte gramos (1.020 g), para un peso total de tres kilos seiscientos cuarenta (3.640 kg) y 2DA. MALETA mediana de color naranja, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con dos (02) compartimiento, donde se ocultaba de manera doble fondo seis recipientes (06), Seguidamente, se procedió al pesaje de los seis recipientes (06), arrojando un peso bruto de: RECIPIENTE Nro. 01 de color blanco con un logo alizzets (crema oxidante) con un peso de seiscientos sesenta gramos (660 g), RECIPIENTE Nro. 02 de color blanco con tapa rosada con logo tipo dove (crema para el cuerpo con un peso de trecientos ochenta y cinco gramos (385 g), RECIPIENTE Nro. 03 de color blanco con tapa de color negro, con logo tipo trix-o-ten con un poso de quinientos quince gramos (515 g), RECIPIENTE Nro. 04 de color marrón, con logo tipo aceite de argan con un peso de doscientos noventas gramos (290 g) RECIPIENTE Nro. 05 de color blanco con tapa de color negro de logo tipo trix-o-ten, con un peso de doscientos noventas gramos (290 g). RECIPIENTE Nro. 06 De color blanco transparente con tapa de color azul de logo tipo sólita (plastilina), con un peso de ciento cuarenta y cinco gramos (145 g), para un peso total de dos kilos doscientos ochenta y cinco (2.285 kg), en total un peso bruto aproximado de cinco kilos novecientos veinte y cinco gramos (5.925 kg). Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento a la Dra. Jeylan S.F. sesta (sic) 6o del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Vargas…

    Cursante al folio 18 de la incidencia

  3. - ACTA DE INSPECCION DE EQUIPAJES Y VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 19 de marzo de 2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Nº 45 del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes:

    …comparecen…los funcionarios…en compartía de los ciudadanos: Testigo Nro 1 Y Testigo Nro 2…quienes fungen como garantes de presente procedimiento de inspección de sustancias al ciudadano; SALAVARRIA MIÑO J.A.…a quien se le realizó una inspección y posteriormente incautación de lo siguiente: cuatro (04) maletas; 1RA. MALETA mediana de color negro, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con un (01) compartimiento, donde se ocultaba de manera doble fondo cuatro recipientes (04) de crema para el cabello y dos (02) botellas negras con el logo s.t. ron linaje, contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió a pesaje de los cuatro recipientes (04) de crema para el cabello y dos (02) par de botellas negras con el logo S.T. ron linaje arrojando un peso bruto de: RECIPIENTE Nro. 01 blanco con logo tipo de color verde, con el logo tipo bergamot con un peso de ciento cincuenta y cinco gramos (155 g), RECIPIENTE Nro. 02 colores blanco con azul, con el logo tipo trix-o-ten con un peso do doscientos cuarenta y cinco gramos (245 g) RECIPIENTE Nro. 03 colores blanco con azul oscuro con logo tipo pantene pro-v con un peso de trescientos setenta y cinco gramos (375 g), RECIPIENTE Nro. 04 colores blanco con rosado con logo tipo rolda con un peso de doscientos veinte y cinco gramos (225 g), y dos (02) botellas negras con el logo S.T. ron linaje; BOTELLA Nro. 1 botella de color negro con logo tipo S.T. con un peso de novecientos ochenta gramos (980 g) y BOTELLA Nro. 2 botella de color negro con logo tipo S.T. con un peso de novecientos treinta gramos (330 g), para un total de dos kilos novecientos diez gramos (2.910 kg) 2DA. MALETA mediana de color verde, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con un (01) compartimiento, donde se ocultaba de manera doble fondo cinco recipientes (05) de crema para el cabello y un (01) recipiente de mentol. Seguidamente, se procedió al pesaje de los cinco recipientes (05) de crema para el cabello y un (01) recipiente de mentol, arrojando un peso bruto de: RECIPIENTE Nro. 01 de color rosado de logo tipo k-botrox con un peso de doscientos sesenta gramos (260 g), RECIPIENTE Nro. 02 de color blanco con rosado con el logo tipo de trix-o-ten con un peso de quinientos gramos (500 g), RECIPIENTE Nro. 03 de color turquesa con el logo tipo de herbal essences con un peso de trescientos setenta y cinco gramos (375 g), RECIPIENTE Nro. 04 do color blanco con tapa marrón con logo tipo mentol marrón con un peso de ciento setenta y cinco gramos (175 g) RECIPIENTE Nro. 05 de color blanco con la tapa azul de logo tipo thermofive con un peso de trecientos con cinco gramos (305 g) y RECIPIENTE Nro. 06 de color blanco con la tapa negra de logo tipo trix-o-ten con un peso de quinientos quince gramos (515 g) para un total do dos kilos ciento treinta gramos (2.130 kg). En total un peso bruto aproximado de cinco kilos con cuarenta y dos gramos (5.042 kg), Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento a la la Dra. Jeylan S.F. sesta (sic) 6° del ministerio público del circuito judicial penal del estado Vargas….

