Decisión nº 450 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001689

ASUNTO: FP11-R-2007-000264

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.008.873.

APODERADOS JUDICIALES: W.A.R., I.F.R. y E.S.V., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.640, 72.619 y 11.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL S.T. II, COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad de Comercio domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08 de diciembre de 1.999, anotada bajo el Nro. 55, Tomo A Nro. 68.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.C.P., L.P. y R.A., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.631, 33.187 y 64.404, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: MAPFRE LA SEGURIDADA C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD), Empresa de Seguros d domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nro. 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 1 de marzo de 2002, inscrita por ante la citada oficina de registro en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el Nro. 58, Tomo 56-A Pro, siendo modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada en el mencionado registro mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: N.C., H.M.E., M.F., R.H.E.S., G.P. y A.K.S.G., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.620, 31.634, 76.149, 35.713, 55.955 y 82.302, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 10 de Julio de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fechas 18 y 21 de Junio de 2007, por los abogados en ejercicio J.A.C.P. e I.R., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5to) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 14 de Junio de 2007, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, incoada por el ciudadano J.G., en contra de la Empresa CENTRAL S.T. II, C.A (supra identificada); condenando en consecuencia a la Empresa demandada al pago de Bs. 5.991.595,01 por concepto de Daño Moral.

Previo avocamiento de la jueza, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día lunes 15 de Octubre de 2007 a las dos de la tarde (2:00 PM), acto este que efectivamente fue celebrado en la oportunidad inicialmente prevista, procediendo este Tribunal a diferir en dicho acto la Lectura del Dispositivo Oral del Fallo para el quinto ( 5to) día hábil siguiente, correspondiendo la realización de dicho acto procesal para el día Lunes 22 de Octubre de los corrientes, conforme se desprende del acta que antecede.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado en fecha 22 de Octubre de los corrientes el dispositivo oral del fallo, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamento su recurso en los siguientes argumentos:

  1. Que el Tribunal a-quo declaro improcedente la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada en su contestación, dado que –a su entender- el contrato o acuerdo privado suscrito por las partes es inexistente, entrando a conocer del fondo de la causa, y declarando únicamente a favor de su representado la procedencia del Daño Moral por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, monto éste al cual le dedujo posteriormente la suma de Bs. 4.008.404,99 (que fue la suma cancelada al actor en el acuerdo privado como un pago único) argumentando que tal descuento y/o compensación se fundamentaba en el hecho que la Empresa demandada había dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales del ex trabajador; apreciaciones éstas que no comparte dicha representación judicial, dado que –a su entender- “ mal puede el Tribunal A-quo considerar como atenuante el pago de las prestaciones sociales del demandante en el año 2004, cuando la pretensión de la presente acción es una indemnización por enfermedad ocupacional que nada reclama y que nada tiene que ver con pago alguno de prestaciones sociales del actor, evidenciándose así la contradicción existente en el fallo recurrido.

  2. Que el Tribunal de la Primera Instancia pese haber señalado en la motiva de su sentencia que a los fines de estimar el daño moral por responsabilidad objetiva, debía tomase en consideración una serie de parámetros entre los cuales señaló la entidad de daño sufrido, la entidad de daño físico y psíquico, la condición socio económica del trabajador, grado de educación y cultura, y el grado de participación de la víctima y culpabilidad de la accionada; hizo caso omiso a tales argumentos, estimando el daño moral por la suma de Bs. 10.000.000,00, considerando para ello que la suma de Bs. 4.008.404,99 constituía “ (…) un supuesto adelanto recibido por el trabajador con ocasión a la enfermedad ocupacional reclamada (…)”; lo cual fue calificado por el recurrente como inconstitucional e ilegal, pues a su entender “ (…) si el Tribunal A quo, estableció ciertamente, que el acuerdo privado suscrito por las partes el 30/08/2004, no tiene los elementos de una transacción laboral, mal puede compensar a la cantidad condenada a pagar por daño moral, el concepto de bono único allí pagado, mencionando que el mismo tuvo como objeto prever futuras demandas por prestaciones sociales y por enfermedad de origen ocupacional (…)”.

  3. Que el a-quo yerro al establecer en su sentencia de mérito la improcedencia de las Indemnizaciones reclamadas por su representado, con fundamento al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, toda vez, que a su entender la accionada no negó en su contestación a la demanda de manera expresa el alegato contenido en el libelo de demanda referido al incumplimiento del patrono de las obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial específicamente referidos a la ausencia de un comité de higiene y seguridad industrial, la falta de exámenes médicos de ingreso y egreso del trabajo, la falta de notificación de riesgos al trabajador y la ausencia de charlas de seguridad; hechos éstos que a modo de ver del recurrente debieron tenerse por admitidos conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de haber sido adminiculados por el Juez de la Primera Instancia con el contenido de la notificación efectuada por el trabajador al patrono en fecha 05/02/ 2004, del Informe del Médico Ocupacional del MSDS, del Informe Médico Legista y las declaraciones de los testigos, hubiere concluido que si estaba demostrado en autos el hecho ilícito cometido por el patrono.

    Por su parte la representación judicial de la Empresa demandada recurrente, fundamentó su recurso de apelación en el siguiente argumento:

  4. Que el a-quo al no emitir en su sentencia de mérito pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDADA C.A DE SEGUROS, en su condición de Tercero en Garantía, incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo, contrariando las disposiciones previstas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la sentencia 3706 de fecha 06 de Diciembre del 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues a su entender con tal proceder el Tribunal de la primera instancia violentó el derecho a la defensa del tercero en garantía, dada la condenatoria parcialmente con lugar esgrimida por el a-quo.

