Decisión nº 12-1924 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001450

DEMANDANTES: sociedad mercantil INVERSIONES JIMEL, C.A. (JIMELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 19 de agosto de 1981, bajo el Nº 27, tomo 5-C, representada por los ciudadanos, R.J.E. y C.J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.317.258 y V-4.721.572, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: J.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060, de este domicilio.

DEMANDADO: N.S.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.598.330, de este domicilio.

APODERADOS: E.N. BECERRA TORRES y E.A.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.188 y 126.031, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO

EXPEDIENTE: 12-1924 (KP02-R-2011-001450)

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de comodato, interpuesta en fecha 30 de abril de 2009, por el abogado J.C.A., apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Jimel, C.A., (JIMELCA), contra el ciudadano N.S.Z.C., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.731 del Código Civil (fs. 02 al 04 y anexos del folio 05 al 15). Por auto de fecha 07 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 16), la cual fue practicada mediante carteles tal como consta del folio 28 al 31. En fecha 16 de octubre de 2009, el ciudadano N.S.Z.C., parte demandada, le confirió poder apud acta a los abogados E.A.B.T. y E.A.B.R. (f. 44).

En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado E.A.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó se dejara sin efectos las actuaciones realizadas por la defensora ad-litem; se opuso a la medida cautelar de secuestro y a la cuestión previa del artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (fs. 51 al 60). En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado J.C.A., apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia a la que anexó escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2009, que por error involuntario fue distribuida y agregado al asunto KP02-V-2009-2110, que cursa ante el mismo Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 62 al 65), a través del cual negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, en razón de que la denuncia que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fue presentada en fecha posterior al presente juicio, y en contra de una accionista de su representada Inversiones Jimel, C.A., que no representa el 100% del capital social y por tanto no es parte en el presente proceso; que el contrato de comodato fue firmado y suscrito por la demandada sin coacción alguna, por lo que no tendría sentido el hecho de que deba dirimirse en forma previa en un proceso penal, que no guarda relación alguna con la presente causa, ni es necesario que se resuelva con anterioridad a que se dicte sentencia en éste caso, razón por la cual solicitó que la misma sea declarada sin lugar.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado J.C.A., presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 67 y 68). En fecha 30 de noviembre de 2009, el abogado E.A.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual impugnó los escritos y diligencias presentados por la actora en fecha 23 de noviembre de 2009, por ser totalmente extemporáneos y promovió pruebas (fs. 70 al 73). Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, y se ordenó librar oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara (f. 74). Por auto de fecha 14 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 13F2-2464-2010, de fecha 25 de mayo de 2010, suscrito por el abogado R.D.P.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual dio respuesta a los particulares solicitados, y señaló que la denuncia fue presentada en fecha 09 de noviembre de 2009, por el ciudadano N.S.Z.C., contra los ciudadanos M.d.L.E. de Jiménez, R.J.E. y C.J.E., por la presunta comisión del delito de fraude en el comercio, el cual se encuentra en investigación, que guarda relación con un contrato de comodato y que los denunciantes señalan que en realidad se trataba de un contrato de arrendamiento (fs. 79 al 83). En fecha 04 de noviembre de 2010 (fs. 87 al 92), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado E.A.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de citación y dio contestación a la demanda (fs. 96 al 104). En fecha 26 de abril de 2011, el abogado E.A.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 105 al 110, y anexos que riela del folio 111 al 123), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de mayo de 2011 (f. 125).

En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato, y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código procedimiento Civil (fs. 127 al 132). En fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado J.C.A., apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación en contra de la precitada sentencia (f. 133), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D del estado Lara, a los fines de su correspondiente distribución en los juzgados superiores competentes (f. 134).

