Decisión nº IG0120100000283 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S. deC., dieciocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP01-R-2009-000191

JUEZA SUPERIOR: ABG. C.N. ZABALETA (PONENTE)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resolver sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto con base a lo establecido en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados FRANCISCO PIMENTEL PEREZ y ELIZABETH CÉSPEDES MARIN, actuando en su condición de Fiscales Décimo Noveno y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2009 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual decretó SIN LUGAR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada contra el ciudadano JIMER B.M., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.555.039, nacido en fecha 15/04/72, residenciado en la Calle Coromoto, casa Nº 02, Chichiriviche Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana: M.T.C.B..

Se observa al folio 25 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 19 de agosto de 2009, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Defensor Público Décimo, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo hacerse constar que no fue consignado escrito de contestación del recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 13 de octubre de 2009, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. A.A.R..

En fecha 21 de octubre de 2009, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

En fecha 16 de diciembre de 2009 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Abg. C.Z., acordándose la redistribución de la ponencia en su persona, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial para suplir la falta del Juez Abg. A.A.R..

Este Tribunal Colegiado deja constancia que la ponente estuvo de permiso por muerte de un familiar los días 15 al 19 de Marzo de 2009, en esos días no hubo despacho en la Corte de Apelaciones.

Así mismo, desde el 22 al 31 de marzo de 2010 no hubo audiencia porque la Jueza Superior Abg. M.M. se encontraba de reposo médico por problemas de salud.

Por otra parte, desde el día 12 de abril hasta el 06 de mayo de 2010 no hubo audiencia en este Tribunal Colegiado por reposo médico concedido a la Jueza M.M. DE PEROZO y su posterior beneficio de jubilación que le fue otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de Junio de 2010 se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez designado en sustitución de la Jueza M.M. DE PEROZO, Abogado DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Ahora bien, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 38 al 44 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, Se Mantiene la Medida de Arresto Domiciliario, prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de febrero de 2009 Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer. SEGUNDO: De igual modo se impone la Medida de Seguridad y de Protección, prevista en el artículo 87 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., consistente en arresto transitorio por 48 horas, en contra de JIMER B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.039, residenciado en la calle 11 Coromoto, casa Nº 2 Chichiriviche, Estado Falcón, a quienes (sic) se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad Lesiones delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión…

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte recurrente señaló que planteaba formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas, el día 10 de agosto de 2009, en la causa signada con el número 2CO-1134-2009; resolución ésta que decretó sin lugar la solicitud Fiscal y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, procediendo a fundamentar el recurso de apelación en los siguientes términos:

En el Capítulo I denuncian la violación por inobservancia del primer y segundo aparte del artículo 256 y parágrafo primero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no es cierto lo manifestado por el Tribunal y la Defensa de que la víctima haya ido en busca del imputado, pues claramente se observa de la denuncia interpuesta por la misma ante el CICPC de Tucacas en fecha 03-08-09 a eso de la 1:00 de la tarde, que ella manifiesta que los hechos ocurrieron en la vía pública frente a la cauchera, pretendiendo el Tribunal justificar otorgándole al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando manifiesta en su decisión que no puede esta juzgadora dejar pasar por alto lo declarado por la misma víctima, pues interpreta el Tribunal que la situación de violencia generada hacia la víctima por el imputado pudo haber sido producto del hecho de la víctima por haber ido ésta al lugar donde se encontraba su ex concubino, y provocar la situación que desencadenó la violencia, y que a criterio de ese Tribunal no abundaban los elementos de convicción.