    Finalmente, la representación judicial del Tercero en Garantía procedió a ratificar y suscribirse de todos los argumentos expresados por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de su recurso de apelación.

    IV

    DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por las partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, corresponde a esta Alzada entrar al análisis de las denuncias formuladas en contra de la sentencia de primera instancia, iniciando el mismo con las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte actora, quien centra su recurso de apelación primeramente en el vicio de contradicción del fallo, en virtud que el Juez de la recurrida por una parte, considera inexistente la transacción laboral aportada a los autos, pero contrariamente procede a considerar las sumas canceladas al actor por concepto de pago único en dicho acuerdo, a fin de deducirlas a la estimación que efectuó por concepto de Daño Moral, en atención a la buena fe de la Empresa accionada al haber cancelado al ciudadano J.G. sus prestaciones sociales.

    Así las cosas, resulta conveniente transcribir un extracto de la parte motiva del fallo bajo análisis, en los términos que a continuación se expresan:

    (…)

    En tal orden de ideas, aduce la apoderada judicial de la accionada que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, en el supuesto subexámine existe cosa juzgada, toda vez que la transacción celebrada entre las partes, señala la demandada que a través del acuerdo transaccional en cuestión, el demandante recibió con ocasión de la misma dos cheques signados con los números 21164536 y 93166373 girados contra el Banco Del Sur, por la suma total de SEIS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 6.075.858,00), declarando éste que nada queda por deberle la demandada por los conceptos laborales de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vac fracc, utilidades fracc, artículo 125 LOT, preaviso 125 LOT, intereses y antigüedad y nada queda a deberle al ciudadano J.G. por este concepto y ningún oro derivado de la relación laboral.

    Se constata del escrito libelar del accionante que éste pretende el pago de los siguientes conceptos: a) Indemnización por infortunios laborales, previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo b) el daño moral, c) lucro cesante, d) daño emergente, e) intereses moratorios, f) corrección monetaria.

    A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, es forzoso para este Tribunal concluir que en la presente causa no prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la transacción celebrada entre ambas partes en forma privada, no fue homologada por ninguna autoridad competente y se considera inexistente la transacción laboral alegada. Y ASI SE ESTABLECE.

    (…)

    Así pues, en el caso en estudio, constatada la existencia de una enfermedad de origen profesional, que produjo la pérdida de capacidad total y permanente para el trabajo en sesenta y siete por ciento (67%), indudablemente que esto también genera un daño psíquico en el ahora ex-trabajador, al disminuir considerablemente su aptitud física para el normal desempeño de sus labores ordinarias y cotidianas, a pesar de su profesión y de sus cualidades académicas, quien para la presente fecha debe contar con veintiocho (28) años de edad, todo lo cual conforma un grupo de importantes elementos a considerar, en virtud de los principios fundamentales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 26 y en especial lo señalado ab-initio del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además de ello, tomando en cuenta que se trata de una empresa privada que, oportunamente honró parte del pago de las prestaciones sociales de el extrabajador, este Juzgador considera que en el presente asunto, no procede la condenatoria de la reclamada cantidad por Bs. 50.000.000,oo.- Como consecuencia de ello, considera que por los trascrito anteriormente, le corresponde por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 10.000.000, oo. Y así se decide.

    Ahora bien, en relación al monto establecido por este Sentenciador en cuanto al pago del daño moral se deben de hacer las siguientes consideraciones: en fecha 30 de agosto del 2004, el ciudadano J.G., plenamente identificado, suscribió un acuerdo de carácter privado, denominado “ACTA DE TRANSACCION LABORAL” con la empresa CENTRAL S.T. II, C.A., la cual corre inserta a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70) de la primera pieza del expediente, la misma fue reconocida por las partes en la audiencia de juicio, en la cual se le pagan al extrabajador, los siguientes montos y conceptos: Por el concepto de antigüedad, la cantidad de (Bs. 890.631,oo), por el concepto de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 398.790,oo), por el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 202.560,oo), por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 12.660,oo), por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 10.128,oo), por concepto de fideicomiso la cantidad de (Bs. 124.500,oo), lo que arroja un total de (Bs. 1.639.269,oo), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, y un pago único por la cantidad de (Bs. 4.008.404,99), con el objeto de prever futuras demandas por los conceptos antes descritos y futuras demandas por la enfermedad de origen ocupacional que padece el accionante. Así las cosas quien aquí Juzga considera que el pago de CUATRO MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.008.404,99), recibido por el trabajador en aquella oportunidad, debe deducirse de lo condenado por el concepto de daño moral, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa. Y tomando en cuanta que el mencionado acuerdo no fue presentado ni homologado por ninguna autoridad competente, el mismo es considerado un contrato privado entre las partes; ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela, lo contratos pactados entre las partes tiene fuerza de ley entre éstas, asimismo, lo establecido en el artículo 1.133 ejusdem, establece que, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

    Como consecuencia a lo antes expuesto, lo que realmente se le adeuda al trabajador es la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.991.595,01), por el concepto de daño moral, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- “ Subrayado de esta Alzada.

    Del extracto supra transcrito se desprende con total claridad, que en el caso de marras efectivamente el Juez de la Primera Instancia pese haber declarado que la transacción era inexistente por no reunir ésta los requisitos esenciales para la procedencia de la Cosa Juzgada (homologación del Inspector del Trabajo), procede a darle valor probatorio como documento privado, de conformidad con la disposición establecida en el artículo 1.159 del Código Civil de Venezuela, ello con el fin de extrapolar de su contenido los acuerdos en ella alcanzados por las partes en cuanto al pago único por la cantidad de Bs. 4.008.404,99, y deducirlos del monto estimado por el Tribunal por concepto de Daño Moral, tal como fue alegado por la parte recurrente, lo cual, conduce a esta Juzgadora a preguntarse:

    ¿Será posible considerar que el acuerdo cursante a los autos sea al unísono nulo y válido desde el punto de vista probatorio?, o peor aun; ¿Podrá calificarse como ajustada a derecho la condenatoria efectuada por el a-quo, con fundamento precisamente en el contenido de una documental que fue considerada como inexistente?, indudablemente que no, por ser ello contrario al proceso lógico que debe cumplir el sentenciador al momento de proferir su decisión. ASI SE ESTABLECE.

    Debe recordar el Juez de la Primera Instancia, que la actividad de sentenciar requiere –como todo proceso de deducción lógica- que las conclusiones esgrimidas se encuentren debidamente fundamentadas en los medios probatorios aportados por las partes, siempre que éstos no hubieren sido desestimados en su valor probatorio por el Tribunal de la causa. Por argumento en contrario, si la decisión se fundamenta en hechos o circunstancias contenidas en medios probatorios desestimados, desechados o peor aún considerados inexistentes por el Juez, como ocurrió en el presente caso, estaríamos en presencia de una decisión contradictoria desde todo punto de vista, en virtud que se encuentra fundamentada en hechos inexistentes, he allí la presencia del vicio de contradicción del cual sin lugar a dudas adolece la decisión bajo análisis, pues mal podía el Juez de la recurrida considerar inexistente el acuerdo privado contenido en autos como fundamento para desestimar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la Empresa demandada, y posteriormente otorgarle valor probatorio, a fin de fundamentar su condenatoria por concepto Daño Moral. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta imperativo para esta Alzada estimar procedente la primera denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, referida al vicio de contradicción del fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora proceder al análisis de la segunda denuncia delatada por la representación judicial de la parte actora recurrente, relativa a la inobservancia por parte del Juez de la recurrida de los parámetros por él establecidos a fin de determinar las cantidades a pagar por concepto de Daño Moral, y la errónea compensación efectuada por el a-quo de la suma pagada por concepto de Pago Único, contenida en el acuerdo transaccional declarado inexistente.

    Ante tal delación, y luego de efectuar un exhaustivo análisis del extracto supra transcrito de la decisión recurrida, resulta forzoso para quien aquí decide concluir que el Juez a-quo ciertamente violento la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de estimación del Daño Moral por responsabilidad objetiva del patrono, toda vez, que el único fundamento empleado para concluir que al ciudadano J.G. le correspondía la suma de Bs. 10.000.000,00 por concepto de Daño Moral, en lugar de la cantidad de Bs. 50.000.000 reclamada por el actor en su libelo, fue la circunstancia de que la Empresa accionada le había cancelado a éste de manera oportuna sus prestaciones sociales, siendo así pues -erróneamente- considerada tal circunstancia por el Juez de la recurrida como una causa atenuante, por las siguientes razones.

    En tal sentido, resulta oportuno recordarle al Juez de la recurrida que los únicos extremos que debe observar el Juez Laboral a fin de proceder a estimar el Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico sufrido por el trabajador, son los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del infortunio, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. ASI SE ESTABLECE.

    No puede en consecuencia el Juez Laboral estimar el Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de un infortunio laboral, atendiendo a parámetros distintos a los señalados por nuestro M.T.d.J. tal como ocurrió en el presente caso, pues el Juez estimó –erróneamente- el Daño Moral atendiendo a la conducta positiva del patrono de haber honrado su deber de cancelar al trabajador las prestaciones sociales, lo cual es improcedente, pues no debe olvidar el Juez de la recurrida, primeramente, que la Indemnización por Daño Moral reclamada por el actor de autos deviene de la ocurrencia de un Infortunio Laboral, lo cual, no tiene relación directa con reclamación alguna por pago de obligaciones laborales; debiendo recordar además en segundo termino, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de pago oportuno de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales no da lugar al pago de indemnizaciones por concepto de daño moral, ante lo cual, cabria preguntarse entonces: ¿ Si la falta de cancelación de las prestaciones sociales a un trabajador no constituye un hecho ilícito capaz de generar a su favor una Indemnización por Daño Moral, por que razón tendría entonces el Juez a-quo que considerar, que el pago oportuno de las prestaciones es un parámetro a observar para estimar el daño moral derivado de la responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia de un infortunio laboral y además considerarlo como una causa atenuante?, he allí la evidencia pues del error de juzgamiento en que incurrió el Juez de la Primera Instancia, en franca contravención a los criterios jurisprudenciales reinantes en la materia. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora, que el Juez de la recurrida además de incurrir en el error de juzgamiento supra señalado y estimar la Indemnización por Daño Moral en la suma de Bs. 10.000.000,00 atendiendo a la buena fe del patrono al cancelar sus obligaciones laborales, procedió a deducir de la cantidad estimada la suma de Bs. 4.008.404,99 cancelada al ciudadano J.G. como Pago Único transaccional, es decir, con fundamento en del acuerdo privado por él declarado prima facie como inexistente y a posteriori como válido, proceder éste que, a modo de ver de quien aquí decide, pone en evidencia la existencia de un fallo absolutamente contradictorio, pues mal podía haber el Juez considerado que el acuerdo privado era inexistente, negándole en consecuencia el carácter de transacción laboral con efectos de Cosa Juzgada, y a su vez, compensar a la cantidad condenada a pagar por daño moral, la suma cancelada por bono único allí pagado bajo ningún concepto, pues ¿ Si el acuerdo era inexistente, como es entonces que si se considero valido a fin de compensar montos en el incluidos a la estimación del Daño Moral condenado a pagar?, he allí, la ilogicidad del fallo. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta imperativo para esta Alzada estimar procedente la segunda denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, referida a la inobservancia de los parámetros legales para estimar la procedencia del Daño Moral por parte del Juez a-quo. ASI SE ESTABLECE.