En fecha 31 de enero de 2012, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 138); y por auto de fecha 01 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 139). En fecha 02 de marzo de 2012, ambas partes presentaron escritos de informes, del folio 140 al 144, corre agregado el presentado por el abogado J.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y del folio 145 al 153, el presentado por el abogado E.A.B.R., apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado E.A.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes (fs. 154 al 163), y anexos que rielan del folio 164 al 167. Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, por lo que, la causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 168). Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los dos días calendario siguientes (f. 169).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2011, por el abogado J.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Jimel, C.A., contra el ciudadano N.S.Z.C. y en consecuencia condenó en costas a la parte actora. En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado J.C.A., apoderado judicial de la parte demandada, alegó que existe un contrato de comodato reconocido por el ciudadano N.Z.C., el cual fue incumplido al negarse la entrega del inmueble en la fecha indicada, y que por el contrario, lo cedió a una persona de nombre Ghaleb Radwan Abou, quien consignó unos cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana M.d.L.E. de Jiménez, por lo que los recibos traídos a juicio son demostrativos de que el inmueble fue cedido de manera ilegal al precitado ciudadano, quien es una persona ajena en el presente juicio; que la parte demandada promovió además tres instrumentos y cuatro letras de cambio, que fueron valorados por el juzgado de la causa en razón de no haber sido desconocidos por su representada, aun cuando a diferencia del contrato de comodato, los mismos no emanan de su representada o de algún causante de ella, y por consiguiente, al tratarse de documentos emanados de terceros, debieron ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, por lo que la valoración que realizó la juez es errónea e ilegal; que la demandada promovió depósitos de impuestos municipales de la Zapatería Rambo, lo cual demuestra que el local se encuentra ocupado de forma ilegal por una persona jurídica ajena al juicio, así como autorización y documentos catastrales de la ciudadana M.d.L.E. de Jiménez, quien no es parte en el juicio y que datan de los años 1999 y 2004, es decir con anterioridad a que el inmueble perteneciera a su representada y antes de que se firmara el contrato de comodato, razones por las cuales solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia y se declare con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato. Por su parte, el abogado E.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó que el contrato presentado es un contrato de arrendamiento oculto en un contrato de comodato, y que en el juicio se demostró la existencia del contrato de arrendamiento, el cual es de orden público e irrenunciables los derechos a favor del arrendatario, y por cuanto no es posible la entrega del inmueble arrendado, cuando aún no ha concluido el término de la prórroga legal, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia. En el escrito de observaciones indicó que la parte actora no se opuso a la admisión de las pruebas, y por consiguiente precluyó para ella la oportunidad de hacerlo y menos en el juzgado de alzada; que si bien el inmueble fue traspasado a la empresa Inversiones Jimel, C.A., -que es un ente ficticio que existe en derecho-, representado por personas naturales y una de ellas es precisamente la accionista M.d.L.E. de Jiménez, quien es accionista mayoritaria y presidente; que la actora no desconoció ni se opuso a la admisión de la prueba de las consignaciones realizadas a favor de la precitada ciudadana, quien es la representante de la compañía y por consiguiente las consignaciones resultan válidas.

Establecido lo anterior, consta a las actas procesales que el abogado J.C.A., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Inversiones Jimel, C.A., en su escrito libelar alegó que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un edificio de una planta con fundaciones para dos (2) pisos, el cual consta de ocho (8) salones comerciales con sus correspondientes mezzaninas, dos (2) baños para cada salón y un pequeño apartamento en la segunda planta, con un pequeño estacionamiento para vehículos, ubicado en la carrera 21 cruce con calle 27 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que se encuentra edificado sobre terreno propio con un área de treinta y tres metros cincuenta y ocho centímetros (33,58 m), lineales por la carrera 21 y veintiséis metros sesenta y cinco centímetros (26,65 m), lineales por la calle 27, con un total de ochocientos noventa y cuatros metros con noventa decímetros cuadrados (894,90 m²), adquirido junto a tres (03) casas antiguas y las bienhechurías construidas en los patios interiores de las referidas casas que integran el garaje “Franklin”, y que abarcan un área total de un mil ciento setenta y cuatro metros con treinta y siete decímetros cuadrados (1.174,37 m²), con los siguientes linderos: Norte: con la carrera 21; Sur: con inmueble que es o fue del ciudadano A.P.B.; Este: con inmueble que es o fue del ciudadano D.G.; y Oeste: con la calle 27, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 16, tomo único, protocolo tercero 3ro, primer trimestre del año 2005; que en fecha 30 de mayo de 2007, su representada celebró un contrato de comodato con el ciudadano N.Z.C., gratuito sobre un (01) local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en el edificio J.X., carrera 21, esquina de la calle 27, con un área aproximada de ciento siete metros con setenta y siete decímetros cuadrados (107,77 m²), con un término de duración desde el 30 de mayo de 2007 al 15 de marzo de 2009, fecha esta última en la que debió restituir el inmueble por vencimiento del contrato, conforme lo establece el artículo 1.731 del Código Civil; que el comodatario no entregó el inmueble, sino que contraviniendo lo pactado, lo cedió al ciudadano Ghaleb Radwan, por lo que violó lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.731 del Código Civil; que por las anteriores razones procedieron a demandar al ciudadano N.Z.C., por resolución de contrato de comodato, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, en restituir el inmueble objeto del contrato y al pago de costos y costas. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