    Cursante al folio 19 de la incidencia

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2015, rendida por una persona identificada como testigo 1, de cuya acta de inspección de equipajes y verificación de sustancias se evidencia mediante su firma, que la misma responde al nombre de B.D.L., quien expuso lo siguiente:

    …El día jueves 19 de marzo del presente año, estaba desempeñando mi servicio como mantenimiento de Splendor, en el área de los pasillos, en ese momento me llamaron para ser testigo, luego los guardias procedieron a pedirnos nuestra identificación (carnet o cédula) luego fui al Comando de la Guardia Nacional donde inspeccionaron la maleta verificaron el equipaje y su contenido, sacaron de los equipajes, ropas, bolsos pequeños y unos envases de shampoo y baños de crema donde lleva un polvo de color blanco, también en unas botellas de ron de color negro, realizaron la prueba de Scott donde mostró un color azul que según es para la droga cocaína…Diga usted, donde ocurrieron los hechos, la fecha y la hora aproximada…en el pasillo, jueves 19 de marzo del presente año…Diga usted, para que empresa labora y cuál es su función…splendor, mantenimiento…Diga usted, las características de los equipajes que poseían los ciudadanos detenidos…vi (sic) cuatros (04) maletas, las maletas son de color verde, una color naranja, una color gris oscuro con rayas anaranjada y la otra maleta es de color negro…Diga usted, las características de los ciudadanos detenidos…un chamo joven, de estatura media y delgada, cabello color negro, piel morena y el otro chamo joven de estatura media y delgada, cabello color negro, piel blanca…Diga usted, si observo las áreas donde se encontraba la presunta droga…en el equipaje que se le retuvo, en el compartimiento más grande la maleta contenía los potes de crema, shampoo y botellas de ron que dentro de su interior contenía la droga…Diga usted, las características de la presunta droga…estaba en polvo de color blanco…Diga usted, observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita…Si, observé todo…Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento (sic)…Si, habían otros testigos…Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objetos de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales…No, en ningún momento…Diga usted, si los ciudadanos efectuaron las llamadas telefónicas para comunicarse con sus familiares, amigos, abogados de confianza…Si; llamo á su mamá…Diga usted, si observó cuando realizaron el peso de la sustancia incautada…Si se observó…Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista…Si estuve en el chequeo corporal de la ciudadana (sic)…

    Cursante a los folios 20 y 21 de la incidencia

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2015, rendida por una persona identificada como testigo 2, que por descarte responde al nombre de CORTEZ H.E., ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Nº 45 del estado Vargas, quien expuso lo siguientes:

