Decisión nº WP01-R-2013-000375 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Julio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-000082

Recurso WP01-R-2013-000375

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de P.d.e.V., E.P., quien ejerce la defensa del ciudadano J.F.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.634, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual Impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…ALEGATO DE LA DEFENSA. En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de que se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, ciudadano: J.F.D.M., esta defensa solicitó la L.s.r. del mismo, toda vez que no se encontraba acreditada la comisión de hecho punible alguno, por lo tanto no estaba satisfecho el extremo legal contenido en el numeral 1 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente la imposición de tal medida. Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público expuso que presentaba al ciudadanos J.F.D.M. ante el Órgano Jurisdiccional por cuanto el mismo el día 29 de mayo del presente año fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Aeropuerto Internacional S.B., seguidamente trasladaron al ciudadano al destacamento (sic) 53 de la guardia nacional (sic), esto en virtud de que fue presuntamente sorprendido, mediante filmación en el aeropuerto internacional (sic) S.B., lugar donde labora, realizando cambio ilícito de divisas, pero que según el Ministerio Público encuadraba su acción en el delito de Legitimación de Capitales, y Asociación previsto y sancionado en el artículo 35 y 27 en concordancia con el articulo 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en consecuencia la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y al otorgar el derecho de palabra a esta defensa, solicitó se otorgara la l.s.r. del ciudadano J.F.D.M., por considerar que la acción descrita por el Ministerio Público no se subsume en el tipo delictual imputado, toda vez que el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal (sic) sanciona la acción conducente al ocultamiento, encubrimiento o desviación del origen inicial de un bien o capital, debido a la naturaleza ilícita directa o indirecta que este posea y además se exige en el tipo penal que la persona que ejecuta la acción descrita en el tipo tenga conocimiento de dicha naturaleza ilícita del bien, situaciones que no se encuentran acredita en las actuaciones presentadas.- Posteriormente en sus pronunciamientos el Tribunal cambia la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Fiscal y subsume los hechos en el delito de Ilícitos Cambiarios, previsto y sancionado en el artículo 10, encabezamiento de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Considera esta Defensa, ciudadanos Magistrados que en el presente caso no presentó la vindicta pública elementos de convicción idóneos que involucren a mi defendido en el tipo penal impuesto por el Órgano Jurisdiccional, ya que al observar el único elemento presentado, cual fue un extracto de la filmación del aeropuerto, solo se observa que el ciudadano J.F.D.M. le entrega dos billetes de moneda nacional a un ciudadano que se presume ser turista, pero no se observa en ningún momento que el mismo reciba monedas o billetes extranjeros, es decir, no se observa ningún intercambio de dinero, por lo que cobra valor su dicho en cuanto a que él le mostró unos billetes a un turista pues éste quería comparar los que había cambiado, así las cosas ciudadanos magistrados, debemos concluir que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del delito de ilícito cambiario, por lo que no es procedente la imposición de ninguna medida cautelar ya que el Ministerio Publico (sic) no cuenta con testigo alguno que corrobore sus afirmaciones y el único elemento con el cuentan es un video en el cual no se observa la realización de la acción descrita en el tipo penal que se imputa. Sin embargo ciudadanos magistrados, el Juzgado de Control soslayando totalmente el argumento de la defensa, se limita en sus pronunciamientos a declarar sin lugar la solicitud de l.s.r. que hiciera, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de Ilícitos Cambiarios, previsto y sancionado en el artículo 10, encabezamiento de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios. SEGUNDO. Por los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordado a mi defendido J.F.D.M., la L.s.R., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1o (sic) del articulo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, requisito necesario para decretar medida de coerción en contra de alguna persona, revocando la decisión mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no se puede subsumir los hechos descritos por el Ministerio Fiscal en el delito imputado, es todo…

(Folios 2 al 4 de la Primera Pieza del cuaderno de incidencia)

