Decisión nº PJ0132008000064 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 14 de Abril del año 2008

Año 197° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000077

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por la abogada JOHIMA PEÑA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.910, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de Febrero del año 2008, en el Juicio que por Calificación de Despido incoare el Ciudadano Jhonathar Monterola, contra la Sociedad de Comercio “Caribbean Spa” S.A.

Se observa de lo actuado a los folios 123 al 131, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Febrero del año 2008, dictó sentencia declarando injustificado el despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente, alegó: que apela de la sentencia, por cuanto a su decir, la misma adolece de muchos vicios, lo cual la hacen inútil a los fines de la consecución ultima del proceso, el cual es la obtención de justicia, ya que adolece de errores in iudicando e improcedendo. Alegando respecto al primer vicio, que el Tribunal A quo, al folio 166, fija el hecho de la controversia, en cuanto a la naturaleza de la terminación de la relación de Trabajo que vincula al demandante con su representada, y que por tratarse de una solicitud de Calificación de Despido, el argumento que debía establecer el juzgador era el relacionado a la existencia o no del despido, y de existir este, calificar su naturaleza, establece así mismo, que la juzgadora, no le da valor probatorio al instrumento fundamental de la defensa, al señalar entre otras razones, el hecho de que supuestamente la carta de renuncia se realizó en base a un formato, por lo cual le trae dudas respecto a la veracidad de la misma, alega que no determina la Juez A quo en que consiste la duda, para separar dicha documental del proceso, siendo está una prueba fundamental y que de haberla considerado dentro del contexto, a su criterio, la sentencia resultaría de otra naturaleza. Expresa del mismo modo, que la juzgadora no solo incurre en dicho error, sino también, a su decir, la A quo incurre en contradicción entre los dichos explanados en la contestación de la demandada y lo que se aprecia de las pruebas, aduce, que dicho criterio es establecido por la A quo al inicio, sin entrar a considerar la prueba como tal, por lo tanto quien entra en contradicción, es la propia juez, apreciándola luego para decir que no hay concordancia entre lo alegado y lo probado, dejando en estado de indefensión a su representada.

Que la juzgadora de primera instancia, no se pronuncio respecto a la tacha propuesta y que debió aperturar, toda vez que era reconocido, que la renuncia se trataba de un instrumento privado, que la duda que alegaba la sentenciadora pudo ser resuelta a través de dicha incidencia.

Que en cuanto al mal delineado, que se aprecia en dicha documental (sic), el recurrente lo fundamenta en el hecho de que se trata de un entrenador deportivo, el cual no podría tener conocimientos de mecanografía, que a pesar de ello, su representada, tomo como valida la manifestación del trabajador, plasmada en dicha documental, alega, que no se puede valorar dicha probanza tomando en cuenta solamente el formato en que está elaborada, que se debe tomar en cuenta la voluntad del trabajador de poner fin a su relación de trabajo, tal cual como lo define la Ley; manifiesta del mismo modo que la Juez A-quo llega a un criterio, sin dar la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, por cuanto alega, que la Ley que regula la materia no coloca formalidades expresas, con respecto a los requisitos expresos (sic) que deben contener la renuncia, que el Tribunal Supremo de Justicia, en consideraciones respecto a la renuncia, ha establecido que preferentemente debe realizarse por escrito, colocando la huella digital más sin embargo, alega, que el m.T. no ha señalado como elemento formal para valorarla, que la misma debe ser realizada en forma manuscrita por el trabajador, a la vez de ser firmada por este, estampando en las mismas sus huellas digitales.

Alego, que al momento de la renuncia, el trabajador quedo condicionado a seguir laborando por unas horas, a los fines de culminar con unos cursos que él impartía, que la condición laboral del trabajador es muy particular, por cuanto, la misma es la de impartir clases, lo cual realiza en otros gimnasios, incluso en casas particulares, y que no existe una continuidad en la relación de trabajo, por cuanto esta dependía de la apertura o no de los cursos, los cuales dependían del mercado, por lo cual el trabajador, a su decir, nunca estuvo bajo la dependencia de un horario determinado, por cuanto este fluctuaba de conformidad al número de cursos que impartía.

