Decisión nº PJ0142016000039 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Junio de 2016

206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2016-000074

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2015-001541

DEMANDANTE (Recurrente) J.J.M.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-26.280.044.

APODERADO JUDICIAL F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981.

DEMANDADA “RESGUARARD HOME (RESHOM), C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Septiembre del 2002, bajo el Nº 14, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL N.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.267.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Marzo de 2016.

ASUNTO Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha Primero (01) de Abril de 2.016 por el Abogado: F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: J.J.M.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-26.280.044, parte actora, ésta en contra del Auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, en el Juicio incoado por el Ciudadano anteriormente identificado, contra: “RESGUARARD HOME (RESHOM), C.A.”.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.016, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m.

En fecha Quince (15) de Junio del año 2.016, día y hora fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación comparecieron, el Abogado: F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y la Abogada: N.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.016. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, procederá a dejar transcurrir el lapso de DIEZ (10°) DÍAS HÁBILES correspondientes, contemplado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, SIN NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO SE ENCUENTRAN A DERECHO. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del Auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.016, en el Juicio interpuesto por el Ciudadano: J.J.M.M., titular de la cedula de Identidad Nº V-26.280.044, contra: “RESGUARD HOME (RESHOM), C.A.”.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.016, en la

medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte accionada recurrente, con motivo del Auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.016.

El Auto apelado cursa al Folio 55, del cual se lee lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

Vista la diligencia que antecede de fecha 17 de marzo de 2013 (folio 54) suscrita por el Abogado F.T., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, e igualmente vistas las consignaciones positivas efectuadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral con

lo que respecta de las partes co-demandadas J.R. y RESGUARD HOME (RESHOM), C.A., producida en fecha 14 de marzo de 2016 (folios 50 al 53), este Tribunal en atención a la falta de sistema Juris 2000 entre los días 08/03/16 al 17/03/16 (ambas fechas inclusives), y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes vista la incertidumbre procesal producidos los días señalados, es por lo que en consecuencia reestablecido el sistema Juris 2000, procede a emitir pronunciamiento en el día de hoy, a los fines de restablecer la certeza jurídica de los actos procesales en la presente causa, para lo cual ordena la certificación por secretaria, en fecha de hoy de la consignación del alguacil, a los fines de que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, A LAS 8:45AM DEL DÉCIMO (10°), DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO. (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La PARTE ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral ante esta la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que se presento demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, luego de una larga trayectoria por ante la Inspectoria del Trabajo.

-Que a pesar de que el funcionario cumplió con la notificación de la demandada, ésta se presento de manera voluntaria ante la URDD a los fines de consignar poder apud acta.

-Que el Juez A quo, obviando la notificación realizada por el Alguacil, que aun no consta en el expediente, comenzara a transcurrir los días que señala el articulo 126 de la LOPTRA.

-Que el Juez A quo incurre en omisión que entiende que es su criterio.

REPLICA PARTE ACCIONADA:

-Que en fecha 30/03/2016, la parte actora interpone recurso de apelación.

-Que si se analiza el contenido del auto, el Juez lo fundamenta en vista de la suspensión del sistema iuris y todos los problemas que se presentaron.

-Que adicionalmente no se sabia donde estaba el expediente, por lo que, garantizando el derecho a la defensa hizo ese auto.

-Que es sabido por todos que del 08/03/2016 al 17/03/2016, no funciono en sistema iuris, por lo que, el Juez en vista de la incertidumbre jurídica, aplicando el articulo 11 de la LOPTRA y siguiendo su criterio hace ese auto.

-Que el Juez aplico el fin fundamental del proceso en concordancia con los artículos 7 y 15 del CPC y en base a los criterios jurisprudenciales, porque el Juez busco la igualdad entre las partes.

-Se indican sentencias, inherente al desorden procesal de fecha 28/03/2003, Nº 2.821, y la Nº 982, de fecha 06/06/2001, referente a que no se puede obviar los sitios Web.

CONTRAREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

-Que también es cierto que la manifestación de su escrito fue hecho antes y después.

-Que se le sugirió al Juez que diera cumplimiento al criterio nuevo de la sala social el cual establece un lapso entre 48 o 72 horas como máximo.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA:

-Que el Juez respeto el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a revisar el Auto objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:

-En fecha 14/10/2015, el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.881, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: J.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-26.280.044, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ante la URDD (Unidad de Recepción de Documentos) de este Circuito Judicial.

-En fecha 14/10/2015, por distribución automatizada del sistema iuris 2000, recae la distribución de la referida demanda en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

-En fecha 15/10/2015, el Tribunal A quo recibe la referida demanda.

-En fecha 26/10/2015, el Tribunal A quo ordena un despacho saneador.

-En fecha 28/10/2015, el Tribunal A quo ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, en la persona de: J.J.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-26.280.044.

-Riela al Folio 28, declaración realizada por el Ciudadano Alguacil M.G., mediante la cual informa que NO fue posible realizar efectivamente la notificación.

-Corre a los Folios 33 al 38, escrito presentado por la parte actora mediante el cual se da por notificado y a su vez cumple con lo ordenado en el Despacho Saneador.

-Inserto al Folio 39, Auto de fecha 09/12/2015, mediante el cual el Tribunal A quo admite la demanda, señalando que se deberá comparecer al décimo (10°), dia hábil siguiente, a las 8:45 a.m., a que conste en autos la notificación y la certificación de la

secretaria.