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

En el escrito de contestación el Fiscal el Representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Esta Representación Fiscal, una vez analizados como han sido los argumentos presentados por la respetada defensa en su escrito, la cual solicitó en la celebración de la Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 30-05-2013, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la L.s.R. del imputado J.F.D.M., toda vez que no se encontraba acreditada la comisión de un hecho punible alguno, por lo tanto no se encontraba satisfecho el extremo legal contenido en el numeral 1 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente la imposición de tal medida. Que el Ministerio Público expuso en la Audiencia para Oír al Imputado, que presentaba al ciudadano J.F.D.M., por cuanto el mismo el día veintinueve (29) de mayo del presente año 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Aeropuerto Internacional S.B., seguidamente trasladaron al ciudadano al Destacamento 53 de la Guardia, esto en virtud de que fue presuntamente sorprendido, mediante filmación en el Aeropuerto Internacional S.B., lugar donde labora, realizando cambio ilícito de divisas, pero que según el Ministerio Público, encuadraba su acción en el delito de Legitimación de Capitales, y Asociación previsto y sancionado en el articulo 35 y 27 en concordancia con el articulo 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando en consecuencia la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Que la Defensa Pública solicitó se otorgara la l.s.r. del imputado J.F.D.M., por considerar que la acción descrita por el Ministerio Público no se subsume en el tipo delictual imputado, toda vez que el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Código Penal sanciona la acción conducente al ocultamiento, encubrimiento o desviación del origen inicial de un bien o capital, debido a la naturaleza ilícita directa o indirecta que este posee y además se exige en el tipo penal que la acción descrita en el tipo tenga conocimiento de dicha naturaleza ilícita del bien, situaciones que no se encuentran acreditadas en las actuaciones presentadas. Que posteriormente en sus pronunciamientos, el Tribunal cambia la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Fiscal y subsume los hechos en el delito de Ilícitos Cambiarios, previsto y sancionado en el artículo 10, encabezamiento de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios que en el presente caso no presento la Vindicta Pública elementos de convicción idóneos que involucren a su defendido en el tipo penal impuesto por el Órgano Jurisdiccional, ya que al observar el único elemento presentado, el cual fue un extracto de la filmación del aeropuerto, solo se observa que el imputado J.F.D.M., le entrega dos billetes de moneda nacional a un ciudadano que se presume turista, pero no se observa en ningún momento que el mismo reciba monedas o billetes extranjeros, es decir, no se observa ningún intercambio de dinero, por lo que cobra valor su dicho en cuanto a que él le mostró unos billetes a un turista pues éste quería comparar los que había cambiado. Que en este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del delito de Ilícitos Cambiarios, por lo que no es procedente la imposición de ninguna Medida Cautelar ya que el Ministerio Público, no cuenta con testigo alguno que corrobore sus afirmaciones y el único elemento con el que cuentan es un video en el cual no se observa la realización de la acción descrita en el tipo penal que se le imputa. Al respecto, y en primer lugar debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado J.F.D.M., es el autor del ilícito que se le atribuye, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05 del Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día veintinueve (29) de mayo del año 2013, los cuales, momentos en que se encontraban de supervisión de los servicios del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., recibieron llamada telefónica de parte del Jefe del Centro de Vigilancia Electrónica (CVE); del Instituto Aeropuerto Internacional S.B.d.M., quien informo que en el nivel III, específicamente en frente del Ciber Café, se encontraba un ciudadano realizando actividades de ilícito cambiario, por lo que en virtud de ello se trasladaron al lugar donde practicaron la aprehensión del hoy imputado J.F.D.M., quien labora como maletero de la Asociación Cooperativa ACOOPAE, PORTERS Aeropuerto Internacional S.B.d.M., donde en presencia del ciudadano LARRY. A.