Decisión nº WP01-R-2014-000347 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000065

RECURSO: WP01-R-2014-000347

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada O.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de P.d.E.V. de los ciudadanos J.J.M.F., titular de la cédula de identidad número V.-22.281.343 y GRENDY J.L.N., titular de la cédula de identidad número V.-13.828.202, quienes estan acusados por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Octava Penal Ordinaria en Fase de P.d.E.V., Abogada O.C.Z. alegó entre otras cosas, lo siguiente

...Ciudadanos magistrados, hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo (sic) por falta de traslado, pero por causas no imputables a la defensa ni al acusado, ya que es el mayor interesado en hacer justicia de una manera expedita de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26 de nuestra carta magna concatenado con el articulo 49.1 (sic) ejusdem y se viola también el artículo 1 del texto adjetivo penal. Ciudadanos Magistrados, el artículo 230 en su 2do. aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo, de dos años... Excepcionalmente y cuando existan causas graves que asa lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico (sic) o el o la querellante podrán solicitar prorroga…Pero, es el caso, Ciudadanos Magistrados, que en la presente causa no existe solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, hasta un día antes de los dos (2) años. Si analizamos, la cantidades (sic) de diferimientos no han sido por causas imputables a mi defendido, ya que si aplicamos el principio de realidad, la ausencia del traslado no puede ser responsabilidad de mi defendido, ni imputable a él, sino es responsabilidad del estado garantizar el traslado para así poder aplicar una justicia célere. Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, es claro que el constituyente estableció el derecho de ser juzgado en libertad en el proceso penal, de manera que la privación de libertad es algo excepcional y conforme a las excepciones que plantea la constitución. Así en el numeral 1 in comento, deja a reserva judicial la privación de libertad, salvo en casos de flagrancia...Considera esta defensa, que NO debe (sic) ser castigados los ciudadanos: GRENDY J.L.N. Y J.J.M.F., por las falta (sic), en que pudiera (sic) haber incurridos (sic) los Organismos del Estado, ya que la falta del traslado dependen (sic) exclusivamente del Estado y no de mi defendido ni de la defensa, depende exclusivamente del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y no consta ningún oficio que indique que el traslado de mi representado no se haya efectuado por la falta de voluntad del interno de comparecer a los llamados del Tribunal. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 13/05/2014, pero notificada el día 23 de mayo 2014, por el Tribunal Cuarto (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA que declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido (sic) y habiendo realizado las anteriores consideraciones con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio viola el principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo antes mencionado, así como lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la libertad personal del mismo, es por lo cual esta defensa considera que se debe REVOCAR la decisión dictada en la cual acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia SE ACUERDE A MIS DEFENDIDOS una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA...

Cursante a los folios 12 al 16 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION

Los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestaron:

...Ciudadanos Honorables Magistrados, observa esta Representación del Ministerio Público, que en la presente causa no ha existido un retardo procesal alegado por la defensa ya que dichos ciudadanos se encuentran en un centro de reclusión tratándose de causas ajenas tanto al Tribunal como a esta Representación Fiscal su traslado hasta la sede del Tribunal, en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho tan grave que el legislador los ha considerado de lesa humanidad en tal sentido estos delitos no acarrean beneficio procesal alguno no dando cabida a lo interpuesto por la defensa en base a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo indica la defensa que le Ministerio Público no ha presentado solicitud de prórroga hasta un día antes de los dos (2) años, como ya lo indique anteriormente estos delitos no acarrean ningún beneficio mal pudiera en atención a ello el Ministerio Público solicitar la prorroga que alega la defensa ya que no es viable en estos delitos, así mismo indica la defensa en su escrito que en el presente caso no existe primero la flagrancia, en este punto en la audiencia de presentación el Tribunal de Control decreto la aprehensión como flagrante...Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que lo hace de interés general y, como ya se señaló, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem. De lo anteriormente expuesto considera esta Representación del Ministerio Público, que indubitablemente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de ésta naturaleza. De igual manera por mandato constitucional el Ministerio Público está obligado a investigar y sancionar aquellos hechos que constituyan delitos, más aún cuando el bien jurídico tutelado es el género humano. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida de Coerción Personal que recae sobre los ciudadanos J.J.M.F. Y GRENDY J.L.N., en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas...

Cursante a los folios 23 al 27 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 13 de mayo de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…Declara SIN LUGAR las solicitudes (sic) interpuesta por la Defensora Pública Penal ABG. O.C., en su condición de Defensora de los ciudadanos J.J.M.F. y GRENDY LOZANO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional en concordancia con lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 13 de septiembre de 2001 y 09 de diciembre de 2002 y en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de noviembre de 2005…

Cursante a los folios 07 al 10 de la presente incidencia.

Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto por la defensa de los imputados J.J.M.F. y GRENDY J.L.N., esta Alzada advierte:

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

...Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas:

…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población...

(Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09). (Negrillas de esta Corte)

Respecto a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la referida Sala en sentencia Nº 1.712 del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005 del 13 de julio; 2.507/2005 del 5 de agosto; 3.421/2005 del 9 de noviembre; 147/2006 del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente:

…que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

(Negrillas de la Corte).

Asimismo, se advierte que en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 06/03/2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13/04/2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de “beneficios procesales”, y señaló:

...La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Subrayado de esta Corte)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:

…De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad...” (Sentencia No. 128 de fecha 19/02/2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán). (Subrayado de la Corte).

Por lo tanto, ante dicho pronunciamiento reiterado acerca de la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de acordar beneficios procesales en estos casos, traemos igualmente a colación la sentencia N° 90 de fecha 17/02/2012, emanada de la mencionada Sala, en la que se reiteraron los criterios antes mencionados:

“...En el caso bajo análisis, esta Sala observa que la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la referida Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de los límites de su competencia, de cuya revisión no se evidencia en modo alguno que se hayan vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y “[de] allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes (sic) y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios… [y que] hasta la actual fecha…se excluyen del otorgamientos (sic) de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”)...”

Y la sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, emanada de la referida Sala, en la que se asentó, entre otras cosas: “…el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra…esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…” (Subrayado de la Corte).

En conclusión, advierte esta Corte de Apelaciones que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos J.J.M.F. y GRENDY J.L.N. es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que en virtud de las sentencias transcritas con anterioridad, donde se establece con carácter vinculante que en los delitos de Tráfico de Drogas no procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos. Y así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que realice el Juicio Oral y Público en la presente causa, en un tiempo perentorio, para lo cual deberá hacer uso de la normativa que el Texto Adjetivo Penal establece en los casos de incomparecencias de las partes (Imputado, Fiscal, Defensa), así como en la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el proceso que se le sigue a la acusada de autos, a los fines de culminar lo más pronto posible con una sentencia definitiva. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 13 de mayo de 2014, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta a favor de los acusados J.J.M.F. y GRENDY J.L.N., en relación al decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, quienes estan acusados por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en acatamiento a las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que en los delitos de TRAFICO DE DROGAS, en cualquiera de su modalidades, no proceden beneficios durante el proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado A-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDÓN LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA

MARIA GIMENEZ PABON

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

MARIA GIMENEZ PABON

WP01-R-2014-000347

RM/cc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR