Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. Nº 1037

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TIRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.

A.A.

El veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) se recibió en la sede del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de Acción de A.C. interpuesta por la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad N°: 14.636.278, en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.” .

Previa distribución en esa misma fecha, se dio por recibida la presente causa el veintisiete (27) del mismo mes y año, asentándose en el libro de causas bajo el Nº 1037.El dos (02) de junio de dos mil nueve (2009) se dictó Sentencia Interlocutoria admitiendo la presente Acción de A.C.. Posteriormente el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) este Órgano Jurisdiccional mediante nota de Secretaria, procedió a notificar a las partes de la admisión.

El diecisiete (17) de julio se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día martes, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), a la una y treinta post meridiem (01:30 p.m).

El veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) fue celebrada la mencionada audiencia, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte agraviante y la Fiscal Trigésimo Primero (31°) a nivel nacional en materia Contencioso Administrativa, y en cuya oportunidad la representación judicial del agraviante en virtud de la incomparecencia del agraviado, solicitó fuese declarada la inadmisibilidad de la acción por cuanto operó la caducidad de la acción y por la pérdida del interés por parte del accionante, lo cual fue solicitado igualmente por la Fiscalía acogiendo para ello “…el criterio jurisprudencial que establece que la acción debe declararse terminada en virtud de la inasistencia del presunto agraviado…” , por lo que este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento, dictando para ello el dispositivo del fallo, declarando Terminada la presente Acción de Amparo.

El veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009) la representación fiscal consignó escrito de opinión, solicitando se declare terminado el procedimiento.

El treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) este Juzgado mediante sentencia definitiva declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, notificando de la misma al ciudadano Fiscal General de la República.

El cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) la apoderada judicial del agraviado ejerció recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia.

El veintiocho (28) de junio de dos mil nueve (2009) se dictó auto oyendo en un solo efecto dicha apelación, el cual ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta, revocó el fallo apelado ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El doce (12) de abril de dos mil diez (2010) fue recibido en este Órgano Jurisdiccional la pieza separada contentiva de la apelación, y el quince (15) del mismo mes y año se dictó auto ordenando notificar a las partes de la reposición de la causa y una vez que constara en autos la última de las notificaciones se procedería a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.

El once (11) de mayo de dos mil diez (2010), se fijó mediante auto la celebración de la audiencia para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las Once antes meridiem (11:00 a.m).

El día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) se celebró la audiencia, a la cual sólo compareció la Fiscal Trigésimo Primero (31°) a nivel nacional en materia Contencioso Administrativa la cual solicitó “…se declare terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora por segunda vez, y se apliquen los efectos de la Sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año Dos Mil (2000)”, así como un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar el escrito de opinión fiscal.

El veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) la ciudadana Fiscal solicitó la reposición por cuanto no se verificó la correcta notificación al agraviado, lo cual se hizo mediante auto dictado el veintiséis (26) del mismo mes y año.

El diez (10) de junio de dos mil diez (2010) se fijó para el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) la nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional.

En la oportunidad de la celebración comparecieron la apoderada judicial de la parte agraviada; el apoderado judicial de la parte agraviante y la Fiscal Trigésimo Primera a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo, y en la misma la apoderada judicial del agraviado manifestó no tener conocimiento de la situación laboral o legal actual del agraviado, al no asistir a la audiencia, ni haberse comunicado ni telefónica ni personalmente con su departamento, haciendo la salvedad que acudió ante esta instancia judicial, en base al poder otorgado por el trabajador de conformidad con las previsiones contempladas en el Código de Procedimiento Civil así como en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional, ratificando a tal efecto el Recurso de Amparo interpuesto y solicitando se declare Con Lugar el mismo. De seguidas la parte agraviante se opuso a la misma, por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cualquier grado o estado de la causa el agraviado puede desistir, consignando a tal efecto tres (03) cartas manuscritas contentivas de la renuncia del trabajador, una (01) carta dirigida a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador donde renuncia como secretario, otra dirigida a la Inspectoria de Guatire donde renuncia al cargo de Operario de Almacén y copia de la liquidación de prestaciones sociales.