    Corresponde a esta sentenciadora proceder al análisis de la tercera denuncia delatada por la representación judicial de la parte demandante, relativas al error en que incurrió el a-quo al negar las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, sin observar, que la accionada no negó en su contestación a la demanda de manera expresa el alegato contenido en el libelo de demanda referido al incumplimiento del patrono de las obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial (ausencia de un comité de higiene y seguridad industrial), la falta de exámenes médicos de ingreso y egreso del trabajo, la falta de notificación de riesgos al trabajador y la ausencia de charlas de seguridad.

    A tal respecto, es preciso observar que sorprende sobremanera a esta Alzada, la denuncia formulada por la parte recurrente al respecto, toda vez, que pretende hacer ver la comisión de un error de juzgamiento y hasta de apreciación de la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del Juez de la recurrida, cuando en realidad la verdad que se desprende de las actas procesales es que dicha representación judicial no logró demostrar a través de medio probatorio alguno que la Empresa accionada incumplió sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial, a fin de demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono, que hiciera procedentes las Indemnizaciones a que se contrae el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En tal sentido, no debe olvidar la representación judicial de la parte actora, que conforme a la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de reclamación de indemnizaciones derivadas de Infortunio Laboral, no opera la admisión tácita de los hechos no rechazados expresamente, a que se contrae la norma prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que siempre será una carga procesal del trabajador demostrar que el patrono incumplió las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, pues solo así, quedará demostrado consecuentemente el nexo causal entre la conducta culposa del patrono y daño sufrido por el trabajador, que dará lugar a las indemnizaciones contenidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE EESTABLECE

    En atención a las consideraciones que anteceden, y luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas procesales y el fallo recurrido, resulta forzoso para quien aquí decide desechar por improcedente la tercera denuncia delatada por el recurrente, toda vez, que tal como señalo el Juez –aquo no logró demostrar la parte actora que el daño (enfermedad) sufrido por el ciudadano J.G., tuvo su causa en la conducta omisiva del patrono al inobservar el cumplimiento de las obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo; razón por la cual, resulta procedente la declaratoria Sin Lugar de las Indemnizaciones reclamadas por el actor, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de todos los argumentos de hecho y derecho antes expresados, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    Establecidas las declaratorias que anteceden, corresponde a esta Alzada entrar al análisis de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de su recurso de apelación, la cual, se circunscribe a la existencia del vicio de incongruencia negativa del fallo proferido por el a-quo al no emitir en sentencia de merito pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, en su condición de Tercero en Garantía.

    Planteada en los términos que antecede la denuncia efectuada por la representación judicial de la demandada, y luego de efectuar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que ciertamente la recurrida no emite pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad del Tercero interviniente llamado en garantía por la parte demandada en el presente juicio, ello pese a su declaratoria Parcialmente Con Lugar de la acción; situación ésta que indiscutiblemente a la luz de los criterios jurisprudenciales emanados por nuestro M.T.d.J., encuadra en el supuesto de incongruencia negativa del fallo.

    En tal sentido, resulta oportuno observar que el vicio delatado hace anulable de pleno derecho la sentencia recurrida, toda vez, que con tal omisión de pronunciamiento quedó indiscutiblemente cercenado el derecho a la defensa de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, quien –ante la omisión de pronunciamiento delatada, ni si quiera sabe o conoce los términos en que quedo comprometida su responsabilidad, pues no debe olvidar el a-quo que la parte respecto de la cual se omitió pronunciamiento en el fallo, es un tercero traído al proceso en condición de garante para que responda –en caso de ser procedente- de las obligaciones que le han sido reclamadas al patrono; quedando pues sin lugar a dudas cercenado en su derecho a la defensa con el fallo in comento, visto que no ha sido debidamente definida su responsabilidad, no existiendo en consecuencia la posibilidad de saber si el Juez consideró que el tercero debía responder o no frente al actor por las sumas condenadas, he allí la violación del derecho a la defensa del tercero que hace procedente la denuncia formulada por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las anteriores consideraciones, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada en fecha 14 de Junio del 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, resulta imperativo para esta Juzgadora proceder a dictar una nueva sentencia de mérito en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan.

    V

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Aduce la representación judicial del accionante de autos en su escrito de demanda, que su defendido J.G. ingreso a prestar servicios para la demandada Empresa CENTRAL S.T. II, C.A en fecha 26 de mayo de 2003, desempeñando labores como Surtidor en las instalaciones de la referida Empresa hasta el 21 de julio del año 2004, consistiendo sus funciones en empujar con su fuerza física los carritos cargados de productos alimenticios, para colocarlos en los estantes del hipermercado, “con la inobservancia por parte del patrono de las disposiciones de seguridad e higiene industrial aplicables al caso”; todo lo cual le produjo -según su decir- una hernia discal central L5-S1.

