Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 199° y 150°

San Carlos 18 de Enero del año 2010.

Exp. No. HP01-R-2009-000046.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el asunto Nº HP01-R-2009-000046, interpuesto por el ciudadano el abogado EDDIEZ J.S., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-13.551.680, en contra de decisión de fecha 28 de octubre del año 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la MUNICIPIO F.D.E.C..

Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recursos que cursan a los folios dos (02) del cuaderno de recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes once (11) de enero del año 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

“Que le fueron negados en la sentencia derechos convencionales que le correspondían al actor. Que se tiene conocimiento de que se trata de un ente que tiene privilegios y prerrogativas, de conformidad con la Ley, teniéndose como contradicha la demanda. Que no le fueron acordado los derechos establecidos en al convención colectiva de días

feriados y días no laborados, establecidos en la cláusula 37 y parcialmente las horas extras pero conforme a la ley en un limite de 100 horas. Que fue consignada en la oportunidad procesal, documental marcada “D”, en la cual la Juez indica que en ella se reconocen las horas extras pero las acuerda al límite legal, y en relación a los días feriados y no laborables, no los acuerda por no estar especificados, por lo que no le da valor probatorio. Que ha indicado la Sala Social, que cuando se demandaren demanden derechos exorbitantes, y el patrono reconoce que ha laborado algunos días la carga de la prueba se invierte y le corresponderá al patrono. Que en el testimonio de los testigos manifestaron los días que laboró el actor. Que se debió acordar las horas extras conforme al porcentaje señalado en la cláusula 36 de la convención. Que en el caso de las utilidades se demando dos periodos y solo fue acordado uno de 110 días siendo lo correcto 220. Que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

...(Omissis)… Con relación, a los días extras, recargo del día domingo, días feriados Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el presente asunto, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la demandada, por tenerse contradichos, los alegatos del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, siendo ésta aplicación extensiva a los Estados y Municipios, el actor tiene la carga de probar tales conceptos, por lo que se le acuerda sólo por el límite máximo establecido en la Ley con respecto a las horas extraordinarias, en virtud del cargo desempeñado como chofer, no pudiendo determinarse los días domingos y feriados. Así se Decide. …(Omissis)…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Alegatos de las partes en el proceso:

Términos del contradictorio.

Libelo de la Demanda folios 02 al 26.

Alega la parte actora en su escrito libelar:

Que inició prestando sus servicios como personal contratado en fecha 01/11/2004 y luego como trabajador a tiempo indeterminado a partir del 31 de Diciembre del año 2004, por cuenta y bajo subordinación y dependencia

patronal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO F.D.E.C., con el cargo de CHOFER DE VEHICULOS PARTICULARES, específicamente para la Dirección de Relaciones Públicas de dicha Alcaldía, tanto en el perímetro del municipio Falcón, como en todo el territorio nacional.

Que laboraba todos los días de la semana de lunes a domingo a partir de las 07:00 de la mañana sin una hora determinada para la conclusión de la jornada.

Que fue despedido sin justa causa, en fecha 04 de octubre de 2008, por la ciudadana YUDYTH VEGA, violando el Decreto de Inamovilidad laboral vigente para esa fecha.

Que se encontraba vigente para el momento de su despido la Convención Colectiva de Trabajo entre el patrono MUNICIPIO F.D.E.C. celebrada entre el mencionado ente y el SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.D.E.C. . Contestación de la Demanda.

Que invoca como fundamento del objeto de las pretensiones, las siguientes cláusulas: de la prenombrada Convención; Cláusula Nº 8, Cláusula Nº 8, Estabilidad en el Trabajo; Cláusula Nº 33, Vacaciones Anuales; Cláusula 34, Bono Post-Vacacional; Cláusula Nº 35, Aguinaldos; Cláusula Nº 36, Horas Extras; Cláusula Nº 37, Días No Laborables; Cláusula 38; Días extras y Horas Extras laborados; Cláusula Nº 43, Plazo para el Pago de Prestaciones; Que demanda al Municipio F.d.e.C., para que convenga pagarle a su representado o sea condenado con lo siguiente: indemnizaciones de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad Bs. F. 4.320,00; Indemnización sustitutiva del Preaviso 90 días a razón del salario por la cantidad de Bs. F. 3.240,00; Prestación de Antigüedad: por la cantidad de Bs. F. 6.260,00; Prestación de Antigüedad adicional, incluida en el concepto anterior; Vacaciones no Disfrutadas, Bs. F. 9.180,00; Bono Post Vacacional, Bs. F. 918,00; Aguinaldos: Bs. F. 7.920,00; Días Extras trabajados: Bs. F. 14.976; Recargo del día domingo, Bs. F. 3.708; Días Feriados Convencionales, Bs. F. 1.890,00; Horas Extras Diurnas, Bs. F. 31.829,00, Salario por pago impuntual de prestaciones Sociales, Bs. F. 2.430,00; Intereses sobre Prestación de Antigüedad: solicitó el cálculo mediante experticia, Intereses

Monetarios Constitucionales: solicitó el cálculo mediante experticia. Que el total de la suma reclamada por el accionante es por la cantidad de Bs. F. 86.671,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

No hubo contestación de la demanda

ANALISIS PROBATORIO.

DEL ACTOR:

Documentales:

. De las documentales acompañadas al escrito libelar:

Folios: 24 al 26: Original de Contrato de Trabajo entre el trabajador y el patrono, marcado con la letra “B”. Quien decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la prestación de servicio del actor, cargo desempeñado como chofer, fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 30-11-2004 y salario devengando para el momento de la suscripción. Así se decide.

Folios: 27 al 60: Contrato Colectivo de trabajo, del Sindicato Único de Obreros y Obreras de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón, marcado “C”. Este Juzgador no lo valora como prueba, sino como instrumento normativo que rige las condiciones de los trabajadores obreros dependientes de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C.. Así se decide.

Documentales

Folios: 99: Copia de comunicación de fecha 03 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano H.C.O., Director de RELACIONES Públicas y Protocolo, de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C.. Demostrativa de haber laborado el trabajador en cuanto a que laboro horas extras, fines de semana, días feriados, marcada “D”. Documental que no fuere tachado, ni impugnado en su contenido, por lo que quien decide le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Pocesal del Trabajo. Siendo aplicables al respecto lo dispuesto para tales efectos en la Convención Colectiva de Trabajo. Así se decide.

FOLIOS 100, 101, 102 y 129: Copia del Carnet de identificación, Copia de la Tarjeta de afiliación de Ahorro Habitacional de la Entidad Bancaria Banesco,

Copia de la Cuenta Nómina de la Entidad Bancaria BANCORO, C.A. Marcado con la letra “E”; Copia de CONTRATO DE SEGURO con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD. Marcado con la letra “F”; FOLIO 102 al 129: Recibos de pago de salario semanal. Marcado con la letra “G”. Documentales que no fueron impugnadas, Quien decide lo valora conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de gozar el actor de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, que ampara a loso trabajadores obreros bajo la dependencia de la demandada. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Este Juzgador observa que se solicitó exhibición de los Recibos de pago, que fueron promovidos en copia por el actor, los cuales no fueron exhibidos en la oportunidad procesal, este Juzgador tiene como cierto el texto del documento, tal y como aparece en copia, así como los datos en ellos indicados, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TESTIMONIALES:

De los testigos examinados en la audiencia de juicio ARGARDO R.T.C., C.E.L.S., D.R.G.L., que tenían conocimiento para afirmar el cargo que desempeñaba el actor como chofer al servicio de la Primera Dama del Municipio, maniatando de igual manera que laboraban mas de 8 horas por jornada de servicio, siendo aplicables al respecto, lo dispuesto para tales efectos, lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

