Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 05

ASUNTO N ° 5844-14

PONENTE: ABG. Z.G.D.U.

RECURRENTE: Abogado J.M.J.G., en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados A.A.H., C.F.R., M.A.P. y L.R..

VÍCTIMA: F.R.V.T. (occisa).

DELITOS: Homicidio Intencional con Error en el Golpe, Homicidio Intencional con Error en el Golpe en Grado de Instigador y Complicidad en Homicidio Intencional con Error en el Golpe.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y formalizado en fecha 10 de marzo de 2014 conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.M.J.G., en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de los ciudadanos C.J.H.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal; S.A.G.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 (primer supuesto) numeral 1° eiusdem; NINRROD EDUARDO COLMENARES Y J.R.L.L., por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN EL GOLPE, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 (segundo supuesto) numeral 1° eiusdem; todos cometidos en perjuicio de la ciudadana F.R.V.T. (occisa), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 4° y en concordancia con el artículo 313 numeral 3° y el artículo 300 numeral 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de abril de 2014, se le dio entrada en fecha 09 de Abril de 2014, designándose como ponente a la Juez de Apelación, Abogada Z.G.d.U., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 09/04/2014, examinada como fueron las actuaciones se observó que fue ordenado formar compulsa de la causa principal, aun y cuando el recurso de apelación interpuesto se refería a un recurso de apelación contra sentencia definitiva, siendo por ende necesaria la causa principal, a los efectos de resolver tanto la admisibilidad del mismo como la resolución de fondo, razón por la cual se emitió oficio 345 dirigido al Tribunal de origen, a fin de remitir la causa penal.

En fecha 11 de marzo del año 2014, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° PP11-P-2012-002379, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 5844-14, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado J.M.J.G., en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa, a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) del cuaderno especial de apelación la certificación de los días de audiencias, dejando constancia que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (25/02/2014), cursante en los folios 05 al 16 de la cuarta pieza de la causa principal, hasta la fecha de la formalización del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme al articulo 430 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.M.J.G., en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, siendo en fecha 10/03/2014, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 26 DE FEBRERO DE 2014 y los días 05, 06, 07 Y 10 de Marzo de 2014, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 27 y 28 de febrero de 2014 y los días 03 y 04 de marzo de 2014. Igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

En cuanto al escrito de contestación, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazada la Abogada L.R.T. (17/03/2014), en su condición de Defensora Privada del Imputado J.R.L.L., hasta la fecha en que consigna el escrito de contestación (19/03/2014), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, Y 19 de marzo de 2014, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así mismo, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado los Abogados A.A.H., C.F.R. (17/03/2014), en su condición de Defensores Privados de los Imputados C.H. y S.G.H., hasta la fecha del escrito de contestación (19/03/2014), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, Y 19 de marzo de 2014, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el fallo impugnado recae sobre el sobreseimiento decretado por el Tribunal a quo, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso al no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se infiere que la decisión objeto del recurso es expresamente impugnable conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, es necesario acotar, que por tratarse el punto impugnado en el presente recurso de apelación de un sobreseimiento de la causa, decretado conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite procesal de la causa ante esta Superior Instancia, se hace oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, que refiere lo siguiente:

Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de la decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equiparse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral, para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación…

(Sentencia Nº 535 de fecha 11/08/05, expediente Nº 2004-0562).

A tales efectos, lo procedente es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y fijar la celebración de la Audiencia Oral para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, y formalizado en fecha 10 de marzo de 2014 conforme a lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.M.J.G., en su condición de Fiscal Décimo Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.

Regístrese, diarícese y notifíquense a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5844-14

ZGdU.

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