    En este mismo orden de ideas, manifestaron que en la oportunidad de culminación de la relación laboral el accionante de autos, específicamente en fecha 28 de julio del año 2004, ante el continuo dolor y las molestias que se encontraba padeciendo en la zona de la espalda, acudió ante el Medico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; quien –según sus dichos- le diagnostico Hernia Discal Lumbar que le ocasiono Incapacidad Laboral Parcial y Permanente a razón de un porcentaje de 67%.

    Así pues, agregan que en fecha 03 de noviembre de 2005, el medico ocupacional adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo y a la Fundación del Estado Sucre, le realizó un Informe Medico Ocupacional, por medio del cual estableció como conclusión que la patología padecida por el demandante de autos es una hernia discal L5-S1, ocasionada como consecuencia del trabajo realizado y por consiguiente es de carácter ocupacional, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Finalmente adujeron, que al termino de la relación de trabajo las partes intervinientes en juicio firmaron un acuerdo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz el cual –según su decir- por no haber sido realizado ante el Inspector del Trabajo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, no teniendo en consecuencia –a sus juicios- el carácter de cosa juzgada.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, solicitan la cancelación de la suma total montante de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.249.674.937,10); a razón de los siguientes montos y conceptos:

    1.- La suma de Bs. 15.174.937,05 por concepto de Indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    2.- La suma de Bs. 50.000.000,00 por concepto de Daño Moral.

    3.- La suma de Bs. 170.100.000,00 por concepto de Lucro Cesante.

    4.- La suma de Bs. 14.400.000,00 por concepto de Daño Emergente.

    Asimismo, solicitan le sea cancelado a su representado los intereses moratorios de las cantidades de dinero adeudados a su representado, desde la presentación de la demanda hasta el momento en el cual se haga el pago definitivo de las sumas demandadas.

    Finalmente, solicitan le sea cancelada la correspondiente corrección monetaria a que hubiere lugar.

    Por su parte, la representación judicial de la demandada Empresa al momento de la litis contestación, procedió a oponer como defensa perentoria la cosa juzgada de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable –a su entender- por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia 1173 de fecha 20 de septiembre de 2005; aduciendo como fundamento de tal defensa, que la transacción celebrada en fecha 30 de agosto de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y contenida en un documento privado tiene entre las partes intervinientes en juicio, el carácter de Cosa Juzgada conforme al articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se encuentran presente una identidad de elementos, vale decir, la identidad subjetiva que se desprende al ser intentada la demanda por el ciudadano J.G. en su alegada cualidad de trabajador contra la empresa CENTRAL S.T. II, C.A; la identidad objetiva que se desprende de la igualdad existente entre las pretensiones establecidas en la transacción administrativa laboral como en el libelo de la demanda y por último la identidad causal representada por la igualdad entre los fundamentos jurídicos que sirve de base para la pretensión.

    Por otro lado, arguyen como hechos ciertos de conformidad con la norma legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la fecha de ingreso y egreso del demandante de autos, así como el cargo desempeñado y las labores alegadas. Igualmente admiten que el demandante de autos, suscribió una transacción con su representada, por medio de la cual se le cancelo la suma de Bs. 6.075.858,99 por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, intereses y un pago único.

    De igual modo, aducen que en la transacción suscrita por su defendida con el reclamante de autos, contenía además de las pretensiones por prestaciones sociales, el reclamo de indemnizaciones por eventuales daños y perjuicios morales y materiales que pudieran habérsele ocasionado al actor por la alegada y negada enfermedad profesional.

    Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen que la enfermedad diagnosticada al trabajador hubiere tenido su causa en culpa subjetiva imputable al patrono y que este a sabiendas del peligro que corría el trabajador lo hubiere expuesto a riesgo alguno que pudiera ocasionarle la enfermedad alegada; negando de igual modo que su representada no le hubiere suministrado al actor los implementos de seguridad requeridos para la ejecución de las labores inherentes al cargo de Surtidor.

    Finalmente niegan que la empresa CENTRAL S.T. II, C.A tenga la obligación de indemnizar al actor por las sumas de dineros que constituyen el libelo de demanda; a la vez que rechazan categóricamente las reclamaciones por concepto de Lucro Cesante, por cuanto aducen que conforme a las pruebas aportadas a los autos, el ex trabajador en modo alguno logro demostrar la culpa sujetiva de su representada.

    Por su parte, la representación judicial de la empresa citada en garantía, al momento de la contestación a la cita en garantía propuesta por a demandada CENTRAL S.T. II, C.A, adujo que ciertamente la demandada de autos tiene suscrito con MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS, C.A un contrato denominado “Póliza de Seguro de Responsabilidad Empresarial” distinguida con el Nro. 6770215500006, el cual al a.e.c. con el documento anexo a los autos marcado con la letra “C”, demuestra que la empresa aseguradora para un caso análogo al presente “que no este prescrito o que no haya sido objeto de transacción” indemnizara máximamente por el monto equivalente a cinco (5) años de salarios contados por días continuos, pero en todo caso prorrateado a un máximo del mismo porcentaje de incapacidad que señale el libelo (67%).

    Igualmente arguyen que las coberturas ofrecidas por su representada a la demandada empresa se corresponden en función de los límites monetarios fijados por las partes y únicamente para los casos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, por lo que –a su decir- la aseguradora no esta obligada a cancelar unas sumas distintas a las previstas para cada tipo de riesgo y convenidas contractualmente por las partes, vale decir, la aseguradora y CENTRAL S.T. II, C.A.