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-17.695.340, testigo presencial del momento en que el hoy imputado saco del bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de mil veinte Bolívares (1.020,00 Bs.) y veinte (20) Dólares Americanos, distribuidos de la siguiente manera, diez (10) billetes de la denominación de veinte (20) dólares Americanos, de igual manera consta en los videos filmatograficos, donde se puede observar al imputado en autos al momento en que realizaba el cambio de divisas con un pasajero .Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado J.F.D.M., fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de su aprehensión flagrante por el delito de Legitimación de Capitales, y Asociación previsto y sancionado en el articulo 35 y 27 en concordancia con el articulo 37 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando esta representación Fiscal, en consecuencia la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Posteriormente, la Dra. M.D.A.S., Jueza Cuarta de Control, paso a decidir, respecto que una vez oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante ese Tribunal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, el delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 10, encabezamiento de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, modificando así ese Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de Legitimación de Capitales, toda vez que se verifico a través de las actuaciones que el objeto material del presunto delito, son divisas obtenidas por medios fraudulentos y no a través del Banco Central de Venezuela, considerando ese Tribunal suficiente imponer al imputado J.F.D.M., la medida cautelar prevista en el Numeral 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo este en consecuencia, cumplir con la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que en la presente investigación, existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en el articulo 10, encabezamiento de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, el cual comporta una pena de tres a siete años de prisión, toda vez que el imputado J.F.D.M., quien labora como maletero en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., fue registrado por las cámaras de vigilancia del terminal internacional del referido Aeropuerto, al momento en que realizaba una operación cambiaría de divisas con un turista, siendo que en virtud de ello se practico la aprehensión del mismo y al momento de su revisión corporal se le hallo en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de mil veinte Bolívares y veinte Dólares Americanos, siendo testigo de tal revisión el ciudadano L.A.L.A.F.A. las cosas, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al termino de la audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 30-05-2013, impuso al imputado J.F.D.M., de conformidad con lo establecido en el numero 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal, decretando además ese Tribunal la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro M.T. en la Sentencia N° 399 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A10-296 de fecha 26/10/2012…Así las cosas, la Medida Cautelar decretada al imputado de autos no constituye infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción del presunto autor o partícipe en un hecho punible, al un proceso penal y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado Siguiendo este orden de ideas, en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos imputados como el delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 10, encabezamiento de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, traigo a colación lo atinente a la definición al referido tipo penal…CAPITULO III DEL PETITORIO Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado por el Defensor Publico (sic) Quinto Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., Abogado E.P.D. y CONFIRME la decisión dictada en fecha 30-05-2013, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa N° WP01-P-2013-001077, seguida al imputado J.F.D.M., manteniendo vigente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD recaida en su contra.. es todo…