Indica la Fiscalía, que es sorprendente observar cómo el Tribunal hizo caso omiso a lo advertido por ellos tanto en el escrito de presentación de imputados como en la propia audiencia, donde se le señaló que el imputado ya gozaba de tres medidas cautelares, la primera en la causa 1CO-793-09, la segunda en la causa 2CO-836-09 y una tercera medida en la causa 2CO-838-09, sumado a una cuarta investigación que adelanta ese despacho fiscal, en la cual consta según acta policial la actitud agresiva del imputado hacia los funcionarios policiales que por orden de esa Fiscalía practicaron su citación a los fines de imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, citación que se negó a recibir y firmar a los funcionarios policiales, así como la conducta reticente, retrechera y pilla del imputado a quien el Tribunal complace otorgándole una cuarta medida cautelar que además PRETENDE DISFRAZARLA MANIFESTANDO EN SU DECISIÓN EL Tribunal Que lo que hacía era confirmar la tercera medida otorgada al imputado.

Así mismo alega que tampoco tomó en cuenta el Tribunal para otorgar una Medida Cautelar al imputado JIMER MENDOZA, lo manifestado en su denuncia por la víctima en su tercera pregunta que contestó a los funcionarios de la siguiente manera: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del motivo por el cual se originó los hechos que narra? CONTESTO: “Jimer es una persona que es alcohólico y drogadicto y siempre está borracho y drogado, siempre me golpea, me insulta y me vota de la casa sin motivo alguno, aparte de que nosotros tenemos una niña de 10 meses de nacida y siempre estoy en la calle con ella esperando que él se le pase su borrachera”. Declaración que promueven como prueba de conformidad con el artículo 448 del COPP.

Ahora bien, se pregunta la parte recurrente ¿Está el Tribunal Segundo de Control cumpliendo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.?.

Arguye, que la lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y políticos data del año 1791, es decir ha sido un problema de salud pública contra el cual han luchado histéricamente las mujeres, pues la violencia que se ejerce contra ellas, se ejerce como en este caso por el solo hecho de ser mujer.

Debate la Fiscalía, que el Tribunal avala y justifica la conducta del imputado que por demás es arto probatorio su afición a las bebidas alcohólicas y a estupefacientes, pues a su criterio los hechos los provocó la víctima, ya que, manifiesta en su decisión que los habituados sucesos del agresor de maltratar a la víctima se desarrollaron en la residencia donde el imputado cumplía el arresto domiciliario, cosa esta que no es verdad, pues los sucesos se desarrollaron en la vía pública, como manifestó la víctima en su denuncia.

Refiere, que desconoce así el Tribunal sus anteriores decisiones, así como las decisiones del Tribunal de Control Uno, de las que tiene debido conocimiento por información aportada por esa Fiscalía, quienes prohibieron al imputado que además de no agredir a la víctima, debía abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, cosa que no ha cumplido el agresor, luego de que manifestara la víctima en su declaración que el imputado se la pasa borracho y drogado, y que ella con una niña de 10 meses debe dormir en la calle casi diariamente esperando que al agresor le pasen sus borracheras.

Señala la representación Fiscal, que pareciera que es válido para el Tribunal que el imputado haya agredido a la víctima porque ésta supuestamente se presentó en el lugar donde estaba el agresor, cosa que no fue así, y de ser cierta esta versión, tampoco puede, ni debe el Tribunal justificar la paliza que recibió la víctima por parte del agresor, jamás el Tribunal impuso a la victima la prohibición de acercarse al agresor, porque además no puede hacerlo, lo que si impuso y en varias oportunidades fue la prohibición de que el agresor se le acercara y maltratara a la víctima, cosa que tampoco se ha cumplido, no quiere la fiscalía, pensar que el Tribunal ligeramente y de manera irresponsable, está avalando la conducta del imputado, quien también presenta los siguientes registros policiales: Expediente G-702.039 de fecha 24-01-05, por el Delito de Lesiones, Expediente E-742.571 de fecha 06-10-96 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Expediente 000-642 de fecha 21-02-09 por el delito de Violencia Domestica, los cuales promueven como prueba de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, registros éstos que demuestran la conducta predelictual del imputado, conducta que no tomó en cuenta ni evaluó el Tribunal a los fines de otorgarle una cuarta medida cautelar sustitutiva de libertad.