Igualmente solicitó en la referida oportunidad se declarara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo, se le concediera un lapso de veinticuatro (24) horas para la consignación de la prueba del pago de los salarios caídos, y se le diera valor probatorio a la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado la cual es del tenor siguiente: “…notifique en el domicilio procesal y vía telefónica hable con el Sr: J.A.P. el cual me manifestó que el ya no trabaja en esa empresa y tiene otro trabajo por que el renuncio a la empresa Industrias Jade C.A.…”, la cual riela al vuelto del folio quince (15) de la tercera pieza del presente expediente, ante la naturaleza de tales solicitudes este Juzgado ordenó la continuación de la audiencia constitucional para el veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) a las dos post meridiem (02:00 p.m.).

Siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ACCION DE A.I.

Expone la apoderada judicial que su representado inició la prestación de sus servicios, personales, remunerados, bajo dependencia y subordinación para la accionada, con el cargo de ALMACENISTA, en un horario comprendido de siete y treinta antes meridiem (07:30 a.m.); once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.) y doce treinta meridiem (12:30 m) a cuatro y treinta post meridiem (04:30 p.m) de Lunes a Domingo, con un día libre, devengando una remuneración de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 799,23), pagados en forma mensual por la “INDUSTRIAS JADE, C.A.”, desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), hasta el día dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha esta última del despido injustificado por parte de la empresa accionada, encontrándose su representado amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 5.572, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil siete (2007), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 38.839.

Ante esta situación el hoy recurrente, acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, con el objeto que se procediera a dar curso a lo pautado en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento patronal de las formalidades establecidas en el Artículo 453 ejusdem, ordenando para tal efecto el reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de su reincorporación.

Expone que el veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008), mediante P.A. N° 249-2008, la Inspectoría declaró CON LUGAR, a favor de su mandante, ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada a tales efectos la accionada el veintiocho (28) del mismo mes y año, contando con la presencia del ciudadano N.B., funcionario del trabajo a los fines que se constatara el aludido reenganche, el cual emitió informe mediante el cual dejo constancia, que la empresa no dio cumplimiento voluntario a lo acordado a la providencia antes identificada.

Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Inspectoría procedió a realizar la ejecución forzosa del reenganche de su representado, resultando la misma infructuosa, por cuanto la empresa accionada se colocó en desacato ante el dictamen administrativo, y en esa misma fecha se solicitó el respectivo Procedimiento de Sanción pautado en el Artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la accionada en la cual se declaró a la misma como INFRACTORA.

Solicita se decrete la acción de A.C. con fundamento en lo establecido en los Artículos 27,49,87,89, numeral 2 y 4, 93,94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los Artículos 3,10,11,66,94,96,625,453,454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base al derecho que tiene su representado al salario y a la estabilidad de sus derechos laborales.

Expone la representación judicial, que el acto arbitrario que dió lugar a la conducta desarticulada del infractor que no solamente es injusto a todas luces sino además vulnerador de Garantías establecidas en la Constitución de obligatorio cumplimiento, y que no existía otro medio para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que el Recurso el cual se intenta en esta oportunidad, por cuanto se omitió el cumplimiento de la providencia y la sanción (Multa), por lo que se esta en presencia de una actuación arbitraria por parte del accionado, por lo que la vía idónea y cónsona para lograr la satisfacción de la pretensión deducida, lo constituye el Recurso de Amparo por lo que el mismo resulta admisible y procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) (Caso: N.J.R.Y. contra la empresa MADERERA IMECA ORIENTE, C.A., con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero)

Igualmente expone que la pretensión deducida en el escrito libelar, no es otro que aspirar mediante el mecanismo puesto en movimiento el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la reposición a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos.

Refiere que la conducta omisiva negadora de una obligación legal de la referida empresa, se evidencia al no acatar la referida providencia, lo que constituye a su criterio un quebrantamiento flagrante no solo de una disposición de orden Constitucional sino además de carácter legal, lo que coloca a su mandante en un evidente estado de indefensión.

Finalmente, solicita se ordene a la empresa dar cumplimiento a la P.A. N° 249-2008 del expediente 030-2008-01-00359, de la referida Inspectoría del Trabajo, para así preservar los derechos constitucionales inherentes al ciudadano J.A.P..