    En este mismo orden de ideas, la citada en garantía adujo que la acción intentada en autos por el actor se encuentra anulada por efecto de una transacción suscrita entre las partes que genera –a su juicio- efectos de cosa juzgada, y en consecuencia de ello, el cumplimiento eventual de las pretensiones de la demandante, no son susceptibles de tutela judicial ni de ejecución forzada o coercitiva, por lo que –a su entender- por vía de consecuencia, tampoco le son exigibles a la aseguradora.

    Para finalizar la representación judicial del tercero interviniente propuso su adhesión a los argumentos y razones planteados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteado de la forma anteriormente señalada los argumentos de ambas partes, esta juzgadora observa que el centro de esta controversia gira en torno al hecho que el actor manifiesta que para la fecha en que tuvo lugar la culminación de la relación laboral que existió entre ambas partes, había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional o profesional con incapacidad parcial y permanente, por habérsele diagnosticado la enfermedad de origen ocupacional denominada LUMBALGIA MECÁNICA HENRIA DISCAL L5-S1, enfermedad ésta que le deviene –según sus dichos- por haber transportado carritos de productos alimenticios que tenían un peso superior a veinte kilogramos (20 Kg), así como por la conducta omisiva de la accionada al incumplir las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo las cuales estaba obligada a observar por disposiciones legales de orden público, razón por la cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante y daño moral. Por su parte, la parte accionada niega lo expuesto por el demandante, manifestando que no es responsable de la enfermedad que aduce padecer, toda vez, que no ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, los últimos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., han considerado que en materia de infortunios laborales, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, por lo que el trabajador tiene diversas opciones a su favor a objeto de lograr que el patrono le indemnice los daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente sufrido como consecuencia de su relación laboral, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: a) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y, c) el reclamo de las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral prevista, no en la normativa específica del derecho del Trabajo, sino en el derecho común, de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    En el caso sub-examine, observa esta juzgadora que el actor optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el Parágrafo Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el otro lado, el daño moral y lucro cesante de conformidad con los preceptos legales contenidos en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil.

    En tal sentido, deberán demostrar el demandante de autos, en el primero de los supuestos antes indicado, que la enfermedad de tipo profesional que alega padecer, deviene con ocasión al trabajo por exposición a las condiciones en las que se encontraba obligado a trabajar, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida. En el caso de este tipo de indemnización, ha establecido la Sala Social que de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En cuanto al Segundo de los casos, es decir, la reclamación por daño moral y lucro cesante, previstos en el Código Civil, ha asentado la Sala de Casación Social del M.T.d.J., que la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al actor demostrar, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el hecho generador la cual requiere para su verificación el análisis de la conducta del agente del daño, para así determinar si este incurrió en culpa o dolo, demostrándose que el hecho generador del daño (enfermedad) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por tal razón la actividad probatoria del recurrente en lo que se refiere a dichos conceptos debe ir dirigida a probar el hecho generador del daño, a los efectos de la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, pues, debe aplicarse lo que rige en el derecho común, es decir, se desaplica lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debiendo demostrar el actor en el caso sub-examine, que el origen ocupacional de la enfermedad que aduce padecer, son las que le han ocasionado el daño reclamado (la incapacidad total y permanente).

    Por otra parte, y en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la interpretación del artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un imperativo legal que debe regular la forma como debe contestarse la demanda, este Tribunal luego de una minuciosa revisión del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte accionada, observa que la misma admitió expresamente la existencia del vínculo laboral, la fecha de inicio de ésta, el tiempo efectivo de servicios y el cargo desempeñado por el actor, los cuales se tienen como ciertos y no formarán parte del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    Sin embargo, considera esta Alzada que antes de entrar al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en la presente causa, es necesario pasar a pronunciarse respecto de la defensa previa Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la empresa CENTRAL S.T. II, C.A., de la manera siguiente:

    VII

    DE LA COSA JUZGADA ALEGADA

    En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la presente acción, opuso como defensa perentoria la Cosa Juzgada que se desprende del Acuerdo Privado suscrito entre su representada y el ciudadano J.G. el 30 de Agosto del 2004, argumentando tal defensa, por una parte, en la circunstancia de que se encuentran presentes los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 1395 del Código Civil Venezolano, esto es, la identidad Subjetiva, Objetiva y Causal; y por la otra, debido a que en el referido acuerdo fueron suficientemente discutidas y canceladas las sumas que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, así como también las cantidades por concepto de Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional, previa discusión de las partes.

    Por su parte observa esta sentenciadora, que la representación judicial de la parte actora, rechazo en el decurso del procedimiento la defensa de Cosa Juzgada alegada por la accionada, pues por una parte, tal acuerdo privado no fue debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz y por la otra, debido a que el objeto de la transacción comprendió únicamente el pago de las prestaciones sociales y demás concepto allí discriminados, entre los cuales, no figura el pago de cantidad alguna por concepto de las Indemnizaciones derivadas de la Hernia Discal.

    Planteadas así las cosas por ambas partes, resulta oportuno señalar, que el legislador patrio, ha establecido a lo extenso de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 89, numeral 2°), la Ley Orgánica del Trabajo ( art. 3) y, su Reglamento (arts. 9 y 10), la posibilidad de que las partes suscriban acuerdos transaccionales, con el fin de dar por terminadas demandas pendientes o de evitar litigios eventuales, lo cual a su vez nos permite afirmar, que la transacción es un medio perfectamente válido entre las partes, no solo para dar por terminadas las controversias existentes con ocasión a la culminación de la relación laboral, sino también, para resolver aquellas que pudieran surgir en el decurso del vínculo laboral o evitar futuras demandas, pues de lo contrario, mal podría haber el legislador concebido la figura de la transacción, como un mecanismo para precaver o evitar el surgimiento de un litigio futuro. ASI SE ESTABLECE.