Relata, que con decisiones como estas, tan irresponsables que, además de crear un clima de impunidad, no garantizan el objeto de la Ley, ni tampoco hacen cumplir con los principios rectores establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., los cuales son entre otras los de garantizarles a las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos, el Principio del Fortalecimiento y prevención de la violencia contra la mujer con el fin de erradicarla y disminuir la discriminación del género, fortalecer el marco procesal y penal vigente y uno de los más importantes como lo es el fortalecer las medidas de seguridad y protección y medidas cautelares que garanticen todos los derechos protegidos a las mujeres víctimas de ataques inclementes, por el género masculino.

Por otra parte, asienta el Ministerio Público en el Capítulo II, los artículos que denuncian como violados, siendo los mismos el 256 y 262 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Capítulo III promueven como prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Audiencia de Presentación de fechas 30-01-2009, 22-02-2009 y 05-08-2009, el Acta Policial suscrita por el cabo segundo (P. F.) C.T., la Denuncia interpuesta por M.C. y el Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2009 suscrita por los funcionarios Agentes J.L. y V.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro.

Finalmente, en el Capítulo IV, describen la solución propuesta solicitando que sea admitido el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea declarado con lugar, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y en su lugar sea acordada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se extrae de los términos en que quedaron fundamentados los motivos del recurso de apelación, el Ministerio Público se opone a los efectos de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la solicitud de imposición al imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana M.T.C.B., y en su lugar confirmó el decreto de medida cautelar sustitutiva que, en opinión de la parte apelante, luce disfrazada, al establecer el Tribunal que lo que hacía era confirmar la tercera medida otorgada al imputado.

Ahora bien, valga señalar que la violencia contra las mujeres ha sido concebida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como todo acto de violencia sexista basado en la discriminación y en las relaciones de desigualdad y en las relaciones de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, económico o patrimonial para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada, y que abarca sin limitarse a estos actos, la violencia doméstica, laboral, en los espacios de estudio, obstétrica, ginecológica, mediática, simbólica, el acoso sexual, el hostigamiento, el acceso carnal violento, la trata de mujeres, la pornografía, la violencia contra las empleadas domésticas, la prostitución forzada, la explotación sexual comercial, la explotación económica, el feminicidio y cualquier otra forma de violencia en contra de las mujeres.

Esta ley no sólo define las conductas o formas de violencia, sino que las tipifica como delitos, siendo los bienes jurídicos específicamente protegidos, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, a la dignidad e integridad de la mujer. Por ello, interesa destacar que el delito de violencia física aparece regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., conforme al cual: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o leves, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Esta pena que el artículo citado contempla es de relevancia observarla, visto que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su artículo 253:

Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Esta norma procedimental consagra que se otorgará al imputado medida cautelar sustitutiva, en vez de la privativa de libertad, cuando el delito por el que se le juzga tenga asignada una pena que en su límite máximo no exceda de tres años y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, cuestión que, según se infiere del alegato de los apelantes, no se cumple en el presente caso, visto que el imputado tiene varios registros policiales por lesiones, porte ilícito de arma de fuego y violencia doméstica, lo que lo excluiría de gozar de medidas cautelares, aun cuando la pena consagrada para el delito de violencia física conlleva una pena de dieciocho meses de prisión en su límite máximo.

Asimismo, importa referir que el propio texto adjetivo penal expresa en su artículo 256, en sus dos últimos apartes, lo siguiente:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