-Riela al Folio 50, CERTIFICACION realizada por la secretaria, en fecha 30/03/2016.

Es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2008-0471, de fecha 17/07/2008, con Ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: H.M.A.S., en la cual se prevé respecto a la tutela judicial efectiva, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

En este orden de ideas, debe destacar esta Sala que el juez, en la resolución de las controversias que los justiciables someten a su conocimiento, debe actuar como director del proceso y en atención al catálogo de derechos constitucionales de las partes y especialmente de su obligación de prestar una tutela judicial efectiva; debe tener como norte lograr la justicia mediante el proceso, siguiendo lo previsto en el Texto Fundamental y en la ley.

En este orden de ideas se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada al considerar que los artículos 2, 26 o 257 de la Constitución obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio del proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, al señalar en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros, lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales

debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Julio de 2012, con Ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467, caso: A.E.I.B. y M.V.A.D.I., señalo respecto a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como p.d.E. venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional expresó lo que sigue:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Asimismo, en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado

Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:

… Omissis…

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, es criterio reiterado de ese m.T., que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, como se prevé en el Caso: A.M.A.H., sentencia Nº 1107, de fecha 22/06/2001, cito:

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el p.c. venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)

.(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas es pertinente destacar Decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. Nº 1998-15112, de fecha: 26/07/2007, con Ponencia de la Magistrada: EVELYN MARRERO ORTÍZ, caso: L.G.R.Á., en la cual se prevé respecto al derecho a la defensa y el debido proceso lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

Ahora bien, con relación al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente:

...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses. Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...

(Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, caso: E.C. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial). (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Aunado a los criterios jurisprudenciales citados, igualmente es pertinente señalar que, EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.

Así mismo el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y

adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia.

Ahora bien, esta sentenciadora debe señalar igualmente que, las actuaciones llevadas por el órgano jurisdiccional le dan a las partes confianza y seguridad jurídica en las actuaciones realizadas por este, en virtud del principio de confianza legítima, que supone ofrecen los órganos que administran justicia, lo que se traduce en el hecho de que el justiciable confíe en todas las actuaciones e informaciones, dado que estos son fidedignos y transparentes, para permitir entonces que el justiciable una vez que es informado del tiempo para la celebración de un acto.

En el caso sub iudice, es un hecho público y notorio que, por decreto presidencial por DECRETO Nº 2303 emanado de la presidencia de la república con el fin de contribuir con el plan de emergencia eléctrica, se estableció que NO SE LABORABA INICIALMENTE los días viernes 08, 15 y 22 de Abril de 2016. Y seguidamente el plan de emergencia eléctrica estableció que NO SE LABORABA los días MIERCOLES, JUEVES Y VIERNES, siendo éstos días: 27, 28 y 29 de Abril; 04, 05 y 06 de Mayo; 11, 12 y 13 de Mayo; 18, 19 y 20 de Mayo; 25, 26 y 27 de Mayo; 01, 02 y 03 de Junio; 08, 09 y 10 de Junio.

Aunado al plan de ahorro energético, igualmente es un hecho público y notorio que, las falta de toner, del sistema iuris 2000, crearon un cúmulo de hechos que inevitablemente que atenta contra la certeza jurídica de los actos procesales, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, normas de rango constitucional que a criterio de esta Juzgadora, obligaron al Juez A quo a dictar el referido auto apelado, ya que en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez lo que busca es la negociación, conciliación de las posiciones de las partes, es decir, busca solucionar una futura controversia. Y la solución más idónea a los fines de no atentar contra la igualdad entre las partes, era ordenar la certificación por secretaria con fecha cierta desde el referido auto, de la consignación del alguacil, a los fines de que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar.

Por lo que, la tutela judicial efectiva, el derecho ala defensa y al debido proceso, así como la confianza legítima de los actos procesales y la igualdad entre las partes, son preceptos de rango constitucional, que debe seguir por norte el Juez al momento de

sustanciar y decidir así como de dirigir los actos inherentes al proceso, por lo que, a criterio de esta Sentenciadora, el auto apelado se ajusta a éstos preceptos constitucionales, por lo que mal puede esta Tribunal considerar los argumentos de apelación de la parte actora, cuando, si bien es cierto que, el Juez es conocedor del derecho, tampoco es menos cierto que, las partes deben ilustrar y fundamentar su apelación ante el Juez, por lo que, la parte recurrente no puede asirse de un criterio de la Sala Social o Constitucional, cuando lo que señala es un numero escueto de expediente. Por lo que, es carga de las partes fundamentar sus defensas y excepciones mas no puede suplir el Tribunal las faltas de las partes. Por lo que, es forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.016. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, procederá a dejar transcurrir el lapso de DIEZ (10°) DÍAS HÁBILES correspondientes, contemplado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, SIN NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO SE ENCUENTRAN A DERECHO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de Marzo de 2.016. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, procederá a dejar transcurrir el lapso de DIEZ (10°) DÍAS HÁBILES correspondientes, contemplado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la realización de la audiencia preliminar, SIN NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO SE ENCUENTRAN A DERECHO.-No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

-Notifíquese al Tribunal A quo.

-No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

YSDF/DT/DR/ysdf

GP02-R-2016-000074

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