    En este mismo orden de ideas es importante destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que ante la alegatoria de la defensa de Cosa Juzgada derivada de una transacción laboral homologada ante una autoridad judicial y/o administrativa del trabajo, el juez esta obligado a determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos, alcanza el efecto de la cosa juzgada (vid. Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000957).

    De igual manera, cabe destacar que se ha pronunciado nuestro M.T., en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:

    …La Sala observa:

    Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

    Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

    Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

    En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.

    En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente…

    .

    Finalmente, ha señalado nuestro M.T. que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sent. SCS N° 0063, 01-02-06).

    Así las cosas, y en estricta sujeción al marco teórico supra establecido, corresponde a esta Superioridad, verificar si existe o no correspondencia entre los conceptos cancelados al ciudadano J.G. en el acuerdo privado extrajudicial suscrito con la Empresa Central S.T. II, C.A. y las pretensiones contenidas en su libelo de demanda, así como también verificar si tal acuerdo reúne los requisitos esenciales para su validez.

    Así pues, observa quien suscribe que el Acuerdo Privado cursante al folio 68 al 70 de la Primera Pieza del Expediente, esta constituido por una documental privada cuyo contenido y firma no fueron desconocidos por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio; resultando forzoso para quien aquí decide conferirle pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    De igual modo, pudo constatar esta Alzada luego de revisar minuciosamente el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento, que el ciudadano J.G. reclama la cancelación específica de los siguientes conceptos: a) La Indemnización por Infortunio Laboral, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b) Indemnización por Daño Moral, conforme a lo previsto en el artículo 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano; c) Indemnización por Lucro Cesante y d) Indemnización por Daño Emergente. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, pudo constatar esta Sentenciadora que las partes de autos, suscribieron un acuerdo transaccional de carácter privado que no fue homologado por el Inspector del Trabajo, mediante el cual, las partes discutieron en su Cláusula Primera, la procedencia de los reclamos formulados por el ciudadano J.G. tendientes a obtener de la Empresa accionada por una parte, la cancelación de la cantidad total de Bs. 14.451.580,00 por concepto de Indemnizaciones previstas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral; y por la otra, la cantidad de Bs. 2.377.026,99 por concepto de Prestaciones Sociales.

    En este mismo orden de ideas, pudo constatar esta Alzada que ante los planteamientos y defensas expresados en los términos supra indicados, el ex trabajador accionante previa exposición por escrito de los motivos de hecho y de derecho en ella comprendidos, acordó recibir la suma total, única y definitiva de Bs. 6.075.858,99, por los conceptos laborales que le correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, pues tal como se desprende del contenido de la cláusula segunda, tercera y cuarta de dicho convenio, el actor de autos recibió la cancelación de su antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas y utilidades fraccionadas, fideicomiso, la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también una suma de carácter transaccional denominada Pago Único mediante la cuál el actor recibió la suma de Bs.4.008.404,99. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, observa quien aquí decide, que conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del acuerdo transaccional el trabajador demandante manifestó su conformidad de aceptar la oferta de pago efectuada por el patrono en los términos supra señalados; y asimismo, se desprende que en la parte in fine de dicha Cláusula el ciudadano J.G. debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.R., renuncia y desiste de manera expresa del intentar cualquier procedimiento o proceso judicial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, así como también de cualquier acción tendiente a efectuar reclamo alguno por Enfermedad Profesional con ocasión a la Hernia Discal Central L-5-S1.

    Para decidir este Tribunal Superior observa:

    Resulta evidente para quien aquí suscribe, que con arreglo a las pretensiones y defensas expresadas por las partes en el acuerdo privado bajo análisis, finalmente las partes acordaron que el actor recibiría la suma total, única y definitiva de Bs. 6.075.858,99, a razón de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas y utilidades fraccionadas, fideicomiso, la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Pago Único mediante la cuál el actor recibió la suma de Bs.4.008.404,99; previa deducción de la suma de Bs. 170.000,00 recibida por el actor en calidad de adelanto de prestaciones, con lo cual, a simple vista pareciera tener asidero legal los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora a fin de rechazar la procedencia de la Cosa Juzgada invocada por la demandada, en virtud de no existir identidad de causa y objeto, por no figurar pago de cantidad alguna por concepto de las Indemnizaciones derivadas de la Hernia Discal.

    Sin embargo, considera importante esta Superioridad dejar sentado en el presente fallo, que resulta un hecho innegable que se desprende de las actas procesales, que en la oportunidad de suscribir las partes el acuerdo transaccional bajo análisis, el objeto de la misma en modo alguno comprendía únicamente la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral como afirma el actor, pues tal como se desprende de la Cláusula Primera de dicho convenio, resulta evidente que el actor también planteo en esa oportunidad ante su ex patrono la reclamación de la suma de Bs. 14.451.580,00 por concepto de una serie de indemnizaciones que –a su juicio- le correspondían por haber adquirido una enfermedad de carácter ocupacional (hernia discal) que a su entender debían serle canceladas; situación ésta que si fue objeto de discusión por la Empresa hoy accionada, pues nótese como en las Cláusulas Primera y Segunda el patrono formula una serie de alegatos de defensa ante tales pretensiones, he allí la demostración de que ciertamente hubo discusión entre las partes en cuanto a la pretensión de actor de ser indemnizado por la Enfermedad Profesional. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, si ahondamos en el análisis del convenio particular in comento saltan a la vista dos realidades indiscutibles, la primera de ellas, referida a que sí hubo un proceso de discusión y análisis por las partes, pero no solo respecto de los planteamientos referidos al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sino también respecto, a las Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional que adujo el actor haber adquirido durante la relación laboral, tal como se desprende de la cláusula primera del acuerdo y por las razones antes expuestas; y la segunda de ellas, referida a que con ocasión a la discusión que existió entre los apoderados judiciales del actor y la demandada, las mismas acordaron recíprocamente dar por finalizadas y evitar reclamos futuros respecto del Pago de las Prestaciones, así como de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional, a través de las cantidades de dinero señaladas en el acuerdo.