  9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea, tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Esta norma es de trascendental importancia para la resolución del presente asunto, visto que la Fiscalía del Ministerio Público denuncia, por una parte, que contra el imputado existen varios expedientes penales, nros. G-702.039 de fecha 24-01-05, por el Delito de Lesiones, Expediente E-742.571 de fecha 06-10-96 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Expediente 000-642 de fecha 21-02-09 por el delito de Violencia Doméstica, y por la otra, que en su contra pesan tres medidas cautelares sustitutivas previas, para lo cual promueve como prueba las actas levantadas durante las audiencias de presentación celebradas en contra del imputado en fechas 30-01-2009, 22-02-2009 y 05-08-2009, en los asuntos 1CO-793-2009, 1CO-836-2009 y 2CO-838-2009, así como el Acta Policial suscrita por el cabo segundo (P. F.) C.T., la Denuncia interpuesta por M.C. y el Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2009 suscrita por los funcionarios Agentes J.L. y V.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, motivo por el cual procederá esta Sala a revisar el auto objeto del recurso, a fin de analizar cuál fue el fundamento esgrimido por la Juzgadora de Control para concluir con la confirmación de una medida cautelar sustitutiva y así se observa:

(…)

Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en la sala, considera esta juzgadora que Primero: De la Denuncia formulada por la victima M.T.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.046, residenciada en la Calle Coromoto casa sin numero de color amarillo con negro donde funciona una cauchera de nombre la Vieja, Chichiriviche Estado Falcón rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Tucacas del Estado Falcón, quien expuso: “Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre JIMER B.M., ya que el mismo me insultó y lesionó en varias partes del cuerpo” INTERROGADA expuso: “Diga usted el jugar hora y fecha en que ese suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió en la vía pública frente la cauchera donde vivimos, ubicada en la dirección antes mencionada a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 03-08-09. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraban presentes en el momento de los hechos? CONTESTO: solo estábamos el y yo”. Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-08 suscrita por funcionarios adscritos al CICPCV Sub Delegación de Tucacas, Edo. Falcón, a los fines de realizar las primeras diligencias útiles y necesarias de la investigación, comenzando por la Inspección Técnica Criminalística al lugar de los hechos ubicada en “CALLE COROMOTO, CASA SIN NUMERO, D ELA POBLECION CHICHIRIVICHE ESTADO FALCON” donde funciona una Cauchera Pana Mio, así como realizar la ubicación del J.M. investigado, una vez que en el lugar fueron atendidos por el ciudadano, quien manifestó a la comisión que solo lo sacaban muerto, por lo que se hizo uso de la fuerza para lograr la detención. Tercero: Acta de Inspección Nº 0806 realizada por los funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Tucacas, al lugar del suceso CALLE CHICHIRIVICHE ESTADO FALCON, punto de referencia PANA MIO, no logrando encontrar alguna evidencia de interés criminalístico, Cuarto: Memorándum Nº 255-0 de fecha 03/08/09, donde se deja ver el registro por lesiones y violencia doméstica que presenta el investigado. Quinto: Examen Medico Forense, realizado a la víctima M.C., suscrito por el Dr. M.C., Experto Profesional I, adscrito al CICPC, quien expuso: “En el momento del examen practicado el 03/08/09 se trata de adulta femenina quien recibió contusión en la boca, presentando excoriaciones en la mucosa del labio superior. Lesión de carácter leve, con estado general estable sin asistencia medica tiempo de curación 05 días, privación de ocupaciones ninguna.” Sexto: Examen medico forense realizado al imputado Y.M., suscrito por el Dr. M.C., Experto profesional I, adscrito al CICPC, quien expuso: “En el momento del examen medico forense presenta: Excoriación lineal de 2 centímetros en la cara posterior del antebrazo derecho, 2 excoriaciones puntiformes en la cara anterior del abdomen y una excoriación de forma irregular en la piel de la cara lateral hemitorax izquierdo. Lesión de carácter leve, con estado general estable, sin asistencia médica, tiempo de curación 06 días, privación de ocupaciones ninguna”.

De igual modo considera esta Juzgadora, estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos para determinar que el imputado ha sido autor o participe de tal hecho, de Violencia Física y resistencia a la autoridad delitos previsto en el artículo 42 de la Ley y 218 del Código Penal, sin embargo, vista la solicitud fiscal, de Medida privativa de Libertad contra el imputado, resulta desproporcional en razón a la pena a imponer de conformidad con el artículo 244 del COPP, que establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable”.