    …El día jueves 19 de marzo del presente año, estaba desempeñando mi servicio porter de la cooperativa A.C.U.P.A.S.B, en el área de los pasillos, fin ese momento me llamaron para ser testigo, luego los Guardias procedieron a pedirnos nuestra identificación (carnet o cédula) luego fui al Comando de la Guardia Nacional donde inspeccionaron la maleta verificaron el equipaje y su contenido, sacaron de los equipajes, ropas, bolsos pequeños y unos envases de shampoo y baños de crema donde lleva un polvo de color blanco, también en unas botellas de ron de color negro, realizaron la prueba de Scott donde mostró un color azul que según es para la droga de Cocaína…Diga usted, donde ocurrieron los hechos, la fecha y la hora aproximada…en el pasillo, jueves 19 de marzo del presente año…Diga usted, para que empresa labora y cuál es su función…porter de la cooperativa A.C.U.P.A.S.B…Diga usted, las características de los equipajes que poseían los ciudadanos detenidos…vi (sic) cuatros (04) maletas, las maletas son de color verde, una color naranja, una color gris oscuro con rayas anaranjada y la otra maleta es de color negro….Diga usted, las características de los ciudadanos detenidos…un chamo joven, de estatura media y delgada, cabello color negro, piel morena y el otro chamo joven de estatura media y delgada, cabello color negro, piel blanca…Diga usted, si observó las áreas donde se encontraba la presunta droga…en el equipaje que se le retuvo, en el compartimiento más grande la maleta contenía los potes de crema, shampoo y botellas de ron que dentro de su interior contenía la droga…Diga usted, las características de la presunta droga…estaba en polvo de color blanco…Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales le chequearon el equipaje donde se le encontró la sustancia ilícita…Si, observé todo….Diga usted, se encontraba otros testigos observando el Procedimiento (sic)…Si, habían otros testigos…Diga usted, si los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron objetos de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales…No, en ningún momento…Diga usted, si los ciudadanos efectuaron las llamadas telefónicas para comunicarse con sus familiares, amigos, abogado de confianza…Si, llamo a su mamá…observó cuando realizaron el peso de la sustancia incautada…Si se observó…desea agregar algo más a la presente entrevista… Si estuve en el chequeo corporal de la ciudadana (sic)…

    Cursante a los folios 22 al 23 de la incidencia

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20-03-2015, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas Nº 45 del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    1. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de: trece (13) billetes con la nominación de cincuenta (50) dólares seriales: MJ21222563A, MJ01219502A, MJ01222576A, MJ01222564A, MB54354151 A, ML12996796A, MK08140186A, MK081401S5A,. ME06671590A, ML12996797A. JI031S4888A, MJ01222565A y JB04556046B, diecisiete (17) billetes con la denominación de veinte (20) dólares seriales; ML19314192F, ML20488942F. ML20438975F, ML20488940F, ML20488974F, ML20488967I-, ML20488973F. JG53932592C, JE2Ü059194D, JG16864089C, MA39976266A. EL26741264G, ML20488943F, JA28462293B, JG42177523D, IF17355230B y ME52557214A y un (01) billete con la denominación de diez (10) dólares serial; MF56253575A Resguardado en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo serial DHL EXPRESS 2817234…” Cursante al folio 24 de la incidencia

    2. “…Se hace entrega de una bolsa plástica trasparente (sic) contentiva en su Interior (sic); cinco recipientes (05) de crema para el cabello y dos (02) botellas de color negro con logo tipo S.T., contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo quo hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína, Seguidamente (sic), se procedió a pesaje de los cinco recipientes (05) de crema para el cabello y los dos (02) botellas de color negro con logo tipo S.T., arrojando un peso bruto de: RECIPIENTE Nro. 01 de color blanco con tapa negra con logo tipo de trix-o-tcn con un peso de quinientos veinte gramos (520 g), RECIPIENTE Nro. 02 de color blanco con tapa rosada con logo tipo pantene shampoo con un peso de trecientos veinte gramos (320 g). RECIPIENTE Nro. 03 de color blanco con tapa te color negro, con logo tipo trix-o-ten con un peso de doscientos sesenta gramos (260 g), RECIPIENTE Nro. 4 de color blanco con tapa de color azul, con logo tipo pantene pro-v con un peso de trescientos sesenta y cinco gramos (365 g). RECIPIENTE Nro. 05 de color blanco transparente ton tapa do color a.c.d. logo tipo solita (plastilina), con un peso de ciento treinta y cinco gramos (135 g) BOTELLA Nro. 01 de color negro con el logo tipo S.T. con un peso de un kilo con veinte gramos (1.020 g) y la BOTELLA Nro 2, De color negro con el logo tipo S.T. con un peso de un kilo con veinte gramos (1.020 g), para un poso total do tres kilos seiscientos cuarenta (3640 kg) resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo señal DHL EXPRESS 2872002…” Cursante al folio 25 de la incidencia