En relación a los días de descanso y días feriados, los testigos manifestaron tener conocimiento de que el trabajador laboraba en dichas jornadas, lo cual admiculada con la documental que corre al folio 99, son demostrativa de lo señalado por el actor en el libelo en dichas jornadas. Así se decide.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante y accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte actora, que no le fueron acorados algunos de los conceptos laborales demandados, establecidos en la convención colectiva y que no fue valorada la prueba marcada “D”, promovida por el actor, en relación la pago de las horas extras y días feriados, no laborables y domingo, además de las utilidades, que no fueron acordadas conforme a lo solicitado.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Se observa, que fue promovida por el actor documental marcada “D”, folio 99, en la cual el Director de Relaciones Públicas de la Alcaldía del Municipio Falcón, manifiesta y recomienda la actor: “Por tal motivo recomiendo tramitar con la Licda. A.V., Jefe de Personal, todos los días laborados fuera de horario de trabajo y en actividades especiales, ya que ud, tuvo un desempeño arduo todos los fines de semana, feriados, fechas especiales; generando de esta manera horas extras y pagos especiales, esto, aparte de bonos compensatorios que se les otorga, ya que considero que su trabajo es de mucho mas valor en esta Alcaldía debe cancelar todo su esfuerzo, como ud lo merece.”

Hora bien, corresponde a esta Alzada valorar la anterior documental, en atención a lo indicado en la Ley y lo señalado por la doctrina de la Sala de Casación Social, toda vez que la referida documental tiene como fin demostrar que el actor laboró en días feriados y no laborables, así como en horas extras, solicitando su pago conforme a la Convención Colectiva que lo ampara como trabajador obrero al servicio de la demandada.

En este sentido es oportuno indicar, que ha sido reiterado la doctrina pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en indicar que cuando se demandaren conceptos exorbitantes, como horas extras y días feriados, la carga de la prueba corresponde al actor.

Siendo que en el presente caso, fue admitido por un representante del patrono (Director de la Alcaldía), mediante la Documental promovida por el actor que corre al folio 99, que el actor efectivamente laboro en fines de semana, días feriados y horas extras; apreciándose de igual manera que no específica las fechas.

No obstante a lo anterior y habiendo sido reconocida por el patrono tal circunstancia, es preciso dilucidar el presente asunto, conforme a lo señalado por la doctrina de la Sala de Casación Social, en casos análogos. Se aprecia sentencia número 0422 de fecha 30 de marzo de 2009, señaló.

Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la carga de la prueba le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la carga de la prueba, respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas.

En consecuencia, indistintamente de lo acertado o no del sustento del Juzgador de alzada, para señalar que la carga de la prueba la tenía la parte demandada, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y cuáles había debidamente pagado. Así se establece.

Por lo que aplicado el anterior criterio en el caso marras y una vez admitida por la demandada, la prestación del servicio por parte del actor, en días no laborables y feriados, así como horas extras, se invirtió la carga de la prueba correspondiendo a la partes accionada, probar cuales habían sido los días laborados y la jornada de cada uno de ellos. Relevando de esta manera al actor, en la carga de probar tales hechos.

Observando de igual manera esta Alzada, que si bien es cierto la demandada goza de privilegios procesales, es deber de sus representantes judiciales, asistir a los actos del proceso y actuar de manera diligente a fin de garantizar una correcta defensa de los intereses de su representada, apreciándose, que en el presente caso existe más de un apoderado judicial de la demandada, sin que los mismos hubiesen actuado en pro de la defensa de su representada en el presente juicio, por lo que se les exhorta en cumplir con el mandato dado.

Por todo la antes señalado, este Juzgador considera como procedente el pago de días feriados y no laborables, así como el pago de horas extras, todo ello de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo del Sindicato Único de Obreros y Obreras de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Falcón. Y así se declara.

Esta Alzada, acuerda modificar el fallo recurrido, en los siguientes términos:

Cláusula 37 Días feriados convencionales laborados, desde 03 de enero de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2008.

Año 2005:19 días

Año 2006:19 días

Años 2007:19 días

Año 2008: 15 días

Total de días: 72 Total de días laborados: 385 por el último salario normal devengado Bs. 26,64.

72 x 26,64: Bs. 1.918,08

Cláusula 38, se acuerda cancelar los días laborados en día de asueto o fiesta nacional , sábado o domingo, desde 03 de enero de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2008.