Resulta lo alegado por el Ministerio Público de la conducta reincidente del imputado en relación a las tres (3) medidas cautelares Sustitutivas de la Libertad, por el delito de Violencia que se le sigue en su contra con la misma víctima M.T.C.B., no obstante se observa que este Tribunal segundo de Control en fecha 22 de Febrero de 2009, le acordó un ARRESTAMIENTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en su primer aparte prevé: … En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

En ningún caso podrá concederse al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas.”

El lugar donde debía cumplir el Arresto Domiciliario según la decisión de este Tribunal es: en su residencia ubicada en Calle Coromoto, casa Nº 02, donde queda una cauchera Municipio Monseñor Iturriza Estado Falcón, siendo el mismo lugar donde se generó la violencia con la víctima de las causas anteriores, sin que pueda pasar por alto esta juzgadora lo declarado por la víctima al formular su denuncia quien depuso ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas lo siguiente: “Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre JIMER B.M., ya que el mismo me insultó y lesionó en varias partes del cuerpo “INTERROGADA expuso: “…Diga usted el lugar la hora y fecha en que ese suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió en la vía pública frente la cauchera donde vivimos, ubicada en la dirección antes mencionada a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 03-08-09…” Lo que guarda relación a lo alegado por el imputado y la defensa, que fueron contestes en señalar al tribunal que la victima provoca situaciones que generan violencia entre ella y el imputado, que el mismo cumpliendo Arresto Domiciliario, se encontraba en el lugar cuando la víctima llegó al sitio y empezó a agredirlo, ya que según lo observado por el Tribunal, este ciudadano presentaba signos de violencia en todo el cuerpo, que fueron exhibidos a esta juzgadora, lo mismo consistían en Hematomas, excoriaciones, cortadas, que indican fueron causadas por la victima quien llegó al sitio donde vive, trabaja y actualmente cumple con el arresto domiciliario impuesto por este Tribunal, lo que fue necesario por solicitud de la defensa el realizar un Examen medico Forense el cual fue practicado en el día de hoy 10/08/09, a siete (7) días del hecho, el cual se generó el día, sin embargo según el examen medico practicado se evidencia la Violencia Excoriación lineal de 2 centímetros en la cara posterior del antebrazo derecho, excoriaciones puntiformes en la cara anterior del abdomen y una excoriación de forma irregular en la piel de la cara lateral hemitorax izquierdo, tiempo de curación seis días, lo que evidencia que si hubo agresión de ambas partes, no obstante no puede esta juzgadora declarar la Medida privativa de Libertad, cuando se generan ciertas dudas en relación a que los hechos delictivos de violencia física y la consiguiente resistencia a la autoridad, pudo haber sido producto del hecho de la víctima por ir al lugar donde se encuentra su ex concubino y provocar la situación que desencadenó la violencia, no abundan los elementos de convicción, solo se cuenta con la Denuncia de la victima y el examen Medico Forense que se le practicó que deja ver que presenta excoriación a nivel del labio, y el tiempo de curación de cinco (5) días, y las actas policiales que señalan la dirección del lugar de los hechos, la cual corresponde al lugar donde debe cumplir el Arresto Domiciliario, elementos de convicción que determinan su autoría o participación en los hechos delictivos, Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial y en el Artículo 218 del Código Penal, que en razón a la pena a imponer, resulta desproporcional y no se ajustan a la medida de Privación de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en razón a ello se declara SIN LUGAR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en razón que la norma prevé que no pueden concederse de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, se acuerda Mantener la medida de Arresto Domiciliario, dictada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de Febrero de 2009, prevista en el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer que prevé: “Las Medidas de Seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente ley, serán de aplicación preferentes las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio d que el juez o la jueza competente de oficio, a petición del fiscal o a solicitud de la victima estime la necesidad de imponer algunas de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido e su contra”. De igual modo se impone la Medida de Seguridad y de protección, previstas en el artículo 87 ordinal 7ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., consistente en arresto transitorio por 48 horas, a los fines de evitar cualquier otro tipo de agravio a la integridad física de la persona. Y ASÍ SE DECIDE.