    3. “…Se hace entrega de una bolsa plástica trasparente (sic) vcontentiva en su interior: seis recipientes (06) arrojando un peso bruto de RECIPIENTE Nro. 01 de color blanco con con (sic) logo alizzet's (crema oxidante) con un peso de seiscientos sesenta gramos (660 g), RECIPIENTE Nro. 02 de color blanco con tapa rosada con logo tipo dove (crema para el cuerpo) con un peso de trecientos ochenta y cinco gramos (385 gr). RECIPIENTE Nro 03 de color blanco con tapa de color negro, con logo tipo trix-o-ten con un peso de quinientos quince gramos (515 g) RECIPIENTE Nro 04 de color marrón, con logo tipo aceite de argan con un peso de doscientos noventas gramos (290 g) RECIPIENTE Nro. 05 de color blanco con tapa de color negro de logo tipo trix-o-ten. con un peso de doscientos noventas gramos (290 g) RECIPIENTE Nro. 06 De color blanco transparente con tapa de color azul de logo tipo sólita (plastilina), con un peso de ciento cuarenta y cinco gramos (145 g), para un peso total de dos kilos doscientos ochenta y cinco (2.285 kg), en total un peso bruto aproximado de cinco kilos novecientos veinte y cinco gramos (5.925 kg), resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo serial DWL EXPRESS 2872003…” Cursante al folio 26 de la incidencia

    4. “…Se hace entrega de una bolsa plástica trasparente (sic) contentiva en su interior; cuatro recipientes (04) de crema para el cabello y dos (02) botellas negras con el logo S.T. ron linaje, contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojó una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al pesaje de los cuatro recipientes (04) de crema para el cabello y dos (02) par de botellas negras con el logo S.T. ron linaje arrojando un peso bruto de (sic) RECIPIENTE Nro. 01 blanco con logo tipo de color verde, con el logo tipo bergamot con un peso de ciento cincuenta y cinco gramos (155 gr) RECIPIENTE Nro. 02 colores blanco con azul, con el logo tipo trix-o-ten con un peso de doscientos cuarenta y cinco gramos (245 gr), RECIPIENTE Nro. 03 colores blanco con azul oscuro con logo tipo pantene pro-v con un peso de trescientos sesenta y cinco gramos (375 g), RECIPIENTE Nro. 04 colores blanco con rosado con logo tipo rolda con un peso de doscientos veinte y cinco gramos (225 g), y dos (02) botellas negras con el logo S.T. ron linaje, BOTELLA Nro. 1 botella de color negro con logo tipo s.t. con un peso de novecientos ochenta gromos (980 g) y BOTELLA Nro. 2 botella de color negro con logo tipo s.t. con un peso de novecientos treinta gramos (930 g), para un total de dos kilos novecientos diez gramos (2.910 kg) resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo serial DHL EXPRESS 2872081…• Cursante al folio 27 de la incidencia