(Folios 25 al 57 de la Segunda Pieza del cuaderno de incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 37 de las actuaciones, que cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de mayo de 2013, así como a los folios 40 al 46, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

...IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.F.D.M., plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia cumplir con la obligación de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones. Igualmente vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 de la Adjetiva Penal Vigente. Líbrese el correspondiente Oficio. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 159 ibídem. Es todo…

Cursante a los folios 37 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el defensor estima que la decisión impugnada se encuentra inmotivada debido a que el Juez Aquo no indica los elementos en los cuales sea verificado el nexo causal entre los delitos imputados y su defendido de allí que según su decir al no existir elementos de convicción que permitan estimar que el imputado J.F.D.M., es autor o participe en la comisión del delito que le ha sido imputado, solicita se revoque dicha decisión y se ordene la l.s.r. de su representando, ya que hasta este momento procesal no se encuentra acreditada la comisión del delito imputado.

En tanto que el Ministerio Público, al dar contestación al recurso interpuesto, consideró que la decisión impugnada se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el vicio de inmotivación alegado por el recurrentes, solicitando en consecuencia se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario MARCHENA ALTUVE WILLIAN, ante el Comando Regional N° 5, Destacamento Nro. 53 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…EL DÍA DE HOY MIERCOLES 29 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO ME ENCONTRABA DE SUPERVISOR DE LOS SERVICIOS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B.D.M.. CUANDO RECIBÍ LLAMADA TELEFONICA POR PARTE DEL JEFE DEL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA (CVE). DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA INFORMANDOME QUE EN EL NIVEL III. ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CIBER CAFÉ, SE ENCONTRABA UN CIUDADANO REALIZANDO ACTIVIDADES DE ILICITO CAMBIARIO, POSTERIORMENTE ME DISPUSE A DIRIGIRME HASTA EL LUGAR AL LLEGAR A DICHO SECTOR PUDE VISUALIZAR A UN CIUDADANO, QUIEN PARA EL MOMENTO DE LA DETENCION VESTIA CAMISA COLOR A.C. PANTALON DE VESTIR COLOR NEGRO, DE CARACTERISTICAS FISICA. CONTEXTURA FUERTE. COLOR DE PIEL MORENA ESTATURA APROXIMADA DE 1 75 SOLICITANDOLE SI CEDULA DE IDENTIDAD QUEDANDO IDENTIFICADO CON EL NOMBRE DE J.F.D.M. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 10.576.634, DE IGUAL MANERA LE SOLICITE SU TARJETA DE IDENTIFICACION EL CUAL PUDE OBSERVAR QUE MENCIONADO CIUDADANO LABORA COMO MALETERO DE LA ASOCIACION COOPERATIVA ACOOAPE, PORTERS AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B.D.M.. SEGUIDAMENTE LO TRASLADE HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO N° 53, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMON BOLIVAR" DE MAIQUETIA. DONDE EN PRESENCIA DEL CIUDADANO L.A.L.F. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 17.695.340, QUIEN FUE TESTIGO PRESENCIAL. CUANDO EL CIUDADANO SACO DEL. BOLSILLO DERECHO TRASERO DE SU PANTALON LA CANTIDAD DE MIL VEINTE BOLIVARES FUERTES (1.020 BSF). DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA DIEZ (10) BILLETE DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES CON LOS SERIALES NRO D71023483, G27692819, J07174396, B81020693, B14028296. C81563124, E57133859. D00222994, C21162544 E04236301, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES (20) CON EL SERIAL N° T80682696. Y UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION DE VEINTE DOLARES (20S) CON EL SERIAL NRO JB29901539 DE IGUAL MANERA SE SOLICITO LOS VIDEOS FILMATOGRAFICO PARA VISUALIZAR LOS HECHOS OCURRIDOS DONDE SE PUDO OBSERVAR A MENCIONADO CIUDADANO (IMPUTADO) AL MOMENTO QUE REALIZABA EL CAMBIO DE DIVISAS CON UN PASAJERO AL RESPECTO DE INMEDIATO NOTIFIQUE VÍA TELEFÓNICA A LA ABG. PAUDELIS SOLORZANO, FISCAL 1O (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS POLICIALES PERTINENTES AL CASO, PARA LA POSTERIOR PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE POR EL PRESUNTO DELITO DE CAMBIO ILÍCITO DE DIVISAS EL DIA JUEVES 30MAY2013. POSTERIORMENTE PROCEDI A LEERLES LOS DERECHOS COMO IMPUTADO. AL CIUDADANO (IMPUTADO) DE IGUAL MANERA SE DEJA CONSTANCIA QUE DURANTE LA PERMANENCIA EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD EL CIUDADANO J.F.D.M.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V- 10.576.634, NO FUE OBJETO DE NINGUN TIPO DE MALTRATO FÍSICO MORAL NI PSICOLÓGICOS, SOMETIDOS A TORTURAS NI TRATOS. CRUELES E INHUMANOS POR PARTE DE LOS GUARDIAS NACIONALES, ES TODO…” (FOLIO 10 y 11 del cuaderno separado)

  2. Consta al folio 14 Copia de la cedula de identidad N° V-10.576.634 correspondiente al ciudadano DACOSTA MAYORA J.F. y el carnet donde se lee: Aeropuerto Internacional S.B.I. Asociación Cooperativa ACOOAPE: N° SOCIO N° 181.