De los párrafos de la decisión que se analiza se constata que el Tribunal de Control consideró la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público contra el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al principio de proporcionalidad, al estimar que era desproporcional la imposición de dicha medida con relación a la pena probable a imponer con relación a los hechos que se le imputan al procesado, por una parte, a pesar de reconocer que contra el imputado existen tres medidas cautelares previas por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en contra de la misma víctima, y encontrarse bajo medida de arresto domiciliario para la fecha en que cometió el nuevo hecho, que la Juzgadora consideró punible, según los elementos de convicción apreciados; y por la otra, al considerar la Juzgadora que hecho punible ocurrió por la actuación de la propia víctima, según lo alegado por ambas partes el día de la audiencia de presentación, por lo cual estableció en la decisión: “… no puede esta juzgadora declarar la Medida privativa de Libertad, cuando se generan ciertas dudas en relación a que los hechos delictivos de violencia física y la consiguiente resistencia a la autoridad, pudo haber sido producto del hecho de la víctima por ir al lugar donde se encuentra su ex concubino y provocar la situación que desencadenó la violencia…”.

Aunado a lo anterior, precisa esta Sala que el Tribunal de Control omitió la circunstancia establecida en las actas procesales, en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho, tal como lo estableció en la recurrida:

…Diga usted el lugar la hora y fecha en que ese suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió en la vía pública frente la cauchera donde vivimos, ubicada en la dirección antes mencionada a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 03-08-09…

Lo que guarda relación a lo alegado por el imputado y la defensa, que fueron contestes en señalar al tribunal que la victima provoca situaciones que generan violencia entre ella y el imputado, que el mismo cumpliendo Arresto Domiciliario, se encontraba en el lugar cuando la víctima llegó al sitio y empezó a agredirlo, ya que según lo observado por el Tribunal, este ciudadano presentaba signos de violencia en todo el cuerpo, que fueron exhibidos a esta juzgadora,

Ahora bien, se preguntan los integrantes de este Tribunal Colegiado, ¿cómo es que la Juzgadora estima a favor del imputado el hecho de que la víctima provocó el agravio que padece, cuando de su propia declaración se evidencia que las lesiones que sufrió ocurrieron en la vía pública, cuando del contenido del propio auto se infiere que el encausado se encontraba en arresto domiciliario? ¿Qué hacía el imputado en la vía pública, en la cauchera ubicada frente al lugar donde reside? ¿No comporta tal circunstancia un incumplimiento a la medida cautelar que le fuera impuesta, de permanecer arrestado en su domicilio?

Por otra parte, de manera contradictoria, el Tribunal de Control establece que en el caso que analizaba no existían abundantes elementos de convicción, pero que sí determinaban su participación o autoría en los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad por una parte y por la otra, que resolvía mantener la medida de arresto domiciliario impuesto por ese mismo Tribunal en causa anterior llevada contra el imputado, al ser desproporcional la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público por el nuevo hecho que se le imputaba, resolviendo declarar sin lugar el pedimento Fiscal, al resolver:

… no abundan los elementos de convicción, solo se cuenta con la Denuncia de la victima y el examen Medico Forense que se le practicó que deja ver que presenta excoriación a nivel del labio, y el tiempo de curación de cinco (5) días, y las actas policiales que señalan la dirección del lugar de los hechos, la cual corresponde al lugar donde debe cumplir el Arresto Domiciliario, elementos de convicción que determinan su autoría o participación en los hechos delictivos, Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial y en el Artículo 218 del Código Penal, que en razón a la pena a imponer, resulta desproporcional y no se ajustan a la medida de Privación de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en razón a ello se declara SIN LUGAR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en razón que la norma prevé que no pueden concederse de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, se acuerda Mantener la medida de Arresto Domiciliario, dictada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de Febrero de 2009,