    5. “…Se hace entrega de una bolsa plástica trasparente (sic) contentiva en su interior; cinco recipientes (05) de crema para el cabello y un (01) recipiente de mentol, Seguidamente (sic), se procedió al pesaje de los cinco recipientes (05) de crema para el cabello y un (01) recipiente de mentol, arrojando un peso bruto de (sic) RECIPIENTE Nro. 01 de color rosado de logo tipo k-botrox con un peso de deciento sesenta gramos (260 g), RECIPIENTE Nro. 02 de color blanco con rosado con el logo tipo de trix-o-ten con un peso de Quinientos (sic) gramos (500 g), RECIPIENTE Nro. 03 de color turquesa con el logo tipo de herbal essences con un peso de trescientos setenta y cinco gramos (375 g), RECIPIENTE Nro. 04 de color blanco con tapa marrón con logo tipo mentol marrón con un peso de ciento setenta y cinco gramos (175 g). RECIPIENTE Nro. 05 de color blanco con la tapa azul de logo tipo thermofive con un peso de trecientos (sic) con cinco gramos (305 g) y RECIPIENTE Nro. 06 de color blanco con la tapa negra de logo tipo trix-o-ten con un peso de quinientos quince gramos (515 g) para un total de dos kilos ciento treinta gramos (2.130 kg), resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo serial DHL EXPRESS 2872005…” Cursante al folio 28 de la incidencia

    6. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de una (01) maleta mediano (sic) de color gris con rayas anaranjadas, con un (0l) asa de traslado y un (01) asa de transporte con dos (02) compartimiento resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color blanco Nº 00312403…” Cursante al folio 29 de la incidencia

    7. “…Se hace entrega do una bolsa plástica transparente contentiva en su interior; una MALETA mediana de color naranja, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con dos (02) compartimientos resguardada en una bolsa plástica transparente de color blanco Nº 00312399…” Cursante al folio 30 de la incidencia

    8. “…Se hace entrega de una bolsa plástica trasparente (sic) contentiva en su interior; (sic) mediana de color negro, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con un (01) compartimiento resguardada en una bolsa plástica de de color naranja transparente con un precinto de color rojo serial Nº DH-EXPRESS 2817237…” Cursante al folio 31 de la incidencia

    9. “…Se hace entrega de una bolsa plástica trasparente contentiva en su interior: una (01) maleta mediana de color verde, con un (01) asa de traslado y un (01) asa de transporte con un (01) compartimiento resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo serial DHL EXPRESS 2872004…” Cursante al folio 32 de la incidencia

    10. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior: un (01) pasaporto de la república bolivariana (sic) de Venezuela perteneciente al ciudadano SALAVARRIA MIÑO J.A. número de pasaporte Nº 116912457, fue resguardado en una bolsa plástica transparente con un precinto de color blanco Nº 00312404…” Cursante al folio 33 de la incidencia

    11. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior: un (01) pasaporte de la república bolivariana de Venezuela perteneciente el ciudadano H.V.C.M. número de pasaporte N'044498944, fue resguardado en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo DHL EXPRESS N° 2817232…” Cursante al folio 34 de la incidencia

    12. “…Se hace entrega de una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior: un (01) teléfono celular marca: sony ericsson, modelo xperia, color negro, imei: 12BXW6450072831, una (01) batería sony ericsson color gris con negro serial S/NCB5A1FH14T, un (01) memoria micro de 4gb serial; JH5PP4GMS, resguardada en una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo serial DHL EXPRESS 2872006…” Cursante al folio 35 de la incidencia

    13. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente con un precinto de color rojo N° 0189768 contentivo en su interior un (01) CD-DVD color Gris marca TDK LIFEON RECORD, serial N° 4831D2 con una etiqueta del IAIM con nombre 19-03-2015 SOLICITUD DE GRABACION MOSTRADORES AIR FRANCE…” Cursante al folio 36 de la incidencia

    Se deja constancia que revisada la causa original, se evidencia que no cursa inserto en actas el CD-DVD, que aparece reflejado en el registro de cadena de custodia cursante al folio 36 de la incidencia.