    Las afirmaciones que anteceden, encuentran su fundamento precisamente en los acuerdos que finalmente estas alcanzaron, y que se materializaron en la Cláusula Segunda del acuerdo, pues nótese, como el patrono propone al ex trabajador y éste acepta el siguiente acuerdo: la suma Bs. 2.237.453,01 que constituyen la cantidad total a pagar por concepto antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas y utilidades fraccionadas, fideicomiso, la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -suma esta casi equivalente al monto reclamado por el actor en la Cláusula Primera del acuerdo-; y la suma de Bs. 4.008.404,99 por Pago Único, cantidad ésta última que sin lugar a dudas comprendía el acuerdo arribado a las partes por vía convencional para dar respuesta al reclamo de las indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional alegada.

    Observa quien aquí decide, que la representación judicial del actor manifiesta que en el caso sub examine, no existe identidad de causa u objeto, pues en el acuerdo privado no se cancela a su representado suma alguna por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, dado que las únicas sumas recibidas abarcan dos conceptos a) las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y b) el concepto de pago único, lo cual conlleva a esta Alzada preguntarse ¿ Será que nuestra Ley Orgánica del Trabajo contempla en su articulado algún beneficio laboral denominado Pago Único?, indudablemente que la respuesta a dicha interrogante es negativa, lo cual, a su vez nos hace surgir una nueva interrogante ¿Cual será entonces el fundamento de la suma cancelada al actor por Pago Único?, o peor aun, ¿ Será posible, que el patrono pese haber reconocido al actor casi la totalidad de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados, le cancele al trabajador una cantidad de dinero sin justificación alguna?, lógicamente que la respuesta a dichas interrogantes solo hace concluir a quien suscribe que la intención de las partes al acordar el Pago Único fue convenida por las partes “con carácter transaccional”, como consecuencia de las peticiones formuladas por el ciudadano J.G., accionante de autos en los numerales del 1) al 5) de la cláusula primera del acuerdo, referidos a la Enfermedad Profesional que alegaba padecer. ASI SE ESTABLECE. Negrillas de esta Alzada.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta evidente para quien aquí decide que el acuerdo privado suscrito por las partes en la presente causa, ostenta los efectos de la Cosa Juzgada, toda vez, que los acuerdos alcanzados en ellas, fueron objetos de un proceso de análisis, discusión oferta y aceptación recíprocas, cumpliendo tal acuerdo con todos los requisitos esenciales para su validez, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 de su reglamento, pues tal como quedó evidenciado en autos, ambas partes, se encontraban para el momento de suscribir el acuerdo transaccional debidamente asistidas de abogados, lo cual permite a su vez afirmar a esta Superioridad que las mismas conocían plenamente que entre los derechos que estaban siendo objeto de transacción o acuerdo, se incluyeron las Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad Profesional reclamadas en la Cláusula Primera de dicho acuerdo, conceptos éstos que ahora pretenden ser reclamados en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, considera oportuno esta Sentenciadora enfatizar, que los acuerdos alcanzados por las partes de autos en el acuerdo privado transaccional son producto de la decisión libre y espontánea del trabajador, quien estando debidamente asesorado por abogado de su confianza manifestó estar conforme con las cantidades y conceptos ofrecidos por su patrono, así como también manifestó su intención libre de no intentar a futuro acción, juicio o demanda alguna en contra de su patrono por ante cualquier autoridad del trabajo, con el fin de reclamar la cancelación de cualquier concepto derivado de la relación laboral, ni con ocasión a “enfermedad profesional o laboral, así como de toda acción, demandada, procedimiento juicio (sic) por la pequeña hernia discal central L-5-S1, sin compromiso dural ni radicular y lumbalgia mecánica”, otorgando el correspondiente finiquito, dado que conforme a las mismas expresiones contenidas en el acuerdo, el ex trabajador hoy accionante manifestó que no quedaba cantidad alguna que reclamar. ASI SE ESTABLECE.

    Como consecuencia de las consideraciones antes expresadas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, en estricto acatamiento de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y verificados como se encuentra el cumplimiento de los extremos legales previstos en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su reglamento, imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo privado suscrito entre el ciudadano J.G. y la Empresa CENTRAL S.T. II, C.A, en fecha 30 de Agosto de 2004, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio del 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Junio del 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, por las razones antes expresadas.

CUATRO: Se declara CON LUGAR la defensa previa de COSA JUZGADA opuesta por la representación judicial de la Empresa demandada.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE interpuesta por el ciudadano J.G., en contra de la Empresa CENTRAL S.T. II, C.A.

SEXTO

No hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 92 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 1, 2, 5, 77, 163, 164, 165, 166 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/29102007

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