Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: JHOTEMBERG B.M..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: GERALYS GÁMEY REYES.

OBJETO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL, E INTERESES DE MORA.

En fecha 07 de agosto de 2012 el abogado Jhotemberg B.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.032.396, Inpreabogado Nº 137.053, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 19 de septiembre de 2012 admitió la querella y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a esa Procuraduría, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura de la admisión de la querella interpuesta.

En fecha 05 de abril de 2013 la abogada Geralys Gámez Reyes, inpreabogado Nº 129.699, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 17 de abril de 2013 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación de la querella, y no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 29 de abril de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 07 de mayo de 2013 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el querellante señala que en fecha 01 de diciembre de 2000 se inició su relación funcionarial con el organismo querellado, con un tiempo total de duración de once (11) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, durante los cuales se desempeñó como funcionario fijo adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ocupando en principio el cargo de Asistente de Tribunal I, posteriormente fue ascendido a Asistente de Tribunales III, de igual manera lo ascendieron a Abogado Asistente, posteriormente se desempeñó por aproximadamente tres (03) años el cargo de Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo su último cargo desempeñado el de Secretario Titular del Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, desde el 16 de diciembre de 2009, hasta el 21 de mayo de 2012, fecha en la cual se hizo efectiva su renuncia.

Que, en fecha 21 de mayo de 2012 presentó formal renuncia al mencionado cargo de Secretario Titular, haciendo efectiva la misma a partir de dicha fecha, hecho este que hizo nacer en él su derecho a recibir el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, hasta la presente fecha el organismo querellado no ha dado cumplimiento con su obligación de realizar el pago correspondiente.

Que, el original de la carta de renuncia, corre inserto en el expediente llevado por la parte demandada, así como en los archivos del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Que, igualmente señala que solicitó los antecedentes de servicio ante la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, documento que a la presente fecha aun se encuentra en elaboración.

Que, a la fecha de la presentación de la presente querella, no le ha sido pagado el bono correspondiente al nacimiento de su hijo, hecho que ocurrió en fecha 13 de octubre de 2011, ni los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período 2008-2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

Fundamenta su querella en lo previsto en el artículo 92, numeral 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 28 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estima que se le adeuda por concepto de antigüedad por los años de servicio desempeñados, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares exactos (Bs. 160.000,00), más la cantidad correspondiente cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al período 2008-2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los intereses moratorios generados hasta la fecha en que se materialice el efectivo cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales, y el pago correspondiente a su prima de profesionalización y la evaluación de desempeño.

Por su parte la apoderada judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de prestación de antigüedad, el total de ciento sesenta mil bolívares exactos (Bs. 160.000,00), ya que en esos cálculos el actor no dedujo las cantidades previamente pagadas por su representada en virtud de los dos anticipos sobre prestaciones sociales otorgados, el primero de ellos en fecha 01 de julio de 2009, por la cantidad de nueve mil ochocientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.863,28), y el segundo en fecha 8 de julio de 2011, por el monto de dieciséis mil setecientos setenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 16.770,09), lo cual se evidencia del reporte expedido del Fondo de Prestaciones Sociales adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como de las solicitudes efectuadas por el propio querellante, insertas en el expediente administrativo. Que, en cuanto a los intereses moratorios, señala que los mismos serán calculados conforme a lo establecido en el artículo 142 literal f del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega que su representada adeude al querellante monto alguno por concepto de prima de profesionalización, ya que dicho concepto fue pagado quincenalmente al actor hasta el momento de su renuncia de la Institución, lo cual se evidencia del reporte expedido de la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2012.

