Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Nº 1

Valencia, 16 de Septiembre de 2008

Años 198º y 149º

Ponente: O.U.L.B.

Asunto Nº GP01-R-2008-000023

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “ recurso de apelación de autos” interpuesto por los abogados DIZLERY DEL C.C.L., ROBERTO ACOSTA GARRIDO, A.P.L. y ANGULS J.Q., Fiscales: Sexagésimo Primero con competencia Plena a Nivel Nacional, Décimo Séptimo con competencia plena a nivel nacional, Séptima y auxiliar Undécimo, respectivamente del Ministerio Público, contra los autos de fecha 17 y 18 de Enero de 2008, dictados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza GLORIA REY MORENO, mediante la cual declara la nulidad absoluta del Archivo Fiscal decretado en fecha 13 de Enero de 2008, en el asunto GP01-P-2007-016317.

Presentado el recurso y transcurrido el lapso legal, sin que los abogados defensores dieran contestación al mismo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, recibiéndose en Secretaría el 28 de Julio de 2008, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez titular Nº 2 doctor O.U.L.B., quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 31 Julio de 2008, la Sala declaró admitido el recurso propuesto por la Representación Fiscal, y una vez cumplidas las formalidades de Ley, pasa en esta fecha a dictar sentencia en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los prenombrados recurrentes apelan según escrito estructurado sobre tres capítulos de las dos decisiones emitidas por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de donde se observa lo siguiente:

En el Capítulo Primero relatan los hechos, que dieron origen a la presente causa.

En el Capitulo Segundo, los recurrentes, se limitan transcribir dos veces el auto recurrido dictado en fecha 17 de Enero de 2008, no obstante, expresar que transcriben el auto de fecha 18 de Enero de 2008, claramente omitido.

En el Capitulo Tercero, expresan los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación propuesto, señalando lo siguiente:

…Primegiamente,(sic) observa esta Representación conjunta del Ministerio Público, que la recurrida al iniciar la motivación del Auto mediante el cual declaró la Nulidad Absoluta del Decreto de Archivo Fiscal, emitido por esta Representación conjunta del Ministerio Público, comienza por indicar de manera equivoca, que el único hecho investigado, en el caso de marras es la muerte del ciudadano J.A.O., obviando por completo el resto de los acontecimientos, que se suscitaron desde las 6:00 horas de la mañana aproximadamente, hasta horas del mediodía, cuando un grupo de personas que se organizaron previamente, para llevar a cabo una manifestación tipo revuelta, en la Primera Avenida de la Urbanización Ciudad Alianza, en protesta contra los Comicios Electorales relativos al Referéndum Constitucional, programados para el 02 de diciembre del 2008, para lo cual cerrarían las vías públicas, impidiendo el libre acceso, tanto a los peatones como al transito vehicular, para lo cual emplearían, armas de fuego, fuegos pirotécnicos, bombas molotov, y otros artefactos incendiarios o explosivos, con el objeto de generar desorden público e infundir terror en la población. Cabe destacar, que parte de los instrumentos que se emplearían en la manifestación programada, se encontraban ocultos en el interior de la residencia del ciudadano, VALDEZ VALLEZ R.M.R., ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, Primera Etapa, Calle Los Cedros, Casa Nro. 705, del Municipio Guacara, tales como Armas de Fuego largas Tipo Escopeta y Rifle, armas de fuego cortas, armas de fabricación casera, con sus respectivas municiones entre otros. (Lo cual se desprende del Allanamiento practicado en la residencia del citado imputado). Así como, en la incautación practicada a los ciudadanos TABARES S.M.R.J. Y ANGULO G.L.C., en detención flagrante de fuegos artificiales (cohetones), tres (03) cajas de cervezas contentivas en su interior de botellas de vidrios transformadas en Bombas Molotov, varios trozos de metal punzo penetrante, tres (03) envases de material sintético contentivo en su interior de presunta gasolina, entre otras evidencias preparadas para tales fines). Es decir que la juzgadora, pretende referir que en la citada fecha únicamente se suscitó un homicidio, sin hacer mención expresa, de las víctimas que se encuentran lesionadas, el estado venezolano, los daños materiales, tales como el incendió de un vehículo automotor presente en el sitio, la obstrucción de las vías públicas y lo más grave ha sido la materialización fáctica, de la resolución criminal de causar desorden y terror en la población, disparando armas de fuego de manera irracional, lanzando sustancias incendiarias y explosivas contra personas y propiedades, lo cual trajo como consecuencia, la penosa muerte de un joven trabajador de diecinueve años de edad (19) de la empresa Petrocasa, identificado como J.A.O.Y..

Así las cosas tenemos, que existen diversidad de sujetos activos y pasivos, desplegando diferentes acciones típicas antijurídicas, conculcando bienes jurídicos tutelados por el estado, es decir hay plurisubjetividad activa y pasiva, y pluriofensividad pasiva, al lesionar el derecho, a la vida, a la integridad de las personas, a la libertad, al orden público, todo cual se suscitó enmarcado en los referidos hechos acaecidos. Por ello, fueron detenidas personas con órdenes de aprehensión decretadas y materializadas debidamente, quienes al ser presentados ante el Juez de Control correspondiente, se les precalificó su conducta de la siguiente manera:

1)Con respecto al ciudadano VALDEZ VALLEZ R.M.R., se le precalificó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, prevista en el artículo 296, todos del Código Penal y luego en fecha 20-12-2007, se le Notificó de la Imputación en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal 10, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal. Siendo posteriormente acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, prevista en el artículo 296, OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN artículo 357 todos del Código Penal. Decretándose el Archivo de las Actuaciones, con respecto a su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 todos del Código Penal.

2) Al ciudadano J.J.O., se le precalificó la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OBTACULIZACIÓN DE LAS VIAS DE COMUNICACIÓN, previstos en los artículos 406, en relación con el artículo 83 y 357 todos del Código Penal. Siéndole posteriormente acreditado mediante acto de Notificación de imputación, la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, artículos 296 y 415 todos del Código Penal. Y fue acusado por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA con la agravante especifica del artículo 297 y COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en los artículos 415 en relación con el último aparte del articulo 84, en concurrencia real de conformidad con el artículo 88 todos del Código Penal. Decretándose el Archivo de las Actuaciones, con respecto a su participación en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.

3) Al ciudadano J.N.M., se le precalificó la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 y OBTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el artículo 357 todos del Código Penal. Siéndole posteriormente acreditada la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 296 del Código Penal. Y luego acusado por el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, con la agravante genérica prevista en el artículo 296 y 297 todos del Código Penal. Decretándose el Archivo de las Actuaciones, con respecto a su participación en el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.

Siendo el caso, que al encontrarse éstos privados de su libertad, por haberle sido decretada la Detención Judicial Preventiva de la libertad, y al haberse concedido al Ministerio Fiscal, la prórroga para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, ciertamente, la investigación arrojó suficientes elementos de convicción, para acreditarles autoría, participación y responsabilidad penal, en la comisión de unos tipos penales transgredidos directamente por su conducta desplegada en los hechos de marras, y por ende se presentó formal acusación, por la comisión de éstos delitos, sin embargo con respecto al delito de mayor entidad punitiva como lo es el delito de CO- AUTORIA EN EL HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 83 y 424 del Código Penal, luego de practicar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad y de elementos exculpatorios e inculpatarios, la investigación arrojó como resultado, su no participación directa en el delito de HOMICIDIO, empero si en la comisión de otros delitos, por lo cual se presentó formal acusación, y se decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a su participación en ese delito, al no haber suficientes elementos para acusar y ser muy prematuro dictar el Sobreseimiento de dichas actuaciones con respecto a éstos. Ello no significa que se continuará investigando, sobre ellos y su presunta acción desplegada en dicho tipo como pretende hacer ver, la juzgadora al señalar:

" .... E! pronunciamiento que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, al decretar el Archivo Fiscal, implica la suspensión de la averiguación penal que éste efectuando por la comisión de un hecho punible, es decir que al concluir la averiguación del hecho, establece el Ministerio Público que no puede acusar a persona alguna v consecuentemente, emite el Archivo Fiscal v con el hace cesar la investigación penal completa con respecto al delito sobre el cual recae, impidiendo al Ministerio Público continuar con la investigación por el delito, salvo cuando surjan nuevos elementos, de los cuales no habla tenido conocimiento con anterioridad': (Omissis )

Es claro, que ha concluido la investigación con respecto a éstos, pero no la investigación del hecho en general, toda vez que aún existen imputados que gozan de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, ciudadanos por identificar, ciudadanos por imputar, razón por la cual, pudieran surgir nuevos elementos de convicción en contra de estos acusados, no porque sean buscados en atención a éstos, a través de una investigación directa, por la Fiscalía, sino porque aparezcan en la investigación contra otros y ello no puedo coartarlo la recurrida, pese a su rol de controladora de la presente fase, ya que el legislador jamás ha señalado que debe producirse un acto conclusivo por hecho, como ha esgrimido la Juez, ni ha prohibido el legislador que se produzcan actos conclusivos distintos en la misma causa, sobre todo cuando han concurrido múltiples sujetos activos en la comisión de los mismos hechos, con lo cual lejos de perjudicar o causar un gravamen, han resultado mas bien beneficiados, al decretarse el Archivo de las Actuaciones, con respecto a su presunta participación en el delito más grave el de Homicidio Calificado, lo que trajo consigo que dichos imputados, que se encontraban privados de su libertad, gozaran en la actualidad de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, la cual nació y se hizo procedente precisamente con el decreto de archivo presentado, razón por la cual, al no existir en forma alguna, con el decreto de archivo dictado, violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales, sino más bien, beneficios para los acusados, considera este Despacho Fiscal, que debe ser declarado con lugar, el presente Recurso de Apelación y consecuencia Revocar el decreto de Nulidad dictado por la recurrida, quien por demás, con dicha decisión ha sido quien ha vulnerado la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, por ser el decreto de Archivo Fiscal, un acto eminentemente administrativo, que efectivamente si suspende la investigación, contra los acusados, pero no contra los demás co- imputados, como ha pretendido dicha juzgadora, al coartar el ius punidi del estado venezolano, a través del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de investigar al resto de los ciudadanos que presuntamente participaron en lo referidos hechos. Además de adelantar opinión de fondo, en la decisión proferida, al aseverar que:

" .. .. no podrá el Ministerio Público continuar con la investigación de ese Homicidio, va que la investigación penal que se realiza es para poner en claro, en principio, si se ha cometido un hecho punible, como es el Homicidio V una vez determinado que efectivamente se trata de un Homicidio, debe establecer quien o quienes son los responsables autores o partícipes en ese delito y si esto último no se puede determinar, para proceder a acusar, entonces se podrá decretar el archivo fiscal.

no se decreta el Archivo Fiscal con relación a la intervención de las personas presuntamente autores o partícipes en un hecho, es decir, que no se archiva la investigación contra determinada persona, sino es el archivo de la investigación penal, por determinado hecho punible, siendo que a partir del decreto fiscal, se entiende, que cesó la investigación, es decir sobreviene un impedimento para continuar investigando, pues se presumir que se agitan las diligencias pertinentes a la averiguación del hecho punible perpetrado y estableciéndose que no se puede acusar a la persona imputada (en el caso de ser único señalado], entonces procede el Archivo yse hace cesar la medida de coerción personal contra ese único imputado.