Lo decidido por el Tribunal de la causa, ciertamente causó gravamen irreparable al Ministerio Público, al no recibir respuesta respecto del pedimento de imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que resolvió mantener la medida de arresto decretada en otro proceso, obviando que le fueron puestos a la vista dos nuevos hechos punibles con suficientes elementos de convicción que hacían suponer que él era el autor o partícipe, independientemente que la pena a imponer fuere ínfima, cuando del acta policial promovida por el Ministerio Público ante esta Corte de Apelaciones se evidencia que el imputado no se encontraba en el inmueble donde debía cumplir el arresto domiciliario, al momento en que fue requerido por la Comisión Policial para su citación, el día 11/12/2008, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, por lo cual procedieron a retirarse del lugar, siendo ubicado a las 3:00 de la tarde en la misma residencia, asumiendo una actitud agresiva y negándose a firmar la citación, por lo cual la comisión se retiró del lugar e informó a la superioridad.

Ahora bien, con la Ley Especial que regula los delitos de Violencia contra la Mujer lo que se quiere es protegerla de amenazas y lesiones a su integridad física, psíquica y moral, máxime cuando se obvió también la denuncia de ésta en cuanto a que el encausado es presuntamente propenso a la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas, desconociendo, incluso, a pesar de haberlo citado, el contenido del último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: “… En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea, tres o más medidas cautelares sustitutivas.”, porque de haberla apreciado, hubiese dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, ante la prohibición establecida en dicha norma legal.

Asimismo, no comprende esta Corte de Apelaciones cómo se resuelve mantener la medida de arresto domiciliario contra el imputado de autos, decretada en causa anterior y también se le impone un arresto transitorio por 48 horas, cuyo lugar de cumplimiento no se menciona, como medida de protección a la Víctima, al desprenderse de la parte dispositiva del fallo que el Tribunal resolvió:

“…SEGUNDO: De igual modo se impone la Medida de Seguridad y de Protección, prevista en el artículo 87 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., consistente en arresto transitorio por 48 horas, en contra de JIMER B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.039, residenciado en la calle 11 Coromoto, casa Nº 2 Chichiriviche, Estado Falcón, a quienes (sic) se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad Lesiones delitos previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV. y en el artículo 218 del Código Penal.

¿No comporta este último pronunciamiento un contrasentido a lo determinado previamente en la propia decisión, cuando resolvió mantenerle la medida de arresto domiciliario al imputado? ¿Qué finalidad tendría entonces la medida de protección o de seguridad impuesta solamente por 48 horas, a pesar de que la propia ley especial que rige la materia permite que subsistan tanto las medidas de protección como las de seguridad? ¿Cómo quedó la protección de la víctima frente a ese nuevo comportamiento del imputado en su contra?

Todo lo anteriormente expuesto, conllevan a que esta Corte de Apelaciones concluya declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, visto el peligro latente que existe en el asunto principal de que el imputado pueda influir sobre la víctima para que se comporte de manera reticente o desleal frente al proceso que se le sigue, ante la actitud de agresividad y hostilidad que ha mostrado en contra de ella, lo cual puede incidir en que ésta no participe de los actos procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JIMER B.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de su concubina, ciudadana M.T.C. BATALLA

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con base a lo establecido en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por los Abogados FRANCISCO PIMENTEL PEREZ y ELIZABETH CÉSPEDES MARIN, actuando en su condición de Fiscales Décimo Noveno y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, mediante el cual decretó SIN LUGAR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada contra el ciudadano JIMER B.M., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana M.T.C.B.. Líbrese orden de aprehensión y de traslado al Internado Judicial de esta ciudad donde quedará recluido el imputado a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que se remitirán para ser cumplidas por el Comandante de POLIFALCÓN. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Junio de 2010.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. DOMINGO ARTEAGA

JUEZ PROVISORIO

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000283

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