  3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano L.A.L.F. ante el Comando Regional N° 5, Destacamento Nro. 53 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expone: “…EL DIA DE HOY SIENDO LAS 18 00 HORAS APROXIMADAMENTE ME ENCONTRABA EN EL NIVEL III DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B.D.M.. ESPECIFICAMENTE POR LAS ESCALERAS MECANICAS CUANDO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME INDICO QUE SI LO PODIA ACOMPAÑAR HASTA LA OFICINA DE LA PRIMERA COMPAÑIA PARA SER TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE ELLOS TENIAN AL LLEGAR A DICHA OFICINA OBSERVE A UN CIUDADANO EL CUAL VESTIA CAMISA DE COLOR A.C., PANTALON COLOR NEGRO DE 1 75 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE. COLOR DE PIEL MORENA, DE CONTEXTURA GORDO, EL CUAL PARA EL MOMENTO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LE INDICARON QUE SACARA TODO LO QUÉ TENIA EN SUS BOLSILLO, SACANDO DEL BOLSILLO DERECHO TRACERO DE SU PANTALON UNA CIERTA CANTIDAD DE BOLIVARES ES TODO SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED LA HORA Y EL LUGAR EXACTO DE LOS HECHOS OCURRIDOS? CONTESTO: A LAS 13 00 HORAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL 'SIMON BOLIVAR” DE MAIQUETIA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA REALIZANDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B.D. MAIOUETIA? CONTESTO: ME ENCONTRABA ESPERANDO A UN FAMILIAR TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI AL MOMENTO DE ENCONTRARSE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "S.B.D.M. UN EFECTIVO MILITAR, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LE MANIFESTÓ QUE SIRVIERA COMO TESTIGO DE UNA REVISIÓN CORPORAL QUE LE IBAN A REALIZAR A UN CIUDADANO. DE SER AFIRMATIVA SU RESPUESTA INDIQUE SI EL FUNCIONARIO LE HIZO DEL CONOCIMIENTO EL MOTIVO POR EL CUAL LE IBAN A REALIZAR LA REFERIDA REVISION CORPORAL A ESTE CIUDADANO? CONTESTO: SI CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE OBSERVO AL LLEGAR A LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA? CONTESTO: OBSERVE A UN CIUDADANO EL CUAL VESTIA CAMISA DE COLOR A.C. PANTALON COLOR NEGRO DE 1.75 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, COLOR DE PIEL MORENA, CONTEXTURA GORDO EL CUAL PARA EL MOMENTO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA LE INDICARON QUE SACARA TODO LO QUE TENIA EN SUS BOLSILLOS, SACANDO DEL BOLSILLO DERECHO TRACERO (sic) DE SU PANTALON UNA CIERTA CANTIDAD DE BOLIVARES QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTÓ: NO ES TODO…” (Cursante los folios 15 y 16 del cuaderno de incidencia)

  4. -Al folio 17 de la incidencia, consta copia de la cedula de identidad N° V-17.695.340, correspondiente al ciudadano LATAN F.L.A., quien funge como testigo en la presente investigación.

  5. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 038-13 de fecha 29-05-2013, levantada ante La Primera Compañía del Destacamento Nro. 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…UN (01) Disco compacto formato CD, marca Philips CD-R-, identificado con una etiqueta que textualmente dice 29-05-2013 Cambio Ilícito de Divisas Fase…” (Folio 20 del cuaderno de incidencia)

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 038-13 de fecha 29-05-2013, levantada ante La Primera Compañía Del Destacamento Nro. 53 de La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Una (01) sobre Manila tamaño carta. de color amarillo que en su interior contiene la cantidad de Mil Veinte Bolívares fuertes (1.020) distribuidos de la siguiente manera diez (10) billetes con la denominación de: cien bolívares (100) con los siguientes seriales D71023483, G27692819, J07174396, B811020893, B14028296, C81563124, E67133859, D00222994, C21162544, E04236301. Un (01) billete con la denominación de vente bolívares (20) con el serial T80682696 y un (01) billete de la dominación de veinte dólares (20$) con el serial JB29901539…”