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

El dieciséis (16) de junio del presente año, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada L.R., ante identificada, apoderada judicial de la parte agraviada en la presente causa y del abogado T.J.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte agraviante en la presente causa. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada MINELMA DEL C.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.102.277, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio del Público 31º a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo, seguidamente La Juez informa que le concede un lapso de diez (10) minutos a las partes comparecientes a los fines de que expongan sus alegatos. En este estado la parte presuntamente agraviada expone: “Ciudadana Juez como bien Usted lo señaló dejo constancia que la Procuraduría de Trabajadores a la cual represento no tiene conocimiento de la situación laboral, legal actual del presunto agraviado hasta la presente fecha al no asistir el día de hoy, ni haberse comunicado ni telefónica ni personalmente con nuestro departamento, hago la salvedad y acudo en su representación en base al poder que nos otorgó el trabajador de conformidad con las previsiones contempladas en el Código de Procedimiento Civil así como en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional por lo que ratifico el Recurso de Amparo presentado, por cuanto mi representado cumplió labores como almacenista I, ingresando el veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la que fue despedido a pesar de encontrarse amparado por el decreto Presidencial N° 5752, instruyéndose procediendo por ante la Inspectoría del Trabajo en el expediente 030-2008-01-00359, donde la Inspectoría declaró Con Lugar P.A. ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, y de la cual la Compañía incurrió en desacato al no cumplir con la mencionada providencia violando las disposiciones constitucionales contempladas en los artículos 87,89,91 y 93 entre otros, por lo que solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso de A.C.”. En este estado la parte presuntamente agraviante expone su réplica: “En nombre de mi mandante me opongo a la acción de amparo; por cuanto de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo en cualquier grado o estado de la causa el agraviado puede desistir, y en este escrito que estoy presentando ante esta instancia consigno tres cartas manuscritas contentivas de la renuncia del trabajador, una carta dirigida a la Inspectoria del Trabajo Libertador donde renuncia como Secretario y otra dirigida a la Inspectoria de Guatire donde renuncia al cargo de Operario de Almacén, asimismo consigno copia de la liquidación de prestaciones sociales, y solicito veinticuatro (24) horas para consignar la prueba del pago de los salarios caídos si la Procuradora de Trabajadores o la ciudadana Fiscal no presenta oposición”. Igualmente consignó copia de la sentencia del Tribunal Supremo referida al caso Organización Italcambio, en el cual se desistió del Recurso de Amparo, por tal razón solicito se declare SIN LUGAR por no haber violación del orden público y las buenas costumbres y se tome tal decisión como vinculante a la hora de homologar el desistimiento, quiero darle valor probatorio a la diligencia suscrita por el Alguacil donde el trabajador le expuso que renunció y se encuentra trabajando en otro lado”. En este estado la Juez concedió el lapso de veinticuatro (24) horas para la consignación de las pruebas del presunto agraviante en relación al pago de los salarios caídos, los cuales se cumplieron el Jueves diecisiete (17) de junio del presente año a las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m).

III

DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.

El veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) la representación judicial de la parte agraviada consignó documento manuscrito por el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad N° 14.636.278, donde manifestó su renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa recurrida así como haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, solicitando en consecuencia se procediera al cierre del presente expediente, por lo que la continuación de la referida audiencia fue diferida mediante auto, para el día veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) a las once antes meridiem (11:00 a.m).

El veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) la representación judicial del agraviante consignó diligencia solicitando se declare inoficiosa la celebración de la audiencia constitucional prevista y se proceda a dictar sentencia.

Igualmente la Fiscalía entregó escrito de opinión fiscal solicitando se declarado INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la presente Acción de A.C..

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, en el presente caso se trata de una Acción de A.C. propuesta por la parte accionante, por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, a la presunción de inocencia, al juez natural y al trabajo.

Que en el caso en comento, el objeto de la Acción de A.C., no es otra que lograr la ejecución de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.A.P., ante la contumacia de la parte accionada a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en la referida P.A..