Con lo que se establece, claramente, que no se decreta el Archivo Fiscal con relación a la intervención de las personas presuntamente autores o partícipes en un hecho, es decir, que no se archiva la investigación contra determinada persona, sino es el archivo de la investigación penal, por determinado hecho punible, siendo que a partir del decreto fiscal, se entiende, que cesó la investigación, es decir sobreviene un impedimento para continuar investigando, pues se presumir que se agitan las diligencias pertinentes a la averiguación del hecho punible perpetrado V estableciéndose que no se puede acusar a la persona imputada (en el caso de ser único señalado), entonces procede el Archivo V se hace cesar la medida de coerción personal contra ese único imputado.

Caemos entonces, en el supuesto de haber multiplicidad de imputados, como presuntos autores o partícipes de un hecho punible. Es decir que si el Ministerio Público, en el curso de la investigación ha presumido que en el hecho han participado varios sujetos v han sido imputados, surge la pregunta, dentro del contexto que hemos estado señalando, en relación al Archivo Fiscal ¿Se puede decretar el Archivo Fiscal, que como va dijimos, suspende la investigación penal del hecho punible, con respecto a uno o algunos de los imputados, mientras se sigue investigando a otros? La respuesta lógica es un categórico no.”

De tal manera, que haberse materializado las detenciones de los ciudadanos en fechas distintas, y practicado experticias, allanamientos y otras diligencias de investigación, y al estar los imputados privados preventivamente, para asegurar las resultas del proceso, como pretende la recurrida, que se termine completa una investigación, cuando cada vez, surgen más elementos que señalan la participación de otros, en el hecho, y peor aún como niega al Ministerio Público la posibilidad de continuar investigando, por haber decretado el archivo Fiscal, con respecto a la participación de tres (03) de los imputados, en un delito muy especifico el Homicidio, cuando la doctrina ha sido reiterada, así como autores se han referido al Decreto de Archivo parcial de las actuaciones, cuando no hayan suficientes elementos para acusar o sobreseer y en tal sentido tenemos:

La Dra. M.V.G., en su Libro Derecho Procesal Penal Venezolano, expresa ante la Institución de Archivo Fiscal lo siguiente:

"Si el Fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretará el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción",

Por otra parte, el doctrinario Binder Alberto, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, se refiere a la figura del sobreseimiento provisional, destacando que sus efectos responden básicamente, a las consecuencias jurídicas del Archivo Fiscal, previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae lo siguiente:

''En pensamiento más correcto, y en relación a los casos que corresponda solicitar el sobreseimiento/ se ha destacado que teniendo en cuenta lo complejas que suelen ser las causas criminales y los diferentes puntos de vista desde los que se puede apreciar la existencia del delito y la responsabilidad de sus autores el sobreseimiento puede ser: .. .2. Provisional, cuando no aparezca enteramente justificada la perpetración del delito, o aún estándolo no resulten los autores que lo ha llevado a cabo, pues la administración de justicia teniendo perfecta conciencia de que se ha cometido un delito, si por el momento no puede perseguido tendrá que reservarse la facultad de volver sobre la misma causa si el transcurso del tiempo esclarece V determina lo que por aquel momento resulta confuso... el procedimiento queda suspendido hasta que aparezcan nuevos elementos de juicio que permitan reabrir la causa V continuar con la investigación.” Subrayado nuestro (Sic)..

En el mismo orden de ideas, consideró C.M.B., en su publicación El P.P.V., señala:

"Esta situación, pues, puede presentarse cuando existiendo elementos suficientes de convicción acerca de la perpetración del hecho presuntamente punible que se averigua, sin embargo, el resultado de las investigaciones es insuficiente a los fines de poder imputarle la autoría o participación en el mismo al imputado'. (Omissis)

El maestro A.B. advierte magistralmente que la etapa preparatoria o instrucción del proceso penal cuenta con ''actos iniciales” perfectamente determinados; de igual manera, toda fase de investigación procesal presupone la existencia de ''actos definitivos” los cuales, procuran la conclusión formal de la instrucción penal. Entre ellos, el referido autor alude expresamente a la acusación y al sobreseimiento; no obstante, denuncia que en determinadas situaciones la investigación no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios continúa diciendo Binder- "existen dos posibilidades, según los códigos: o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados - y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee - o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba". (Omissis).

M.B. afirma que la determinación del representante del Ministerio Público de decretar el archivo de las actuaciones se produce cuando practicadas todas las diligencias propias de la investigación - que ha considerado pertinentes a los fines del esclarecimiento del hecho controvertido - el fiscal considera que tales resultados no arrojan elementos de convicción suficientes para acusar al imputado y, adicionalmente, no se materializa causal alguna de las establecidas por la ley a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa.

Como corolario de lo expuesto, el ''archivo fiscal” procede en la fase preparatoria del proceso, una vez realizadas todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, tendentes a la búsqueda de elementos de prueba que generen plena convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y la individualización de su autor o partícipe; resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas, las cuales determinarán el acto conclusivo procedente. Si la fase de investigación arroja elementos suficientes para lograr el enjuiciamiento de determinada persona, procederá la acusación. No obstante, si se demuestra la materialización de alguno de los supuestos que el Código Orgánico Procesal Penal alberga en el artículo 318 -los cuales impiden la continuación del proceso- el representante del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento. Y por último, si las averiguaciones realizadas no aportan elementos de prueba susceptibles de sustentar una futura acusación, v no se evidencia de manera fehaciente, la existencia de alguna circunstancia capaz de inducir la conclusión del proceso a través del sobreseimiento, procederá el archivo de las actuaciones, siempre v cuando exista la posibilidad concreta de incorporar nuevos elementos de convicción que tornen posible la reanudación de la investigación. De no ser ese el caso, el archivo fiscal, como acto conclusivo, no será procedente; la naturaleza del instituto in comento exige una duda razonable sobre la posible incorporación ulterior de nuevas fuentes de prueba.

