Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

El 28 de Septiembre de 2011 se recibió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta por la ciudadana Jimar Cabeza, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.914.546 asistida por la abogada F.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.014 contra la Secretaria de la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud, dependencia del C.d.F.d.M. en la Universidad Central de Venezuela;

El 04 de Octubre de 2011 se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente;

El 16 de Noviembre de 2011 se declaró incompetente para conocer dicha acción, declinando la competencia para conocer en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital;

El 17 de Enero de 2012 se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal Superior, quien le dio entrada en la misma fecha, quedando asentado en el Libro de Causas bajo el Nº 1834;

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte presuntamente agraviada alega en cuanto a los hechos, que: Actualmente cursa estudios de Inspección en S.P. en la Escuela de S.P., reuniendo los requisitos para cursar estudios simultáneos con la Escuela J.M.V..

Afirma que el período lectivo en la Escuela de S.P. culmina en el mes de Marzo de 2012 y las clases en la Escuela J.M.V. comenzarían en el mes de Octubre del presente año, no existiendo otra oportunidad para las inscripciones, las cuales comienzan el 3 de Octubre y terminan el 5 de Octubre del año 2011.

Señala que existe un expediente en el cual consta que los estudios simultáneos a los cuales tiene derecho fueron aprobados en una primera etapa, por los únicos facultados en el Reglamento de Estudios Simultáneos en dos Escuelas de la misma Facultad, esto es, el Consejo de la Escuela de S.P., que fue enviado al Consejo de la Facultad, para luego ser enviado al Consejo de la Escuela de la J.M.V., que es la segunda facultada para aprobar o improbar su solicitud.

Manifiesta que la Secretaria de la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud, que es una dependencia del C.d.F., se ha negado a darle información del contenido de dicho expediente y a cumplir su obligación de remitir el expediente al C.d.E. de J.M.V. a fin de que apruebe su derecho a estudios simultáneos, lo cual le cercena el derecho a la información sobre datos que afectan directamente sus derechos e intereses, así como también amenaza de violación a su derecho a la educación, ya que si no envía el mismo al C.d.E. de J.M.V., ésta no podrá aprobar su derecho a estudios simultáneos, para lo cual reúne todos los requisitos, lo que trae como consecuencia que no podrá inscribirse en el mes de Octubre en la facultad a cursar estudios de Medicina, cercenándole flagrantemente su derecho a la educación.

Por lo anterior, solicita que se conmine a la ciudadana Marisol Lozada a darle información del contenido de dicho expediente y a cumplir su obligación de remitir el expediente al C.d.E. de J.M.V., a fin de que apruebe su derecho a estudios simultáneos.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita la accionante, por cuanto, a su decir, las inscripciones comienzan el 3 de Octubre de 2011 y finalizan el 5 del mismo mes y año, una Medida Cautelar Innominada que le permita inscribirse en la Facultad de Medicina en la Escuela J.M.V., ya que, según señala, al no enviar la información la Licenciada Marisol Lozada, se encuentra amenazado su derecho a la educación.

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta, y al respecto observa: El Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

[…]

Por tanto, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del 07 de Agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:

… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Partiendo de lo anterior, tomando en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio material atributivo de competencias, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada de la Universidad Central de Venezuela, por la presunta omisión de la Secretaria de la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud en suministrarle información del contenido de su expediente en el cual consta, según afirma, que los estudios simultáneos a los cuales tiene derecho fue aprobado en una primera etapa por el Consejo de la Escuela de S.P., tal actuación se materializó con ocasión a los denominados actos administrativos de autoridad, esto es, aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones conferidas por la Ley en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, por lo que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior, debiendo este Tribunal Superior aceptar la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente a.c., y así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constatándose que se llenaron los extremos del mismo, de igual manera, se evidencia que la Acción de Amparo interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 ejusdem, haciéndose la aclaratoria que esta apreciación no elimina la potestad de este Órgano Jurisdiccional para Juzgar sobre la admisibilidad de las pretensiones de las partes, de acuerdo a los elementos que éstas aporten al proceso. Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal admite la presente Acción de A.C.A..

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la parte accionante con relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre su procedencia, y al respecto observa: La parte presuntamente agraviada solicita una medida cautelar innominada que le permita inscribirse en la Facultad de Medicina en la Escuela J.M.V., por cuanto, a su decir, las inscripciones comienzan el 3 de Octubre de 2011 y finalizan el 5 del mismo mes y año.

Al respecto, debe este Juzgador señalar lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

De aquí que, el Juez Contencioso Administrativo está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, habilitándolo dicho poder cautelar en esta materia, para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan sus requisitos legales de procedencia.

Ahora bien, la Medida Cautelar Innominada procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que el correcto análisis acerca de su procedencia requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que, la parte presuntamente agraviada solicitó una Medida Cautelar Innominada que le permita inscribirse en la Facultad de Medicina en la Escuela J.M.V., ya que, según señala, al no enviar la información la Licenciada Marisol Lozada, se encuentra amenazado su derecho a la educación, por cuanto, a su decir, las inscripciones comienzan el 3 de Octubre de 2011 y finalizan el 5 del mismo mes y año, sin aportar ningún tipo de argumento que hiciere presumir a este Juzgador la presunción de buen derecho.

Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que la pretensión de la parte presuntamente agraviada mediante la Medida Cautelar Innominada se confunde plenamente con su pretensión principal, ya que el fin último de la parte actora consiste en que se conmine a la ciudadana Marisol Lozada a darle información del contenido de su expediente y a remitirlo al C.d.E. de J.M.V., a fin de que se apruebe su derecho a estudios simultáneos, lo que pudiere conllevar su inscripción en la Facultad de Medicina en la Escuela J.M.V., en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgador en ese sentido, vaciaría de contenido la acción principal, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar innominada debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

1) COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente Acción de A.C.;

2) ADMITE la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana Jimar Cabeza, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.914.546 asistida por la abogada F.V.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.014 contra la Secretaria de la Oficina de Educación para Ciencias de la S.d.C.d.F.d.M. de la Universidad Central de Venezuela;

3) IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada;

4) NOTIFÍQUESE a la Oficina de Educación para Ciencias de la S.d.C.d.F.d.M. de la Universidad Central de Venezuela y al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela;

5) NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela;

Las notificaciones ordenadas son con el fin de que concurran a este Tribunal Superior, y se informen del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Oral, la cual será fijada dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a que conste en autos la consignación hecha por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ;

Abg. J.V.T.

LA SECRETARIA (ACC)

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha 19-01-2012, siendo las Once y Treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA (ACC)

Abg. L.V.M.

Exp. 1834

JVTR/LVM/gpg

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