Días extras laborados

Año 2005: 102 días.

Año 2006:103 días

Años 2007:102 días

Año 2008: 78 días

Total de días laborados: 385 por el último salario normal devengado Bs. 26,64.

385 X 26,64 = Bs. 10.256,4

Recargo por día domingo laborado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 154, a razón de del 50% del salario normal devengado desde 03 de enero de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2008.

Año 2005: 50 días.

Año 2006: 50 días

Año 2007: 50 días

Año 2008: 48 días

Total de días laborados: 198 por el 50 % último salario normal devengado Bs. 13,32.

198 x 13,32 = Bs. 2.637,36

Cláusula 36 Horas extras diurnas: laboradas desde 03 de enero de 2005 hasta el 04 de octubre de 2008.

Año 2005: 1448 horas extras diurnas.

Año 2006: 1460 horas extras diurnas.

Año 2007: 1460 horas extras diurnas.

Año 2008: 1216 horas extras diurnas.

Total de horas extras diurnas: 5.584.

Valor de la hora extra diurna:

26,64 /8 = 3,33 hora diurna + 0,75 %( 3,33 +2,47) = Bs.5.8

Horas extras diurnas: 5.584 x 5.8 = Bs. 32.387,2

De igual manera se aprecia del fallo recurrido que la Juez a quo, ordena el pago de utilidades conforme a la cláusula 35 de la convención colectiva, es decir de 110 días por año, pero solo acordó el pago de un solo periodo, y habiendo sido demandado su pago en relación a los periodos 2004-2005 y 2005-2006, es procedente para este superior lo alegado en este sentido por el recurrente en la audiencia del presente recurso, quedando modificado el fallo en relación a este concepto de la siguiente manera.

110 días por año

110x2=220 X 33,29 = Bs. 7.323,8.

Se modifica la sentencia recurrida; en los anteriores puntos referentes a las prestaciones sociales, quedando firme lo demás conceptos que no fueron objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de establecer los intereses moratorios y a la corrección monetaria; Este Tribunal Superior Laboral acoge y hace suyo, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A , sentencia Nº 1841, de fecha 11 días del mes de noviembre 2008.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde el 30-11-2004 hasta el 01-12-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Queda en estos términos modificado el fallo recurrido, por lo que se declara Con Lugar el recurso interpuesto por la parte accionante y recurrente, Con lugar la Demanda. Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal. Se ordena, se notifique al Ciudadano (a) Sindico

Procurador Municipal del Municipio Autónomo F.d.E.C., una vez conste en autos la notificación, comenzaran a correr el lapos de los cinco (05) días hábiles para que las partes puedan ejercer los recursos legales pertinentes. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, formulado por la parte actora y recurrente y CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra del MUNICIPIO F.D.E.C..

En consecuencia se modifica el fallo recurrido, condenándose a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos al ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-13.551.680:

Antigüedad: Bs. 5.971,76

Vacaciones y bono vacacional: Bs. 11.318,60

Bonificación Especial Cláusula 34: Bs. 669,09

Utilidades, cláusula 35: Bs. 7.323,8.

Días feriados Convencionales laborados Cláusula 37: Bs. 1.918,08

Días no laborables Cláusula 38: Bs. 10.256,4

Horas extras laboradas: Bs. 32.387,2

Indemnización artículo 125 L.O.T.: Bs. 9.338,70

Recargo Por día domingo articulo 154 L.O.T. : Bs. 2.637,36

TOTAL: Bs. 81.821,00

Para un total general de Ochenta y Un Mil Novecientos Veintiuno con cero céntimos (Bs. Bs. 81.821,00)

A los efectos del cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, aplíquese los parámetros establecidos en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Hay condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 156 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena la notificación de la presente sentencia definitiva al Ciudadano (a) Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo F.d.E.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 la Ley orgánica del Poder Público Municipal.

Remítase la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de enero del Año 2010.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2009-000046.

OAGR/LH/JJG.-

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