Debe enfatizarse que el representante del Ministerio Público no debe limitarse a un cúmulo exiguo de diligencias investigativas para decretar el archivo de los recaudos, sino que por el contrario, es menester ordenar la práctica de todas aquel/as actividades conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación,' consecuencialmente, es imprescindible la práctica de todo tipo de diligencias de indagación pertinentes, susceptibles de coadyuvar en la comprobación de los hechos v sus responsables, antes de decretar el acto conclusivo en comentario.

En este mismo orden de ideas, sostiene la Doctrina DEL Ministerio Público, lo que se señala a continuación:

"Como director- supervisor y orientador de la investigación de los hechos punibles, el representante del Ministerio Público, ha de estar atento de todas las diligencias ordenadas a las autoridades de policía de investigaciones penales, que resultan necesarias para la determinación de los ilícitos penales y la identificación de los autores y partícipes. Por consiguiente, como supervisor de tal investigación, resulta por ende conocedor de las diligencias cumplidas y de aquéllas que están por cumplirse...”

... EI representante del Ministerio Público como director de la investigación, y en consecuencia responsable de la misma, debe señalar en el escrito de archivo cuáles diligencias ordenó y sus resultados- así como las que no se pudieron realizar y el motivo que la impidió de manera que su pretensión quede bien fundada, para que la víctima al ser notificada no tenga que dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida…

En consecuencia, ratificamos la importancia de que el escrito de decreto de archivo cuente con una debida argumentación fundamentada en un análisis que tenga firme basamento en las actuaciones realizadas para así demostrar lo correcto y justo de la decisión del fiscal del Ministerio Público.

Aunado a ello, tal como se advirtiera supra, la fiscal debió concluir toda la actividad investigativa, para luego de ello, considerar la aplicación de alguno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, basándose en los resultados que éstas produjesen.

Consecuencialmente, el representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal, cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, -O respecto la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.

El decreto de archivo fiscal, por tanto, impone la falta de certeza con respecto de alguna de las siguientes circunstancias:

  1. A la existencia del hecho punible.

  2. A la autoría o participación del imputado en el hecho.

Aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.

Como corolario de lo expuesto, el archivo fiscal procede en la fase preparatoria del proceso, una vez realizadas todas las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público, tendentes a la búsqueda de elementos de prueba que generen plena convicción acerca de la perpetración de un hecho punible y la individualización de su autor o partícipe; resulta indispensable advertir que el representante del Ministerio Público debe contar con el resultado de todas y cada una de las diligencias ordenadas, las cuales determinarán el acto conclusivo procedente.

Si las averiguaciones realizadas no aportan elementos de prueba susceptibles de sustentar una futura acusación, y no se evidencia de manera fehaciente, la existencia de alguna circunstancia capaz de inducir la conclusión del proceso a través del sobreseimiento, procederá el archivo de las actuaciones, siempre y cuando exista la posibilidad concreta de incorporar nuevos elementos de convicción que tornen posible la reanudación de la investigación”.

Por todo lo antes expuesto solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar, y como consecuencia de ello la Nulidad Absoluta de Oficio, de todos y cada uno de los Autos dictados por el Tribunal a- quo.

II

DE LOS AUTOS APELADOS

En fecha 17 de Enero de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, declaró la nulidad del archivo fiscal en base a los siguientes razonamientos:

Visto el escrito presentado por los Abogs. A.P., Dizlery Cordero León, Y.S.G. y Anguls Quiñones, Fiscal Séptimo, Fiscal Sexagésima Primera a Nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Décima Séptima a Nivel Nacional con competencia plena, y Fiscal Auxiliar Undécimo actuando en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, respectivamente, mediante el cual informan al Tribunal que Decretan el Archivo de las actuaciones, en lo que concierne a los delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, en relación al imputado J.J.O.Y., y en lo que concierne al delito de Coautor en el delito de Homicidio Calificado, al imputado J.N.M.T..

Fundamentan su pronunciamiento en que “habiéndose realizado todas las diligencias pertinentes a los fines de determinar la comisión del hecho punible, sus circunstancias y la responsabilidad penal de sus autores o partícipes, sin que de las mismas se hubiere determinado a la presente fecha con certeza la autoría o participación en los delitos (sic) HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el articulo (sic) 83 del Código Penal Venezolano, en relación al imputado OSORIO YEPEZ J.J., así como en lo que concierne al delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en relación al imputado JOSE (SIC) NICOLAS (SIC) MACHADO TORRELLAS y como quiera que se evidenció que los elementos de convicción obtenidos a la fecha resultan insuficientes para presentar acusación en su contra por dichos tipos (sic) penales, esta representación fiscal conjunta, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo oportuno y ajustado a derecho es decretar el ARCHIVO FISCAL, de las actuaciones con respecto a los dos tipos penales (sic) indicados…”.

Observa el Tribunal que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes

.

Esta norma señala expresamente que cuando del resultado de la investigación no existan suficientes elementos de convicción para acusar, al no encontrarse demostrado que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados se suspende la continuación de la averiguación penal, hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano.