Alega que al celebrarse la Audiencia Constitucional Oral y Publica la parte presuntamente agraviante manifestó que el trabajador había renunciado al cargo que venía ejerciendo en la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA JADE C.A.”, razón por la cual le fueron cancelados los salarios caídos y las prestaciones sociales, probando su alegato con la consignación en original comunicación de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), en la cual el trabajador manifiesta su renuncia al cargo que venía desempeñando en la referida empresa, y haber recibido el pago de sus prestaciones sociales mediante sendos cheques, ambos de la institución bancaria denominada Banco Provincial, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), el primero signado con la nomenclatura N° 00658084 por un monto de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.742,14) y el segundo signado con la nomenclatura 006568097 por un monto de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CONCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.757,86).

Expone la representación fiscal que las pruebas documentales consignadas por el agraviante, no fueron consignadas por el trabajador o su representante legal, en su oportunidad, y que es bien sabido que contra quien se produzca un documento privado como emanado de la persona, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, trayendo como consecuencia que el silencio de la parte respecto a éste, trae implícito el reconocimiento sobre las declaraciones en él contenidas, por lo que al no haber desconocido el trabajador la constancia de renuncia y liquidación, así como el pago correspondiente a las prestaciones sociales, debe dársele el valor probatorio que de ellos emana, por lo que queda demostrado que el cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), finalizó la relación laboral, generado por la renuncia expresa del trabajador y el pago de sus prestaciones sociales.

Refiere que siendo el objeto de la presente acción de amparo es lograr la ejecución de la p.a., y que habiendo renunciado el trabajador al cargo que desempeñaba en la empresa accionada, no existe vínculo laboral entre ambos, por lo tanto la agraviante no posee obligación laboral alguna relacionada con el reenganche, y adicional a ello indica que al haber recibido el trabajador el pago de sus prestaciones sociales, se configura una renuncia tácita al reenganche ordenado por la Inspectoria del Trabajo, por cuanto ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia, tal y como lo expresan las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002) y el veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005) entre otras citadas por la representación fiscal, que si un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales, renuncia a la posibilidad del reenganche, ya que el mismo ha consentido voluntariamente en dar por terminado su contrato o relación de trabajo al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto la misma incluye pagos que sólo ocurren con la terminación de la relación laboral.

Que en el presente caso, se evidencia de las pruebas aportadas por el agraviante y que no fueron desconocidas, tal y como lo señaló previamente, que el trabajador, renunció de manera expresa al cargo que desempeñaba en la empresa accionada y adicionalmente recibió las prestaciones sociales, razón por la cual debe entenderse que se extinguió la relación laboral entre el agraviado y el agraviante, por lo que la misma ya no está obligada a cumplir con el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, al haber cesado los efectos de la P.A. N° 249-2008, ante la renuncia expresa del trabajador y el pago de las prestaciones sociales.

Que a criterio de la representación fiscal, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el accionante cesaron, al producirse la renuncia del agraviado y el pago de sus prestaciones sociales, el cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), hecho posterior a la interposición de la presente acción de amparo, por lo que debe estimarse que cesó la violación o amenaza de los derechos constitucionales que se hubiesen podido causar de conformidad con lo previsto en el aparte 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera debe declararse INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la presente Acción de A.C..

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de A.C., aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se interpone en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, a la presunción de inocencia, al juez natural y al trabajo

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa: En el caso de autos, se evidencia que al momento que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública la parte presuntamente agraviante consignó documentos probatorios constatando que finalizó la relación laboral, esto es, la renuncia del agraviado y la constancia del pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, los cuales corren insertos a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38), cuarenta y uno (41) y cuarenta y cuatro (44) y la manifestación que hiciera mediante manuscrito a su apoderada judicial la cual riela al folio cuarenta y nueve (49).

Observa esta Sentenciadora: Que del análisis del caso en concreto, se evidencia que por cuanto la pretensión de la presente acción era el reenganche del agraviado al cargo que desempeñaba en la empresa accionada, y por cuanto en la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Publica se consignaron los documentos probatorios de la extinción de la relación laboral, esto es, la renuncia del agraviado y el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional señala que las causas que motivaron la presente acción han cesado, es por ello que este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la Acción de A.C. interpuesta la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.838, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad N°: 14.636.278, en contra de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS JADE, C.A.”

Publíquese, Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 30-06-2010, siendo las tres post meridiem (13:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 1037/BBS/EFT/Msp

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