Asimismo niega que su representada adeude al querellante monto alguno por concepto de ayuda o contribución por nacimiento de hijo, ya que operó la caducidad respecto a dicha petición, pues, tal como el mismo actor lo alegó en el libelo de demanda, el nacimiento de su hijo se produjo el 13 de octubre de 2011, por lo que desde dicha fecha hasta el presente, ha transcurrido con creces el término de tres (3) meses, contado a partir del hecho generador (alumbramiento) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último niega que su representada le adeuda al actor monto alguno por concepto de evaluación de desempeño, ya que del reporte expedido por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2012, se verifica el pago efectuado al querellante en cada una de las quincenas hasta la fecha de su renuncia, por concepto de “compensación”, lo cual equivale a la “prima de mérito”, resultante de las evaluaciones de desempeño realizadas por el organismo que representa.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que no se desprende de los documentos cursantes tanto en el expediente judicial como en el administrativo, que al actor se le haya realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, y de la propia contestación de la querella se evidencia que la representante de la República aceptó que no se ha dado cumplimiento con el pago correspondiente a las prestaciones sociales del hoy querellante, mas sin embargo en su decir se le cancelaron adelantos sobre este beneficio solicitados por el hoy querellante, considerando que el monto adeudado no es el reclamado por el querellante, en consecuencia, se considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose para ello lo previsto en el literal d) de dicho cuerpo normativo, es decir, habrá de efectuarse los cálculos correspondientes a fin de determinar cuál ha de ser monto a cancelar, en razón de quince (15) días cada trimestre, calculados con base al último salario integral devengado al momento de iniciar el trimestre respectivo, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (01/01/2001), hasta la fecha de egreso (21/05/2012), mas los dos (02) días adicionales anuales, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario integral. Asimismo se ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” del referido artículo, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto al cual se va a deducir los dos anticipos sobre prestaciones sociales otorgados por el organismo querellado, los cuales en ningún momento fueron objetados por el querellante, el primero de ellos en fecha 01 de julio de 2009, por la cantidad de nueve mil ochocientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.863,28), y el segundo en fecha 8 de julio de 2011, por el monto de dieciséis mil setecientos setenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 16.770,09), tal como se desprende de la documental consignada por la parte querellada, cursante a los folios 33 y 34 del expediente judicial, y la cantidad que resulte en definitiva al realizar dichos cálculos, es la que deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales. Dichos montos habrán de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere a los intereses sobre la prestación de antigüedad, observa el Tribunal que, para el cálculo de estos intereses deberá tomarse en cuenta la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, la cual devengará intereses de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha que fuese solicitada por el actor en el libelo (01/01/2008), hasta la fecha de egreso (21/05/2012). Dichos intereses deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto al pedimento referido a que se le realice el pago correspondiente a su prima de profesionalización y la evaluación de desempeño, observa el Tribunal que consta a los folios 36 al 54 del expediente judicial, copia de los recibos de pago del querellante, desde el 01 de enero de 2011, hasta el 31 de mayo de 2012, de los cuales se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cumplió mensualmente con el pago correspondiente a los conceptos aquí reclamados por el actor, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente el pago de los mismos, y así se decide. Sin embargo, debe este Tribunal señalar que dichos conceptos (prima de profesionalización y compensación) deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo del salario integral, con el cual se realiza el cálculo de las prestaciones sociales.

Solicita que se le pague el bono correspondiente al nacimiento de su hijo, hecho que ocurrió –a su decir- en fecha 13 de octubre de 2011. Por su parte la apoderada judicial del organismo querellado señala al respecto, que operó la caducidad respecto a dicha petición, por lo cual la misma resulta improcedente. Para decidir con respecto a este pedimento, considera pertinente este Tribunal traer a colación la sentencia Nº 2012-0053, dictada en fecha 30 de enero de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual dejó sentado lo siguiente:

Sin embargo, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso, la quejosa se mantiene en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral y, en consecuencia, no existe una fecha cierta a partir de la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Universidad, al encontrarse precisamente la recurrente prestando servicios como funcionaria activa dentro de la mencionada Casa de Estudios. (…).

En tal sentido, estima esta Corte que cuando la Universidad incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, (…) y la recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, (…), pues la aparente omisión de la Universidad de pagarle -a la recurrente- el sueldo conforme al último cargo que esta ocupaba -Docente Temporal Tiempo Completo- no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con la presunta obligación que tiene como patrono.

Siendo esto así, concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración.

Visto el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, quien aquí juzga considera que el criterio explanado en la misma es aplicable al presente caso, pues el querellante mientras estuvo laborando para el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente al nacimiento de su hijo, mantuvo hasta la finalización de la relación funcionarial, una expectativa de reconocimiento de un derecho derivado de dicha relación, el cual fue incumplido por el empleador público ininterrumpidamente hasta el momento de la finalización de la relación; de manera que mal podría este Tribunal tomar en consideración la fecha en que se produjo el hecho que generó la obligación del patrono de pagar el bono por nacimiento de hijo (13-10-11) a los efectos de computar el lapso de caducidad, cuando dicha obligación fue incumplida reiteradamente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; siendo así, en razón de lo antes expuesto, y por cuanto no existe constancia en autos que al actor se le haya cancelado cantidad alguna por el referido concepto, se ordena al organismo querellado pagarle al querellante la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107,00), de conformidad con la cláusula 34 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, y así se decide.

Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 21 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la renuncia al cargo que desempeñaba en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, menos los anticipos de prestaciones sociales que se le pagaron al actor en fechas 01 de julio de 2009 y 08 de julio de 2011, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada tal como se estableciera por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 128 y 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los fines de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal observa que, por no establecerse de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quién deberá pagar dicho experto, deberá aplicarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…

.

En virtud de la norma parcialmente trascrita, estima este Juzgador que, la parte la parte actora en la presente causa, es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Jhotemberg B.M., actuando en su propio nombre y representación, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA).

SEGUNDO

Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas.

TERCERO

Se ORDENA al organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 21 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la renuncia al cargo que desempeñaba en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

Se ORDENA al organismo querellado pagarle al actor la cantidad de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), correspondientes al bono por nacimiento de hijo, por la motivación expuesta ut supra.

QUINTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, referente a sus prestaciones sociales, intereses sobre las mismas e intereses de mora, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

SEXTO

Se NIEGA el pedimento referido al pago de la prima de profesionalización y la evaluación de desempeño, por la motivación antes expuesta.

SÉPTIMO

La parte actora en la presente causa, es quien deberá pagar al experto contable o auxiliar de justicia, los correspondientes emolumentos por la práctica de la experticia complementaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J. COA LEÓN LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 21 de mayo de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 12-3249/GC/DM/FR.

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