Acota, que en el folio 129, la juzgadora determina que se va a designar un experto, pero que más sin embargo esté nunca es nombrado, de tal manera que pone en manos del Tribunal de ejecución, designar un experto que tampoco se ha nombrado, que al momento de evacuar los recibos de pagos se aprecio en los mismos, que los conceptos cancelados en dichos recibos se especifican en horas, bajo la modalidad de honorarios profesionales, que ello no fue atacado por la accionante, que por lo tanto fue reconocido por este, más sin embargo, no fue valorado por el A quo.

Por todo lo cual solicita, que la apelación sea declarada con lugar y revocada la decisión del A quo.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la parte actora, alego: que en ningún momento, la accionada señaló en su escrito de contestación que el trabajador siguió laborando desde el mismo momento en que presento su carta de renuncia, por lo tanto, trae elementos nuevos a está audiencia, lo cual causa indefensión a su mandante, que se pretende desvirtuar la decisión emanada por el A quo, señalando que en ella, nunca se llegó a pronunciar en cuanto a la valoración de la carta de renuncia, alegando luego la accionada que el A quo si se pronuncio.

Que en el escrito de contestación, la parte recurrente reconoció la relación laboral, al establecer que el trabajador no podía acudir ante está vía ejecutiva, por cuanto el trabajador gozaba de la estabilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ya que estableció (sic), que la accionada alegó en la contestación, que el actor devengaba menos de tres salarios mínimos.

Que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no pudo nombrar al experto, por cuanto la accionada apelo de la sentencia ante el Tribunal de Juicio, por lo que mal podría este remitir la presente acción sin haberse resuelto el recurso intentado. Que las máximas de experiencias señalan, que cuando se presenta la renuncia en formato, es por cuanto ello constituye un ardid de la empresa. Alega así mismo, que la demandada cae en contradicción al señalar fechas distintas de la terminación de la relación laboral, por lo tanto solicita que se confirme la decisión recurrida y se condene en costas a la demandada.

A los fines de decidir el Tribual observa:

El actor alegó haber prestado servicios personales para la sociedad de comercio “Caribbean Spa”, S.A desde el día 21 de Julio del año 2003, que se desempeñaba como Instructor del Fit Combat, Abdominales y Construcción de Cuerpos Con Ligas, hasta el día 23 de Marzo del año 2007, devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000,00 para la fecha en que ocurrió el despido, que dice ser sin motivo justificado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por considerar que no esta incurso en ninguna de las causales legales de despido justificado, previo el cumplimiento de Ley, solicita sea calificado el mismo como injustificado, y por consiguiente se ordene el pago de los salarios caídos desde el momento de la ocurrencia del despido hasta su definitiva reincorporación a sus actividades habituales.

Por la forma como quedó trabada la litis, se aprecia, que la accionada admitió como cierto tanto la relación de trabajo, como fecha de ingreso, del mismo modo reconoció como cierto el cargo alegado, manifestando que la terminación de la relación de trabajo se produjo por motivo de renuncia, en fecha 09 de Marzo del año 2007, negando y rechazando los salarios que dice el actor haber devengado.

De la revisión del expediente como de las actas procesales se evidencia, que la apelación de la recurrente versa en cuanto a la tacha propuesta sobre la Carta de renuncia, que a criterio del recurrente debió aperturarse por ser ésta, el instrumento fundamental, a los fines de fijar criterio en cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, hecho controvertido, por la otra, ciñe su apelación a la naturaleza del servicio prestado y por último, en cuanto al experto que debió ser designado por el Tribunal Ejecutor siendo lo ordenado en el fallo recurrido.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estableciendo lo controvertido que lo es, la forma de terminación de la prestación de servicio, quien sentencia se permite analizar las pruebas que corren a los autos, a los fines de crear convicción sobre el asunto debatido, en el entendido de que lo que no ha sido objeto del presente recurso, se tiene como hechos aceptados por ambas partes, por lo que la valoración de las pruebas que persiguen demostrar tales los hechos, se hacen inoficiosos, en razón del carácter de cosa juzgada que los mismos adquieren, por no ser parte de lo apelado. Con fundamento a ello se desestiman las documentales contentivas de Certificados de Talleres, marcados, “A y B”; Fotografías marcadas “C”,”D” y “E”, copia fotostática certificada de actuaciones provenientes de la Inspectorìa del Trabajo del Municipio V.d.E.C., marcada “F”, por no ser la relación de trabajo un hecho controvertido.

De la Exhibición de las documentales:

 Contrato de Trabajo: suscrito entre las partes; respecto del cual la parte actora solicitó su exhibición, si bien es cierto la parte accionada no exhibió en la oportunidad de Ley; este Tribunal no aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se desestima en razón de no ser la relación de trabajo un hecho controvertido, visto su reconocimiento por parte de la accionada.

 Recibos de pago: los cuales fueron exhibidos y agregados a los autos por la parte accionada, de los cuales se observa un pago semanal y de forma continua, correspondiente al período desde el 23/06/2006 al 23/03/2007.

 Horario de Actividades año 2006-2007: en la oportunidad de su exhibición se dio por reproducido el cual consta a los autos.

 Relación informativa del personal que presta servicios para la demandada; en la oportunidad de su exhibición dio por reproducido los traídos por el actor, el cual no aporta elemento alguno que coadyuve a la solución de lo controvertido.

De la prueba de Informe: requerida a la Inspectorìa del Trabajo y a la Oficina de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; éste Tribunal no se pronuncia por cuanto consta a los autos su desistimiento.

De la Testimonial de los ciudadanos: L.V., R.G.d.V., C.C., Isvett Barillas, G.L.d.G., Ysenia Vásquez, E.F., N.C., Aria Carrion, Vishnu Rangoolam, I.A., M.A., A.T.d.M., consta a las actas procesales su incomparecencia, por lo que fueron declarados desiertos.

Respecto a la naturaleza del servicio prestado

De los argumentos expuestos, en la contestación de la demanda, se evidencia, que la defensa de esta se ciñe en alegar la improcedencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la causa en razón de la Estabilidad Laboral conforme al Decreto Ejecutivo, lo que a criterio de quien decide, pretendió el actor alegar en razón de la cuantía, por lo que en interpretación en contrario la accionada reconoce que el actor prestó para ella servicios personales de manera dependiente y subordinada, no evidenciadose de las actas procesales que el punto controvertido lo era también la naturaleza del servicio prestado, determinada esta, se entiende como un hecho nuevo, el alegato en cuanto a que el actor laboraba bajo la figura de horarios profesionales.