Por su parte, el abogado E.A.B.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, en virtud que en la publicación de los carteles de citación, realizado en los diarios El Informador y El Impulso en las fechas 01 de junio de 2009 y 13 de junio de 2009, se contravino lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que los carteles se publiquen con intervalos de tres días entre uno y otro; que la citación del demandado es de orden público y que cualquier alteración a las formalidades, vicia de nulidad el acto conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 206 y 223 del Código de Procedimiento Civil; que constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales, el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la que solicitó se declarara la nulidad de todos los actos subsiguientes al estado de realizar nuevamente la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 211 eiusdem. Al respecto se observa, que la juez de la primera instancia declaró improcedente dicha defensa, en razón de que la publicación de los carteles cumplió con la finalidad del acto, toda vez que, el demandado compareció al juicio, dio contestación a la demanda y promovió pruebas, criterio éste que comparte esta alzada, y por cuanto la reposición de la causa no perseguiría un fin útil, quien juzga considera que no es procedente la reposición solicitada y así se declara.

De igual manera, la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el escrito libelar en todas y cada una de sus partes, por ser –a su entender- completamente infundado, con relatos falsos y temerarios; negó que su poderdante tenga que entregar el inmueble que usa y goza en calidad de arrendatario y que es objeto de demanda; que deba pagar costas y costos procesales y ser objeto de una medida de secuestro el inmueble descrito en autos, en virtud de que su representado es un poseedor precario pero legal del mismo; que su poderdante haya celebrado un contrato de comodato puro y simple, toda vez que, del mismo instrumento presentado como documento fundamental se evidencia que se simuló un contrato de comodato, para disfrazar la verdadera intención de las partes, como era la de arrendar el inmueble y la de darle una apariencia distinta para eludir los efectos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el carácter de orden público que tienen las relaciones arrendaticias; manifestó que es evidente que en el contrato privado a su cliente se le dio no sólo en uso el inmueble, sino expresamente en goce el inmueble antes descrito, tal como se señala en las cláusulas primera y quinta del mencionado contrato, lo que -a decir de la parte demandada- resulta una omisión dolosa de la parte actora, por cuanto en el comodato no se obliga a hacer gozar la cosa, pues ella constituye una obligación sólo del arrendamiento, de lo que se evidencia la simulación; que conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en contravención a las disposiciones en ella contenidas son nulas; que se trata de un contrato consensual, en el que ambas partes asumen obligaciones, una de hacer gozar a la otra del inmueble y la otra de cuidarlo y repararlo entre otras, las cuales son características propias de los contratos de arrendamientos; que los contratos de comodato son contratos unilaterales donde el comodante a nada se obliga, mientras que el simulado contrato es bilateral y consensual, características propias del contrato de arrendamiento, lo que hace presumir que se está en presencia de un verdadero contrato de arrendamiento; que el contrato de comodato como contrato real, se debe identificar el bien inmueble con sus linderos y medidas, así como el origen de la propiedad del comodante, lo cual tampoco aparece en dicho contrato; que el contrato de comodato está sometido a la formalidad del registro, por lo que al ser un contrato privado y no cumplir con dicha formalidad, no puede hacerse valer en juicio, tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil, prevaleciendo -según sus dichos- el efecto verdadero, como lo es el contrato de arrendamiento; que su representado le ha cancelado a la parte actora, por concepto de canon de arrendamiento mensual, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); que al momento de alquilarle el inmueble a su mandante, los ciudadanos M.d.L.E. de Jiménez, R.J.E. y C.J.E., en su condición de propietarios y accionistas de la empresa Inversiones Jimel, C.A., le hicieron firmar unas letras de cambio por un valor de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), con la finalidad de garantizar los pagos de cada mensualidad estipulada en el contrato; que en dicho local funciona una tienda de calzado denominada Zapatería Rambo I, que es el nombre utilizado por las tiendas de la familia de su poderdante; que todos los meses pasaba por la tienda un empleado de los arrendadores, quien se identificaba como J.D., y que -según su apreciación- se desempeñaba como motorizado y cobrador al servicio de los referidos arrendadores, dado que era quien firmaba un recibo y pedía que lo hicieran a nombre de la ciudadana M.d.L.E. de Jiménez, y éste a su vez le entregaba la letra de cambio, que su representado había firmado al inicio de la relación; que durante todo el lapso del contrato buscaron dicho alquiler hasta el mes de enero de 2009, por cuanto a partir del mes de febrero de 2009, no se presentó más el cobrador; que para no quedar insolvente en el pago de los alquileres, le solicitó a su socio comercial Ghaleb Radwan Abou Hassoun, que en descargo de su representado y de su padre, realizara la respectiva consignación arrendaticia a nombre de la ciudadana M.d.L.E. de Jiménez, por lo que, se aperturó el expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2009-006319; por último solicitó que el contrato de comodato sea declarado como un contrato de arrendamiento simulado y en consecuencia se apliquen todas las normas relativas a la relación arrendaticia.

Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es un presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

En atención a lo antes señalado, y de acuerdo a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la celebración de un contrato de comodato entre la sociedad mercantil Inversiones Jimel, C.A., y el ciudadano N.Z.C.; el incumplimiento por parte del ciudadano N.Z.C., de restituir el inmueble entregado en comodato. Por el contrario, corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de una relación arrendaticia, entre su representado y la sociedad mercantil Inversiones Jimel, C.A., así como los pagos realizados por concepto de canon de arrendamiento.

En este sentido y para cumplir con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, la parte actora promovió conjuntamente con el libelo marcado “A” copia simple del poder otorgado por los ciudadanos R.J.E. y C.J.E., en su condición de propietarios y accionistas de la empresa Inversiones Jimel, C.A., al abogado J.C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el Nº 14, tomo 21 (fs. 05 al 07); marcado “B”: copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 16, tomo único, protocolo tercero, primer trimestre, por medio del cual la ciudadana M.d.L.E. de Jimenez, aportó a los fines del aumento de capital a la empresa Inversiones Jimel, C.A., un edificio de una planta ubicado en la carrera 21, esquina calle 27 de esta ciudad de Barquisimeto (fs. 09 al 14). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”: original del contrato de comodato suscrito en fecha 30 de mayo de 2007, entre la sociedad mercantil Inversiones Jimel, C.A., debidamente representada por los ciudadanos C.A.J.E. y G.A.J.E., y el ciudadano N.Z.C. (f. 15), sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en el edificio J.X., en la carrera 21 esquina de la calle 27, de esta ciudad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnado ni desconocido en su contenido y firma por la parte demandada.

Por su parte, el abogado E.A., Becerra Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promovió el principio de comunidad de la prueba y solicitó se apreciara a favor de su representado, el mérito favorable que desprenda de las actuaciones cursantes en el expediente, en las siguientes actuaciones: 1) las publicaciones del cartel de citación realizados en los diarios El Informador y El impulso en fechas miércoles 1º de junio de 2009 y sábado 13 de junio de 2009, que corren agregados a los folios 28, 29 y 30 del expediente, a los fines de demostrar que se contravino lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; 2) del libelo presentado por el abogado J.C.A., en fecha 30 de abril de 2009, que corre inserto a los folios 2, 3 y 4 del expediente, a los fines de demostrar que la parte actora reconoce que la comodante se obligó a hacer gozar el inmueble a su mandante, lo cual constituye una obligación del arrendamiento y del comodato; 3) del contrato privado de arrendamiento simulado en un contrato de comodato de fecha 30 de mayo de 2007, que corre inserto al folio 15 y vto, a los fines de demostrar que a su cliente se le dio no solamente en uso, sino también el goce de un inmueble constituido por un local comercial; que el mismo se trata de un contrato consensual donde ambas partes asumen obligaciones, una de gozar el inmueble y la otra de cuidarlo y repararlo, propias del contrato de arrendamiento; que no se identifica al inmueble con sus linderos, medidas y de donde emerge la propiedad del comodante, por lo que como contrato de comodato está viciado de nulidad, y finalmente que no se cumplió con la formalidad del registro.