  7. - En los folios 22, 23 y 24 se encuentran copias fotostáticas del dinero incautado diez (10) billetes con la denominación de: cien bolívares (100) con los siguientes seriales D71023483, G27692819, J07174396, B811020893, B14028296, C81563124, E67133859, D00222994, C21162544, E04236301, y un (01) billete con la denominación de vente bolívares (20) con el serial T80682696, mas un (01) billete de la dominación de veinte dólares (20$) con el serial JB29901539…”

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado J.F.D.M., impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó lo siguiente:“…Me encontraba yo en mi trabajo a las 3 y algo de la tarde cuando en ese momento vienen saliendo dos turistas y me piden información que donde podían tomar los taxis del aeropuerto que les dijeron que eran lo mas seguros, en ese momento me dirigí con ellos hasta donde están los taxis y le dije que si, luego me dicen que donde queda la tasa de cambio y los lleve a la tasa de cambio, allí estuvieron, hicieron su cambio y uno de ellos me dijeron (sic) que lo esperara un momento para comparar su la (sic) moneda que le estaba dando con la moneda venezolana, yo le doy a ellos una cantidad para que verificaran y verificaron, volteo y me entregan mi dinero y me lo meto en el bolsillo, luego me dijeron que los amigos de el venían mañana o sea hoy, destino de Curazao, que por favor le diera mi numero (sic) telefónico para que yo le recomendara hoteles o paquete turístico puesto que iban a estar en Venezuela como 16 días, a todas estas le di mi numero (sic) y en eso llegaron los guardias sin son ni ton, nos dijeron vamos que están detenidos, y los turistas no entendían, es todo…Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas.” (Folios 36 del cuaderno de incidencia).

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano J.F.D.M. se produjo en virtud del señalamiento realizado por el funcionario MARCHENA ALTUVE WILLIAN adscrito a la Primera Compañía del destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señalo que el precitado ciudadano quien se desempeña como maletero de la Asociación Cooperativa ACOOAPE, Porters del Aeropuerto Internacional S.B.d.M. fue avistado realizando actividades de ilícito cambiario por lo que una vez abordado fue sometido a inspección corporal en presencia del ciudadano L.A.L.F., quien afirmó que en el acta de entrevista manifestó que un funcionario de la Guardia Nacional, le pidió la colaboración a objeto de que sirviera de testigo en la revisión de un ciudadano, indicando que al detenido le fue incautado del bolsillo del pantalón cierta cantidad de dinero, la cual según el acta de cadena de custodia correspondía a la cantidad de Mil Veinte Bolívares fuertes (1.020) y de veinte dólares (20$ ).

Ahora quienes aquí deciden, observan que el Juez A quo consideró que los hechos objetos de este proceso encuadran en la presunta comisión del delito de Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, el cual establece que: “…Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento…”; considera esta Alzada, que la situación jurídica planteada en el presente caso no se adecua a los supuestos de dicho norma legal, por cuanto si bien es cierto al precitado ciudadano le fue incautado un dinero de aparente curso legal, en el cual se especifica un billete de veinte (20) dólares, que conforme al artículo 2 de la ley en comento constituye una divisa distinta al bolívar, que por políticas de Estado se encuentra sometida régimen de control, siempre y cuando el monto de las mismas excede de Diez Mil (10.000,00) Dólares, tal como lo indica el artículo 9 de la ley en comento y visto que hasta este momento procesal no se ha determinado que el ciudadano J.F.D.M., haya obtenido la misma mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, ni la misma excede de lo legalmente permitido, queda establecido que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello lo procedente y ajustado a derechos es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual le Impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano y en su lugar se ORDENA SU L.S.R.. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual le Impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.F.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.10.576.634, por la presunta comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y en su lugar se ORDENA SU L.S.R., por no encontrase satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa

Se deja constancia que no se libra Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano J.F.D.M., titular de la cédula de identidad N° V.10.576.634, en virtud que en fecha 05-06-2013, el Juzgado Aquo ejecutó la libertad.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/NES/rudy.

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