El pronunciamiento que realiza la Fiscalía del Ministerio Público, al decretar el Archivo Fiscal, implica la suspensión de la averiguación penal que esté efectuando por la comisión de un hecho punible, es decir que al concluir la averiguación del hecho, establece el Ministerio Público que no puede acusar a persona alguna y consecuentemente, emite el Archivo Fiscal y con el hace cesar la investigación penal completa con respecto al delito sobre la cual recae, impidiendo al Ministerio Público continuar con la investigación por el delito, salvo cuando surjan nuevos elementos, de los cuales no había tenido conocimiento con anterioridad. Por lo que el efecto o consecuencia de ese Archivo es el cese inmediato de toda medida cautelar decretada contra la persona imputada, que se haya dictado por la presunta comisión del hecho investigado. Así tenemos que, el Archivo Fiscal se declara solo por una investigación penal por hecho delictivo y corolario de esto, es que pone fin a la averiguación penal y esa investigación no podrá ser continuada, sino cuando surjan nuevos elementos de convicción relacionados con el hecho. Por lo que si se trata de la investigación de un Homicidio, como es el caso que nos ocupa, al decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones, no podrá el Ministerio Público continuar con la investigación de ese Homicidio, ya que la indagación penal que se realiza es para poner en claro, en principio, si se ha cometido un hecho punible, como es el Homicidio y una vez determinado que efectivamente se trata de un Homicidio, debe establecer quién o quienes son los responsables – autores o partícipes- en ese delito y si esto último no se puede determinar, para proceder a acusar, entonces se podrá decretar el archivo fiscal.

Con lo que se establece, claramente, que no se decreta el Archivo Fiscal con relación a la intervención de las personas presuntamente autores o partícipes en un hecho, es decir, que no se archiva la investigación contra determinada persona, sino es el archivo de la investigación penal por determinado hecho punible, siendo que a partir del decreto fiscal, se entiende, que cesó la investigación, es decir sobreviene un impedimento para continuar investigando, pues se presume que se agotaron las diligencias pertinentes a la averiguación del hecho punible perpetrado y estableciéndose que no se puede acusar a la persona imputada (en el caso de ser único señalado), entonces procede el Archivo y se hace cesar la medida de coerción personal contra ese único imputado.

Caemos entonces, en el supuesto de haber multiplicidad de imputados, como presuntos autores o partícipes de un hecho punible. Es decir que si el Ministerio Público, en el curso de la indagación ha presumido que en el hecho han participado varios sujetos y han sido imputados, surge la pregunta, dentro del contexto que hemos estado señalando, en relación al Archivo Fiscal, ¿Se puede decretar el Archivo Fiscal, que como ya dijimos, suspende la investigación penal del hecho punible, con respecto a uno o algunos de los imputados, mientras se sigue investigando a otros? La respuesta lógica es un categórico no.

Y ello es así, porque cuando se investiga un hecho punible, se hace como un todo, indivisible, respecto a las circunstancias de modo, tiempo, lugar de la comisión y sobre los presuntos autores o partícipes en la comisión de ese hecho, sean cuantos sean dichos partícipes. Si de la averiguación que se sigue, habiendo surgido diversos imputados, ha determinado el Ministerio Público, que respecto a uno o alguno de ellos no se puede dar por comprobada su participación, lo conducente es emitir acto conclusivo distinto al del Archivo Fiscal, ya que éste cierra completamente, cualquier posibilidad de investigación ulterior a dicho Archivo, ya que como se expresó, no se archiva respecto a la participación de las personas en hechos punibles, sino que se archiva la averiguación completa de ese hecho.

Ahora bien, según el decreto de Archivo Fiscal que han presentado los Abogs. A.P., Fiscal Séptimo; Dizlery Cordero León, Fiscal Sexagésima Primera a Nivel Nacional con competencia plena; Y.S.G.; Fiscal Décima Séptima a Nivel Nacional con competencia plena y Anguls Quiñones, Fiscal Auxiliar Undécimo actuando en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, “en lo que concierne a los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, en relación al imputado J.J.O.Y. y en lo que concierne al delito de Coautor en el delito de Homicidio Calificado, al imputado J.N.M.T.” (sic).

Se advierte que la representación fiscal conjunta, ha decretado el Archivo Fiscal por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y Coautor en el delito de Homicidio Calificado (sic), respecto a los imputados J.J.O.Y. y J.N.M.T.. Es decir que pretenden en su decreto de Archivo Fiscal, dar por suspendida la averiguación penal respecto a las personas y no al hecho punible.

Por cuanto como ya se expuso, en el análisis del artículo in comento, sobre Archivo Fiscal, que éste se refiere a la investigación penal por hecho punible, como un todo y no a la participación de las personas. Y que cuando exista concurrencia de participantes o multiplicidad de investigados o imputados, el acto conclusivo deberá ser distinto al Archivo Fiscal, en caso de producirse separadamente, respecto a cada uno de ellos. Ya que éste decreto, al querer efectuarse contra una persona en particular, deriva como consecuencia que se cree un obstáculo para que se continúe la investigación con respecto a los otros, ya que como reiteradamente se ha manifestado, el archivo se relaciona es con la averiguación del hecho punible y no con la persona del imputado en particular.

En atención a la facultad contralora del Juez y con el propósito de ordenar y otorgar seguridad jurídica al proceso, se procederá a determinar la anulabilidad del pronunciamiento, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en data del 19-02-2004 expediente 02-1412, al señalar:

…la solicitud de nulidad presentada por los apoderados del hoy accionante. Al respecto, se observa que la materia en referencia está regulada en el capítulo II, título VI, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 190 al 196; dicha figura constituye una sanción procesal, tal y como lo ha sostenido esta Sala, en los siguientes términos:

(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En tal sentido, F. deL.R., en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice:

[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]

; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, (…)” (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001, caso: W.A.A.).”

Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Se observa que el defecto que deviene del Archivo Fiscal decretado, incide en el debido proceso, por cuanto pretende desvirtuar el espíritu propósito y razón de un acto conclusivo, al aplicarlo (en forma individual) a la participación de las personas en hecho punible, cuando este acto conclusivo, se instituyó expresamente con el objeto de evitar precisamente, que se mantuviera a las personas imputadas, pendientes de un acto conclusivo indefinidamente y con ello se les dio seguridad jurídica, al suspender la investigación del hecho punible, quedando consecuentemente el imputado en libertad sin restricción, si es el caso, pudiendo reabrirse al surgir nuevos elementos, que no necesariamente tienen que estar relacionados con su participación, sino con la de cualquier otra persona que pudiera haber actuado en el hecho. Y que habiendo pluralidad de investigados o imputados, no es conducente la atomización del acto conclusivo de archivo fiscal, en tantas fracciones como personas involucradas haya, ya que el legislador previó acto conclusivo que es perfectamente aplicable a esa situación, cuando observa el Fiscal que no tiene elementos suficientes para presentar acusación en contra de una persona en el supuesto de múltiples imputados o investigados.

En virtud que en la investigación iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la muerte del ciudadano J.A.O.Y., en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.J.O.Y. y J.N.M.T., en data del 30-11-2007 y posteriormente se decretó la misma medida contra O.T.F., en fecha 12-12-2007 y contra L.M.G.R. y E.A.R.P. el día 17-12-2007, también por la presunta participación en el mismo hecho, relacionado con la muerte del ciudadano J.A.O.Y., se establece, que en la investigación por la cual el Ministerio Público ahora decreta el Archivo de las actuaciones, existen varias personas imputadas y bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, no puede ser procedente como acto conclusivo el Archivo Fiscal de las Actuaciones, con respecto a determinado imputado, manteniendo viva la investigación con respecto a los otros, por ser esto violatorio del debido proceso, en cuanto a la unidad del proceso.

De considerar como acertada la resolución del Ministerio Público, en el caso de marras, se estaría consintiendo una vulneración al debido proceso, pues con la actuación fiscal se subvierte el orden procesal, no tomando en consideración los efectos que a la larga podrían calificarse como desorden procesal, supuesto al cual, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el 282 del Código Orgánico Procesal Penal, está obligada a controlar en cumplimiento del principio del debido proceso, impidiendo al formación de un acto que choque con las disposiciones de la Ley adjetiva Penal, situación que se patentiza en el caso planteado, pues se divide un hecho único, al decretar Archivo Fiscal a cada uno de los imputados, por su presunta participación en el hecho, debido a que el Ministerio Público no ha podido conseguir elementos de convicción en su contra y pretende mantenerlos individualmente pendientes de una posible reapertura del proceso contra su persona. Por lo que lo conducente es el declarar la nulidad del acto írrito. La violación observada en el decreto de Archivo Fiscal, hace procedente el declarar la nulidad absoluta, en conformidad con el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concerniente al debido proceso, en cuanto a derecho y garantía fundamental. En virtud que no es posible sanear el acto, ni es convalidable, por tratarse de violación a derecho fundamental del debido proceso, lo conducente, en atención al artículo 195 ejusdem, es la declaratoria de nulidad del “Archivo de las actuaciones, en lo que concierne a los delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, en relación al imputado J.J.O.Y., y en lo que concierne al delito de Coautor en el delito de Homicidio Calificado, al imputado J.N.M.T.” que decretaran los Abogs. A.P., Fiscal Séptimo; Dizlery Cordero León, Fiscal Sexagésima Primera a Nivel Nacional con competencia plena; Y.S.G.; Fiscal Décima Séptima a Nivel Nacional con competencia plena y Anguls Quiñones, Fiscal Auxiliar Undécimo actuando en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 13-01-2008 y así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta del “Archivo de las actuaciones, en lo que concierne a los delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, en relación al imputado J.J.O.Y., y en lo que concierne al delito de Coautor en el delito de Homicidio Calificado, al imputado J.N.M.T.” que decretaran los Abogs. A.P., Fiscal Séptimo; Dizlery Cordero León, Fiscal Sexagésima Primera a Nivel Nacional con competencia plena; Y.S.G.; Fiscal Décima Séptima a Nivel Nacional con competencia plena y Anguls Quiñones, Fiscal Auxiliar Undécimo actuando en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 13-01-2008…”.

Por otra parte, el mismo Tribunal de Control mediante auto de fecha 18 de Enero de 2008, al referirse al auto anterior dictaminó lo siguiente:

Se tiene por recibidos escritos presentados por los Abgs. A.P., Dislery del C.C.L. y Anguls Quiñónez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Fiscal Sexagésima Primera a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar Undécimo actuando en colaboración de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual Reforma el Archivo Fiscal que fue entregado en fecha 14-01-08, por cuanto por error involuntario en dicho escrito al realizar la correspondiente impresión del mismo no aparecen reflejados los hechos correspondientes a la referida causa, constante de 25 folios útiles, así como Reforma de la Acusación presentada en contra de los imputados: O.Y.J.J. y J.N.M.T., constante de 68 folios útiles y 117 anexos.

Se agregan al asunto GJ01-X-2008-2, que es en el que cursa la causa seguida a los imputados O.Y.J.J. y J.N.M.T. y no al asunto GP01-P-2007-16301.

En virtud que este Tribunal se pronunció en el día de ayer, respecto al Archivo Fiscal decretado por la Fiscalía del Ministerio Público, se agrega a la causa el escrito de Reforma del Archivo Fiscal que fue presentado en fecha 14-01-08 y se tiene por decidido y con relación al escrito de Reforma de la Acusación presentada en contra de los imputados: O.Y.J.J. y J.N.M.T., constante de 68 folios útiles y 117 anexos, se agrega a la causa y se acuerda notificar a las defensoras de los imputados de su consignación. Así se decide.