    Por último, se observa que los ciudadanos J.A.S.M. y C.M.H.V., impuestos de sus derechos y asistidos de defensa, expusieron: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 19-03-2015 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando Antidrogas dejaron constancia que mientras se encontraban de servicio en el embarque de CONVIASA del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” de Maiquetía, observaron a dos (02) ciudadanos, quienes conforme al acta policial mostraban una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes se aproximaron a los ciudadanos solicitándoles su documentación personal, quedando identificados como H.V.C.M. y SALAVARRIA MIÑO J.A., quienes abordarían el vuelo Nº AF0385 de la aerolínea A.F. con destino a la ciudad de PARIS, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a los referidos ciudadanos hasta la oficina de la Unidad de Antidrogas Nº 45 Vargas, lugar donde realizaron el chequeo de los equipajes, en la cual sirvieron como testigos los ciudadanos: testigo 1. B.D.L. y testigo 2. Cortez H.E., quienes trabajan como personal de mantenimiento de la empresa Splendor y como porter de la cooperativa ACUPASB respectivamente, encontrando en los dos equipajes perteneciente al ciudadano H.V.C.M., en la primera maleta cinco recipientes (05) de crema para el cabello y dos (02) botellas de color negro con logo tipo S.T., contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante y en la segunda maleta se encontraron seis (06) recipientes contentivos de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante y en los dos (02) equipajes pertenecientes al ciudadano SALAVARRIA MIÑO J.A., en la primera maleta se encontraron cuatro recipientes (04) de crema para el cabello y dos (02) botellas negras con el logo S.T. ron linaje, contentivas de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante y la segunda maleta contenía en su interior cinco (05) recipientes de crema para el cabello y un (01) recipiente de mentol, contentivos de una sustancia en polvo compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, sucedido esto los funcionarios policiales procedieron a realizar la prueba de orientación cromática preliminar (scott) a dicha sustancia, la cual arrojó un color azul turquesa, presumiéndose que se trataba de la droga denominada "Cocaína", con un peso bruto aproximado de DIEZ KILOGRAMOS (10 KGRS), hechos estos corroborados con las deposiciones de las ciudadanas B.D.L. y CORTEZ H.E., quienes fueron testigos presenciales del procedimiento y quienes observaron cuando los funcionarios actuantes inspeccionaron las maletas y verificaron su contenido, sacando de los referidos equipajes ropa y envases de varios productos, los cuales contenían en su interior una presunta sustancia ilícita, por lo que los funcionarios procedieron a la detención de los ciudadanos H.V.C.M. y SALAVARRIA MIÑO J.A.; elementos de convicción que para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que los precitados ciudadanos sean autores o participes en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra de los ciudadanos H.V.C.M. y SALAVARRIA MIÑO J.A., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química que demuestre que efectivamente la sustancia incautada sea ilícita o no, se advierte que en autos cursa acta de verificación de sustancia, donde dejan constancia que a la sustancia incautada se le realizó la prueba orientación cromática preliminar (scott), la cual para este momento procesal resulta idónea para establecer que se trata de una sustancia ilícita, por lo que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación. Asimismo, en cuanto al alegato de que los testigos no presenciaron la detención de sus patrocinados por lo que no se puede establecer que las maletas retenidas pertenezcan a sus defendidos y que existe contradicción entre el acta policial y las declaraciones de los testigos en cuanto a la cantidad de maletas, es de advertirse que para este momento procesal resulta improcedente dirimir sobre el fondo de los elementos de convicción cursantes en autos, sin embargo es de evidenciarse que las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas B.D.L. y Cortez H.E., corroboran lo atestado por los funcionarios actuantes en el acta policial, en cuanto a que la cantidad de maletas retenidas fueron cuatro (04), por lo que se desechan los alegatos de la defensa.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 21 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos H.V.C.M. y SALAVARRIA MIÑO J.A., titulares de las cédulas de identidad números V-22.013.791 y 23.662.527 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello al encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y remítase la causa original inmediatamente y la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    RMG/RCR/NSM/MG/kisbel

    WP02-R-2015-000201

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