Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de marzo de 2015.

204° y 155°

PARTE ACTORA: J.R.T.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.062.241.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.A.D., G.A.G.M. y F.R.F.B., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 34.701, 140.055 y 209.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1965, bajo el Nº 85, Tomo 37-A, modificado el 30 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.A.D., G.A.G.M. Y F.R.F.B. Inpreabogado Nos. 34.701, 140.055 y 209.456, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de competencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia interpuesta en fecha 3 de marzo de 2015, por los abogados F.F. y J.P. VARELA AGUILA, Inpreabogado Nos. 209.456 y 118.054, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, mediante el cual interpusieron apelación, que debe entenderse como una regulación de competencia conforme a la sentencia Nº 341 dictada el 2 de abril de 2013 (Luis A.B.Y. contra Mack Oriente, S. A.), contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Duodécimo (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente por la materia y consideró competentes a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En fecha 18 de marzo de 2015, fue distribuido el expediente; el 20 de marzo de 2015, se dio por recibido y se fijo audiencia para el 26 de marzo de 2015 a las 2:00 p.m.; el 24 de marzo de 2015, revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 20 de marzo de 2015, en cuanto a la fijación de la audiencia y fijó un lapso de 10 días de despacho siguientes para decidir la regulación de competencia, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicho Código, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En el juicio segurito por J.R.T.G. contra BIMBO DE VENEZUELA, C. A., el Juzgado 9º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada; notificada la demandada por exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Miranda con sede en Guarenas el 9 de diciembre de 2014, la notificación fue certificada el 6 de febrero de 2015 en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 24 de febrero de 2015, el Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró que es incompetente para conocer por el territorio, declinó la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y se abstuvo de celebrar audiencia preliminar.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El lapso de 5 días de despacho para ejercer la regulación de competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, desde el 24 de febrero de 2015, trascurrió así: febrero de 2015: 25, 26 y 27; marzo de 2015: 2 y 3. En consecuencia, la regulación de competencia fue interpuesta tempestivamente el 3 de marzo de 2015. Así se establece.

El Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la decisión recurrida declaró que es incompetente para conocer por el territorio, declinó la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y se abstuvo de celebrar audiencia preliminar, con fundamento en:

1) Que en el libelo se alega que comenzó a prestar servicios en BIMBO DE VENEZUELA, C. A., ubicada en la Zona Industrial del Este, Urbanización Maturín, Sector Barbechos, Prolongación 2º Avenida, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda; que “desempeña sus labores principales, llegándose incluso a sugerir la reubicación de tareas”.

2) Que antes de iniciar la audiencia preliminar, se llamó a las puertas de ese Juzgado a la parte actora, a quien se le hizo pasar junto a sus abogados, a quien se les preguntó si la relación había terminado y donde había sido, respondiendo el trabajador que “aún presta servicios en la empresa ubicada en Guarenas y que fue contratado allí mismo”, por lo que consideró comprometida la competencia por el territorio.

Según el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los criterios atributivos de competencia territorial en materia laboral, son elementos no concurrentes, por lo que se le confiere al actor la potestad de escoger el tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:

  1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

  3. Donde se celebró el contrato; y

  4. En el domicilio de la parte demandada.

En el libelo se alega que el ciudadano J.R.T.G., comenzó a prestar servicios en BIMBO DE VENEZUELA, C. A., ubicada en la Zona Industrial del Este, Urbanización Maturín, Sector Barbechos, Prolongación 2º Avenida, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda; y a su vez que dicha sociedad mercantil esta inscrita en el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1965, bajo el Nº 85, Tomo 37-A, modificado el 30 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 63-A; las partes en su diligencia conjunta de apelación (entendida como una regulación de competencia por las razones ya señaladas), convienen en esos hechos, es decir, que la demandada esta constituida e inscrita en la oficina de registro señalada, es decir, esta domiciliada en Caracas, aunque el servicio se alega prestado en la Zona Industrial del Este, Urbanización Maturín, Sector Barbechos, Prolongación 2º Avenida, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, sin que deba confundirse domicilio de la demandada, con lugar donde se presta el servicio y domicilio procesal o donde se solicitó la notificación.

En la demanda no se señala el sitio donde el demandante fue contratado o donde se celebró el contrato de trabajo, la relación laboral se alega vigente, pero sí se indica el lugar donde presta el servicio y el domicilio de la demandada, de manera que en este último supuesto, que consta además por máximas de experiencia judicial en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursan demandas contra BIMBO DE VENEZUELA, C. A., entre otras, el asunto Nº AP21-N-2013-184.

En consecuencia, al estar la demandada domiciliada en Caracas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, son competentes para conocer y decidir de la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.T.G. contra BIMBO DE VENEZUELA, C. A. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 3 de marzo de 2015, por los abogados F.F. y J.P. VARELA AGUILA, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Duodécimo (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO: COMPETENTE los Juzgados del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en este caso el Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir de la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.T.G. contra BIMBO DE VENEZUELA, C. A. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años 204° y 155°.

J.C.C.A.

JUEZ

A.P.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, 30 de marzo de 2015, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

A.P.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2015-000330.

JCCA/AP/gur.

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