III

RESOLUCION DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Los recurrentes apelan de las decisiones judiciales supra transcritas, expresando como alegato fundamental la violación del derecho al debido proceso, toda vez que la Juez de Control procedió a anular el Archivo fiscal decretado a favor de los imputados J.J.O.Y., y J.N.M.T., por su presunta participación en el Homicidio perpetrado en la persona del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.O.Y., aduciendo que el Ministerio Público pretende desvirtuar el espíritu propósito y razón de un acto conclusivo, al aplicarlo en forma individual a la participación de las personas en el hecho punible investigado, cuando en opinión de la jurisdicente el archivo se instituyó expresamente con el objeto de evitar que se mantuviera a las personas imputadas, pendientes de un acto conclusivo indefinidamente y darles seguridad jurídica, al suspender la investigación del hecho punible, quedando consecuentemente el imputado en libertad sin restricción, si es el caso.

Aducen asimismo los recurrentes que la recurrida yerra al fundamentar el decreto de nulidad en que habiendo pluralidad de investigados o imputados, no es conducente la atomización del acto conclusivo de archivo fiscal, en tantas fracciones como personas involucradas haya, ya que el legislador previó el acto conclusivo que es perfectamente aplicable a esa situación, cuando observa el Fiscal que no tiene elementos suficientes para presentar acusación en contra de una persona en el supuesto de múltiples imputados o investigados.

Por último alegan en su prolijo escrito, que la recurrida también yerra al indicar que el único hecho investigado, en el caso de marras es la muerte del ciudadano J.A.O., obviando por completo el resto de los acontecimientos, que se suscitaron desde las 6:00 horas de la mañana aproximadamente, hasta horas del mediodía, cuando un grupo de personas llevaron a cabo una manifestación tipo revuelta, en la Urbanización Ciudad Alianza, como protesta a los Comicios Electorales relativos al Referéndum Constitucional, causando además del mencionado homicidio, lesiones a personas, daños materiales, tales como el incendió de un vehículo automotor presente en el sitio, obstruyendo vías públicas, ocasionando desorden y terror en la población, disparando armas de fuego, y lanzando sustancias incendiarias y explosivas contra personas y propiedades, circunstancias estas que evidencian la existencia de una diversidad de sujetos activos y pasivos, que realizaron diferentes acciones típicas antijurídicas, conculcando bienes jurídicos tutelados por el estado, al lesionar el derecho, a la vida, a la integridad de las personas, a la libertad, al orden público, todo cual se suscitó en los referidos hechos acaecidos, motivos por los cuales fueron detenidas varias personas entre ellas J.J.O.Y., y J.N.M.T., quienes al ser presentados ante el Juez de Control correspondiente, se les precalificó su conducta de la siguiente manera: Al primero de los nombrados la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y OBTACULIZACIÓN DE LAS VIAS DE COMUNICACIÓN, previstos en los artículos 406, en relación con el artículo 83 y 357 todos del Código Penal. Siéndole posteriormente acreditado mediante acto de Notificación de imputación, la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, artículos 296 y 415 todos del Código Penal. Y fue acusado por los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA con la agravante específica del artículo 297 y COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en los artículos 415 en relación con el último aparte del artículo 84, en concurrencia real de conformidad con el artículo 88 todos del Código Penal. Decretándose el Archivo de las Actuaciones, con respecto a su participación en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal. Y al segundo, la comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 y OBTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto en el artículo 357 todos del Código Penal. Siéndole posteriormente acreditada la comisión del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 296 del Código Penal. Y luego acusado por el delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, con la agravante genérica prevista en el artículo 296 y 297 todos del Código Penal. Decretándose el Archivo de las Actuaciones, con respecto a su participación en el delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.

Por estos hechos, agregan los recurrentes, fueron privadas judicialmente de su libertad los nombrados imputados y al haberse concedido al Ministerio Fiscal, la prórroga para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, la investigación arrojó suficientes elementos de convicción, para acreditarles autoría, participación y responsabilidad penal, en la comisión de unos tipos penales transgredidos directamente por la conducta desplegada por ambos imputados, y por ello se presentó formal acusación, pero, al investigar el delito de mayor entidad punitiva como es el de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, arrojó como resultado, la no participación directa de ambos en el delito de HOMICIDIO, por lo cual decretó el Archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y les solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al no haber suficientes elementos para acusarlos y ser muy prematuro para dictar el Sobreseimiento de dichas actuaciones con respecto a éstos.

Precisados como han sido los términos de la apelación ejercida y visto y analizado el contenido y las circunstancias en que se produjeron las decisiones interlocutorias objeto del recurso, la Sala estima necesario y oportuno realizar algunas consideraciones en torno a los fundamentos legales y de validez en que se sustentan los fallos en mención, siendo para ello menester, acercarse a la justa interpretación de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, involucrados en las decisiones, así se tiene que el artículo 315, en primer lugar establece:

Artículo 315. Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes

.

Como se podrá apreciar la disposición transcrita desarrolla la figura procesal del ARCHIVO FISCAL, cuyo contenido permite definirla como:

la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa

En ese sentido, resulta oportuno señalar que la doctrina procesal penal dominante al pronunciarse sobre esta especie de acto conclusivo, ha señalado que el archivo fiscal, puede ser total o parcial y esto atendiendo a los distintos efectos que el mismo pueda producir. Así será total, cuando el mismo abarque todos los hechos que fueron objeto de la investigación así como también a todas las personas involucradas en el mismo; en tanto que será parcial, cuando solo ampara ciertos hechos investigados, así como también podría abarcar a una o algunas de las personas que aparecen como imputadas en el proceso, siendo éste el ocurrido en el presente caso.

En efecto, de los autos se evidencia que una vez realizadas todas las diligencias ordenadas por el Ministerio Público tendientes a la búsqueda de elementos que permitieran establecer tanto el hecho punible perpetrado como la individualización de su autor, coautor, cómplice o encubridor, dicha representación fiscal no encontró elementos suficientes para acusar a los ciudadanos J.J.O.Y., y J.N.M.T., por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por lo que procedió a decretar el archivo respecto a estos delitos, expresando en su resolución los motivos que lo llevaron a esa determinación y a notificar a la victima.