Asimismo consignó con la finalidad de demostrar que el contrato no era gratuito y que simuladamente se cobraba un alquiler mensual por el uso y goce del inmueble objeto de la presente litis, las siguientes documentales: Marcado “A”: original del comprobante de pago de fecha 07 de julio de 2008, emitido por el firma mercantil Zapatería Rambo, C.A., por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), a favor de la ciudadana M.J.E. (f. 111), por concepto de pago de alquiler del local Nº 5, correspondiente al mes de junio de 2008; Marcado “B”: original del comprobante de pago de fecha 05 de junio de 2008, emitido empresa mercantil Zapatería Next´s, C.A., por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), a favor de “Rambo I (Alquiler) Juan Duran”, por cancelación de alquiler del local Nº 5, correspondiente al mes de mayo de 2008 (f. 112); Marcado “C”: original del comprobante de pago de fecha 07 de mayo de 2008, emitido por la empresa mercantil Zapatería Rambo, C.A., por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), a favor de “Pago Alquiler Rambo I Juan Duran”, por concepto de pago de alquiler del local Nº 5, correspondiente al mes de abril de 2008 (f. 113). Las anteriores documentales se desechan del procedimiento, por tratarse de unos recibos suscritos por un tercero en la presente causa, y por consiguiente, debió cumplirse con la formalidad de su ratificación en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió marcado “D”: original de la letra de cambio aceptada por una persona que se identificó con el número de cédula de identidad Nº 7.409.037, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Sleiman N.Z., en fecha 01 de abril de 2008, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) (f. 114) ; Marcado “E”: original de la letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Sleiman N.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.409.037, en fecha 01 de junio de 2008, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) (f. 115); Marcado “F”: original de la letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Sleiman N.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.409, en fecha 01 de abril de 2008, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) (f. 116); Marcado “G”: original de la letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Sleiman N.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.409, en fecha 01 de febrero de 2009, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) (f. 117). Los cuales se desechan del procedimiento en razón de que, se tratan de documentos emanados de terceros, para cuya incorporación se requería la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial.

Por otra parte, el demandado con la finalidad de demostrar que en el local funciona una tienda de nombre Zapatería Rambo promovió Marcados “H”: original de recibo de depósito tributario municipal, Nº 328903, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria, SEMAT, del Municipio Iribarren del estado Lara, a favor del contribuyente Zapatera Rambo I, C.A., y copia al carbón de formulario de Determinación Anticipada, Declaración de Pago de Impuestos Sobre Actividad Económica signado con el N° 204588, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria, SEMAT, del Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre de Zapateria Rambo, C.A. (fs. 118 y 119, respectivamente), los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con objeto de probar que la ciudadana M.d.L.E. de Jiménez, fungía para algunos efectos como propietaria del inmueble objeto de la litis consignó; Marcados “I”: Copia simple de autorización otorgada por la ciudadana M.d.L.E. de Jiménez a la ciudadana Altahír Aparicio, para que realice los tramites necesarios con relación al avalúo del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 21 con calle 27, en fecha 03 de marzo de 2004, la cual se desecha por constituir un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (f. 120), y por tratarse de un documento suscrito con anterioridad a la celebración del contrato de comodato; copia de ficha catastral de fecha 12 de febrero de 1999, Nº 30118, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro de Barquisimeto, estado Lara, a nombre de la ciudadana M.d.L.E. de Jiménez (f. 121 con anexo a los folios 122 y 123), la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de informes a los fines de demostrar la solvencia del arrendatario, razón por la cual cursa al folio 126, constancia suscrita por la secretaria del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la cual se deja constancia de las consignaciones realizadas por el ciudadano Ghaled Radwan Abou Hassoun, en nombre del ciudadano Saleiman N.Z.A., a favor de la ciudadana M.d.L.E. de Jiménez, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), correspondientes a los meses de marzo, abril, junio y julio de 2009, asunto KP02-S-2009-006319, cursante en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 126). Ahora bien, conforme se observa de la constancia, las consignaciones fueron realizadas por el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, a favor del ciudadano Sleiman N.Z.A., persona que difiere en cuanto al nombre del demandado de autos, ciudadano N.S.Z.C., y como beneficiaria la ciudadana M.d.L.E. de Jiménez, quien si bien es socia de la actora, no obstante el contrato de comodato lo celebró la empresa Inversiones Jimel, C.A. como persona jurídica, razón por la cual quien juzga considera que no pueden apreciarse favorablemente las mencionadas consignaciones a los fines de demostrar el supuesto pago del canon de arrendamiento, y así se declara.