Respecto a la Carta de renuncia, atacada mediante tacha, ciertamente, es un recurso para impugnar el valor probatorio de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que la tacha se debe proponer con base a las causales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, de lo cual se desprenden dos cualidades probatorias, una respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) con la misma fuerza probatoria que él público entre la veracidad de esas declaraciones, siendo el efecto jurídico la fe pública, es decir, que su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario, de allí que conforme a dicho artículo existen dos formas de atacar, los instrumentos privados a saber 1.- por la vía del desconocimiento del contenido de firma y 2.- la tacha de falsedad, en èste caso, se persigue impugnar un documento que ya tiene una eficacia probatoria con vista a la aceptación del actor de ser su firma, por consiguiente, con base a las causales contenidas en la norma en comento, la tacha de falsedad se propone contra un documento, auténtico por tanto, no siendo el caso, del documento tachado, es evidente la improcedencia de la tacha, por la otra, aun y siendo autentica la firma, no es determinante tal instrumental para la demostración del hecho que se pretende probar, que lo es la forma de terminación de la relación de trabajo, admitida la continuidad de la relación de trabajo hasta el día 23/03/2007, como se constata del recibo de pago que corre al folio 115 , por lo que la instrumental cuestionada deja de tener efecto, en consecuencia, ante las facultades discrecionales que la Ley otorga a los Jueces para desechar aquellos elementos probatorios que no sean suficientes o pertinentes, la decisión de la juez A quo no es contrario a derecho, por tanto, no violatoria del derecho a la defensa, partiendo del hecho de que se desestima por no aportar elementos que contribuyan a la solución de lo controvertido con vista a la continuidad de la relación laboral posterior a su suscripción, como se constata de los recibos de pago insertos del folio 113 al 115, máxime, al apreciarse que existe contradicción en los dichos de la accionada, al indicar en la contestación, que desconocía las razones por las cuales el actor continuaba laborando con posterioridad a la renuncia y por lo cual le fue hecho efectivo su correspondiente pago y por la otra, al señalar en la audiencia de apelación el hecho nuevo de la condicionalidad de la renuncia a seguir laborando por unas horas, a los fines de culminar con unos cursos que él impartía, por lo que no logrando la accionada demostrar en autos las razones o motivos que justifiquen la continuidad de la relación de trabajo con posterioridad a la supuesta renuncia, a criterio de quien decide, todo lo expuesto es suficientes para desestimarla y por consiguiente considerarla ineficaz.

En éste orden de ideas, tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, se tiene: 1.- Que el trabajador fue despedido injustificadamente. 2.- que la fecha de despido lo fue el 23 de Marzo del año 2007, en condición que fue en esa oportunidad que la demandada decidió romper el vínculo laboral que lo unía al demandante desde el 07/07/2003. Y ASÌ SE DECIDE.

Estima éste Tribunal no logrando la accionada probar que el despido se produjo en virtud de una causa justificada, visto los razonamientos que anteceden, la solicitud de calificación de Despido debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la experticia complementaria del fallo:

Se observa del fallo, que el actor devengaba un salario variable, por lo que para la determinación del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, el cual a su criterio, serviría de base para el calculo de los salarios caídos, ordenó experticia complementaria del fallo, y designó experto, en los términos que expresamente señaló. Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado , es decir que complementa la decisión que la ordena y permite su ejecución, significa así, que debe tratarse de una sentencia que haya adquirido el carácter de cosa Juzgada, en consecuencia, estando pendiente el recurso de apelación ejercido por la accionada, evidencia que el juez A quo no puede proceder respecto a la designación del experto, en razón de que no tener la sentencia dictada el carácter de definitivamente firme. Y ASÌ SE DECIDE.

De la misma manera, por cuanto el actor devengaba un salario variable se ordenó experticia complementaria del fallo a efectos de determinar el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido, tomando en cuenta que el actor laboraba 10 horas semanales, es decir 40 horas semanales, por lo que a tales fines se indica en la sentencia recurrida que podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por la parte demandada, así como los recaudos cursantes a los autos, que de negarse u obstaculizar la accionada tal cumplimiento, se tendrá por cierto los montos salariales diarios señalados por el actor, visto que lo acordado en dichos términos no fue objeto de apelación, es decir, se tiene como aceptado por las partes. Y ASÌ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la accionada.

CON LUGAR, la acción, incoada por el Ciudadano, Jhonathar Monterola, contra la Sociedad de Comercio “Caribbean Spa” S.A.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales que venía desempeñando para el momento de la ocurrencia del despido injustificado (23/03/2007), así mismo el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda 26/04/2007, hasta fecha de la efectiva reincorporación del demandante a supuesto de trabajo, a razón del salario diario determinado por el experto contable.

Exclúyase de su cálculo las vacaciones Tribunalicios y judiciales, así como el lapso en que la causa se encontrare paralizada por causa no imputables a las partes.

Si el patrono no reincorporase al trabajador o persistiere en su despido injustificado, deberá cancelarle las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2008. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencia, siendo las 4: 15p.m.

La Secretaria

Mayela Diaz

BF deM/MD/ lg

GP02-R-2008-000077

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