Ahora bien, es importante destacar aun cuando es evidente que en el presente caso la víctima no interpuso recurso alguno contra el acto del archivo, que la labor del Juez de Control en estos casos, es el analizar y estudiar los motivos que llevaron al Ministerio Público a archivar las actuaciones y si la victima mostrara su desacuerdo y le asistiera la razón así lo manifestará en su decisión, y notificará al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que éste ordene a otro fiscal para que formule la acusación, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal.

Sin embargo, de la revisión del auto recurrido de fecha 17 de Enero de 2008 se advierte que en el presente caso la Juez de Control, en lugar de realizar el análisis y estudio de los motivos que llevaron al Ministerio Público a archivar las actuaciones, por no encontrar suficientes elementos de convicción para acreditarles a los mencionados imputados la autoría, participación y responsabilidad penal en el delito de Homicidio Calificado, procedió a decretar la nulidad absoluta del referido Archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 195 ejusdem, en lo que concierne a los delitos de: Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, en relación al imputado J.J.O.Y., y en el de Coautor en el delito de Homicidio Calificado, al imputado J.N.M.T., por considerar que el Archivo Fiscal decretado por los abogados A.P., Dizlery Cordero León, y Y.S.G.; viola el debido proceso, y es de imposible saneamiento, y no convalidable.

A juicio de la Sala, tal proceder es infundado, ya que la juzgadora incurre en error de juzgamiento, al interpretar en primer lugar de manera errónea el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando afirma que habiendo pluralidad de investigados o imputados, no es conducente dividirlo en tantas fracciones como personas involucradas haya, pues a su juicio el Archivo Fiscal se declara solo por una investigación penal por hecho delictivo, y en ningún caso con relación a la intervención de las personas presuntamente autores o partícipes en un hecho, ya que no se archiva la investigación contra determinada persona, sino es el archivo de la investigación penal por determinado hecho punible,

Visto la anterior a la luz de las consideraciones doctrinales expuestas, debe concluirse en que el criterio de la A quo es manifiestamente infundado, pues en la investigación iniciada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la muerte del ciudadano J.A.O.Y., en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.J.O.Y. y J.N.M.T., y posteriormente se decretó la misma medida contra O.T.F., y contra L.M.G.R. y E.A.R.P., también por la presunta participación en el mismo hecho, relacionado con la muerte del ciudadano J.A.O.Y., quedó establecido, que existían varias personas imputadas y privados de libertad, por lo que, al presentar acusación contra algunos de ellos al quedar comprobada la autoría en algunos delitos, si procedía el Archivo Fiscal de las Actuaciones con respecto a los imputado por delitos aun no comprobados, resultando pertinente y necesaria la búsqueda de elementos de prueba que definitivamente generen plena convicción acerca de la individualización de estos; para así entonces sustentar cualquiera de los otros actos conclusivo.

.

Las anteriores circunstancias llevan a esta Sala a concluir en que la razón asiste a los recurrentes, toda vez que ha quedado establecido en autos que la resolución dictada por el Ministerio Público, es acertada, que no vulnera el debido proceso, como lo afirma la juez de la recurrida ya que la producción de actos conclusivos distintos en la misma causa, sobre todo cuando han concurrido múltiples sujetos activos en la comisión de los mismos hechos, no está proscrito por la Ley; y ello es así porque el archivo decretado en tales circunstancias lejos de perjudicar o causar un gravamen, mas bien beneficia a o los imputados , y en ese sentido aciertan los recurrentes al afirmar que el decreto en mención no viola derechos o garantías fundamentales, y que en cambio la nulidad de dicho, producto del error de interpretación en que incurre la juzgadora cuando pretendiendo controlar la intervención fiscal la decreta de oficio en base a normas procesales impertinentes como son las contenidas en los artículos 191 y 195 de oficio y ejusdem, puesto que esta especie de nulidad solo es aplicable a actos que afecten el orden público no susceptibles de convalidación ni saneamiento, y cuyo principal efecto es la repetición del acto írrito, y siendo que ello no ha ocurrido en el presente caso, ha de concluirse en que la nulidad contenida en la recurrida, no solo carece de fundamento legal, sino que además, cierra de manera arbitraria las puertas a una investigación vigente y abre al mismo tiempo ventanas a una eventual impunidad, subvirtiendo de esta manera el orden procesal preestablecido, proceder que conlleva a esta Sala a declarar que ha lugar el recurso de apelación interpuesto por los fiscales del Ministerio Público y en consecuencia a decretar de conformidad con los artículos 191 y 195 la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 13 de Enero de 2008, en el asunto GP01-P-2007-016317 por la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser procedente en derecho, ordenándose mantener vigente el archivo fiscal objeto de la decisión irrita con sujeción a los lapsos establecidos en la Ley. Y. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados DIZLERY DEL C.C.L., ROBERTO ACOSTA GARRIDO, A.P.L. y ANGULS J.Q., Fiscales: Sexagésimo Primero con competencia Plena a Nivel Nacional, Décimo Séptimo con competencia plena a nivel nacional, Séptima y auxiliar Undécimo, respectivamente del Ministerio Público. SEGUNDO: ANULA los autos dictados en fecha 17 y 18 de Enero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del Archivo Fiscal decretado en fecha 13 de Enero de 2008, en el asunto GP01-P-2007-016317 en lo que concierne a los delitos de: Homicidio calificado en Grado de Cooperador Inmediato, respecto al imputado J.J.O.Y., y en lo que concierne al delito de Coautor en el delito de Homicidio Calificado, respecto al imputado J.N.M.T.. y, en consecuencia se ordena mantener vigente dicho decreto con sujeción a los lapsos establecidos en la Ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

O.U.L.B.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria

Y.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Hora de Emisión: 2:40 PM

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