Invocó a favor del demandado la presunción establecida en el artículo 1.924 del Código Civil, en el sentido que se trata de un documento no registrado sujeto a las formalidades del registro, y por consiguiente, no podía hacerse valer en juicio los derechos derivados de un contrato de comodato que consta en un documento privado. En este sentido se observa que, el artículo 1.924 del Código Civil establece que la formalidad del registro se exige para hacer valer el documento frente a terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, pero no para las mismas partes contratantes, por lo que no es procedente la aplicación de tal principio en el caso de autos y así se declara.

En lo que respecta a la aplicación del artículo 1.394 del Código Civil, que establece que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, en el sentido que resulta ilógico y fuera de toda realidad, que un comerciante de en comodato un local comercial en pleno centro de la ciudad en forma gratuita, sin mediar entre ellos ningún tipo de familiaridad o una causa en común entre las partes contratantes que lo justifique, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento simulado. En este sentido se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de eses declaraciones. Ahora bien, dado que el contrato aunque privado fue suscrito por ambas partes de forma voluntaria, y que el demandado de autos en la oportunidad de contestar la demanda no lo desconoció, ni lo tachó en su contenido y firma, así como tampoco demandó por la vía de la reconvención o la vía autónoma la simulación del mismo, quien juzga considera que, resulta improcedente a.l.r.d. la simulación de los contratos, en la forma solicitada por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, toda vez que constituiría una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su adversario y así se declara.

Por último, en lo que respecta al derecho de uso como propio de los contratos de arrendamientos, se observa que, el artículo 1.579 del Código Civil establece que, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella; mientras que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.724 del Código Civil, el contrato de comodato es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, el artículo 1.731 del Código Civil, señala que el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución, de lo que se desprende que, aun en el contrato de comodato existen obligaciones para ambas partes, y por consiguiente, el uso y goce del inmueble no es lo que marca la diferencia del contrato de comodato del contrato de arrendamiento, sino el pago de un canon por el uso del mismo, lo cual como quedó indicado supra, no fue demostrado en autos y así se declara. .

Ahora bien, a.s. las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente las pruebas cursantes a los autos, se desprende que la parte demandada, no logró demostrar que entre la sociedad mercantil Inversiones Jimel, C.A., y su representada existía una relación arrendaticia y que en virtud de ello que consignaba un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500,00), puesto que, los comprobantes de pagos y la letras de cambios consignadas, a los fines de demostrar dicha defensa, fueron desechados en virtud de constituir instrumentos emanados de terceros que no son partes en la presente causa y no fueron ratificados en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario se encuentra demostrado que, en fecha 30 de mayo de 2007, los ciudadanos C.A.J.E. y G.A.J.E., en su condición de representantes de la sociedad mercantil Inversiones Jimel, C.A., propietaria del inmueble, conforme demostraron en autos, suscribieron un contrato de comodato con el ciudadano Nagid Zammar Cardozo, quien se ha servido de la cosa por un tiempo determinado; que el precitado contrato se encuentra vencido, tal como se evidencia de la cláusula segunda, en la que se establece que: “La COMODANTE concede por este documento a EL COMODATARIO el derecho de ocupar el inmueble desde la fecha de la firma de este documento, es decir desde la fecha 30 de mayo de 2007 hasta la fecha 15 de marzo de 2009…”. EL COMODATARIO se obliga a restituir el inmueble al vencimiento del término de éste (sic) contrato o de sus prórrogas si las hubiere en las mismas condiciones en que lo recibió; es decir con todos sus enseres edificaciones, mejoras y bienhechurías que le hubieren construido al inmueble objeto de este contrato (…)”; y que el comodatario no ha cumplido con la obligación de restituir el inmueble, en las mismas condiciones que lo recibió y con todos sus enseres edificaciones, mejoras y bienhechurias que hubiere construido, quien juzga considera que la presente acción debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora logró demostrar la existencia del contrato de comodato, así como el incumplimiento a cargo del demandado ciudadano N.Z.C., de las obligaciones derivadas del mismo, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2011, por el abogado J.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia revocar la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2011, por el abogado J.C.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda por cumplimiento de contrato de comodato, interpuesta por la firma mercantil Inversiones Jimel, C.A., contra el ciudadano N.S.Z.C.. En consecuencia se condena al demandado a hacer entrega libre de personas y bienes y en las mismas condiciones que lo recibió, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en el edificio J.X., carrera 21 esquina de la calle 27, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, con un área aproximada de 107,77 m², con todas las instalaciones, edificaciones, mejoras y bienhechurías que hubiere construido.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso, en razón de haberse declarado con lugar. Se condena en costas a la parte demandada del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:04 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR